REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 19 de febrero de 2024.
213º y 164º
Asunto principal: KP01-R-2023-000382.
Asunto: UP01-P-2022-002535.
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Identificación de las partes
Recurrentes: ciudadanas abogadas, Hayarith Ramírez Rojas y Jholeesky Villegas Espina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.012 y 29.076, respectivamente, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Hugo Antonio Sánchez Petit, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.482.326.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sede San Felipe.
Imputado: ciudadano, Hugo Antonio Sánchez Petit, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.482.326, de 73 años de edad.
Recluido: en la Comandancia General del estado Yaracuy.
Víctima: adolescente de 13 años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Delito: Abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Recurso de apelación de sentencia.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 04 de octubre de 2023, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Hayarith Ramírez Rojas y Jholeesky Villegas Espina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.012 y 29.076, respectivamente, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Hugo Antonio Sánchez Petit, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.482.326, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sede San Felipe, en fecha 21 de agosto de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 05 de septiembre de 2023, mediante la cual condena al ciudadano Hugo Antonio Sánchez Petit, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.482.326, por la comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiendo la pena de catorce (14) años de prisión.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000382, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la jueza superiora Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en fecha 04 de octubre de 2023, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de octubre de 2023, esta Alzada evidencia que de las actas procesales que conforman el presente asunto, el tribunal a quo no ordenó la emisión de la boleta de emplazamiento a la ciudadana Yenci Yovera Rangel, representante legal de la víctima adolescente, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado, considerando esta Corte que tal omisión vulnera el debido proceso, pues con ello se impide el derecho a ser oído que le asiste a la víctima a través de su representante legal, que de ningún modo puede verse satisfecho con el solo emplazamiento a la Fiscalía del Ministerio Público para dar contestación al recurso de apelación, porque aun cuando en los procesos penales el Ministerio Público representa a la víctima; ésta, como parte en el proceso penal, goza de derechos y garantías constitucionales que no pueden ser obviados por los operadores de justicia; siendo uno de ellos, el derecho a ser oído tal y como se indició ut supra, es por lo que se ordenó la devolución del asunto principal, a objeto de cumplir tal omisión.
En fecha 21 de diciembre de 2023, es recibido nuevamente el asunto penal, una vez practicada efectivamente la boleta de emplazamiento a la ciudadana Yenci Yovera, representante legal de la víctima adolescente; siendo de esta manera que en fecha 22 de diciembre de 2023, se admite el recurso de apelación, fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día jueves, 11 de enero de 2024 a las 10:30 horas de la mañana y, a su vez esta Corte de Apelaciones, declaró sin lugar solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Hugo Antonio Sánchez Petit, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.482.326, realizada por su defensora privada, abogada Hayarith Ramírez Rojas.
En fecha 11 de enero de 2024, se difiere la audiencia por la incomparecencia de la representante legal de la víctima, la representación fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y, por no materializarse el traslado del acusado de autos, por lo que se fijó fecha de audiencia, para el jueves 07 de marzo de 2024, a las 09:00 am.
En fecha 15 de enero de 2024, fue reprogramada la fecha de audiencia oral y privada, para el miércoles, 24 de enero de 2024 a las 10:30 am, luego de la incorporación laboral del periodo vacacional de la ciudadana abogada Esp. Milagro Pastora López Pereira en su carácter de jueza presidenta de la Corte Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, vista la necesidad de la realización de un plan de descongestionamiento a la agenda de audiencias de esta Alzada, en atención a los principios del estado social de derecho y la celeridad procesal, establecidos en los artículos 2 y 49 de nuestra carta magna; fecha en la que lleva a cabo la audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN.
En fecha 21 de agosto de 2023, se lleva a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sede San Felipe, audiencia de conclusiones en la causa, UP01-P-2022-002535, en la cual resulta condenado el ciudadano Hugo Antonio Sánchez Petit, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.482.326, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.482.326, de 73 años de edad, por la comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión que fue fundamentada en fecha de 05 de septiembre de 2023, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
FUNDAMENTACION DE SENTENCIA
Corresponde a este Tribunal en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley publicar la sentencia CONDENATORIA de conformidad al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Juicio (sic) Oral (sic) y Reservado, (sic) en fecha 21 de Agosto (sic) del 2023, en el presente asunto identificado con el alfanumérico UP01-P-2022-002535, seguido al ciudadano: HUGO ANTONIO SANCHEZ (sic) PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De La Mujer A (sic) Una Vida Libre De (sic) Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal de Juicio integrado por el Juez profesional Abg. Yorfran Justino Rojas Gutiérrez, el secretario y el alguacil, en fecha 07 de Marzo (sic) del 2023, dio apertura al Juicio (sic) Oral (sic) y Reservado, (sic) en virtud de haberse constituido como Tribunal de Juicio Nº 01. El juez profesional da inicio al acto realizando las advertencias pertinentes para las partes y el público presente, imponiéndole al acusado del precepto constitucional y seguidamente el ministerio público expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales acusó al ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ (sic) PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) La (sic) Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, según acción interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público. Quien trajo a colación los hechos que dieron origen a la presentación de la acusación de fecha 31/01/2023. Se deja constancia que la representación fiscal realizó una breve relatoría de la forma cómo ocurrieron los hechos; seguidamente el exponente enunció los fundamentos de la acusación y procedió a encuadrar los hechos narrados, en los presupuestos de derecho. En cuanto a las pruebas, se hizo mención a cada una de las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto, y en tal sentido lo acusa por la presunta comisión del delito antes señalado. Asimismo que se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de la imputada de autos, en virtud que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que originaron la misma”.
CAPÍTULOII
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
El tribunal de Juicio integrado por el juez profesional Abg, Yorfran Justino Rojas Gutiérrez, la secretaria y el alguacil, en fecha 07 de Marzo (sic) del 2023, da apertura al juicio Oral y Público, en virtud de haberse constituido el Tribunal de Juicio Nº 01. Dando inicio al acto realizando las advertencias pertinentes para las partes presente, impone al acusado del precepto constitucional, seguidamente cede la palabra a la fiscalía quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales acusó al ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ (sic) PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) La (sic) Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, quien llegado el momento del anuncio del cierre de la recepción de los medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes realizar un recuento de los órganos de pruebas que acudieron al presente debate Oral y Reservado. (sic) Así pues pasaron las partes a esgrimir sus respectivas conclusiones, expresando el Ministerio Público lo siguiente:
"ESTE PROCESO COMIENZA: En fecha 28 de noviembre de 2022, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, salió de clase de la Unidad Educativa León Trujillo, que está ubicada específicamente frente al final al cementerio al final de la avenida Bolívar Municipio Cocorote – Estado (sic) Yaracuy y se dirige a su residencia que se encuentra en el Sector (sic) Las Acequias, cuando va en camino a la altura del dirige a su Estadio (sic) Eliecer Camacho, ve a un señor, quien vestía una camisa de color negro, pantalón militar y tenía barba, el mismo le hala por el cabello y la arrastra para un callejón que se encuentra allí; posteriormente, procede a amenazarla con un cuchillo, manifestando que si gritaba le cortaría el rostro, el ciudadano intenta bajar su pantalón, donde realiza tocamientos en sus partes íntimas, en ese momento por ese mismo lugar viene pasando un ciudadano, a quien la adolescente desconoce le pasa el bolso escolar y le dice que corra, la adolescente obedece y se retira del lugar, hasta que llegó a su residencia y cuenta lo sucedido a su abuela y posterior a sus padres, quienes se dirigen hasta el sector donde ocurrieron los hechos, a los fines de ubicar al ciudadano ya que era la primera vez que el adolescente lo veía, por lo tanto no era conocido. El día siguiente la ciudadana Yency Yovera, en el carácter de madre de la adolescente continua indagando por el sector y cuando venía subiendo por el estadio logró visualizar a un ciudadano con las mismas características que le indicó su hija como el agresor, por lo que la ciudadana YENCY YOVERA decide acercarse a un niño que practica beisbol en el estadio y le preguntó si ese señor era el vigilante del estadio, el mismo manifiesta que No (sic) y el ciudadano comienza a correr ingresando a un apartamento que está ubicado detrás del estadio, es cuando la ciudadana: YENCY YOVERA se dirige hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Cocorote e interpone la respectiva denuncia. En el transcurso de la investigación se le practico (sic) a la Victima. (sic) RECONOCIMIENTO MEDICO (sic) LEGAL (GINECOLOGICO (sic) Y ANO RECTAL) EL CUAL CONCLUYE LO SIGUIENTE: PACIENTE FEMENINADE 13 AÑOS DE EDAD QUIEN SE ENCUENTRA EN BUENAS CONDICIONES GENERALES PRESENTA UNA LESION CONTUSA EQUIMITICA EN EL MUSLO DERECHO 2X2 CM Y EN ANTEBRAZO IZQUIERDO PARTE DISTAL DE 1X3 DE FORMA ALARGADA GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN INTEGRO ANULAR SIN TRAUMATISMO, ANO RECTAL: ESFINTER ANAL TONICO, PLIEGUES ANALES SIN TRAUMATISMO. SE SUGIERE VALORACION POR PSICOLOGIA FORENSE. Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines que ejerza su derecho en exponer sus conclusiones:
El representante del Ministerio Público expone: “(…)”
En este sentido, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg José Asilda y elmismo expone: “(…)”
Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del mismo artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público para el uso de réplicas y expone lo siguiente: "no sedeo hacer uso de este derecho a la contrarréplica”.
Se cede el derecho de palabra a la defensa para la que haga uso de la réplica y expone: "no sedeo hacer uso de este derecho a la contrarréplica".
Se cede el derecho de palabras a la acusada HUGO ANTONIO SANCHEZ (sic) PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, a los fines que exponga si tiene algo más que manifestar y expone: “(…)”
CAPÍTULO III
LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y HECHOS ACREDITADOS
Es importante, a Juicio (sic) de este Tribunal (sic) hacer un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio en el presente caso, ello en virtud de que la presente sentencia no debe privarse de la base lógica en cuanto a lo que a motivación concierne, cumpliendo con las expectativas de la Jurisprudencia ) del Más (sic) Alto (sic) Tribunal (sic) de la República, en sentencia No. 271 de la Sala de Casación Penal en el Expediente (sic) Nº C04-0376 de fecha 31/05/2005, cuando señala que:
“(…)”
A fin de cumplir con las expectativas creadas por esta premisa se realiza un resumen de los medios probatorios evacuados en el juicio los cuales son luego sintetizados y adminiculados entre sí.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS
Una vez iniciada la recepción de las pruebas y en atención al Código Orgánico Procesal Penalse oyó a los siguientes órganos de pruebas y testigos de este hecho:
En fecha CUATRO (04) de Abril (sic) del 2023, se reanudó el juicio oral y COMPARECE EL FUNCIONARIO, JEYMAR HISAMEP EL KONTAR CAMPOS, titular de la cédula identidad Nº 27.258.269, con 01 años 03 meses de Servicio, (sic) adscrita a la Policía del estado Yaracuy. Quien viene como funcionario actuante, y el mismo manifestó no tener vinculo consanguíneo ni por afinidad con el acusado ni con las demás partes; se le tomó el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, (sic) y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta sala, se le exhibe la siguiente documental: ACTA POLICIAL COD 461, DE FECHA 29/11/2022, SUSCRITA, POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE YARSE NÚÑEZ OFICIAL JEFE JESÚS DÍAZ, OFICIAL YERALDINE MANSABEL Y OFICIAL JEYMAR HISAMEP EL KONTAR CAMPOS, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COCOROTE LA CUAL RIELA AL FOLIO 03 Y SU VUELTO, DE LA PIEZA UNO. Previa lectura del acta, quién manifiesta: "buenas tardes, mi nombre es oficial JEYMAR HISAMEP EL KONTAR CAMPOS, reconozco el contenido y firma del acta, como funcionario oficial tengo 1 año y 3 mese(sic) de servicio mi actuación como tal en ese momento quien llego (sic) el ciudadano al c.c.p(sic) cocorote (sic) estaba de descanso seguidamente escuchando el testimonio del papa (sic) de la víctima, manifestado que el ciudadano ya plenamente localizado describió la niña, supe que el día anterior, día lunes habían acudido al centro de coordinación policial a colocar al denuncia, el día martes había localizado al ciudadano, el lugar de la vivienda, se le hizo la verificación a la niña, del papa, (sic) y por la autorización de los padre se hizo la identificación del mima, mi actuación fue resguardar a la niña, siguiendo las órdenes de la fiscal, Es todo. La fiscal, tengo pregunta. Pen compañía de quien (sic) funcionarios realizó la el (sic) procedimiento. R oficial jefe Yarse Núñez, oficial jefe Jesús Díaz, oficial Yeraldine Mansabel y mi personas, (sic) ya que ramos (sic) los que estábamos de servicio, era aproximadamente 4 funcionario (sic) ese día. P conoce la ubicación de eso funcionario. R el oficial Yarse Y (sic) Yeraldin están en el centro de coordinación policial cocorote, (sic) el oficial Jesús Díaz, está en el centro de coordinación policial metropolitano, como chofer y en mi caso estoy adscrita a la dirección (sic) general (sic) de la comandancia (sic) general (sic) como asistente de comisario. P su persona sostuvo entrevista con el papa (sic) de la adolescente. R en conjunto con mis compañeros, e incluso estuvo presente junto con la niña para hacer la descripción. P recuerdas a lo (sic) mismo. R la niña describió al señor, le había comentado a su papa (sic) de la descripción del señor, y la dirección. P cual fu su actuación especifica. R presencia como funcionara ese día, pero en el área fue en la parte externa de la vivienda y esperando la indicación de la fiscal. P cual fue su actuación especifica. R como testigo. Es todo. La defensa, tiene pregunta. P cuantos años de servicio tienes. R 4 año (sic) y 3 meses. P. a que (sic) dirección perteneces. Ra la comandancia (sic) general. (sic) P suscribiste el acta policial. R negativo.Precuerdas la fecha y hora cuando los presuntos denunciantes fueron. R fue en mi servicio un día martes, entre 3 y 4 de la tardes. P la fecha. R el 28, 29 fue para finales de noviembre. P donde (sic) le dieron la aprehensión al victimario. R en su residencia. P la dirección. R en los módulos, bloque10. P quien (sic) le dijo la ubicación del victimario. R el progenitor de la víctima. P la víctima ante de aprehender la descripción del mismo. R ella le dio la descripción a su padre, y por medio de la descripción de ella, dieron con la dirección. P cuales (sic) eran las características. R era delgado, alto mayor de edad, canoso. P estuvo presente la niña cuando tomaron la denuncia. R no me consta porque el día que ellos fueron no estaba de servicio, la denuncia fue un día anterior. P y se encontraba presente la niña. R como tal estuvo presente el señor. P cual señor. R estuvo su hijo y su hija, le hicieron las pregunta, (sic) en el ccp, (sic) los tres estuvieron en el ccp, (sic) la fiscal consigno (sic) una orden de captura de allí ellos se retiraron, estuvo presente, pero no se realizó, como tal en parte yo tuvo (sic) responsabilidad porque resguarde a la víctima, mientras mis compañeros estuvieron buscando al señor, yo estuvo resguardando a la víctima, pero no estuve presente como tal. P cual (sic) fue la actitud del señor presente en sala. R tranquilo, inseguro en ningún momento no hizo oposición, se mantuvo tranquilo, P en tu narración dices que el señor estuvo presente. R en la aprehensión, el estuvo presente, dejo que las autoridades hicieron la actuaron, dejo (sic) que los funcionarios hicieran todo. P porque detiene al señor presente en sala. R porque lo señalo (sic) la niña, según lo que él dijo a sus padres, a demás (sic) de la denuncia, se le explico (sic) al fiscal y dio orden de captura. Es todo. El tribunal no tiene pregunta. Es todo.
Quien a aquí Juzga valora totalmente la Declaración (sic) de la Funcionaria (sic) JEYMAR HISAMEP EL KONTAR CAMPOS, titular de la cédula identidad Nº 27.258.269 quien asiste conforme a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en calidad de funcionario Actuante, (sic) siendo coherente con los aspectos esenciales del hecho criminal, objeto del juicio oral y reservado, creando el suficiente convencimiento de la existencia de un hecho punible certificando lo siguiente: manifestado que el día lunes habían acudido al centro de coordinación policial a colocar al denuncia, el día martes había localizado al ciudadano, el lugar de la vivienda, se le hizo la verificación a la niña, y por la autorización de los padre se hizo la identificación de la misma, mi actuación fue resguardar a la niña, siguiendo las órdenes de la fiscal, de lo cual se puede concluir que evidentemente existe el objeto material del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En fecha diez (10) de mayo del 2023, se reanudó el juicio oral y COMPARECE EL FUNCIONARIO FERNANDO TORRES, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N° 16.822.520, con 02 años de servicio. Quien viene como experto, y el mismo manifestó no tener vinculo consanguíneo ni por afinidad con los acusados ni con las demás partes; se le tomó el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, (sic) y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta sala, se le exhibe las siguientes documentales; RECONOCIMIDENTO MEDICO (sic) LEGAL GINECOLOGICO (sic) Y ANO RECTAL, N° 356-2355-0927-2022, DE FECHA 30/11/2022, SUSCRITA POR EL DR. FERNNADO OTRRES, (sic) MEDICO (sic) FORENSE, ADSCRITA (sic) AL SENAMECE YARACUY, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 180 Y SU VUELTO, DE LA PIEZA UNO DEL EXPEDIENTE, previa lectura del acta quién manifiesta: buenas tardes, reconozco el contenido y firma de la misma, mi nombre es Fernando Torres Camacho, cedula (sic) de identidad Nº 16.822.520, soy actuantemente trabajador del Semaneef(sic) con dos años de labor, reconozco que la experticia del fecha 30/11/2022, fue realizada por mi persona, a la víctima (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizada con 13 años de edad, con fecha el día 30/11/2022, quien es traída por su representante legal de nombre Yensy Yovera de 34 años, c-17.700,341, la cual se encuentra en buenas conducciones general, presenta una lesión contusa equimotica en mulso derecho de 2x2 centímetro y una lesión en el brazo izquierdo equimotica de forma alargada, al examen ginecológico genita les (sic) internos y externo acorde a suedad, pliegue anales sin traumatismo, tenemos en las conclusiones, sin desfloración y en el nº 2, sin ano rectal sin traumatismos, estado general bueno, de carácter leve, tiempo de curación de 2 días, y de carácter leve. Es todo. El. FISCALIA PREGUNTA: P: buenas tardes, en que consiste en un reconocimiento. R normalmente el reconcomiendo (sic) físico es el que se encarga de evaluar al paciente en su forma física, evidenciamos solamente las lesión sobre el medio externo, el reconcomiendo medico (sic) ano rectal, es verificar por lesión ya sea por violación o acto sexual en una víctima. P cual (sic) es el método utilizado para llevarlo a cabo. R es la observación llega el paciente le explicamos, el paciente se desnuda completamente si el paciente es menor de edad les explicamos junto con su representante legal, y una vez identificada esa lesión tomamos una cinta métrica y tomamos esa medida. P quedo (sic) sentado la edad de la persona que acudió. R 13 años. P parte del conocimiento del médico legal, se ve la fecha del suceso, eso lo manifestó la persona que acude, R sí, eso lo da la víctima cuando acude con su representante. P con relación al reconocimiento médico legal, físico, arrojo lesión y en que (sic) parte del cuerpo. R dos lesione (sic) consultas equimoticas una en el brazo izquierdo, de 1x3 centímetros, es una contusión que se produce ya sea con un golpe, o apretamiento fuerte por parte del victimario, la otra es en el muslo derecho de 2x2. P cual fue la conclusión en el reconocimiento médico legal físico. R es que el estado general es bueno, de carácter leve, de tiempo de curación de 5 días. P en la ginecológica. R el himen estaba integro, no genital ni ano rectal sin traumatismo. Es Todo". LA DEFENSA PREGUNTA, P: buenas tardes, no entendí la lesión en el muslo, no hay para determina a que (sic) se debe. R yo como médico no puedo determinan quien al (sic) pudo producir, si fue un maltrato o golpeada con una mesa, o de diferentes objetos, como no estaba presente no puede identificar el objeto que la produce. P no se puede determinar si la persona lo hizo. R ya queda las investigaciones, P cuando hay una víctima que supuestamente había sido abusada sexualmente, porque dice que un medico(sic) psiquiátrico la avalué. R el relato a la víctima es para saber si fue violada, por eso digo que la evalué. P y porque el médico psiquiátrico. R por si hay algún trastorno mental, ya sea por trastorno mentales, por eso no se manda a un paciente en un estado mental. Es Todo". EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO".
