REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
213° y 165°

EXPEDIENTE: AP31-F-S-2024-000627
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

PARTE SOLICITANTE: MARIA LUISA DIAZ PUERTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.872.996.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MAGALY TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 226.401.-
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.
-I-
Vista la solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana MARIA LUISA DIAZ PUERTA, arriba identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que una vez efectuado el trámite de distribución le correspondió conocer de la misma a este Tribunal en virtud de la respectiva distribución, siendo recibido en fecha 07 de febrero de 2024, este Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en el libro de solicitudes respectivos.
En fecha 14 de febrero de 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud. En esta misma fecha la solicitante otorgó poder apud acta a la profesional del derecho MAGALY TRUJILLO.
En fecha 19 de febrero de 2024, este tribunal insto a la parte solicitante a adecuar su escrito de solicitud y se le concedió (05) días de despacho para tal fin.
En fecha 22 de febrero de 2024, compareció la apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia consigno reforma del escrito de solicitud junto a sus respetivos anexos.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte solicitante en su escrito, alegó lo siguiente:
“… En fecha 10/05/2011, compre un vehículo automotor usado… al ciudadano: JESUS RAMON QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-3.030.047 y en el cual anexo copia simple de la cédula de identidad con la letra “b”, no obstante, no realizamos la debida protocolización del documento de propiedad del vehículo, en ningún momento… Evacuados como sean las testigos plenamente identificadas, ruego a este digno Tribunal que Ud dirige, se sirva otorgar un (01) JUSTIFICATIVO JUDICIAL a favor de: MARIA LUISA DIAZ PUERTA, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.872.996, sobre el vehículo automotor con las siguientes características: Serial de Carrocería: T576010, Serial VIN, Placa: AN531C, Marca: DODGE, Modelo: VAN, Año: 1975, Color: Blanco y Azul, Clase: Camioneta, Tipo: VAN, Uso: Transporte Público, Nro de puestos: 15, Nro de Ejes: 02, Tara 2800, Servicio: URBANO…” (Resaltado de este Tribunal)

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta este Tribunal observa:
En el caso de marras, de una simple lectura que se realiza al escrito de solicitud así como de los recaudos presentados, se puede apreciar que la pretensión del solicitante es la de un justificativo de perpetua memoria sobre el vehículo allí descrito, a su favor, por lo que en atención a ello se debe señalar:
Establece el artículo 38 de la Lay de Tránsito Terrestre, lo siguiente:
Artículo 249: “El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.
El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización.… “
De igual manera se debe traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 20 de fecha 11 de febrero de 2022, Magistrado Ponente Carmen Zuleta De Merchan, caso: Fares Abou-Hanna Abou Kais, expediente número 19-0443en la cual se sostuvo lo siguiente:
“… se desacreditó la validez del documento autenticado de venta de un vehículo, por no poseer la parte actora título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos que demuestre su propiedad, y porque además tampoco se constató que el vendedor del mismo ciudadano Ramón José Agüero haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual reza lo siguiente: …(omissis)… En este sentido, esta Sala Constitucional observa que las mencionadas disposiciones normativas no prohíben de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado por Notaría, sino más bien procuran que las ventas realizadas tengan publicidad registral con el fin de que tengan validez frente a terceros, teniéndose entonces como propietario aquel que efectivamente haya hecho el respectivo registro. …(omissis)…se observa que la sentencia impugnada en la presente acción de amparo, desechó como medio probatorio la copia simple de documento privado donde consta la venta que le hizo la parte actora al demandado del vehículo anteriormente identificado, como forma de pago de una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del inmueble objeto del contrato…”

De la norma y jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que solo pueden obtenerse justo título para vehículo, bien mediante documento privado o bien con documento que cumpla con las solemnidades notariales, pues son estos lo que dan cabida para que sea el ente regente en materia de transporte dispuesto por el Ejecutivo Nacional, para el trámite respectivo para el otorgamiento del título de propiedad, no pudiéndose a través de la jurisdicción voluntaria suplirse la tradición legal y menos la satisfacción de posesión y/o propiedad de un vehículo.
En este sentido, que la jurisdicción voluntaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, queda definida para:
Artículo 936.- “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.•

En relación a la norma en comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RH.000324, de fecha 07 de agosto de 2019, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en el expediente número AA20-C-2019-000197, Caso: Reina Margarita Arab Atramiz, Linda Isabel Arab Atramiz, Elias Antonio Atramiz Kaguan, Jorge Abrahan Atramiz Kahuan, Graciela Josefina Arab de Uzcátegui, Violeta Yameli Arab de Montell y Alberto Antonio Arab Atramiz, estableció:
“…Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, ….” (Subrayado del tribunal)

Igualmente en sentencia fechada 05 de agosto de 2021, la misma Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, caso: Isaura Matilde García Mendoza vs Telekini Productions Enterprise, C.A. con fundamento en la decisión No. 181 de fecha 03 de mayo de 2011 caso: Miguel Ángel De Biase Masi contra Pasquale Borneo Missanelli y otra, con relación a la jurisdicción voluntaria quedó establecido:
“…En dicho Título se dispone un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria….”

De lo anterior se observa que los justificativos de perpetua memoria, se encuentran encaminados hacia la obtención de una declaratoria o no, de la existencia o inexistencia de algún derecho, ello por ser el medio idóneo y expedito en aras de la tutela judicial efectiva, y en obsequio al principio de concentración e inmediación, por cuanto tiene como finalidad la comprobación de algún hecho o algún derecho, siempre que no exista otro medio idóneo para ello, siendo que de acuerdo a la norma que le rige la cual se encuentra contenida en el supuesto de hecho del artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, tiene un importe presuntivo, el cual puede ser desvirtuable.
En atención a todo lo antes explanados se tiene que, el fin para el cual fue interpuesta la presente solicitud, discrepa de la jurisdicción voluntaria, por cuanto de acuerdo a las consideraciones arriba indicadas, además de no ser a través de esta vía por imperativo de la ley especial, el medio idóneo en materia de transporte para la obtención de su satisfacción, y así se establece.
Aunado a lo anterior, la solicitante encabeza su escrito como un justificativo de testigo el cual solo tiene por norte dejar constancia de las declaraciones ofrecidas por las personas que sean presentadas con tal carácter -testigo- la cual una vez evacuada no merece por parte del órgano jurisdiccional pronunciamiento alguno, por cuanto tal y como se señala su único objetivo es plasmas las respuestas que sean expresadas en el acto testimonial, lo cual no da de forma alguna razón para que el tribunal proceda, con fundamento a dichas respuestas a emitir pronunciamiento en relación a la posesión o propiedad de un vehículo, por cuanto tal y como quedo sentado, no corresponde a esta jurisdicción emitir tal constancia.
En tal sentido, por cuanto de acuerdo a lo solicitado en el escrito que encabeza el presente expediente, resulta contrario al ordenamiento jurídico en materia de jurisdicción voluntaria de acuerdo a las explanaciones efectuadas por el máximo Tribunal de la República en relación a la indexación, conforme a las reflexiones efectuada en la presente decisión, es por lo que, lo ajustado a derecho, es que se niegue el trámite a la presente solicitud, y así quedara explanado en la parte dispositiva de la presente decisión.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SE NIEGA el trámite de la solicitud de justificativo de testigo propuesta por la ciudadana MARIA LUISA DIAZ PUERTA.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
AURORA MONTERO BOUTCHER.
EDWIN A. HENRIQUEZ H.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO,


EDWIN A. HENRIQUEZ H.




AMB
AP31-F-S-2024-000627