REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- BOCONÓ; VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024).-
213° y 165°

Recibida por Distribución en fecha 26/02/2024, constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos en ochenta y seis (86) folios útiles, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN; presentada personalmente por su firmante, ciudadana: E.P.V.M, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-xxxxxxxx; domiciliada en el Sector Santa Elena, vía Las Guayabitas, Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, debidamente asistida por la abogado en ejercicio: ESTELA SANDOVAL RINCÓN; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 259.232; en contra del ciudadano: A.O.M.B; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-xxxxxxx, désele entrada, anótese y fórmese expediente.- Este Tribunal; considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad de ley para proveer debe observar este Órgano Jurisdiccional que los interdictos son procedimientos especiales, en efecto su tramitación se encuentra establecida en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata de los Procedimientos Especiales y que en su Primera Parte establece Los Procedimientos Especiales Contenciosos; pues bien el Título III de este Cuarto Libro, se refiere a los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión y el Capítulo II de este Título se refiere a los Interdictos. Este Capítulo trata en la sección primera de los aspectos generales del interdicto y en la Segunda de los Interdictos Posesorios. El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 697 y 698, lo siguiente:
Artículo 697: El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Artículo 698: Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.
Así como también, el Legislador Venezolano precisó de manera directa el conocimiento de los Interdictos a los Juzgados de Primera Instancia; y, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nro. 2009-0006; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias por la cuantía para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, confiriéndosele a los Juzgados de Municipio competencia en materia de Jurisdicción voluntaria, tal y como lo consagra el artículo tres (3) de la antes mencionada Resolución; el cual establece “ Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia...”. En consecuencia; éste Juzgado considera que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia, específicamente el Juzgado (Distribuidor) PRIMERO de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- ASÍ SE DECIDE”.-
En atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 697, 698 del Código de Procedimiento Civil y el contenido de la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
SE DECLARA, PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda DE INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN; intentada por la ciudadana: E.P.V.M, asistida por la abogado en ejercicio: ESTELA SANDOVAL RINCÓN; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 259.232; en contra del ciudadano: A.O.M.B. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLINA la competencia al Juzgado (Distribuidor) PRIMERO de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la Regulación de la Competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.- Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- En la ciudad de Boconó, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2.024.- Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Suplente;

Abg. Loreidy Barrios Guillén La Secretaria Accidental;
Abg. María Magaly Perdomo