Quien a aquí Juzga (sic) valora totalmente la Declaración (sic) del Funcionario (sic) Medico (sic) de Servicio (sic) DR. FERNANDO TORRES CAMACHO, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N" 16.822.520, MÉDICO FORENSE, adscrito al servicio nacional de medicatura y ciencia forense (SENAMECF) (sic) quien asiste conforme a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en calidad de funcionario experto, siendo coherente con los aspectos esenciales del hecho criminal, objeto del juicio oral y reservado, creando el suficiente convencimiento de la existencia de un delito cometido hacia la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) certificando lo siguiente: se encuentra en buenas conducciones general, presenta una lesión contusa equimotica en mulso derecho de 2x2 centímetro y una lesión en el brazo izquierdo equimotica de forma alargada, al examen ginecológico genita les internos y externo acorde a su edad, pliegues anales sin traumatismo, tenemos en las conclusiones, sin desfloración y enel nº 2, sin ano rectal sin traumatismos, estado general bueno, de carácter leve, tiempo de curación de 2 días, y de carácter leve, en consecuencia se encuentra acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) La (sic) Mujer A (sic) Una (sic) Vida (sic) Libre De (sic) Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En fecha SIETE (07) de JUNIO del 2023, se reanudó el juicio oral y COMPARECE EL FUNCIONARIO YERALDIN MANSABEL ESCALONA, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N° 19.063.572, con 03 años de servicio. Quien viene como funcionario actuante, y el mismo manifestó no tener vinculo consanguíneo ni por afinidad con el acusado ni con las demás partes: se le tomó el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta sala, se le exhibe la siguiente documental: ACTA POLICIAL COD 461, DE FECHA 29/11/2022, SUSCRITA, POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE YARSE NÚÑEZ, OFICIAL JEFE JESÚS DÍAZ, OFICIAL, YERALDINE MANSABEL Y OFICIAL JEYMAR HISAMEP EL KONTAR CAMPOS, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COCOROTE LA CUAL RIELA AL FOLIO 03 Y SU VUELTO, DE LA PIEZA UNO, previa lectura del acta quién manifiesta: reconozco el contenido y firma del acta, buenas tardes, mi nombre Yeraldin Mansabel Escalona, tengo 03 años de servicios, nosotros no encontraba de recorrido de patrullaje y recibimos una llamada de un patriota cooperante el cual nos informaba que el día anterior un sujeto había abuso de una niña y el mismo lo había visto ceca de la casa de la niña, nos trasladamos al sitio para verificar información, una vez en el lugar nos entrevistamos con la mama (sic) de la niña y nos manifestó que era como intentar por el ciudadano, ella por descripción que le dio la niña, y dio que él vive cerca, yo junto con la niña nos trasladamos a la casa del señor y el digo a la niña si era capaz de reconocerlo y pues le decimos que nos debía acompañar al comando, y trasladamos a la menor, y al señor, ella lo reconoce y queda detenido. ES TODO, EL FISCALIA PREGUNTA: P: buenas tardes, esta representación fiscal, recuerdas en que compañía andaba. R si oficial yaser(sic) Nuñes, oficial Díaz Jesús, como componente de la unida, la oficial jeymar (sic) y mi persona. P cual fue el motivo que amerito la comisan (sic) policial. R por una llamada recibida por un patriota cooperante que un ciudadano había abusado de una niña el día anterior. P sostuvo su persona o alguna otra persona, entrevista con la mama. (sic) R la comisión. P que el dio ella. R que su hija había salido de su escuela y ella debe cruzar el campo de beisbol, y ella dice que un ciudadano se le acerco, (sic) con un cuchillo, ella pego (sic) unos grito y se le soltó, ella empieza a investigar donde vive el señor y dado con eso, ellos se trasladan hacia allá, y ella la con. P recuerda la dirección. R era en los bloque, por el calvario de las acequias. P cual (sic) fue tu participación. R en todo, fui la que aborde a la menor. P sostuviste entrevista con la menor. R si. (sic) p recuerdas cuantos años tenía la adolescente. R recuerdo que eran 11. P que actitud presento (sic) el ciudadano. R él se le pareció algo extraños, dice que él no salió de la residencia, y sus hijo decían que él no salió de su residencia, pero luego él dice que si salió de la residencia. ES TODO", LA DEFENSA PREGUNTA, P: buenas tardes a los presentes, pudiera decir su (sic) llevaban una orden de allanamiento o una orden de aprehensión. R no llevábamos. P no teína (sic) una orden de aprehensión. R no. P le hicieron el cateo al señor Hugo petit(sic) R claro. P el encontraron algo en su vestimenta. R nada, P como (sic) se encontraba al momento de la aprehensión. R nervioso. P ya usted tenía conocimiento de los hechos cuando ello en la Unidad. (sic) R claro yo andaba en la unidad. P tenías conocimiento de los hechos cuando abordan la casa del señor. R teníamos conocimiento de que había un señor iba a abusar de una menor y que los familiares había dado con el señor. P usted le tomo (sic) de la denuncia. R si. (sic) p usted puede determinar las características que ella les dio, concuerda con m (sic) defendido. R si. p un señor de barba. R si. p a que (sic) hora ocurren los hechos. R el día lunes en la tarde. P y la hora. Cuando nosotros llegamos, eran en la tarde, pasadas la 4, llegamos al sitio nos entrevístanos con la ciudadana, nos dijo lo que le comento la niña, lo que hicimos es cruzar la calle, le preguntamos al seños, allí estaban los hijos, y nos dijeron que el no salió, y luego el dijo que si salió. ES TODO". EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO".
Quien a aquí Juzga (sic) valora totalmente la Declaración (sic) de la Funcionaria (sic) YERALDIN MANSABEL ESCALONA, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N° 19.063.572, quien asiste conforme a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en calidad de funcionarios Actuantes, siendo coherente con los aspectos esenciales del hecho criminal, objeto del juicio oral y reservado, creando el suficiente convencimiento de la existencia de un hecho punible certificando lo siguiente: indicaron las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, recibieron llamada de un patriota cooperante el cual nos informaba que el día anterior un sujeto había abuso de una niña y el mismo lo había visto cerca de la casa de la niña, nos trasladamos al sitio para verificar información, de lo cual se puede concluir que evidentemente existe el objeto material del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) La (sic) Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En fecha SIETE (07) de JUNIO del 2023, se reanudó el juicio oral y COMPARECE EL FUNCIONARIO, YARSER NÚÑEZ SEQUERA, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº 16.594.993, con 16 años de servicio. Quien viene como funcionario actuante, y el mismo manifestó no tener vínculo consanguíneo ni por afinidad con el acusado ni con las demás partes; se le tomó el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, (sic) y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta sala, se le exhibe la siguiente documental: ACTA POLICIAL COD 461. DE FECHA 29/11/2022. SUSCRITA, POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE YARSE NÚÑEZ, OFICIAL JEFE IESÚS DÍAZ, OFICIAL YERALDINE MANSABEL Y OFICIAL IEYMAR HISAMEP EL KONTAR CAMPOS. ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COCOROTE LA CUAL RIELA AL FOLIO 03 YSU VUELTO DE LA PIEZA UNO, previa lectura del acta quién manifiesta: reconozco el contenido
y firma del acta, buenas tardes, mi nombre Yarser Näher Sequera, ese día estábamos de recorriod, (sic) recibimos una llamada que el sector los bloques había supuestamente un ciudadano aparo a una niña y quería abusar de ella, nos entrevistamos en el sitio con el papa (sic) y la mama, (sic)la entrevistamos con el mismo y yo mando a los funcionaros a que (sic) llegaran a la residencia del señor, yo no llegue hasta allí. Es Todo. EL FISCALIA PREGUNTA: P :buenas tardes, esta representación fiscal, cuál fue su participación en el procedimiento. R yo era el jefe del grupo. P cual (sic) es la finalidad. R el que mandar (sic) a todos en el grupo de guardia. Precuerdas hacia qué dirección se trasladaron. R ese él los apartamento frente el cementerio. P que observó cuando llega la comisión. R un grupo de personas que estaba allí, el señor mencionado, nos entrevistamos con los mismos, y el (sic) nos dice que el señor no salió de su casa, se mando(sic) a buscar a la niña, y cuando la niña vio al señor la niña dejo (sic) que era él. P recuerdas la (sic) usted que asumió el señor señalado. R no, pero no subí a la residencia, los funcionarios fueron que subieron. P que actitud tenía el ciudadano una vez que o abordan en la unidad. R normal. Es todo". LA DEFENSA PREGUNTA. P buenas tardes a los presentes, en su declaración dice que reciben una llamada. R si. (sic) P llegan al sitio, cual (sic) era la descripción del señor. R no, P tenía una orden de aprensión del ministerio (sic) publico. (sic) R no, solo la descripción del papa, (sic) el primero se indaga. P sus compañeros entraron a la vivienda. R si, (sic) pero previo permiso de los hijos del señor. Pusted había tenido una denuncia el día anterior en relación a esta causa. R no. P había otra personas cerca de la casa, o del consejo comunal. R había un grupo personas. P el señor se resistió a ser llevado a la comandancia. R mis compañeros fueron con el papa (sic) de la niña. Pusted reconoce que fue en flagrancia. R si. (sic) ES TODO”EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Es Todo".
Quien a aquí Juzga (sic) valora totalmente la Declaración (sic) de la Funcionaria (sic) YARSER NÚÑEZ SEQUERA, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N° 16.594,993, quien asiste conforme a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en calidad de funcionarios (sic) Actuantes, (sic) siendo coherente con los aspectos esenciales del hecho criminal, objeto del juicio oral y reservado, creando el suficiente convencimiento de la existencia de un hecho punible certificando lo siguiente: "…recibieron llamada de un patriota cooperante el cual nos informaba que el día anterior un sujeto había abuso de una niña y el mismo lo había visto ceca (sic) de la casa de la niña, nos trasladamos al sitio para verificar información, de lo cual se puede concluir que evidentemente existe el objeto material del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) La (sic) Mujer (sic) A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En fecha dos (02) de Agosto (sic) del 2023, se reanudó el juicio oral y COMPARECE EL FUNCIONARIO, RUBERT SANCHEZ, (sic) Titular de la cedula (sic) de identidad N° 20.888.341, con 1 años de servicio adscrito al Senamectf. (sic) Quien viene como experto, y el mismo manifestó no tener vínculo consanguíneo ni por afinidad con el acusado ni con las demás partes; se le tomó de Ley, (sic) y una vez impuesto del motivo des el juramento con su presencia en esta sala, se le exhibe la siguiente documental: INFORME PSICOLÓGICO NO 356-72355-0214-202 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LCDO, RUPERT SANCHEZ, (sic) ADSCRITO AL SENAMCE YARACUY, QUE RIELA EN EL FOLIO 186 Y SU VUELTO Y FOLIO 187 DE LA PIEZA 1. previa lectura del acta quién manifiesta: buenas tardes, mi nombre es Rubert José Sánchez peralta, (sic) cedula (sic) 20888341, reconozco el contenido y firma de la presente, tengo 1 años de servicios en el Senameef(sic) Yaracuy, se trato(sic) de una adolecente de 13 años, quien se presento(sic) a la consulta de evaluación haciendo una relevación de manera específica donde indica una conducta sexual atípica que conto de contacto física caracterizado por frotamiento y tocamiento en parte del seno y vulva con intentos de besos en la boca, evidenciando según la acción de la paciente una asimetría de poder y necesidad de satisfecho, para el momento de la evaluación estaba emocionalmente en evolución de acuerdo a lo vivido, para el momento la conducta fue frustrada por un tercero que al entra a escena facilito (sic) que la adolescente fuera del lugar, frustro la conducta, ES TODO. LA FISCALIA TIENE PREGUNTA. ES TODO, P buenos días, nos puede indicar en que conste la evaluación. R consiste en una entrevista a la paciente, partiendo en la verdad de lo que está diciendo, también se aplico(sic) un tés (sic) psicológico, lo cual se puede evidenciar si hay algún sintomatología emocional asociado a algún trastorno. P se dejo(sic) constancia de la edad de la ciudadana que acudió a la consulta. R si. (sic) P cuantos años tenía. R 13 años. P como (sic) es el proceso para llegar a la evaluación de la adolescente. R en lo particular me esfuerzo de que la paciente entre solo, para evitar la manipulación de los padres, se deja la peta (sic) abierta, para que lo (sic) padres entren, se buscamos una relación de confianza porque son temas muy incómodos, son sesiones breves, luego una vez apartados (sic) los datos personales se el(sic) indicar el motivo por el cual está en dicha evaluación, se le va haciendo preguntas. P que (sic) actitud presento (sic) la adolecente. R era normal, pero si nerviosa eso debido al acontecimiento. P nos puede indicar cual fue lo que le manifestó. Ella dijo que yo iba por la calle caminado, me encontré a un señor que no conocía, lo salude, y por la fuerza me metió por un callejón. P que tés utilizo para llega a la evaluación. R el principal el examen mental para ver si la adolecente estaba acorde, y luego el tés (sic) de la lluvia, que son características para las personas que son abusadas. P cual (sic) fue la conclusión. R no arrojo (sic) trastorno mental, pero si en el ara (sic) emocional e inicio d una conducta asexual caracterizado por frotamiento en seno y vulva, dicha declaración fue específica y evocada de forma natural, quiero dejar claro que la víctima estuvo en una conducta sexual, quiere decir que estaba en evolución. Pa que (sic) te refiere cuando es conducta sexuada. R se refiere como tocamiento y frotamiento, fue una conducta asexual. (sic) P mencionaste el concepto para una evaluación psicológica, para determina. R si estaba en una realidad. Eso lo pudiste observar. R en el caso de esta adolescente su valuación (sic) fue detallada y especifico, gracias a ello se logró al paradero de esta personas y eso me dejo (sic) claro, además de los indicadores emocionales que pero eso los adolecente con su presunto agresor, y evidencie su conducta emocional. P indico (sic) cuales fueron los síntomas, R ansiedad, la alteración del sueño y el miedo contado al presunto agresor. Pesos síntomas son comunes en el abuso de abuso sexual, R si, son indicadores especifico de abuso sexual, pero que los asocia al hechos, en es que este durmió con el hechos, sino a lo que me esta (sic) pasando en el sueño. P señalo (sic) algunas recomendaciones. Para que la adolescente la pusiera en práctica. R si, por lo complejo que son estos casos, y los efectos que suelen dejar estos eventos se le recomendó terapia psicológica. Pesa terapia, es necesario, R sí, porque a medida que evolucione, se puede legar a ser más intenso,ES TODO". LA DEFENSA TIENE PREGUNTAS, P buenas tardes, identifico (sic) usted a la persona que iba a entrevistar. R sí. P como lo identifica. R a una adolescente de 13 años maría de los ángeles. P por medio de algún pasaporte o cedula. (sic) R cedula. (sic) P que (sic) método utilizo (sic). R examen mental, entrevista, y aplicación de tés (sic). P me puede indicar que método utilizo. (sic) R a medida que se va haciendo la entrevista s (sic) ele (sic) va haceißdno(sic) pregunta especificas que nos permite sondear las preguntas cognitivas, en tiempo y espacio atencion, (sic) pensamiento lenguaje, afectividad, que nos permite saber si la paciente esta estable, consultivamente, a medid (sic) que se va escuchado la respuesta, si los indicadores son de una conducta asexual con el contacto fisico, (sic) luego se le aplica el tés, que son dibujo, que aparentemente se conjuga con la preguntas. P que (sic) es método proyectivo. R es un método que se plasma en un dibujo que busca. P tenía pensamientos reprimidos. R si. p en que (sic) consiste el tés(sic) de persona bajo la lluvia. R el tés, (sic) evalúa indicadores de ansiedad, de posible trauma y de cómo es la persona utiliza los indicativo para lleva la depresión. P no trajo consigo el dibujo. R eso es parte del examen, so esta en los resultados, de eso indicadores que ella dibujo se saca las conclusiones cualquier persona lo saca por internet, eso queda en nuestro informe P se pudo determina(sic) la situación traumática por la cual atravesó la adolescente. R si. p que (sic) es un shock pos traumático. La fiscal objeta la pregunta, en virtud no está reflejado en los ítems de la evaluación psicológica. R el tribunal con lugar la objeción, e insta a reformular la pregunta. P puede explicar los indicadores emocionales. R la resistencia a contar la historia, los temblores motores. P en su criterio la adolescente presenta esos indicadores. R si. p cuales (sic) son sus miedos. R en encontrarse con el agresor del hecho ella refirió cuando ella lo vio en el centro de detención, ella comenzó a temblar y a llorar. P una personas don (sic) indicadores emocionales puede volver al sitio. R si va con otra persona. P relato la adolecente el sitio donde ocurrió el hecho. R ella indico una callejón. P ósea el sitio exacto. R eso lo dijo, ello. P cuantas (sic) sesiones se requiere para llegar a una conclusión acertada. R va a depender de la particularidad del caso y de los síntomas, porque se va a manifestar y con base a eso tú puedes llegar a las conclusiones. P usted dijo que con 5 secciones (sic) se llega a la conclusión. R depende del entorno. P en este caso específico se pudo comprobar que con una sola sección. R si. (sic) P se puede engañar a un psicólogo. R la persona se puede legar (sic) a manipular. P entonces no se puede engañar a un psicólogo. R si se puede. P por Ende un paciente le puede mentir. R se puede determinar si st6a (sic) mintiendo. P usted es psicólogo. R mi título dice psicólogo. P puede llegar a una persona a llegar explicar los hechos, o se parte de la imaginación. R en este (sic) casos, se puede llegar a imaginar algo para decirlo. P se puede llegar a imaginar si existe un caso, o llegar a crear los hechos para luego decirlo. R en este caso si la paciente dice, uno lo sabe. P un paciente puede vivir con trastornos acumulados. R en el caso de ello no. P no lo digo a manera general. R si, (sic) pero en el caso de ello, no. Pel comportamiento de la adolecente distingue el bien con el mal. R si. (sic) P se puede determinar que lo manifestado por al (sic) victima puede a llegar a determinar si mi acusado es culpable. La fiscal objeta la pregunta, por cuanto el experto es especialista. El tribunal, con lugar la objeción reformule. P la niña venia (sic) con trastornos antecedente. R no venía con trastorno. P en su informe dice que hubo tocamiento en senos y vulva, es un análisis cognitivo. R si. p su departamento solo dice que es de recibir tratamiento de la personas. R si. p que es la bradiscidia, R es una alteración a sus pensamientos, es sus pensamiento es lento, habla pieza como habla y habla lento. ES TODO”EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO”
Quien a aquí Juzga (sic) valora totalmente la Declaración (sic) del Funcionario (sic) EXPERTO RUBERT SANCHEZ, (sic) Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N° 20.888.341 adscrito al servicio (sic) nacional (sic) de medicatura(sic) y ciencia (sic) forense (SENAMECF) quien asiste conforme a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en calidad de funcionario experto, siendo coherente con los aspectos esenciales del hecho criminal, objeto del juicio oral y reservado, creando el suficiente convencimiento de la existencia de un delito cometido hacia la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) certificando lo siguiente: la adolescentes afirmó que una persona adulta mayor, realizó la práctica de actos sexuales, tocó sus partes íntimas, indica una conducta sexual atípica que conto de contacto física caracterizado por frotamiento y tocamiento en parte del seno y vulva con intentos de besos en la boca, en consecuencia se encuentra acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) La (sic) Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en razón de ello, y vista la declaración la adolescente (…) de 13 años de edad, en la oportunidad de la celebración de la prueba anticipada, cuando indica que "Un día Lunes 28 de Noviembre (sic) yo iba saliendo del liceo y me iba a la casa sin compañía porque tenía un dolor d muela, cuando Salí (sic) me fui por el estadio, más arriba estaba un señor y él me jala por el cabello y me mete en un callejón que está detrás de los modulaos hay comencé a gritar y me amenazo (sic) con un cuchillo que si gritaba me iba a cortar la cara hay me quede (sic) callada y me comenzó a tocar, después me estaba quitando el pantalón y paso un muchacho de lentes, el (sic) se asusto(sic) y soltó el cuchillo y me soltó hay me dijo que corriera y me lanzo (sic) el bolso all no se qué paso porque me fui a la casa y le dije a mi abuela, mi abuela llamo (sic) a mi papa (sic) y a mi mama (sic), es todo .” este tribunal concluye que evidentemente existe el objeto material del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgânica para la protección de niños, (sic) niñas (sic) y adolescentes, (sic) cometido por el ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad N° V4.482.326, en contra de la adolescente VICMARY DE LOS ANGELES de 13 años de edad.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDO POR LA DEFENSA
En fecha TREINTA Y UNO (31) DE MAYO del 2023, se reanudó el juicio oral yCOMPARECE LA CIUDADANA HUGDELIZ PETIT YAJURE, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N° 12081.092. Quien viene como testigo promovido por la defensa, y el mismo manifestó no tener vinculo consanguíneo ni por afinidad con el acusado ni con las demás partes, se le tomó el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta sala, quién manifiesta: buenas tardes, mi nombre es HugdelizPetitYajure, mi cedula 12.081.092, el día 29 de noviembre del 2022, estando en casa de mi hermano, vivimos en el mismo edificio, pintando el cabello de mi cuñada, y llega una vecina que baje que él está ocurriendo algo a mi papa, (sic) y me dice que unas personas llegaron y le tomaron una foto, le pregunto que si es algo normal, el (sic) me dice que es algo para el consejo de vecino, en estos llega un motorizado, que se llama jean García, y él me dice que no sabía que era usted, y él me dice que no sabía que era él, le digo que es mi papa, (sic) y él me dice que ocurrió el día de ayer, un hechos con una niña y nosotros suponemos que era él, ella dice que ella estaba en el ambulatorio, porque se le paralizo la cara cuando ella lo voy, le digo a que venga ella y el día, y le pregunto que con quien andaba el me dice que con un muchacho que le dicen canuto, al rato, llega la señora y me pongo halar con ella, y le digo que andaba angustiada, y el digo que cualquier que anda en al (sic) calle le dice que si lo veo, para mí fue un error, y le digo que era porqué el cargaba un pantalón negro camuflajeada y tenia(sic) barba, le digo que mi papa (sic) no se cambio(sic) la ropa y ella dice que él cargaba barba, mi papa jamás uso barba, ella me dice que esa son al característica, la niña no dice que fue él, ella abrazo a su papa, me dijeron que tenía que llevarse mi papa de la casa, hace un año mi mama había partido, y yo me lo lleve a la casa, el jamás la había faltado el respeto a nadie, y primera vez en la vida le pasa eso a mí, existe persona de que dicen que jean (sic) García le tomo la foto a mi papa, (sic) de hechos yo veo a la niña por detrás del edificio tranquila, en el caso de que este traumada, Es Todo". LA DEFENSA PREGUNTA, P: buenas tardes a los presentes, para fecha el día 28 de nombre donde se encontrara su papa. R en casa de una prima que él la iba a visitar todo los dias, ese día había una graduación de mi sobrina, y mi papa bajo, y allí estuvo y hay testigo que dicen de que él estuvo alli. Es todo.EL FISCALIA PREGUNTA: P. buenas tardes, esta representación fiscal, no tiene preguntas. Es Todo". EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Es Todo".
Quien a aquí juzga, (sic) le atribuye valor probatorio a la declaración de la ciudadana HUGDELIZ PETIT YAJURE, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N° 12.081.092, por cuanto a consideración de quien juzga fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones, relata las circunstancias del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, y siendo adminiculado con el dicho de la funcionaria YERALDIN MANSABEL ESCALONA, quien en su relato indica que "...nosentrevistamos con la mama (sic) de la niña y nos manifestó que era como intentar por el ciudadano, ella por descripción que le dio la niña, y dio que él vive cerca, yo junto con la niña nos trasladamos a la casa del señor y el digo a la niña si era capaz de reconocerlo y pues le decimos que nos debía acompañar al comando..." creando credibilidad en las circunstancias del hechos en el cual está vinculado el ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la adolescente VICMARY DE LOS ANGELES de 13 años de edad.
En fecha TREINTA Y UNO (31) DE (sic) MAYO del 2023, se reanudó el juicio oral yCOMPARECE EL CIUDADANO HUGO PETIT YAJURE, Titular (sic) de la cedula de identidad N°15.109.924. Quien viene como testigo promovido por la defensa, y el mismo manifestó no tener vinculo consanguíneo ni por afinidad con el acusado ni con las demás partes; se le tomó el juramento con las formalidades y exigencias de ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta sala, quién manifiesta: buenas tardes, mi nombre es Hugo PetitYajure, cedula 15.109.924, en principio el día 28 de noviembre siendo las 12 y media, tocan la puerto de mi casa unos vecinos y me informa que a mi papa (sic) le estaba pasando algo, y le pregunto que el pasa, y ellos me dice que unos tipo el sacaron una foto a mi papa, (sic) y le pregunto el porqué, y me dicen no sal, y bajamos a planta baja resulta que las personas que le sacaron la foto, y una de las personas me dice que me espere y que ya ellos viene, resulta llega al rato llegan las personas se llama jean (sic) García, el motorizado, y el pregunto porque saco la foro, y él me dice que había una niña que mi papa abuso, y le digo que venga esa niña y le digo que mi papa (sic) no es capaza de hacer eso, llego la otra persona que se llama canuto, le pegunto que porque tomo en la foto, y él nos dice que el saca la foto y se las llevo (sic) a los familiares y ellos dicen que él fue, al rato llego al señora y le pregunto qué paso, porque de verdad están acusando a mi papa (sic) de algo grave, y la señora dice es que no creo que fue tu papa (sic) porque él salió corriendo, y yo le digo que si, (sic) y él me dio las características que le dios su hija dice que tenia(sic) barba, a todas esta la señora dice que yo no estoy segura de que sea el pero sin embargo voy a llegar hasta lo último, llegan los funcionarios y dicen que llega la niña para que lo vea, llega la niña baja lo observar y no dijo nada, se puso a llorar, y los funcionarios dicen que se tenía que llevarlo hasta la comandancia, y le digo que si no existe una orden no se lo podían llevar, me dicen que si no dejo un funcionario para custodiarlo, luego me dicen que solo es por una entrevista, si lo llevamos, y luego no dicen que se iba a quedar detenido por orden de la fiscal, hasta el día de hoy por esta tragedia. Es Todo". LA DEFENSA PREGUNTA, Pbuenas tardes a los presentes, los funcionarios le mostraron alguna orden para detenerlo. R no. Ple dieron las características de la persona que andaban buscando. R la señora dice que estaba a de que estaban buscando a alguien pero no tiene alguna certeza de que sea él. P porque su papa salió corriendo. R por una rampa que está cerca del apartamento. P quien más estaba en el lugar de los hechos. R muchos vecinos, estaba keny(sic) piña, (sic) se encontraba la señora luisani, (sic) mi hermana, mi cuñado, El señor jean (sic) García, el señor canuto, el papa (sic) de la niña, la mama (sic) de la niña, P para el día 28 de noviembre se encontrar su papa. R en la casa de una sobrina de nombre Griselda. P y a qué hora regreso. R yo lo vi que paso a las 02 y media, a esa hora sale mi hermana a hacer ejercicios. Es todo. EL FISCALIA PREGUNTA: P: buenas tardes, esta representación fiscal, no tiene preguntas. Es Todo". EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Es Todo".
Quien a aquí Juzga, (sic) le atribuye valor probatorio a la declaración del ciudadanoaños de edad.HUGO PETIT YAJURE, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº 15.109.924, por cuanto a consideración de quien juzga fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones, creando convencimiento en este Juzgador (sic) de los elementos facticos del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y con la declaración de la Testigo ciudadana HUGDELIZ PETIT YAJURE, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N° 12.081.092, quien afianza las características de la aprehensión del ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la adolescente VICMARY DE LOS ANGELES de 13 años de edad.
En fecha SIETE (07) DE JUNIO del 2023, se reanudó el juicio oral y COMPARECE LACIUDADANA GRISELDA COROMOTO HEREDIA PETIT, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N° 16.594.993, Quien viene como testigo promovido por la defensa, y el mismo manifestó no tener vinculo consanguíneo ni por afinidad con el acusado ni con las demás partes; se le tomó el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta sala, quién manifiesta: buenas tardes, mi nombre Griselda Coromoto Heredia Petit, tengo 60 años, bueno ese día el 28 de noviembre el señor Hugo es mi tío, fue a mi casa tomamos un café, tuvo allí toda la mañana, yo no tuve hijo, el (sic) iba para allá, el tejía (sic) una reunión, y me dice que hija tengo que bajara a las 2 para una reunión con el señor Borge, el luego llego digo que no tenia(sic) reunión, yo sufro de la tensión, y se hicieron las 6 de la noche, y el subió para su apartamento con la hija, y ese otro día el no llego, y yo extraño que mi tío no bajo y me dicen lo que le paso. ES TODO", LA DEFENSA PREGUNTA, P: buenas tardes a los presentes, a que hora Bego le señor Hugo. R el llego a las 2 y media. P y a qué hora se marcho. R el se fue como a las 2 ES TODO, EL FISCALIA PREGUNTA: P: buenas tardes, esta representación fiscal, tiene preguntas cual es el camino que Hugo recorre para llegar a su casa. Rél se va por el cementerio, y él se va por la calle que da para el apartamento, ES TODO", EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. “
Quien a aquí juzga, no le atribuye valor probatorio a la declaración de la ciudadana GRISELDA COROMOTO HEREDIA PETIT, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N 16.594.993, por cuanto a consideración de quien Juzga no aporta elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos.
En fecha SIETE (07) DE (sic) JUNIO del 2023, se reanudó el juicio oral y COMPARECE EL CIUDADANLO(sic) EBARISTO ANTONIO RAMOS RAMOS, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N 10.368.140,. Quien viene como testigo promovido por la defensa, y el mismo manifestó no tener vinculo consanguíneo ni por afinidad con el acusado ni con las demás partes; se le tomó el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta sala, quién manifiesta: buenas tardes, mi nombre Ebaristo Antonio Ramos Ramos, yo vine por la declaración que se hizo el día 28 de noviembre y ratifico lo que se declaro(sic) allá en el tribunal, es lo que tengo que decir, el señor Hugo Petit es tío de mi esposa, a él lo conozco desde hace mucho tiempo el frecuenta la casa y ese día de los hechos estuvo en mi casa, porque el frecuenta mi casa, ello en la mañana, yo trabajo la tierra, soy agricultor, y tenía un cultivo de tomate, en la casa materna, y me fui de desayunar a eso de la 10 y media de la mañana y el (sic) estaba allí, nos saludamos y desayuné y él estuvo en la casa, y de eso a las 2 de la tardes se fue a reunir con un amigo, lo cual formo una comunidad, el (sic) se llego (sic) hasta allá, se fue a ver con francisco (sic) Borge, que es del movimiento social y en la tarde lo volví a ver, y lego (sic) en la casa en la tarde, ES TODO". LA DEFENSA PREGUNTA, P: buenas tardes a los presentes, usted conoce de vista trato y vista a la adolescente victima (sic) de esta causa. R no la conozco. P podría ratificarme la hora que el señor partir llego a su casa. R yo lo deje en la casa, me fui a trabajar y él se quedo(sic) en la casa, y el bajo allá, a san Gerónimo. P como a que hora. R como a eso de las 12 y media, 2 de la tarde. ES TODO. EL FISCALIA PREGUNTA: P: buenas tardes, que vinculo tiene con el señor Petit. R somos amigos y como mi esposa es sobrina de el, somos como tío político. ES TODO". EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO"
Quien a aquí Juzga, no le atribuye valor probatorio a la declaración del ciudadano EBARISTO ANTONIO RAMOS RAMOS, Titular de la cedula (sic) de identidad N°10.368.140, por cuanto a consideración de quien juzga no aporta elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos.
En fecha VENTIUNO (21) DE JUNIO del 2023, se reanudó el juicio oral y COMPARECE LA CIUDADANA GLADYS RAMOS RAMOS, Titular de la cedula (sic) de identidad Nº 13.695.008. Quien viene como testigo promovido por la defensa, y el mismo manifestó no tener vínculo consanguíneo ni por afinidad con el acusado ni con las demás partes; se le tomó el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta sala, manifiesta: buenas tardes, mi nombre es Gladys Ramos Ramos, me llamaron como testigo, ese día lo que aconteció estaba a que su sobrina Griselda, como a las 10 y media, 11 de la mañana, ratificolo dio (sic) lo que dije en la primera declaración, Es todo, El Defensor Privado tiene preguntas. P buenos dais, (sic) señora Gladys, usted puede indicarme la hora en que llego el señor Petit R no se ntas P la hora a que (sic) hora en la mañana o en la tarde. R de 10 y media a 11 de la mañana. P ya que hora je retira. R no sé, el salió de allí. P usted digo que el salió a la 11. R no sé yo estaba all y luego él se fue Es todo. El Fiscal, tiene preguntas P buenos dias, (sic) que vinculo tiene con el señor Petit. R él estio de la señora Griselda. Es todo. El tribunal no tiene preguntas. Es todo.
Quien a aquí juzga, no le atribuye valor probatorio a la declaración de la ciudadana GLADYS RAMOS RAMOS, Titular de la cedula (sic) de identidad N° 13.695.008, por cuanto a consideración de quien juzga, no aporto (sic) datos importantes al contradictorio del presente asunto, pues no presencio los hechos del presente asunto, se enfatiza en el hecho el testimonio que no es más que la deposición de alguien que vio, escuchó, tocó, que percibió de alguna forma y a través de algunos de los sentidos, no aportando datos en lo que respecta a las circunstancias del hechos en el cual está vinculado el ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la adolescenteVICMARY DE LOS ANGELES de 13 años de edad.
En fecha VENTIUNO (21) DE JUNIO del 2023, se reanudó el juicio oral y COMPARECE LA CHUDADANA FRANCISCO BORGE LEON, Titular de la cedula (sic) de identidad N° 7.516.278. Quien viene como testigo promovido por la defensa, y el mismo manifestó no tener vinculo consanguíneo ni por afinidad con el acusado ni con las demás partes; se le tomó el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta sala, manifiesta: buenas tardes, mi nombre es francisco Borge león, mi cedula es 7516278, en mi manera que yo tenga conocimiento él se reunió en hora de la tarde al frente de un barrio adentro, de allí lo conozco como buena persona, y no tengo conocimiento de lo que ocurrió. Es todo. El Defensor Privado tiene preguntas. P señor francisco, tiene algún vinculo(sic) con el señor Petit. Rel (sic) es el coordinador de comité. P a qué hora vio al señor francisco (sic) ese día. R en horas de la tarde, estuvimos al frente del barrio adentrode san Gerónimo. Es todo. La Fiscal, no tiene preguntas Es todo, El tribunal, no tiene preguntas. Es todo.
Quien a aquí Juzga, (sic) no le atribuye valor probatorio a la declaración del ciudadano FRANCISCO BORGE LEON, Titular de la cedula de identidad N° 7.516.278, por cuanto a consideración de quien juzga, no aporto (sic) datos importantes al contradictorio del presente asunto, pues no presencio los hechos del presente asunto, se enfatiza en el hecho el testimonio que no es más que la deposición dealguien que vio, escuchó, tocó, que percibió de alguna forma y a través de algunos de los sentidos, no aportando datos en lo que respecta a las circunstancias del hechos en el cual está vinculado el ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley (sic) orgánica (sic) para (sic) la protección (sic) de niños, (sic) niñas (sic) y adolescentes, (sic) en contra de la adolescente VICMARY DE LOS ANGELES de 13 años de edad.
En fecha DOCE (12) DE JULIO DEL 2023, se reanudó el juicio oral y COMPARECE LA CIUDADANA DAVIDMAR BETZABETH PEREZ RAMOS, titular de la cédula identidad N 29.530.009. Quien viene como testigo promovido por la defensa, y el mismo manifestó no tener vinculo consanguíneo ni por afinidad con el acusado ni con las demás partes; se le tomó el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, (sic) y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta sala quién manifiesta: "buenas tardes, mi nombre es DavidmarBetzabeth Pérez Ramos, cedula (sic) 29.530.009, yo ese día el lunes 28 de noviembre me encontraba en mi casa, a eso de las 10 y media estaba agarrando cobertura del teléfono y vi llegar a señor Hugo a la casa de la tía, luego de allí se hicieron las 12 del medio día(sic) y fi (sic) a retirar a mi hijo, y luego lo vi a él allí, y me retire y mi hijo lo saludo y yo seguí hacia mi casa. Es todo. La defesa, tiene pregunta. P buenas tardes, usted ubica al señor petit(sic) de 10 y media a doce en donde. (sic) R en la casa del señor Ebaristo. P en donde. (sic) R eso es en san Gerónimo. P y su hijo, que (sic) edad tiene. R 11 años. Es todo. La Fiscal Pregunta. P buenas tardes, se recuerda la fecha. R si. (sic) p cual. R 28 de noviembre del 2022. P pasó todo el día con el señor Petit. R si, el (sic) se quedo(sic) todo el día. Es todo. El tribunal, no tienepreguntas.es todo
Quien a aquí Juzga, (sic) no le atribuye valor probatorio a la declaración de la ciudadana DAVIDMAR BETZABETH PEREZ RAMOS, titular de la cédula identidad No 29.530.009, por cuanto a consideración de quien Juzga no aporta elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos.
En fecha DOCE (12) DE JULIO DEL 2023, se reanudó el juicio oral y COMPARECE LA CIUDADANA MARIA OFELIA RIVAS PEÑA, titular de la cédula identidad Nº 7.581.889. Quien viene como testigo promovido por la defensa, y el mismo manifestó no tener vínculo consanguíneo ni por afinidad con el acusado ni con las demás partes, se le tomó el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, (sic) y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta sala quién manifiesta: "buenas tardes, mi nombre es María Ofelia Rivas Peña, titular de la cédula identidad Nº 7.581.889, la señora se presento, (sic) la representante de la niña a informa que la niña le había sucedido cerca del estadio, que colinda con la vecindad de ello, y que la niña no iba a continuar con las actividades escolar, la íbamos hace toda el año escolar ausente, y que se luego dijo que iba a continuar con las clases en enero, soy la directora del plantel donde ella estudiaba. Es todo. La defesa, tiene pregunta, P buenas tardes, en su declaración, que le dijo la madre de la niña. R que habían abusado de la niña, pero no me dio explicación, ella salió durante la clase de ingles, (sic) y que ella salió y la iban a abusar, que gracias a dios un niño de camisa blanca la ayudo, nosotros nos asustamos. P el niño estudia en el plantel. R no, ella no dijo donde estudiaba. Es todo. La Fiscal Pregunta. P buenas tardes, la señora que denuncia, el (sic) dijo donde(sic) queda el camino. Reso fue por el estadio Eliecer Camacho, Es todo. El tribunal, no tiene preguntas. Es todo.
Quien a aquí Juzga, (sic) no le atribuye valor probatorio a la declaración de la ciudadana MARIA OFELIA RIVAS PENA, titular de la cédula identidad Nº 7.581.889, por cuanto a consideración de quien Juzga, no aporto datos importantes al contradictorio del presente asunto, pues no presencio los hechos del presente asunto, se enfatiza en el hecho el testimonio que no es más que la deposición de alguien que vio, escuchó, tocó, que percibió de alguna forma y a través de algunos de los sentidos, no aportando datos en lo que respecta a las circunstancias del hechos en el cual está vinculado el ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la adolescenteVICMARY DE LOS ANGELES de 13 años de edad.
En fecha DOCE (12) DE JULIO del 2023, se reanudó el juicio oral y COMPARECE LA CIUDADANA KENIA TIBISAY PINA ROJAS, titular de la cédula identidad Nº 20.178.649. Quien viene como testigo promovido por la defensa, y el mismo manifestó no tener vínculo consanguíneo ni por afinidad con el acusado ni con las demás partes; se le tomó el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta sala quién manifiesta: "buenas tardes, mi nombre es Kenia Tibisay Piña Rojas, titular de la cédula identidad Nº 20.178.649, en primera instancia estuve presente el 29 de noviembre cuando se sucedió algo en el bloque 9 donde vivía con el señor Hugo, y mi vecina me dice que salga porque para que esté presente, porque le había tomado una foto con el señor Hugo, salgo a verificar y luego subo a avisarle a los hijos del señor Hugo, y el muchacho de la moto lo veo y le pregunto porque hace eso, porque no llama a los familiares del señor Hugo si él conoce a todo el mundo, le pregunto porque es un señor adulto y estaba en su casa, el dice que nada, que él la tomo por eso, y se la mostro a la muchachita, y tuvimos una disputa, en eso luego para alrededor de dos horas esperando, y los hijos del señor Hugo dice que van a enfrentar eso, y luego llega la mama de la niña y digo que quería justicia para su hija pero no lo acuso, y luego de eso paso tiempo, y luego me llaman, quiero agregar que eso me duele lo que le esta(sic) pasando al señor Hugo, yo no soy psicóloga para juzgar a nadie, el señorpasa a cada rato, y cuando no hay agua, él ni se asoma, escuche que el estaba en el estadio, y como él estaba a esa horas, lo culpan, el (sic) es un señor mayor, y ese lugares donde puede estar otra persona mayor, y eso es lamentable que pase esto, es todo La defesa tiene pregunta. P buenas tardes, ciudadana Kenia piña, (sic) usted tiene parentesco con el señor Hugo. R no es todo. La Fiscal no tiene Pregunta, Es todo. El tribunal, no tiene preguntas.es todo.
Quien a aquí Juzga, (sic) le atribuye valor probatorio a la declaración del ciudadano KENIA TIBISAY PINA ROJAS, titular de la cédula identidad Nº 20.178.649, por cuanto a consideración de quien Juzga fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones, creando convencimiento en este juzgador de los elementos facticos del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, adminiculado con la declaración de la Testigo ciudadana HUGDELIZ PETIT YAJURE, Titular de la cedula de identidad Nº 12.081.092, y el ciudadano HUGO PETIT YAJURE, Titular de la cedula de identidad N° 15.109.924, quien afianza las características de la aprehensión del ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) La (sic) Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley (sic) orgánica(sic) para (sic) la protección (sic) de niños, (sic) niñas (sic) y adolescentes, (sic) en contra de la adolescente VICMARY DE LOS ANGELES de 13 años de edad.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha NUEVE (09) DE AGOSTO del 2023, se reanudó el juicio oral y COMPARECE EL CIUDADANO VÍCTOR MANUEL PÉREZ SILVA, Titular de la cedula de identidad Nº 16.951.713. Quien viene como testigo promovido por el Ministerio Publico y el mismo manifestó no tener vinculo consanguíneo ni por afinidad con el acusado ni con las demás partes; se le tomó el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, (sic) y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta sala, quién manifiesta: buenas tardes, mi nombre es Víctor Pérez, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N° 16.951.713, es cual me encontraba en el lugar del trabajo algún vecino me comento de la situación, desde eso se hizo recorrido, no se consiguió nada, al día siguiente mi esposa se consiguió a una persona sospechosa, en el momento busque a la niña y con la policía presente, Es Todo, (sic) LA FISCALIA TIENE PREGUNTA, P recuerdas la fecha, hora y lugar de los hechos. R no recuerdo, creo que fue un 28. P la hora, de mañana o tarde. R de mañana y tarde. P lugar. R cerca de los apartamentos, frente al estadio. P cuántos años tiene su hija. R 14. P para esemomento cuantos años tenía. R 13. P en ese lugar era común el transitar de la adolecente, R muy poco cuándos salía del liceo se retira por allí, ese día tenía un dolo de estomago, (sic) y paso por allí, esmás cerca para llegar a la casa. P como obtuvo conocimiento de los hecho. R una vecina me fue a buscar para la casa. P posteriormente de los hechos usted converso con su hijo. R si. P que le digo. R no quería conversar. Py en la actualizad. R después a los días, comenzó a hablar, no queríadormir, se llevo(sic) al psicólogo. P en esa conversación ella le dio las características del ciudadano-r ella nos dijo una característica, ella se confundía de la persona, no era la persona que características. R él tenía una gorra, usaba barda. P su hija le llego a mencionar en alguna oportunidad si esa persona lo había visto anteriormente. R no. P ese día resulto agredida. R la ropa la cargaba un poco sucia. P posterior a lo sucedido, como vio a la adolescente. R tuve que levarla a un psicólogo. P y actualmente. R horita gracias a dios, está volviendo a las actividades. P ha ameritado el apoyo de algún profesional, por los síntomas que presenta. R. si, ella se llevo(sic) dos veces al Senamecí. (sic) Es Todo". LA DEFENSA TIENE PREGUNTAS, P buenas tardes, presencio los hechos cuando andaba con su hija. R no estaba en el trabajo. Pa qué hora transcurre los hechos. R en el transcurso de las 12 del medio día, (sic) una de la tarde. P que hora. R en realidad no sé a qué hora exacta. P señor Pérez cual fue su actitud después de lo que le ocurrió a su hija., R venía del trabajo. P que lugar con exactitud ocurrió los hechos. R eso queda por los apartamento, por el callejón bajando. P la hora y fecha de la denuncia colocada. R la hora no recuerdo, se (sic) que fue el día que la niña reconoció la persona. P se dirigieron con ustedes las autoridades. R al día siguiente. P a qué hora se acercaron al apartamento del señor petit. (sic) R no recuerdo. P puede narrar los hechos sucedidos, cuando, R no sé, mi esposa fue la que se entrevisto, (sic) con ellos. P quienes andaban con usted al llegar con los familiares el señor peiti. (sic) R una vecina, y los familiares. P estaba presente la policial cuando guion a buscar al señor petit. (sic) R ellos llegaron. P los funcionarios recibieron una orden de aprehensión o de allanamiento. R no, solo le dijo que los acompañara. P opuso resistencia el señor petit(sic) al ser ellvado(sic) al centro (sic) de coordinación (sic) policial. (sic) R no. P usted llego a la comandancia. R si. (sic) P puede narrar los hechos ocurridos en la comandancia. R fui a colocar la denuncia. ES TODO". EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO".
Quien a aquí Juzga, (sic) le atribuye valor probatorio a la declaración del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ SILVA, Titular de la cedula (sic) de identidad N° 16.951.713, por cuanto a consideración de quien Juzga fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones, creando convencimiento en este Juzgador de los elementos facticos del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, adminiculado con la declaración de la Testigo ciudadana HUGDELIZ PETIT YAJURE, Titular de la cedula de identidad N° 12.081.092, y el ciudadano HUGO PETIT YAJURE, Titular de la cedula de identidad N° 15.109.924, KENIA TIBISAY PINA ROJAS, titular de la cédula identidad Nº 20.178.649, quien afianza las características de los hechos y la aprehensión del ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la adolescente VICMARY DE LOS ANGELES de 13 años de edad.
En fecha NUEVE (09) DE AGOSTO del 2023, se reanudó el juicio oral y COMPARECE LA CIUDADANA YENCI YOILET YOVERA RANGEL, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº 17.700.341. Quien viene como testigo y representante de la víctima, y el mismo manifestó no tener vinculo consanguíneo ni por afinidad con el acusado ni con las demás partes; se le tomó el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, (sic) y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta sala, quien manifiesta: buenas tardes, mi nombre es YENCI YOILET YOVERA RANGEL, cedula (sic) 17700713, el día lunes 28 de noviembre yo estaba trabajando, a eso me dice ella que ella se siente mal, desde irse para la casa, siempre subía con dos compañero, y ese día se viene sola, el camino que queda por el estadio, y cuando va subiendo, ella dice que ve a un señor, ella dice que él la ataca por la espalda, le pone un cuchillo por la cara, y el la amenaza, y en eso venia un muchacho blanco, ella dice que es un muchacho joven, le dice corre, le tira el bolso, ella llega a la casa de mi mama, (sic) y una vecina le habla porque ella entro en crisis, fuimos el dio lunes a colocar la denuncia, me dicen que iban a estar pendiente del caso, eso es en la policía del municipio cocorote, (sic) el día martes voy al liceo, digo lo que había sucedido, luego me voy para la casa y subo por la parte donde ocurrió eso, y veo que esta un señor, llamo a un niño que estaba jugando béisbol, y le pregunto si ese señor trabajaba de vigilante y él me dice que no, veo que él se pone nerviosa, y se va, le digo al muchacho que se le pegara atrás, luego paso el rato, a mi(sic) me llevaron al ambulatorio porque me sentí mal, estaba una hija, un hijo de él, para mí se me hizo raro, que él me dijo que el señor no salió, le digo que entienda porque es mi hijo, la busco por las características que me dijo mi hija, el hijo del señor me dice que él no sale, él estaba leyendo la biblia, luego, el (sic) le dije que saliera, que se colocara la gorra porque él salió en short, el apartamento creo que es el numero(sic) 11, y el yerno dice que si el salió, mi esposo va busca a la niña, y entra con los funcionarios, y allí fue que la niña reconoció al señor, después de eso el quedo detenido, y después hemos estado haciendo lo que le paso, la niña se le hizo la prueba, se le llevo al psicólogo, esa es la declaración que tengo. Es Todo. LA FISCALIA TIENE PREGUNTA. P recuerdas la fecha hora y lugar de los hechos. R eso fue el día lunes 28 de noviembre, hora, no sé porque estaba en el trabajo, no sé si fue a las 2 de la tarde. Plugar. R el estadio Eliecer Camacho. P municipio. R cocorote. P cuantos años tenía su hija para el momento, r 13. P ese lugar del estadio, era habitual que si hija lo trascurriera. R si. I cuando lo hacía para donde iba por allí. R eso lo utilizamos para ir al liceo o para ir para la casa. P en eso ella se encontraba con alguien o estaba sola R estaba sola. P conoces actualmente lo datos de la persona. R no P posteriormente conversaste con tu hija, que te dijo. R que venía subiendo, y el venia bajando, ella me dijo que él le jala por el cabello, la tira para el piso, le coloco un cuchillo, la niña tenía el pantalón gracias a dios, (sic) paso un muchacho le tiro el bolso y salió corriendo. Pese ciudadano llego a tocar alguna de sus partes intina. (sic) R me dice que el la(sic) estaba tocando, e incluso me dice que ella llego con él con el pantalón desabrochado, eso me le dijo mi suegra y una vecina. P que distancia queda entre el sitio del suceso y la casa que vive el. R ni es tan lejos pero tampoco, desde el circuito hasta donde está el cine. P cuando lo conversar con tu hija te detallo las característica(sic) del señor que al r. si. P como. R ella me dice que era un señor mayor alto, en eso que teina(sic) barba, tenía los ojos grades, saltones. P en tu relato ubicaste a una persona similar, tenía las característica a la que temencionó tu hija R si. (sic) P que actitud tomaste cuando viste a esa persona, R yo vi a ese señor y de verdad sentí tristeza, el señor para mí no era el culpable, yo simplemente yo andaba investigando, yo solo pregunte si era trabajando del estadio. P una vez colocas la denuncia, cuánto tiempo trascurre para ubicar a la persona indicada. R creo que al día siguiente en la mañana, a la misma hora que le sucedió eso a mi hija, el di amarte a esa hora. P que sentiste tu(sic) cuando lo viste. R el sintió que yo buscaba algo, yo pregunto que el señor si trabaja en el estadio, en ese momento sale su hija, sale su yerno, yo le pregunto, el señor cuando me vio el sale hacia las gradas, y le pregunto al niño, y el sale a correr. P que distancia estaba la casa del señor con el estadio. R de la entrada al circuito. P una vez que ubicas al presunto ciudadano, te comunicaste con los funcionarios. R yo me comunique con un vecino, y el llamo a la policía. P hizo acto de presencia la policía. R si, estuve presente. P que hacen ellos. R ellos llegan y pregunta sobre lo que había pasado, se lde (sic) dice que era del caso de la niña, en eso mi esposo busco a la niña, entro mi esposo con la niña, creo que la hija del señor. P que actitud presentó la niña. R salió nerviosa, temblorosa. P sostuvo entrevista con su hija. R ella salió llorando, y me dijo que era el, en la noche me dice que estaba segura que era él. P pasado los días, notaste los cambio, alguna secuela. R si nerviosa, no dormía, me despertaba a las 2 y ella estaba despierta, 4 de la mañana la niña despierta, ella se sentaba en mi casa, y es cuando ella se acostaba, el psicólogo dijo que lasacáramos más. P posterior a la evaluación del Senamecf, (sic) amerito que otro profesional la abordara. R no. ES TODO". LA DEFENSA TIENE PREGUNTAS, P buenas tardes, recuerdas los hechos narrados por su hija. R al momento yo no estaba. P la hora en que ocurrieron los hechos narrados. R como 2, dos y media, yo estaba trabajando. Pa qué hora dice su hija lo que le ocurrió. Rella me dice que fue como a las 11 y 30, 11 y 40. P el lugar donde ocurrieron los hechos. R la parte del estadio, la esculla león Trujillo, es el camino que estaba por los bloques. P el sitio exacto. R no sé, allí está sembrado un limoncillo. P el dia(sic) que coloco la denuncia. R no ese mismo día, el dia que a la niña le sucedió lo que le paso. P usted describir al joven que ayudo su hija. R lo que ella me dijo, era un joven flaco, alto y usaba lentes. P no le dijo la edad. R no. P a qué hora se acercan ustedes al apartamento del señor Petit. R las 12 y media del medio día, (sic) yo después que supe donde él vivía, fui a la policía. P a qué hora fueron a las 4, 5 de la tarde. R más temprano, eso fue después que llamo el vecino, la policial llego más tarde cuando estábamos hablando con los familiares. P que le narraron a los familiares del señor Petit. R hable con la hija de el, eran muy buenas personas, solo le dije que era lo que le paso a mi hija. P quienes andaban con usted cuando estaba hablando con los familiares del señor petit. (sic) R mi esposo, el vecino que llamo a la policial, jean García, y estaba mi hijo, el bajo conmigo. P estaba algunas otras personas allí. R si, estaban unos vecinos. P converso con algunos vecinos del señor. R no. P cuando llegan los funcionarios, le presentan alguna orden de aprensión. R no. P usted entro. R no, entre mi esposo con la niña. P que sucedió en la comandancia. R que les dijera lo sucedido, el señor estaba en una celda. P le tomaron una foto en la residencia del señor. R escuche que le tomaron la foto, P se la mostraron a si hija. R de verdad que no se (sic) si se la mostraron, en ese momento que consenso todo, a mí se me durmió la cara y a los días supe de esas foto, pero al momento no sabía. Es Todo". El TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Es todo".
Quien a aquí juzga, le atribuye valor probatorio a la declaración de la ciudadana YENCI YOILET YOVERA RANGEL, Titular de la cedula de identidad Nº 17.700.341, por cuanto a consideración de quien Juzga fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones, creando convencimiento en este juzgador de los elementos facticos del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, adminiculado con la declaración de la Testigo ciudadana HUGDELIZ PETIT YAJURE, Titular de la cedula de identidad N° 12.081.092, y el ciudadano HUGO PETIT YAJURE, Titular de la cedula de identidad Nº 15.109.924, KENIA TIBISAY PIÑA ROJAS, titular de la cédula identidad Nº 20.178.649, quien afianza las características de los hechos y la aprehensión del ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, cuando la misma indica que (...lo busco por las características que me dijo mi hija, el hijo del señor me dice que él no sale, el estaba leyendo la biblia, luego, el le dije que saliera, que se colocara la gorra porque él salió en short, el apartamento creo que es el numero 11, y el yerno dice que si el salió, mi esposo va busca a la niña, y entra con los funcionarios, y allí fue que la niña reconoció al señor, después de eso el quedo detenido, y después hemos estado haciendo lo que le paso, la niña se le hizo la prueba, se le llevo al psicólogo, esa es la declaración que tengo...), es porque ello, una vez sometida al interrogatorio la Fiscal del Ministerio Publico pregunta (...P posteriormente conversaste con tu hija, que te dijo. R que venía subiendo, y el venia bajando, ella me dijo que él le jala por el cabello, la tira para el piso, le coloco un cuchillo, la niña tenía el pantalón gracias a dios, paso un muchacho le tiro el bolso y salió corriendo. Pese ciudadano llego a tocar alguna de sus partes intina. R me dice que el(sic) la estaba tocando, e incluso me dice que ella llego con él con el pantalón desabrochado, eso me lo dijo mi suegra y una vecina...), en este orden de idea una vez dada la oportunidad para que la defensa realizase su interrogatorio la misma pregunta (...P a qué hora se acercan ustedes al apartamento del señor Petit. R las 12 y media del medio día, (sic) yo después que supe donde él vivía, fui a la policía. P a qué hora fueron a las 4. 5 de la tarde. R más temprano, eso fue después que llamo el vecino, la policial llego más tarde cuando estábamos hablando con los familiares. P que le narraron a los familiares del señor Petit. R hable con la hija de él, eran muy buenas personas, solo le dije que era lo que le paso a mi hija. P quienes andaban con usted cuando estaba hablando con los familiares del señor petit. (sic) R mi esposo, el vecino que llamo a la policial, jean García, y estaba mi hijo, el bajo conmigo. P estaba algunas otras personas allí. R si, estaban unos vecinos...) creando convencimiento en este juzgador, en la responsabilidad del ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) La (sic) Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley (sic) orgánica(sic) para la protección (sic) de niños, (sic) niñas (sic) y adolescentes, (sic) en contra de la adolescente VICMARY DE LOS ANGELES de 13 años de edad.
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las documental RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (GINECOLOGICO Y ANO RECTAL) N 356-2355-0927-2022. DE FECHA 30/11/2022. SUSCRITA POR EL DR. FERNANDO TORRES CAMACHO. MEDICO FORENSE ADSCRITO AL SENAMECE YARACUY, REALIZADA A LA ADOLESCENTE VICMARY, LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS 180 Y SU VUELTO PIEZA UNO DEL EXPEDIENTE, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se deja constancia en el mismo, lo Siguiente: PACIENTE FEMENINA DE 13 AÑOS DE EDAD, QUIEN SE ENCUENTRA EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, PRESENTA 1 LESION CONTUSA EQUIMOTICA EN MUSLO DERECHO DE 2 X 2 CM Y EN ANTEBRAZO IZQUIERDO PARTE DISTAL DE 1 X 3 DE FORMA LARGADA. GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, SE EVIDENCIA HIMEN ANULAR INTEGRO ANULAR SIN TRAUMATISMO, ANO RECTAL: ESFINTER TONICO, PLIEGUES ANALES SIN TRAUMATISMO SE SUGIERE VALORACION POR PSICOLOGIA FORENSE. Una vez analizadas la prueba documental y testimonial, se logro(sic) la HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, siendo relacionados estos elementos entre sí, creando certeza en quien acá juzga que el mismo es responsable del de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) La (sic) Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley (sic) orgánica (sic) para (sic) la protección (sic) de niños, (sic) niñas (sic) y adolescentes, (sic) en contra de la victima(sic) VICMARY DE LOS ANGELES YOVERA, siendo las pruebas sometidas al contradictorio respectivos y no siendo objetadas por ninguna de las partes, dan fe que los hechos que tuvieron lugar en fecha mes de Noviembre (sic) del 2022, siendo este resultado ratificado en sala por el DR. FERNANDO TORRES CAMACHO, MEDICO FORENSE, ADSCRITO AL SENAMECF YARACUY, en fecha diez (10) de mayo del 2023, adminiculado con la declaración de la víctima VICMARY DE LOS ANGELES de 13 años de edad.
En relación a las documental INFORME PSICOLOGICO N°356-2355-0214-2022, DE FECHA 15/16/2022, SUSCRITA POR EL LCDO. RUBERT SANCHEZ, PSICOLOGO, ADSCRITO AL SENAMECE YARACUY, REALIZADA A LA ADOLESCENTE VICMARY, LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS 186 Y SU VUELTO Y 187 PIEZA UNO DEL EXPEDIENTE, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto describe los aspectos esenciales del hecho criminal, donde señaló que la adolescentes afirmó que una persona adulta mayor, realizó la práctica de actos sexuales, tocó sus partes intimas, (sic) a través de la logicidad de su dicho determinó que en la evaluación a la adolescente percibió como se dijo anteriormente el verbatum, ubicada en tiempo, espacio y persona, observó coherencia entre el lenguaje corporal y lo expuesto por ella y sus emociones, así como el hallazgo de tener baja autoestima y de sentirse culpable por lo que sucedió con el hoy acusado, en cuanto al área emocional se evidencian indicadores relacionados con inseguridad, poca confianza en sí misma, carencias afectivas, asimetría de conocimiento y poder con la persona, situación que ha generado indicadores de vulnerabilidad, poniendo en riesgo el desarrollo de una personalidad sana, libre e independiente, se puede concluir que evidentemente existe el objeto material del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) La (sic) Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley (sic) orgánica (sic) para (sic) la protección (sic) de niños, (sic) niñas (sic) y adolescentes, (sic) cometido por el ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, en contra de la adolescente VICMARY DE LOS ANGELES de 13 años de edad, siendo ratificado en sala de audiencia por el LCDO. RUBERT SANCHEZ, PSICOLOGO, ADSCRITO AL SENAMECE YARACUY en fecha dos (02) de Agosto del 2023, ratificando el contenido y firma del informe, indicando entre otras cosas (se trato(sic) de una adolecente de 13 años, quien se presento a la consulta de evaluación haciendo una relevación de manera específica donde indica una conducta sexual atípica que conto de contacto fisica caracterizado por frotamiento y tocamiento en parte del seno y vulva con intentos de besos en la boca, evidenciando según la acción de la paciente una asimetría de poder y necesidad de satisfecho...), siendo adminiculado este testimonio con la declaración rendida por la VICMARY DE LOS ANGELES de 13 años de edad, en la audiencia especial de Prueba anticipada, celebrada en fecha 08 de Diciembre de 2022, cuando indica en su relato que fue tocada y amenazada, asi mismo, (sic) a preguntas realizadas por representante del Ministerio Publico, (...PREGUNTA: donde te toco, RESPUESTA: señala la víctima y dice los senos encima de la ropa...).
En relación a las documental ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA. DE FECHA 08/12/2022, REALIZADA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA SEDE JUDICIAL PENAL, LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS 37 Y 38 PIEZA UNO DEL EXPEDIENTE. Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto describe los aspectos esenciales del hecho criminal, manifestando la victima VICMARY DE LOS ANGELES de 13 años de edad lo siguiente: (Un día Lunes 28 de Noviembre yo iba saliendo del liceo y me iba a la casa sin compañía porque tenía un dolor de muela, cuando Salí me fui por el estadio, más arriba estaba un señor y él me jala por el cabello y me mete en un callejón que está detrás de los modulaos hay comencé a gritar y me amenazo con un cuchillo que si gritaba me iba a cortar la cara hay me quede callada y me comenzó a tocar, después me estaba quitando el pantalón y paso un muchacho de lentes, el se asusto y soltó el cuchillo y me soltó hay me dijo que corriera y me lanzo el bolso allí no se qué paso porque me fui a la casa y le dije a mi abuela, mi abuela llamo a mi papa y a mi mama, es todo. Acto seguido la Juez permite el interrogatorio directo concediéndole el derecho de palabra a la Fiscalía Bdel Ministerio Publico Abg JOHANNY BARRIOS, Quien realiza preguntas: PREGUNTA: donde te toco. RESPUESTA: señala la víctima y dice los senos encima de la ropa, PREGUNTA: conoces de vista y trato y comunicación al señor (LO HABIAS VISTO ANTES), RESPUESTA: NO. PREGUNTA: el señor te llego a amenazar. RESPUESTA: si. PREGUNTA: de qué manera te amenazo. RESPUESTA: con un cuchillo en la cara. PREGUNTA: conoces al muchacho que te auxilio quien te paso el bolso, RESPUESTA: no lo conozco, PREGUNTA: se encontraba alguien más en ese lugar. RESPUESTA: no es un callejón solo. PREGUNTA: una vez que llega el muchacho y te da el bolso que haces, RESPUESTA: correr a mi casa. Es Todo. Acto seguido la juez permite el interrogatorio directo concediéndole el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg José Gregorio Asida. Quien realiza preguntas, PREGUNTA: el lugar exacto de los hechos, RESPUESTA: más arriba del estadio PREGUNTA: a cuantos metros. RESPUESTA: en el estacionamiento más arriba de los módulos. PREGUNTA: manifestaste que era en el callejón detrás de los módulos REPUESTA: si el estacionamiento es el mismo callejón. PREGUNTA: hora exacta, RESPUESTA: once y media 11:30am. PREGUNTA: usted declaro en el acta de entrevista que fue a las 4:30pm. RESPUESTA: cuando se fue a denunciar fue a las 04:00 pero eso ocurrió en la mañana, yo no tengo clases en la tarde. PREGUNTA: conoce a las personas que la llevaron a la casa del señor a hacer el reconocimiento. RESPUESTA: no. PREGUNTA: que conocimiento si las personas que las llevaron tomaron fotos al señor, RESPUESTA: si les tomaron fotos, PREGUNTA: como ubicaron la casa del señor. RESPUESTA: mi mama bajo a la misma hora ver si lo ubicaba y el señor estaba sentado en el estadium gracias a Dios conocíamos a un niño que practica allí y mi mama lo llamo con señas y le pregunto que si era el vigilante y que lo persiguiera porque el señor salió corriendo no sé porque corrió. PREGUNTA: conoce el nombre del niño. RESPUESTA: si eberson: PREGUNTA: quienes son los motorizados que te llevaron al sitio, RESPUESTA: mi papa. Es Todo. El Tribunal Pregunta: PREGUNTA: INDICA QUE OCURRIO CUANDO TE LLEVARON A CASA DEL SEÑOR Respuesta: los vecinos dicen que el no había salido a ningún lado en la mañana que el era cristiano, después llego la policia y me fue a buscar mi papa, la muchacha hija del señor me llevo para que lo viera y lo asomo en la reja cuando lo vi entre en crisis y me fui. PREGUNTA: porque entraste en crisis. RESPUESTA: me puse a llorar porque eran las mismas características y lo reconocí y era él. PREGUNTA: en la entrevista en la policía manifiesta que el agresor tenia barba cuando te llevaron a su casa y lo viste y tenía barba. RESPUESTA: cuando él me agrede tenia poquita barba el siguiente día no tenía nada. PREGUNTA: alguna vez anterior a eso hablas visto a ese señor. RESPUESTA: no. PREGUNTA: antes de ir a la casa del señor te mostraron una fotografía del señor. RESPUESTA: si pero no lo pude ver bien. Porque en la foto el tenia lentes y estaba todo oscuro solo se vela el reflejo de los lentes. PREGUNTA: me puedes describir la fotografía que te mostraron. RESPUESTA: salía el sentado en un mueble mirando hacia abajo. PREGUNTA: con qué fin es decir te enseñaron la foto. PREGUNTA: mis familiares salieron a buscarlo y cuando lo vieron le tomaron una foto desde lejos me la enseñaron a ver si era el pero yo no lo supe reconocer porque no se veía bien. PREGUNTA: alguien te dijo lo que tenias que venir a decir aquí hoy, RESPUESTA: no. Es todo. Se puede concluir que evidentemente existe el objeto material del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia), creando convencimiento en este juzgador, en la responsabilidad del ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, en la comisión del delito de ABUSO (sic) ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) La (sic) Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre de Violencia, y la agravante previstas en el artículo217 de la ley (sic) orgánica (sic) para (sic) la protección (sic) de niños, (sic) niñas y adolescentes, en contra de la adolescente VICMARY DE LOS ANGELES de 13 años de edad.
En relación a las documental ACTA POLICIAL COD 461. DE FECHA 29/11/2022.SUSCRITA, POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE YARSE NÚÑEZ, OFICIAL JEFE JESÚS DIAZ OFICIAL YERALDINE MANSABEL Y OFICIAL JEYMAR HISAMEP EL KONTAR CAMPOS. ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COCOROTE LA CUAL RIELA AL FOLIO 03 Y SU VUELTO. DE LA PIEZA UNO, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto describe los aspectos esenciales del hecho criminal, como lo es el lugar donde se realizo(sic) la aprehensión del ciudadano, describiendo que recibieron llamada de un patriota cooperante el cual nos informaba que el día anterior un sujeto había abuso de una niña y el mismo lo había visto cerca de la casa de la niña, nos trasladamos al sitio para verificar información aprendiendo así al ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, por estar señalado como autor del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la adolescente VICMARY DE LOS ANGELES de 13 años de edad. Ratificado en sala por los funcionarios actuantes en la declaración rendida ante este tribunal, concluyendo que evidentemente existe el objeto material del delito de ABUSO SEXUAL. SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) La (sic) Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley (sic) orgánica (sic) para (sic) la protección (sic) de niños, (sic) niñas (sic) y adolescentes, (sic) cometido por el ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, en contra de la adolescente VICMARY DE LOS ANGELES de 13 años de edad.
HECHOS PROBADOS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas cada uno de los medios de pruebas testificales y documentales, el Tribunal de Juicio Nº 01, llega a la conclusión conforme al sistema de la sana critica como herramienta de libre apreciación de pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las experiencia, el sentido común, la razón, la lógica y los conocimientos Epistémicos, científicos, y Humanistas, que durante el Juicio Oral y Reservado el representante del Ministerio Publico logró determinar con las pruebas que ofreció en su momento procesal y que trajo al debate, la responsabilidad penal del acusado HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326; incurso en el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION. previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) La Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley (sic) orgánica (sic) para (sic) la protección (sic) de niños, (sic) niñas (sic) y adolescentes, (sic) dictado por el Tribunal (sic) el dispositivo de la sentencia Condenatoria al concluir el debate oral y reservado, en fecha 21 de Agosto (sic) del Año 2023, por lo que pasa ahora a publicar la sentencia in extensa conforme el articulo el Artículo (sic) 347 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ABUSOSEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De (sic) La (sic) Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley (sic) orgánica (sic) para la protección (sic) de niños, (sic) niñas (sic) y adolescentes, (sic) quedando probado en el juicio con las pruebas que fueron traídas al juicio Oral (sic) y Reservado (sic) que el acusado HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad N V 4.482.326 incurso en el delito ABUSO SEXUAL, SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, quedando probado el nexo entre los hechos y su participación en la comisión del delito, esto en vista que de los testimonios se puede apreciar que fueron contestes, es asi como el Ministerio Publico pudo sostener con el acervo probatorio la materialización del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) La (sic) Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley (sic) orgánica (sic) para (sic) la protección (sic) de niños, (sic) niñas (sic) y adolescentes, (sic) en contra de la adolescente VICMARY DE LOS ANGELES de 13 años de edad.
Todas las circunstancias que rodearon los hechos, las pruebas documentales y testimoniales evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la convicción que existe claridad de la participación del acusado de autos en torno a la actuación en la comisión del delito atribuido al ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, quien para el Ministerio Público era el autor de dicho ilícito penal, actuación esta que quedo (sic) demostrado en el debate oral, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, por lo que se logro(sic) establecer el primer elemento fundamental del delito, como resulta ser la ACCIÓN.
A consideración de este Juzgador, (sic) con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminicularían, se pudo determinar la conexión entre el delito, el acusado y el lugar de los hechos, produciéndose con las pruebas evacuadas una vinculación del acusado con el delito que se le imputaba, pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la adolescente VICMARY DE LOS ANGELES de 13 años de edad, por tal razón, se estimó que las pruebas fueron suficientes, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, NOTE probatorio Incorporado, la existencia de un nexo causal entre el hecho en si y el acusado antes mencionado.
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y enbase a que, con la incorporación y valoración de las mismas en el debate oral, se desvirtuó elprincipio de presunción de inocencia del cual gozaba el ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZPETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, quien según el Ministerio Público era el coautor de dicho ilícito penal, actuación esta que quedo(sic) demostrado en el debate oral, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte el ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, pudiéndose determinar la responsabilidad penal sobre el mismo, existiendo un suficiente acervo probatorio que lo relacionan con su activa participación en el hecho punible, es por lo que considera este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que de los medios de pruebas que fueron alegados y valorados en el debate oral y reservado, se encuentra en la obligación de dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) La (sic) Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley (sic) orgánica (sic) para (sic) la protección (sic) de niños, (sic) niñas (sic) y adolescentes, (sic) en contra de la adolescente VICMARY DE LOS ANGELES de 13 años de edad. Así se decide.
Una vez analizado el presente Juicio (sic) Oral (sic) y Reservado (sic) y analizada como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el por qué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
"la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legitima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría delas ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal".
(Negrillas del Tribunal)
“(…omisis…)”
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio por las testificales que previo al momento en que se formuló la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el atusado y la victima ya que se trata de una adolescente o sus familiares, para que pudiera presumir este Juzgador que la denuncia se basó en alguna retaliación para perjudicar al acusado, por el contrario algunos fueron contestes en expresar que lo conocían e incluso que era de entera confianza para todos ya que al acusado era una persona tranquila, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva
En relación a la verosimilitud en el dicho, este juzgador ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos, por las declaraciones de la madre de la adolescente agraviada, de las experticias y declaraciones de los expertos que las suscriben, elementos todos que corroboran el dicho de la víctima y lo validan, así como la declaración del médico forense, quien es conteste en afirmar que a adolescente al momento de ser valorado presentaba una lesión contusa equimotica en mulso derecho de 2x2 centímetro y una lesión en el brazo izquierdo equimotica de forma alargada, al examen ginecológico genita les internos y externo acorde a su edad, pliegue anales sin traumatismo, tenemos en las conclusiones, sin desfloración y en el nº 2, sin ano rectal sin traumatismos, estado general bueno, de carácter leve, tiempo de curación de 2 días, y de carácter leve, lo que coincide con su versión toda vez que ha sostenido de manera reiterada que el acusado de autos le había tocado sus partes íntimas y todo el cuerpo mientras se encontraba por el estadio, más arriba estaba un señor y él me jala por el cabello y me mete en un callejón que está detrás de los modulaos, incluso dicho que mantuvo en la entrevista realizada por el psicólogo forense RUBERT SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 20.888.341, con 1 años de servicio adscrito al SENAMECF, (sic) indicando que se trata de evaluación a la Victima en el presente asunto, haciendo una relevación de manera específica donde indica una conducta sexual atipica que conto de contacto física caracterizado por frotamiento y tocamiento en parte del seno y vulva con intentos de besos en la boca, evidenciando según la acción de la paciente una asimetría de poder y necesidad de satisfecho, el cual es considerado por este juzgador como un elemento de convicción para determinar que la adolescente en los resultados encontrados por medio de la entrevista y observación la misma pudo evidenciar que la misma fue "abusada sexualmente por parte del adulto, que identifica al momento de la celebración de la prueba anticipada. Es por ello, que se puede afirmar que dice la verdad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso. Aunado a ello, lo planteado por la víctima es verificado además cuando en el dicho de los testigos se verifica no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio y tiempo verificable en el cual seejecutó el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones aportadas al presente proceso.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Sobre el último de los requisitos, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, en especial por la declaración de la madre de la víctima, quien fue una de las primeras personas que la observó bastante afectada, por lo que procedió a formular la denuncia inmediatamente, y que se ve corroborado por lo expresado por el experto forense, todo lo cual fue corroborado en el juicio oral y reservado por la propia víctima, siendo reiterado el señalamiento de la víctima que la persona que le tocó su cuerpo es el ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, y no otra persona, lo cual ha afirmado a través del tiempo, en reiteradas ocasiones, ante diversas personas y especialistas, sin ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en lacriminación, por lo que al cumplir con este tercer y último requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima (audiencia de prueba anticipada) aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve reforzado además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan el dicho de la misma, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos, motivos por los cuales quedo individualizado el acusado, como el responsable del delito ABUSO SEXUAL. SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la adolescente VICMARY DE LOS ANGELES de 13 años de edad, que se le atribuye. Y ASI SE DECIDE.
“(…omisis..)”
El sistema venezolano tiene la particularidad de distinguir entre niños, niñas y adolescentes: Los niños y niñas, son según señala el primer aparte del artículo 2 del referido instrumento "toda persona menor de doce años de edad mientras que adolescente es "toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad". Al castigar el abuso sexual, el legislador retoma la distinción aquí efectuada y se refiere al abuso sexual de niños y/o niñas, y al abuso sexual de adolescentes, remitiendo además, en su última reforma, la competencia a la jurisdicción especializada en mujer cuando la víctima es de sexo femenino,
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En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador(sic) estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la adolescente VICMARY DE LOS ANGELES de 13 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PRESCINDENCIA
De conformidad con el artículo 340 del COPP este tribunal prescinde con la anuencia de las partes de la declaración del ciudadano Jean García, testigo promovido por la defensa, por cuanto fueron agotados los actos de comunicación correspondientes y el mismo no compareció, aun y cuando fueron cumplidos los actos de comunicación para su comparecencia.
DE LA PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) La (sic) Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, y la agravantegenérica prevista en el artículo 217 de la ley (sic) orgánica (sic) para (sic) la protección (sic) de niños, (sic) niñas (sic) yadolescentes, (sic) este Tribunal (sic) pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) La (sic) Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley (sic) orgánica (sic) para (sic) la protección (sic) de niños, (sic) niñas (sic) y adolescentes, (sic) prevé una pena corporal de DOCE (12) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio sería CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, en este sentido, y en aplicación de lo dispuesto en el articulo(sic) 217 de la ley (sic) orgánica (sic) para (sic) la protección (sic) de niños, (sic) niñas (sic) y adolescentes, (sic) comprendida como un agravante genérico, sin establecer, el quantum del aumento a imponer, a consideración de quien acá juzga, considera ajustado a derecho imponer el aumento de la pena en UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien, tomando en consideración, la edad del imputado y su situación de salud y en razón de lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, puede atenuar la pena a imponer a favor del ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, de UN (01) AÑO DE PRISION, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De(sic) La (sic) Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley(sic) orgánica (sic) para l(sic) a protección (sic) de niños, (sic) niñas (sic) y adolescentes, (sic) estableciéndose como pena definitivo a cumplimiento por parte del ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, en CATORCE (14) ANOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 29 de Noviembre del 2036, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 29 de Noviembre (sic) del 2022
Sobre la condición de libertad del penado, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y su reclusión en el internado Judicial del Estado Yaracuy, con las seguridades del caso con el objeto de garantizar su integridad física y su vida.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes esgrimidas, y por todos los argumentos jurídicos yfácticos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado(sic)Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE DECLARA CUPABLE al ciudadano: HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, por encontrarle penalmente responsable de haber cometido el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) La (sic) Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley(sic) orgánica (sic) para la protección (sic) de niños, (sic) niñas (sic) y adolescentes. (sic) SEGUNDO: Se impone la pena a cumplir para el acusado HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. TERCERO: No se condena costas. CUARTO: En relación a la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantiene la misma, toda vez que no han variados las circunstancias que dieron origen a la aplicación a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, con las seguridades del caso con el objeto de garantizar su integridad física y su vida. QUINTO: la sentencia con losfundamentos de hecho y de derecho se publicaran por separado en el lapso de ley. Líbrese losactos de comunicación correspondientes. SEXTO: se acuerda fijar audiencia especial deImposición de sentencia, para el día 07 de Septiembre de 2023, a las 03:15 de la tarde, para lo que se ordena librar los actos de comunicación correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero, en San Felipe, a loscinco (05) día del mes de Septiembre del 2023.
(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado del texto).
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha, 15 de septiembre de 2023, las ciudadanas abogadas, Hayarith Ramírez Rojas y Jholeesky Villegas Espina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.012 y 29.076, respectivamente, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Hugo Antonio Sánchez Petit, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.482.326, interponen recurso de apelación de sentencia definitiva, en contra de la decisión antes transcrita, fundamentando su escrito recursivo en las siguiente denuncias;
Primera denuncia: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, arguyen las recurrentes que de la revisión que se hiciera de cada una de las actas que contienen la celebración del juicio oral y público, se ha violado ostentiblemente los principios de concentración e inmediación, lo cual origina la violación de derechos fundamentales al acusado y a su vez la violación al derecho a la defensa y debido proceso, afirmando que al momento del dictamen de la dispositiva de la sentencia el juicio había sufrido interrupción por tanto existe una franca violación a los principios de concentración e inmediación, así mismo al espíritu y propósito de la ley.
Segunda denuncia: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, en relación a este punto consideran las recurrentes:
Que la sentencia no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la sentencia carece de análisis comparativo de todas las pruebas valoradas, solo hizo valoraciones generales escuetas sin fundamento lógico razonado de cada prueba de manera individual, no explica la utilidad de la prueba para la comprobación del cuerpo del delito.
Que la sentencia no señala los hechos que el tribunal estimó acreditados y con qué medios de prueba logró probar de manera irrefutable la responsabilidad del acusado, el juez debe establecer en su sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal considera acreditados.
Que la sentencia incurre en el vicio de silencio de prueba por cuanto no se valoró, ni desestimó el medio de prueba de declaración del testigo Jesús Díaz y Herry Guédez, este silencio constituye una prueba de ausencia de motivación.
Que durante el desarrollo del juicio se incorporó por su lectura acta policial de fecha 29 de noviembre de 2017, en franca violación del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercera denuncia: Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, considera que la actuación del juez al prescindir del testigo Jean García causó indefensión a su defendido en virtud que no se aprecian las razones por las cuales no asistió este testigo, no consta en autos haber agotado los mecanismos legales para lograr la comparecencia del testigo, no consta el uso de la fuerza pública a través del manado de conducción, esta omisión originó que no se evacuaran todos los testigos del Ministerio Público.
Cuarta denuncia: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la ley, sobre este particular alegan las recurrentes la inobservancia del artículo 75 del Código Penal, ya que el ciudadano cuenta con 72 años cumpliendo los 73 años de edad el 01 de diciembre de 2023, resaltando que esta denuncia no significa la aceptación de los hechos, es evidente que el juez en el supuesto de haber dictado una sentencia motivada y sin vicios debió observar el artículo 75 del Código Penal, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se ordene la entrega del ciudadano Hugo Peti, bajo fianza de custodia a su hija Hugdelis Petit .
De la contestación del recurso.
En fecha 25 de septiembre de 2023, la abogada Corelis Becerra Giménez, en su carácter de fiscal provisorio octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
En relación a la primera denuncia en cual se plante la supuesta violación de principio de inmediación y concentración afirma la representación fiscal que (…) “el presente asunto se realizó a la brevedad posible y que el mismo ameritó las continuaciones necesarias para llegar a su culminación, dentro del lapso establecido en el ordenamiento jurídico vigente(…)” por tanto no hubo violación al debido proceso.
En cuanto a la segunda denuncia, señala que la sentencia no adolece del vicio de falta de motivación ya que la misma indica (…) “las pruebas en que se fundamentó para considerar probados los hechos expresados en la acusación fiscal debidamente admitida en la Audiencia Preliminar(…) resaltando (…) los hechos como quedaron fijados en al auto de apertura a juicio, y como quedaron acreditados en el Juicio oral y reservado, (…) indicando en la sentencia (…) el delito, la víctima, los medios probatorios valorados, y la pena a imponer, no dejando de identificar tanto el tribunal que dicta la sentencia como la identificación de las partes intervinientes, (…)”, concluyendo que la sentencia reúne los requisitos establecidos en el artículo 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia dictada se realizó de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por tanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem.
Por otro lado señala que el recurrente denuncia la valoración de pruebas que no le correspondía (…) en razón de ellos es necesario dejar bien claro que Defensa señala cuestiones que no fueron presentadas en el Debate (sic) Oral (sic) y Reservado, (sic) por la cual esta denunciado cuestiones que no fueron discutidas en el debate y que no las pudo valorar porque fue claro y preciso en cuantos en el Auto (sic) de Apertura (sic) a Juicio, (sic) a esas pruebas evacuadas es decir no se le suministra a ninguno los funcionarios y no se les aporto ningún valor probatorio (…)”, así mismo indica la representación del Ministerio Público, que en relación al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales de los actos que causen indefensión, todos los funcionarios actuantes se presentaron en el juico oral y en relación al ciudadano Jean García, testigo de la defensa, esta prescindió de su testimonio, y en consecuencia el Ministerio Público no se opuso.
Finalmente establece la representación del Ministerio Público que no existe inobservancia del artículo 75 del Código Penal por cuanto el delito por el cual se sentencia al ciudadano Hugo Petit es un delito atroz según jurisprudencia reiterada y además la pena impuesta excede de 8 años por lo que se presume el peligro de fuga por tanto el juzgador esta impedido de otorgar medidas cautelares por ser un delito grave.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Dando cumplimiento al procedimiento previsto por el legislador en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a cabo en fecha 24 de enero de 2024, audiencia oral de apelación; mediante la cual, las partes asistentes alegaron lo transcrito a continuación:
“(…) En el día de hoy 24 de enero de 2024, siendo las 11:51 horas de la mañana, se procede a realizar audiencia oral conforme a los artículos 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se deja constancia que se celebra el acto en esta por la realización de gestiones para lograr buena conexión por internet, en virtud que el acto se realiza a través de medios telemáticos, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, y con otros actores procesales que se identificaran posteriormente en la sala de audiencias telemáticas del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la referida audiencia se realizará a través de video llamada en la plataforma de WhatsApp desde el número telefónico 042455***92 al número 041455****4. Posteriormente se realiza prueba de imagen y sonido, resultando la imagen nítida y buen sonido, por lo que esta Corte de Apelaciones conformada por la jueza superior presidente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala), Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz (Jueza -S- Integrante), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Integrante– Ponente); como secretario de sala abogado Carlos E. Madriz y el alguacil designado Berny Lee, verificada la presencia de las partes se deja constancia que COMPARECE ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy: La secretaria de sala de dicho circuito judicial la Abg. Wilmaris Vásquez, el alguacil designado Iomar Torres, las recurrentes abogadas Hayarith Ramírez Rojas y Jholeesky Villegas Espina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.012 y 29.076 respectivamente; asimismo comparece el acusado ciudadano Hugo Antonio Sánchez Petit, titular de la cédula de identidad N° V-4.482.326 previo traslado de la Comandancia General del estado Yaracuy, en relación a la ciudadana Yenci Yovera Rangel, en su condición de representante legal de la víctima, consta resulta de fecha 23-01-2024 que fue debidamente citada vía telefónica, asimismo comparece la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Yaracuy Abg. Corelis Becerra, dicho esta y una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra a la abogada Hayarith Ramírez Rojas Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.012, en su condición de recurrente quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadanos magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones paso a ratificar recurso de apelación basado en criterios conceptuales y jurisprudenciales con sentencias emanadas por nuestro máximo Tribunal, le solicito ciudadanos magistrados con el debido respeto que se declare con lugar este recurso y sancionen esta decisión con la nulidad de la misma, en virtud de todos los vicios en los que incurrió el juez que fundamentó la decisión, si se revisa el expediente con detenimiento nos daremos cuentas que estábamos en presencia de un juicio interrumpido, las diferimiento se hacían fuera de los lapsos que la ley que rige esta materia establece, hubo errores como la inmotivación manifiesta en la sentencia, se vislumbra que no se articuló, ni comparó los testimonios de las órganos de pruebas, aquí no hubo análisis de la prueba, aquí hubo silencia de la prueba, el juez hizo valoración aislada de lo evacuado en la inmediación del juicio, hubo errada de la aplicación de la norma, el juez desconoció que el imputado ostenta la edad de 72 años, con todo y eso la mantuvo y lo mantiene privado de libertad, fueron muchos los vicios que se evidencia en la fundamentación de la decisión que se resumen en la ilogicidad manifiesta, hubo contradicción en lo alegado aunado a que se violó el principio de inmediación, asimismo solicito que declaren con lugar el recurso, anulen la decisión y ordenen la celebración de un nuevo juicio ante un juez y un tribunal distinto, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Yaracuy Abg. Corelis Becerra quien expuso lo siguiente: “Ratifico escrito de contestación de recurso, no hubo violación y tampoco hubo falsa interpretación de la ley, solicito no se admita el recurso de apelación y se confirme la decisión, es todo.- Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado Hugo Antonio Sánchez Petit, titular de la cédula de identidad N° V-4.482.326, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, es todo. ”Seguidamente la ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTE toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es importante destacar que los actores procesales presente en la sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, suscribieron acta levantada por la secretaria Abg. Wilmaris Vásquez, en señal de asistencia al acto, la cual será remitida vía correo electrónico y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente. Se terminó siendo las 12:10 horas de la tarde, conformes firman. Es Todo, (…)”
(...Omissis...)
(Subrayado y negrita del texto).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Precisando de una vez, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Hayarith Ramírez Rojas y Jholeesky Villegas Espina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.012 y 29.076, respectivamente, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Hugo Antonio Sánchez Petit, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.482.326, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sede San Felipe, en fecha 21 de agosto de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 05 de septiembre de 2023, mediante la cual condena al ciudadano Hugo Antonio Sánchez Petit, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.482.326, por la comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiendo la pena de catorce (14) años de prisión.
PRIMERA
Quebrantamiento de los principios del juicio oral, específicamente el principio de concentración y continuidad
Como primera denuncia, alegan las recurrentes la violación al debido proceso por el quebrantamiento de los principios del juicio oral, específicamente el principio de concentración y continuidad, en virtud que a la fecha del dictamen del dispositivo del fallo el juicio había sufrido interrupción en virtud de la franca violación a los principios de concentración, inmediación y el espíritu de la ley.
La situación antes planteada, nos lleva analizar el contenido y alcance del artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala:
Artículo 125. En la audiencia de juicio actuará sólo una jueza o juez profesional. El debate será oral y público, pudiendo la jueza o juez decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. La jueza o juez, deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día; sino fuere posible, continuaré en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes:
1. Por causa de fuerza mayor.
2. Por falta de Intérprete.
3. Cuando la defensora o defensor o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación.
4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.
5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.
Del artículo antes transcrito, se desprende que el legislador estableció como regla que una vez iniciado el juicio oral, el debate debía finalizar el mismo día; esto en virtud del cumplimiento del principio de concentración; estableciendo como excepción que en caso que no fuere posible finalizar en un día, debía realizarse en el menor número de días consecutivos, pudiendo suspenderse por un plazo máximo de cinco (05) días por causa de fuerza mayor, por falta de intérprete, cuando sea solicitado por el defensor o el Ministerio Público en razón de la ampliación de la acusación, para resolver cuestiones incidentales, a la práctica de actos fuera de la sala de audiencia o por cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal “...lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo...” (Vid: Sentencia del 17 de junio de 2008- Sala Constitucional), todo ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 07 de marzo de 2023, se da inicio al juicio oral en la causa en cuestión, en la cual, luego de que las partes intervinientes manifestaran sus alegatos, se fija la continuidad para el día 14 de marzo de 2023, realizándose a partir de esta fecha 24 audiencias de continuación de juicio, por lo que se procede a realizar la revisión de las actas que conforman el desarrollo del juicio a objeto de reflejar los días de fijación de los juicios continuados, si hubo evacuación de medios de pruebas y los días hábiles según calendario judicial que transcurrieron entre cada audiencia de continuación:
Fecha Medio de Prueba Evacuado Declaración de acusado Fecha de Días hábiles Observaciones
Audiencia Si No Si No continuación transcurridos
07/03/2023 X 14/03/2023 5
14/03/2023 X 21/03/2023 5
21/03/2023 X 28/03/2023 5
28/03/2023 X 04/04/2023 5
04/04/2023 X 12/04/2023 4
17/04/2023 X 25/04/2023 5
25/04/2023 X 02/05/2023 4
03/05/2023 X 10/05/2023 5
10/05/2023 X 17/05/2023 5
17/05/2023 X 24/05/2023 5
24/05/2023 X 31/05/2023 4
31/05/2023 X 07/06/2023 5
07/06/2023 X 14/06/2023 5
14/06/2023 X 16/06/2023 2
21/06/2023 X 28/06/2023 5
28/06/2023 X 06/07/2023 5
06/07/2023 X 12/07/2023 4
12/07/2023 X 18/07/2023 4
18/07/2023 X 20/07/2023 2
20/07/2023 X 26/07/2023 3
26/07/2023 02/08/2023 5 Incidencia
02/08/2023 X 09/08/2023 5
09/08/2023 X 16/08/2023 5
17/08/2023 21/08/2023 2 Incidencia
21/08/2023 Conclusiones
Puntualizado lo anterior es importante, traer a colación los argumentos presentados por las recurrentes para fundamentar la interrupción del juicio, resaltando que el escrito recursivo realizan una cronología del desarrollo del juicio que en algunos aspectos no tiene coincidencia con el contenido de las actas insertas en el asunto penal, es por lo que se procede a establecer los puntos donde no existe tal coincidencia, al respecto tenemos que señala:
Que el 14 de marzo de 2023, se incorpora el reconocimiento médico ginecológico como prueba documental, y se continua el 24 de marzo de 2023, entre ambas fechas se aprecia que su continuación se fijó al día octavo (08), siendo que en este último se incorpora la prueba anticipada de declaración de la niña, considerando las recurrentes que ya en esta fecha había interrupción del juicio.
En relación a la afirmación anterior, observa esta Corte de Apelaciones que consta en el folio 127 de la pieza N° 2 del asunto penal, acta de continuación del juicio en la cual se incorpora por su lectura el Reconocimiento Médico Forense N° 356-2355-0927, de fecha 30 de noviembre de 2022, tal como lo manifiesta el recurrente, sin embargo, representa una falacia establecer que se fija la continuación del juicio oral para el día 24 de marzo de 2023, dado que la fecha de fijación es 21 de marzo de 2023, que corresponde al quinto día del lapso establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Que el 04 de abril de 2023 se fijó para el 17 de abril de 2023.
De la revisión del acta de continuación de juicio inserta en el folio 155 al 157 de la pieza N° 2 del asunto penal, se evidencia que se fija su continuación para el día 12 de abril de 2023, que corresponde al cuarto día del lapso de ley, que en la fecha pautada para la continuación del juicio no hubo despacho por lo que en fecha 13 de abril de 2023 se dicta auto por el cual se fija su continuación para el día 17 de abril de 2023, día que equivale al tercer día del lapso de ley.
Que el 25 de abril de 2023 se recibe la declaración de Jesús Díaz, y se reanuda el 03 de mayo de 2023, fecha en la cual declara el imputado, señalando que esto es una costumbre inventada por el juez, que se desarrolla sin mayor formalidad, y en ocasiones sin su presencia, en la cual no hay contradictorio, situación que a su juicio representa un fraude al proceso, ya que la declaración del imputado es la expresión “Soy inocente”, en esa oportunidad se fija su continuidad para el día 24 de mayo de 2023, por lo que desde el 10 de mayo de 2023 al 24 de mayo de 2023, han transcurrido 9 días, ya que el acto de continuación de juicio de fecha 03 de mayo de 2023, se tiene como no realizado por ser un fraude procesal.
En cuanto al no reconocimiento por parte de las recurrentes de la realización del acto de continuación del juicio oral de fecha 03 de mayo de 2023, argumentando que la oportunidad dada al acusado para rendir declaración durante el juicio representa un fraude procesal, por cuanto no hay contradictorio, haciendo alusión que en ocasiones el juez no esta presente en el acto, considera esta Alzada oportuno traer a colación las oportunidades que tiene el imputado para declarar durante el juicio, desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 132 que establece:
(…) “En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora”
Por otro lado el artículo 330 establece que después de las exposiciones de las partes el juez o jueza recibirá declaración al acusado o acusada con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que debate continuará aunque no declare, permitirá que manifieste cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado o interrogada posteriormente por las partes, el imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente. Así mismo el artículo 332 establece como facultad del acusado y acusada durante el desarrollo del juicio rendir declaraciones que considere pertinente, siempre que se refieran al objeto del debate.
Del análisis de los artículos anteriores se obtiene, que la declaración del acusado durante el desarrollo del juicio representa por un lado una facultad del acusado y por otro lado un deber del juez permitir esa declaración, dando cumplimiento a las limitaciones establecidas por la Constitución, y texto adjetivo, que son realizar la advertencia que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
En el caso de marras, se observa que en 5 oportunidades de actos de continuación de juicio el juez impuso al acusado del precepto constitucional descrito anteriormente, y el acusado manifestó su deseo de declarar, posterior a su declaración se le pregunta a las partes si desean hacer preguntas, quienes manifestaban no desear preguntar, resaltando que el acusado siempre estuvo asistido por su defensa, por lo que no se vislumbra violación al derecho a la defensa, ni actuación por parte del juez contraria a derecho, situación distinta que permitiría hacer otra lectura es que frente a la incomparecencia de medios de pruebas, declarar la interrupción del juicio, sin agotar la posibilidad de escuchar la declaración del acusado, por lo que esta solicitud del juez de escuchar la declaración del acusado frente a la no comparecencia de medios de pruebas representa una dilación debida del proceso, y no un fraude como lo afirman las recurrentes, en consecuencia estas audiencias si están realizadas conforme a las reglas del ordenamiento jurídico y tienen plena eficacia jurídica, no pudiendo considerarse inexistentes como los arguye las recurrentes. Así se Decide.
Continuando con la cronología realizada por las recurrentes tenemos:
Que el 07 de junio 2023 se escucha la declaración de Yeraldin y se ordena la reanudación para el día 21 de junio de 2023, siendo este el noveno día, por tanto hay interrupción.
Así pues, de la revisión del acta de continuación de juicio de fecha 07 de junio de 2023 inserta en el folio 285 al 288 de la pieza N° 2, se evidencia que en esa oportunidad no solo se escucha el testimonio de la funcionaria Yeraldine Escalona, sino del funcionario Yarse Núñez y de los ciudadanos testigos Griselda Heredia, Ebaristo Ramos, fijándose la continuidad del juicio para el día 14 de junio de 2023, por tanto la afirmación de las recurrentes que la fecha pautada para la continuidad es el día 21 de junio de 2023, es falsa.
Como puede observarse, del recorrido procesal reflejado en cuadro demostrativo ut supra transcrito, que el tribunal a quo fijaba las audiencias de continuación de juicio dentro del lapso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir en el lapso de cinco (05) días hábiles entre una audiencia y otra; desvirtuándose con ello la violación al principio de concentración alegada por el recurrente, pues no puede tomarse en cuenta solo el tiempo transcurrido entre el primero y el último de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral; sino el tiempo transcurrido entre una suspensión de audiencia y otra que tal, correspondió a un lapso no superior a cinco (05) días hábiles, porque si bien es cierto la normativa legal antes señalada establece como regla la realización del juicio en el menor tiempo posible, también permite que pueda suspenderse por un lapso no mayor a cinco (05) días hábiles para la continuación del juicio, conforme ocurrió en el caso de marras; no siendo imputable al tribunal que, aún cuando eran librados los actos de comunicación para las fechas de audiencia fijadas, no comparecieran órganos de prueba; situación que ameritaba una nueva suspensión de audiencia, considerando entonces quienes aquí suscriben, que dichas suspensiones se encontraban debidamente fundamentadas; pues con la incomparecencia de los órganos de prueba llamados a juicio, resultaba imposible que el mismo avanzara y finalizara de manera expedita. Así se establece.-
Significa entonces que al no haberse vislumbrado la violación al principio de concentración alegada por el recurrente de marras, debe esta alzada declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
SEGUNDA
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
En segundo término, las ciudadanas abogadas Hayarith Ramírez y Jholeesky Villegas, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Hugo Antonio Petit Sánchez, titular de la cédula de identidad V-4.483.326, denuncia la falta de motivación en la decisión al considerar:
Que la sentencia no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la sentencia carece de análisis comparativo de todas las pruebas valoradas, solo hizo valoraciones generales escuetas sin fundamento lógico razonado de cada prueba de manera individual, no explica la utilidad de la prueba para la comprobación del cuerpo del delito.
Que la sentencia no señala los hechos que el tribunal estimó acreditados y con qué medios de prueba logró probar de manera irrefutable la responsabilidad del acusado, el juez debe establecer en su sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal considera acreditados.
Que la sentencia incurre en el vicio de silencio de prueba por cuanto no se valoró ni desestimó el medio de prueba de declaración del testigo Jesús Díaz y Herry Guédez, este silencio constituye una prueba de ausencia de motivación.
Que durante el desarrollo del juicio se incorporó por su lectura acta policial de fecha 29 de noviembre de 2017, en franca violación del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, y con base en la potestad revisora de esta Corte de Apelaciones, se procederá a analizar la decisión objeto de apelación; debiéndose aclarar a las partes que en dicho análisis, no se tomará en cuenta la forma en que el juez de juicio valoró cada una de las pruebas evacuadas durante del juicio oral; sino que se limitará exclusivamente a verificar si la sentencia dictada, cumplió con los parámetros legales establecidos para su validez; siendo importante destacar que las denuncias están representada por vicios en la motivación de la sentencia, y visto que una de ellas versa sobre el incumplimiento de requisito de la sentencia, este aspecto será resuelto primeramente, alterando el orden de resolución de los particulares de la denuncia planteada.
Antes de proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente, debe dejar en claro esta alzada que la motivación de la sentencia, consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora y su correspondiente justificación, de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, la cual debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica y coherente, como garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de las partes; pues tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 241, de fecha 25 de abril del año 2000, la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, ya que a través de ella, se permite verificar que el dispositivo de la sentencia deviene de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos; y por tanto, su omisión acarrearía indefectiblemente la nulidad de la sentencia dictada.
Al respecto, debe señalarse que la sentencia, es la resolución judicial que pone fin al proceso declarándose la culpabilidad o inocencia del ciudadano acusado; por tanto, al momento de su redacción, el juzgador o la juzgadora, deben cumplir con los requisitos sine qua non previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo los mismos:
1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio
3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados
4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho
5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
Los requisitos anteriormente enunciados, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, por lo que de ningún modo pueden ser omitidos por el juzgador o juzgadora de instancia, so pena de nulidad.
En el caso que nos ocupa, las recurrentes manifiestan la omisión por parte del juzgador de instancia del numeral 3 del artículo antes mencionado, referente a “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”.
Del extracto antes trascrito, se desprende que la sentencia debe establecer los hechos que se probaron con sus determinadas pruebas, es decir, en atención al acervo probatorio evacuado cual es el hecho probado.
Ahora bien, en la decisión puesta bajo revisión de esta alzada que, se evidencia que el juzgador de instancia procede en primer lugar, a dejar constancia del tribunal que emite la sentencia, fecha de la sentencia, y la forma en la que está conformado el mismo (juez y secretario) e igualmente, deja plasmado los datos de identificación del acusado (nombre, cédula de identidad); seguidamente, en un capítulo denominado “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” el juzgador deja asentada la fecha en que se apertura el juicio oral, haciendo referencia en forma sucinta del contenido del acta de apertura de juicio de fecha 07 de marzo de 2023.
Continuando con el análisis estructural de la sentencia objetada, se denota que el juez a quo procede plasmar a través del capítulo denominado “DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, en el cual inicia haciendo mención nuevamente del acto de apertura del juicio oral realizado en fecha 07 de marzo de 2023, para luego transcribir la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la defensa en el acto de conclusiones, finalizando con la declaración del acusado, seguidamente establece otro capítulo titulado “LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO ORAL” en el cual realiza la transcripción de las declaraciones de los testigos, las pregustas y respuestas dadas, la incorporación de las pruebas documentales, y el valor probatorio que otorga a cada medio de prueba.
De seguida establece un capítulo titulado “HECHOS PROBADOS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, en el cual establece que quedó probado en el juicio que el ciudadano Hugo Petit está incurso en el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo referencia que quedó probado el nexo entre los hechos y la participación del acusado en la comisión del delito, que ha realizado la debida concatenación de los medios de pruebas, resaltando que logró determinar el primer elemento del tipo como lo es la acción, por lo que se desvirtúa el principio de presunción de inocencia procediendo a dictar la sentencia condenatoria. Luego de establecida la responsabilidad del acusado analiza la declaración de la víctima bajo los parámetros de la sentencia española, realizando la concatenación de la declaración de la víctima con la declaración del médico forense, y el resultado del informe psicológico forense, finalizando afirmando que el dicho de la víctima es verificado con el dicho de los testigos en relación a la existencia del espacio y tiempo en el cual ocurrió el hecho punible, continua haciendo mención que con lo expresando por la madre en cuanto que estaba muy afectada fue corroborado por el médico forense y por la víctima, reiterando la víctima que el acusado tocó su cuerpo, concluyendo que existencia de la mínima actividad probatoria, por lo que se desvirtúa el principio de presunción de inocencia, para luego establecer las razones de la prescindencia del ciudadano testigo Jean García, y en capítulo aparte establecer la pena aplicable y finalizar con la dispositiva de la decisión y posterior suscripción de la sentencia.
De lo antes transcrito, se constata que el juzgador de instancia no cumple a cabalidad con los requisitos de la sentencia establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; dado que en relación al numeral 2 omite por completo realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, limitándose a hacer referencia a aspectos desarrollados en el acto de apertura a juicio oral en fecha 07 de marzo de 2023, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal de Juicio integrado por el Juez profesional Abg. Yorfran Justino Rojas Gutiérrez, el secretario y el alguacil, en fecha 07 de Marzo (sic) del 2023, dio apertura al Juicio Oral y Reservado, en virtud de haberse constituido como Tribunal de Juicio Nº 01. El juez profesional da inicio al acto realizando las advertencias pertinentes para las partes y el público presente, imponiéndole al acusado del precepto constitucional y seguidamente el ministerio público expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales acusó al ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) La (sic) Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, según acción interpuesta por la Fiscalía (sic) 8º del Ministerio Público. Quien trajo a colación los hechos que dieron origen a la presentación de la acusación de fecha 31/01/2023. Se deja constancia que la representación fiscal realizó una breve relatoría de la forma cómo ocurrieron los hechos; seguidamente el exponente enunció los fundamentos de la acusación y procedió a encuadrar los hechos narrados, en los presupuestos de derecho. En cuanto a las pruebas, se hizo mención a cada una de las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto, y en tal sentido lo acusa por la presunta comisión del delito antes señalado. Asimismo que se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de la imputada de autos, en virtud que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que originaron la misma”.
Del análisis del capítulo de la sentencia transcrito anteriormente, se evidencia que el juez se limita a indicar que al iniciarse el juicio en el momento de la intervención de la representación del Ministerio Público éste hace referencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho punible, y seguidamente vuelve a indicar que el Ministerio Público trae a colación los hechos que dieron origen a la presentación de la acusación, observándose que el juez a quo no señaló los hechos y circunstancias objeto del juicio; requisito previsto en el numeral 2 del artículo antes señalado que de ningún modo puede confundirse con la sola indicación que el representante del Ministerio Público hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho punible, pues los hechos a los que se refiere el prenombrado numeral, versan sobre la acusación presentada y la contestación de la defensa; es decir, de aquellos hechos que deben esclarecerse a través del juicio oral, siendo éste el thema decidemdum del juicio oral tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 04 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Yaneth Gómez Moreno (Exp. AA30-P-2022-000204):
“radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia. (El subrayado pertenece a la Corte).
Resulta claro para esta Alzada, que el juez a quo no realizó la labor intelectual de entender y exponer la controversia, pretendiendo que el lector de la sentencia recurra a revisión del escrito acusatorio para conocer el hecho objeto del debate y al escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas presentado por la defensa, para conocer la hipótesis planteada por la defensa, cuando esto era una función propia del juez al dictar la sentencia. Así se Decide.
En este mismo orden de ideas, en relación al incumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se evidencia de la revisión del capítulo titulado “HECHOS PROBADOS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, que le juez a quo establece:
(…) “Analizadas cada uno de los medios de pruebas testificales y documentales, el Tribunal de Juicio Nº 01, llega a la conclusión conforme al sistema de la sana critica como herramienta de libre apreciación de pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las experiencia, el sentido común, la razón, la lógica y los conocimientos Epistémicos, (sic) científicos, y Humanistas, (sc) que durante el Juicio Oral y Reservado el representante del Ministerio Publico (sic) logró determinar con las pruebas que ofreció en su momento procesal y que trajo al debate, la responsabilidad penal del acusado HUGO ANTONIO SANCHEZ (sic) PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326; incurso en el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION. (sic) previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) La Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, dictado por el Tribunal el dispositivo de la sentencia Condenatoria (sic) al concluir el debate oral y reservado, en fecha 21 de Agosto (sic) del Año (sic) 2023, por lo que pasa ahora a publicar la sentencia in extensa conforme el articulo el Artículo (sic) 347 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De (sic) La (sic) Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, quedando probado en el juicio con las pruebas que fueron traídas al juicio Oral (sic) y Reservado (sic) que el acusado HUGO ANTONIO SANCHEZ (sic) PETIT, titular de la cédula de identidad N V 4.482.326 incurso en el delito ABUSO SEXUAL, SIN PENETRACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, quedando probado el nexo entre los hechos y su participación en la comisión del delito, esto en vista que de los testimonios se puede apreciar que fueron contestes, es asi (sic) como el Ministerio Publico (sic) pudo sostener con el acervo probatorio la materialización del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) La (sic) Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la adolescente (se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad.
Todas las circunstancias que rodearon los hechos, las pruebas documentales y testimoniales evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la convicción que existe claridad de la participación del acusado de autos en torno a la actuación en la comisión del delito atribuido al ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ (sic) PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, quien para el Ministerio Público era el autor de dicho ilícito penal, actuación esta que quedo (sic) demostrado (sic) en el debate oral, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ (sic) PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, por lo que se logro(sic) establecer el primer elemento fundamental del delito, como resulta ser la ACCIÓN.
A consideración de este Juzgador, con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminicularían, se pudo determinar la conexión entre el delito, el acusado y el lugar de los hechos, produciéndose con las pruebas evacuadas una vinculación del acusado con el delito que se le imputaba, pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la adolescente ( Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, por tal razón, se estimó que las pruebas fueron suficientes, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, NOTE probatorio Incorporado, la existencia de un nexo causal entre el hecho en si y el acusado antes mencionado.
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en el debate oral, se desvirtuó el principio de presunción de inocencia del cual gozaba el ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ (sic) PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, quien según el Ministerio Público era el coautor de dicho ilícito penal, actuación esta que quedo(sic) demostrado en el debate oral, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte el ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, pudiéndose determinar la responsabilidad penal sobre el mismo, existiendo un suficiente acervo probatorio que lo relacionan con su activa participación en el hecho punible, es por lo que considera este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que de los medios de pruebas que fueron alegados y valorados en el debate oral y reservado, se encuentra en la obligación de dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) La (sic) Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad. Así se decide.
Una vez analizado el presente Juicio Oral y Reservado y analizada como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el por qué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
"la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legitima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal".
“(…omissis…)”
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio por las testificales que previo al momento en que se formuló la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el atusado y la victima ya que se trata de una adolescente o sus familiares, para que pudiera presumir este Juzgador que la denuncia se basó en alguna retaliación para perjudicar al acusado, por el contrario algunos fueron contestes en expresar que lo conocían e incluso que era de entera confianza para todos ya que al acusado era una persona tranquila, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva
En relación a la verosimilitud en el dicho, este juzgador ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos, por las declaraciones de la madre de la adolescente agraviada, de las experticias y declaraciones de los expertos que las suscriben, elementos todos que corroboran el dicho de la víctima y lo validan, así como la declaración del médico forense, quien es conteste en afirmar que a adolescente al momento de ser valorado presentaba una lesión contusa equimotica en mulso derecho de 2x2 centímetro y una lesión en el brazo izquierdo equimotica de forma alargada, al examen ginecológico genita les internos y externo acorde a su edad, pliegue anales sin traumatismo, tenemos en las conclusiones, sin desfloración y en el nº 2, sin ano rectal sin traumatismos, estado general bueno, de carácter leve, tiempo de curación de 2 días, y de carácter leve, lo que coincide con su versión toda vez que ha sostenido de manera reiterada que el acusado de autos le había tocado sus partes íntimas y todo el cuerpo mientras se encontraba por el estadio, más arriba estaba un señor y él me jala por el cabello y me mete en un callejón que está detrás de los modulaos, incluso dicho que mantuvo en la entrevista realizada por el psicólogo forense RUBERT SANCHEZ, (sic) Titular de la cedula (sic) de identidad Nº 20.888.341, con 1 años (sic) de servicio adscrito al SENAMECF, (sic) indicando que se trata de evaluación a la Victima (sic) en el presente asunto, haciendo una relevación de manera específica donde indica una conducta sexual atípica (sic) que conto (sic) de contacto física caracterizado por frotamiento y tocamiento en parte del seno y vulva con intentos de besos en la boca, evidenciando según la acción de la paciente una asimetría de poder y necesidad de satisfecho, el cual es considerado por este juzgador como un elemento de convicción para determinar que la adolescente en los resultados encontrados por medio de la entrevista y observación la misma pudo evidenciar que la misma fue "abusada sexualmente por parte del adulto, que identifica al momento de la celebración de la prueba anticipada. Es por ello, que se puede afirmar que dice la verdad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso. Aunado a ello, lo planteado por la víctima es verificado además cuando en el dicho de los testigos se verifica no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio y tiempo verificable en el cual se ejecutó el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones aportadas al presente proceso.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Sobre el último de los requisitos, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, en especial por la declaración de la madre de la víctima, quien fue una de las primeras personas que la observó bastante afectada, por lo que procedió a formular la denuncia inmediatamente, y que se ve corroborado por lo expresado por el experto forense, todo lo cual fue corroborado en el juicio oral y reservado por la propia víctima, siendo reiterado el señalamiento de la víctima que la persona que le tocó su cuerpo es el ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ (sic) PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, y no otra persona, lo cual ha afirmado a través del tiempo, en reiteradas ocasiones, ante diversas personas y especialistas, sin ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y último requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima (audiencia de prueba anticipada) aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve reforzado además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan el dicho de la misma, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos, motivos por los cuales quedo (sic) individualizado el acusado, como el responsable del delito ABUSO SEXUAL. SIN PENETRACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, que se le atribuye. Y ASI SE DECIDE.
(...Omissis...)
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador(sic)
estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado HUGO ANTONIO SANCHEZ (sic) PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V 4.482.326, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.” (El subrayado pertenece a la Corte).
Del análisis del capítulo de la sentencia antes descrito se evidencia, que el juez a quo concluye que ha sido probado (…) “el nexo entre los hechos y su participación en la comisión del delito, esto en vista que de los testimonios se puede apreciar que fueron contestes (…)” sin expresar del cúmulo de testigos cuáles de ellos fueron contestes y en qué aspectos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho punible; continua su narrativa exponiendo que todas las pruebas evacuadas durante el juicio fueron (…)“debidamente analizadas, valoradas y concatenadas (…)”, en relación a esta afirmación observa esta Alzada, que el capítulo que antecede titulado “Las pruebas traídas al juicio oral y público y hechos acreditados” el juez a quo otorga el valor probatorio a algunos medios de pruebas y expresa la razones por las cuales no otorga valor probatorio a otros, en este proceso realiza la adminiculación de algunos medios de pruebas y no de la totalidad de los medios de pruebas a los cuales otorgó merito probatorio, valga decir, al otorgar valor probatorio al funcionario Jeymar Hisamep Elkontar no lo adminicula con otro medio de prueba, igual tratamiento mereció la declaración del experto Fernando Torres Camacho en su carácter de Médico Forense, funcionario actuante Yarser Núñez, asimismo en el proceso de verificación de la concatenación de los medios de pruebas realizado por el juez a quo se evidencia que al otorgar valor probatorio al referirse a la adminiculación de los medios de prueba con la declaración de los funcionarios actuantes, lo hace de forma general, es decir, no indica el nombre del funcionario actuante y el aspecto de su declaración que concatena con el otro medio de prueba, solo se limita a utilizar la frase “creando convencimiento en este juzgador de los elementos facticos del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes”, por otro lado establece la existencia de (…) “ (…) una conducta positiva, voluntaria y consiente (sic)(…)” por parte del acusado Hugo Antonio Sánchez Petit, (…) “por lo que se logro(sic) establecer el primer elemento fundamental del delito, como resulta ser la ACCIÓN (…)”, en este punto el juez a quo, no describe cual fue la conducta que desplegó el ciudadano Hugo Sánchez Petit, para arribar la existencia del elemento acción, para concluir que por los medios de pruebas valorados tiene la obligación de dictar (…) “SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano HUGO ANTONIO SANCHEZ (sic) PETIT, (…)”.
Es evidente que el juez a quo no expresó en el referido capítulo los hechos que se probaron el cual se deriva del debido análisis y valoración de las pruebas, limitándose solo a establecer conclusiones sobre la comisión del hecho punible utilizando frases generales, imprecisas, ya que no establece en forma clara cuáles fueron los hechos probados, pretendiendo que el lector los extraiga de la lectura de la declaración de los expertos, funcionarios actuantes y demás testigos evacuados en el juicio, siendo la expresión de los hechos acreditados un elemento trascendental de la sentencia, que conforme a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 04 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Yaneth Gómez Moreno (Exp. AA30-P-2022-000204), constituye un elemento trascendental:
(…) “ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.”
En este sentido la Sala de Casación Penal ha establecido la importancia del establecimiento de los hechos en una sentencia, ya que esta constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal representando una garantía para las partes y el Estado que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones evidenciado como ha sido que el juzgador a quo no plasmó de algún modo, los hechos y circunstancias objeto del juicio establecidos en la acusación, valga decir, no realizó la labor intelectual de entender y exponer la controversia, así mismo no estableció los hechos probados que emanen de la valoración individual y posterior concatenación de todo el acervo probatorio, requisito que es de orden público, cuyo incumplimiento acarrea un error procedendo en virtud que tal omisión constituye una violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debiendo indefectiblemente esta Corte de Apelaciones declarar con lugar la presente denuncia y a su vez, la nulidad de la decisión publicada en fecha 21 de agosto de 2023 y fundamentada en fecha 05 de septiembre de 2023.- Así se decide.-
Pese a la declaratoria de nulidad anterior, esta Corte de Apelaciones procede a dar respuesta a otros aspectos señalados en la denuncia planteada en el recurso de apelación por lo que tenemos que las recurrentes señalan que la sentencia incurre en el vicio de silencio de prueba por cuanto no se valoró ni desestimó el medio de prueba de declaración del testigo Jesús Díaz y Herry Guédez, este silencio constituye una prueba de ausencia de motivación, por lo que esta Corte de Apelaciones a los fines de verificar lo alegado por las recurrentes procede a reflejar en cuadro los medios de pruebas admitidos en el auto de apertura a juicio, fecha en el cual fueron evacuados y si hubo valoración por el tribunal de juicio:
Medio de Prueba admitido Promovido
Ministerio Público Promovido por Defensa Fecha de evacuación Acta Folio Valorado
Experto Fernando Torres Camacho, médico forense. Fiscalía
X Defensa
10-05-23
X
Experto Rubert Sánchez, psicólogo forense. X 02-08-23 X
Funcionario Yarse Núñez X 07-06-23 X
Funcionario Jesús Díaz X 25-04-23 196 al 199 P.2. NO
Funcionaria Yeraldin Monsalbe X 07-06-23 X
Funcionario Elkontar Jeymar
Testigo Yenci Yovera
Testigo Víctor Pérez
Testigo Davicmar Pérez
Testigo Griselda Heredia
Testigo Ebaristo Ramos
Testigo Francisco León
Testigo Gladys Ramos X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X 04-04-23
09-08-23
09-08-23
12-07-23
07-06-23
07-06-23
21-06-23
21-06-23 X
X
X
X
X
X
X
Testigo Kenia Piña
Testigo Hugdeys Petit X X 20-07-23 X
Testigo Hugo Petit
Testigo Henry Guédez
Testigo María Rivas
Testigo Jean García
Documental Reconocimiento Médico Legal
Documental Informe Psicológico Forense
Acta de prueba anticipada de declaración víctima
Documental Experticia Psiquiátrica Forense al acusado.
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X 31-05-23
28-06-23
12-07-23
26-07-23
14-03-23
21-03-23
28-03-23
NO X
NO
X
Prescinde
X
X
X
NO
Queda de esta forma establecido que el juez a quo escuchó el testimonio del funcionario Jesús Díaz y del testigo Henry Guédez, sin embargo, no explanó las razones de hecho y de derecho por las cuales otorgaba valor probatorio o consideraba que los medios de pruebas no contribuían al establecimiento de las verdad de los hechos, por lo que le asiste la razón a las recurrentes en cuanto a la existencia del vicio de silencio de prueba en la motivación de la sentencia; cabe destacar también, del análisis de la sentencia objeto de apelación que el juez a quo no realiza la incorporación al juicio la totalidad de los medios de pruebas admitidos por el juez de control en la audiencia preliminar, tal como consta en auto de apertura a juicio inserto en el folio 72 al 80 de la pieza N° 2 del asunto penal, específicamente medio de prueba promovido por la defensa representado por experticia psiquiátrica forense del acusado, verificándose esta Alzada que si bien es cierto, al celebrarse la audiencia preliminar en fecha 03 de febrero de 2023, no existía dicha experticia, no es menos cierto, que en fecha 17 de agosto de 2023 durante el desarrollo del juicio oral la defensa realiza la consignación de la misma, existiendo omisión por parte del juez al momento de declarar el cierre del debate qué destino dentro del proceso tendría ese medio de prueba, admitido y consignado durante el juicio, valga decir, debía expresar las razones por las cuales no sería considerando prueba complementaria, y no dejar en el limbo al medio de prueba, que en el pasado fue admitido, sin presentar objeción alguna la otra parte, por lo que esta actuación representa una violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se Decide.
En otro orden de ideas, esta Corte de Apelaciones ha evidenciado que en relación a la incorporación de pruebas documentales, el juez a quo incorpora por su lectura acta policial N° 461, de fecha 29 de noviembre de 2022, emanada del cuerpo de Policía del estado Yaracuy, Centro de Coordinación Policial Cocorote, suscrito por los funcionarios Yarse Núñez, Yeraldin Monsalve, Jesús Díaz y Jeymar EL Kontar, resaltándose que dicha acta policial solo debía ser exhibida al funcionario actuante al momento de rendir su declaración de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su incorporación por su lectura, representó un error por parte del juez a quo, ya que dio el carácter de medio de prueba cuando no existía una previa promoción por alguna de las partes y su respectiva admisibilidad. Así se Decide.
TERCERA
Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión
Arguyen las recurrentes que la actuación del juez a quo en relación a la prescindencia del testigo Jean García causó indefensión al acusado por cuanto no explanó las razones por las cuales ese testigo no acudió al debate, no consta en auto haber agotado los mecanismos legales para lograr la comparecencia del testigo, es decir, el agotamiento de la fuerza pública a través del mandato de conducción, tal omisión originó que no se evacuaran los testigos promovidos por la representación del Ministerio Público, al respecto esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas del desarrollo del juicio se observa que en fecha 26 de julio de 2023, se celebra acto de continuación del juicio oral, en el cual encontrándose presentes el ciudadano defensor privado abogado José Asilda, la Fiscal Octava del Ministerio Público abogada Corelis Bacerra, y el acusado, la defensa solicita el derecho a intervenir realizando la siguiente exposición: (…) “buena tardes, esta defensa técnica, solicita prescindir del testigo jean García, por cuanto el mismo no es posible su ubicación, así mismo solicito el traslado médico al área cardiovascular para mi defendido para el 28 de julio de 2023, a las 9:00 horas de la mañana (…)” manifestando en ese acto la representante del Ministerio Público no tener objeción en la solicitud de prescindencia del testigo por cuanto el mismo no ha sido promovido por el Ministerio Público.
De acuerdo a lo expresado anteriormente, se evidencia que es la defensa quien prescinde del testigo, representando una contradicción que una vez dictada la sentencia manifiesta a través del recurso de apelación su disconformidad con la prescindencia del testigo, asimismo utiliza un argumento falso, al indicar que dicho testigo fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que del análisis del escrito acusatorio se observa que el capítulo referente a la promoción de los medios de pruebas se indica 11 testigos que son promovidos por la defensa, actuación que si bien es cierto, sorprende a esta Alzada por cuanto, el titular de la acción penal, a pesar de ser parte de buena fe, no debe sobrepasar los límites de sus atribuciones, haciendo suyas cargas que corresponde a la otra parte, como lo es la presentación de las pruebas que presentarán en el juicio oral, siendo totalmente distinto la obligación de hacer constar en los anexos de su escrito de acusación todos los elementos de convicción que fueron recabados durante la fase de investigación, bien sea que culpen o exculpen al acusado, esta afirmación que el medio de prueba pertenece a la defensa es ratificada por la misma al presentar escrito de promoción de pruebas indicando, “declaración de testigos del 2 al 13 de la acusación” , por tanto, al prescindir del medio de prueba durante el desarrollo del juicio y la otra parte haber manifestado que no había objeción para tal prescindencia el tribunal no tenía la obligación de activar mecanismos legales para lograr la comparecencia del testigo. Así se Decide.
CUARTA
Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la ley
En relación a esta última denuncia consideran las recurrentes que hubo violación de la ley por inobservancia del artículo 75 del Código Penal, tiene 72 años de edad, cumplirá 73 años de edad el 01 de diciembre de 2023, es evidente que en el supuesto que el juez a quo hubiese dictado una sentencia sin vicios en la motivación debió observar el artículo 75 del Código Penal, por lo que solicitan a esta Corte de Apelaciones se ordene la entrega del ciudadano Hugo Petit Sánchez a su hija Hugdelis Petit bajo fianza de custodia.
Ahora bien, verificado como ha sido de la revisión de las actuaciones que conforman el presente proceso penal que el ciudadano Hugo Antonio Petit Sánchez, tiene 73 años de edad, al momento de la presunta comisión del hecho punible tenía 72 años de edad, por lo que al momento de evaluar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad debió tomarse en cuenta la ancianidad del acusado y sus limitaciones para el cumplimiento de penas corporales, sin embargo, se observa que durante el desarrollo del proceso se han producido múltiples solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de la defensa, las cuales han sido declaradas sin lugar, bajo la argumentación que no han variado las circunstancias que originaron el dictamen de la misma, realizando el órgano jurisdiccional el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estableciendo la existencia del peligro de fuga, omitiendo el estudio de la circunstancia de la ancianidad del acusado, que si bien es cierto, el órgano jurisdiccional garantiza el derecho a la salud ordenando los traslados oportunos a los centros de salud las veces que ha sido requerido, las previsión del artículo 75 del Código Penal y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen una limitación al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad a personas mayores de 70 años, no establecen un supuesto que deba someterse a la discrecionalidad del juez o jueza, sino una prohibición, dejando a salvo la posibilidad de dictar medida cautelar de detención domiciliaria, es por lo que se exhorta al juez o jueza en funciones de juicio que corresponda conocer el presente asunto penal dada la declaratoria de nulidad de la sentencia, realizar pronunciamiento respecto de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizando la ponderación de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición establecida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la ancianidad. Así se Decide.
En otro orden de ideas, y no por eso menos importante, solo a los fines pedagógicos, esta Corte de Apelaciones observa que durante el desarrollo del juicio declararon en calidad de testigos la ciudadana Hugdelis Petit, y ciudadano Hugo Petit, tal como se desprende de acta de continuación de juicio de fecha 31 de mayo de 2023, inserta en el folio 271 al 273 de la pieza N° 2 del asunto penal, sin que hayan sido impuestos de la exención de declarar establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente lo siguiente: Ninguna podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (…)”, este derecho se encuentra consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José en su artículo 8.2 literal “g”, esta protección de la cual goza el acusado y sus familiares el línea ascendiente o descendiente está relacionada con la idea de solidaridad que existe entre los integrantes de una familia tal como lo indica Castillejo, M (2010) en su libro “La dispensa del deber de declarar”, por lo que es obligatorio imponer de la exención declarar establecida en la Constitución y en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no están obligados a declarar los ascendientes, descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad del imputado, preocupando a esta Alzada que en el caso de marras los testigos antes mencionados son hijos del imputado, y según la información establecida en el acta manifiestan que no tienen lazos de afinidad o consanguinidad con el acusado, sin existir dudas por el juzgador a pesar que tienen el mismo apellido y son promovidos por la defensa, es por lo que se exhorta al juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a dar cumplimiento a las normas relativas a la celebración de los actos, como lo es hacer constar en acta la imposición de la exención de declarar a los familiares de los acusados conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Después de las consideraciones anteriores, y habiendo constatado esta Corte de Apelaciones la violación a derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, al emitir una sentencia, sin establecer de manera clara, completa, lógica y coherente, la razones de hecho y de derecho que la conllevaron a condenar al ciudadano acusado de autos, lo procedente y ajustado es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Hayarith Ramírez Rojas y Jholeesky Villegas Espina, y como consecuencia de ello, se anula la decisión dictada en audiencia oral de conclusión de juicio, celebrada en fecha en fecha 21 de agosto de 2023 y fundamentada en fecha 05 de septiembre de 2023, en la causa UP01-P-2022-002535, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo reponerse la causa al estado de nueva celebración de juicio oral ante un juez o jueza distinto al que dictó la presente decisión, con prescindencia de los vicios aquí delatados. Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Hayarith Ramírez Rojas y Jholeesky Villegas Espina, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Hugo Antonio Sánchez Petit, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.482.326, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 21 de agosto de 2023 y fundamentada en fecha 05 de septiembre de 2023, mediante la cual declara culpable al ciudadano Hugo Antonio Sánchez Petit, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.482.326, por la comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de 13 años de edad para el momento que ocurrieron los hechos (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), condenándolo a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión.
Segundo: se anula la la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dictada en fecha dictada en audiencia oral de conclusión de juicio, celebrada en fecha en fecha 21 de agosto de 2023 y fundamentada en fecha 05 de septiembre de 2023, en la causa UP01-P-2022-002535.
Tercero: se repone la causa al estado de nueva celebración de juicio oral ante un juez o jueza distinto al que dictó la presente decisión, con prescindencia de los vicios aquí delatados.
Cuarto: Se mantiene la medida de coerción personal que ostentaba el ciudadano para el momento de la celebración del juicio oral, es decir, se mantiene bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, exhortando al juez o jueza de juicio en funciones de juicio que corresponda conocer el presente asunto penal dada la declaratoria de nulidad de la sentencia, realizar pronunciamiento respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizando la ponderación de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición establecida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la ancianidad.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, cúmplase y remítase a la brevedad posible.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante
(Ponente)
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortíz
Jueza superior integrante
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2023-000382
Milena Fréitez/Carmen Gudiño.-
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