REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 20 de febrero de 2024.
Años 165° y 213°.
Asunto: KP01-R-2024-000038.
Asunto principal: KP11-S-2019-000226.
Jueza ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: ciudadana abogada, Anabel Cecilia Riera Marchan, defensora pública auxiliar, del despacho segundo, adscrita a la unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, en representación del ciudadano Yhonni Ayender Pérez Primera, titular de la cédula de identidad N° V-13.346.564.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora.

Imputado: ciudadano Yhonni Ayender Pérez Primera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.346.564 de 47 años de edad.

Delito: Femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 y articulo 68 numeral 3 ejusdem (vigente para la fecha que ocurrieron los hechos), concatenado con el artículo 80 del Código Penal.

Víctima: ciudadana Margot del Carmen Primera Arroyo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.915.466, de 66 años de edad.
Motivo de conocimiento: recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada, Anabel Cecilia Riera Marchan, defensora pública auxiliar, del segundo despacho, adscrita a la unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, en representación del ciudadano Yhonni Ayender Pérez Primera, titular de la cédula de identidad N° V-13.346.564, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de noviembre de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 21 de diciembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, mediante la cual niega la solicitud de la defensa de revisión de la medida de privación judicial preventiva de liberta, por un cambio de sitio de reclusión, específicamente la residencia del acusado, el cual fue recibido en esta alzada en fecha 15 de febrero de 2024, siéndole asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000038, realizándose la distribución por el Sistema Informático JURIS 2000, siendo asignada la ponencia N° 3, integrada por la ciudadana Jueza Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien se aboca al conocimiento del asunto en la misma fecha.

En este sentido, estando dentro de los lapsos de ley correspondientes, procede esta alzada a emitir el siguiente pronunciamiento:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de verificar si el presente recurso de apelación es admisible por parte de esta Corte de Apelaciones, se procede a analizarla legitimidad del recurrente, la tempestividad del recurso de apelación y el tipo de decisión que está siendo impugnada, requisitos estos que deben ser considerados por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este sentido, se verifica que el presente recurso de apelación es interpuesto por la ciudadana abogada, Anabel Cecilia Riera Marchan, defensora pública auxiliar, del segundo despacho, adscrita a la unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, quien por tanto tiene la cualidad de parte interviniente legitimada para la interposición de la presente apelación.

En lo concerniente a la tempestividad del recurso, observa esta alzada que en fecha 21 de diciembre de 2023, se publicó el auto fundado hoy objeto de apelación, siendo que la misma fue publicada fuera del lapso, indefectiblemente era necesario notificar a las partes, recayendo la última boleta de notificación, sobre el ciudadano Yhonni Ayender Pérez Primera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.346.564 en fecha 09 de enero de 2024, siendo que el cuaderno recursivo fue presentado en fecha 11 de enero de 2024, que conforme al cómputo secretarial que riela inserto en el presente cuaderno recursivo consta desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio sesenta (60), fue presentado en el segundo (2°) día hábil siguiente de la publicación del texto íntegro de la fundamentación.
Asimismo corresponde analizar el supuesto de inadmisibilidad establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo que la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la ley.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurrir en su artículo 49.1 al disponer:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (El subrayado pertenece a la Corte de Apelaciones).
Para esta Corte de Apelaciones, es importante advertir, que el derecho al recurso, significa el derecho a interponer el recurso de apelación que la ley haya establecido expresamente para el caso; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1184 de fecha 22.09.2009 precisó:
“Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del pre establecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...”
Del análisis de la jurisprudencia antes transcrita se desprende que el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.
La recurribilidad de las decisiones judiciales es desarrollada por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los casos en los cuales expresamente se permite recurrir la decisión, es decir, se desarrolla el aspecto de la impugnabilidad objetiva en los siguientes términos:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin el proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas son lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente en la Ley.”
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la impugnabilidad objetiva al establecer que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y casos expresamente establecidos y por otro lado el articulo 426 ejusdem establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión, resaltando que su interposición debe ser realizada por las partes a quien la ley le reconozca expresamente este derecho (Impugnabilidad subjetiva).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 086 de fecha 19.03.2009, precisó:
“(...) la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
El recurso de apelación objeto de análisis debe ser estudiado bajo el conjunto de limitaciones establecidas en la Ley, por cuanto, está sujeto a un régimen de admisibilidad que exige, en principio, la verificación del tipo de decisión recurrible y el motivo que da lugar a su impugnación prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (impugnabilidad objetiva); y el cumplimiento de los requisitos de tiempo, modo y forma por parte de quien recurre, tales como: legitimación, interposición, agravio, competencia, previstos en los artículos 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal (impugnabilidad subjetiva).
En el presente caso, la recurrente establece en su escrito recursivo que apela contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de noviembre de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 21 de diciembre de 2023, mediante la cual el tribunal a quo, niega la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Del análisis exhaustivo del recurso de apelación se obtiene que ejerce recurso de apelación contra decisión dictada en audiencia preliminar mediante la cual la jueza de instancia, niega la solicitud de la defensa de revisión de la medida de privación judicial preventiva de liberta, por un cambio de sitio de reclusión, específicamente la residencia del acusado, por lo que estamos frente a un recurso de apelación que tiene como fundamento la disconformidad de la defensa en las razones de derecho explanadas por la jueza al negar la solicitud de revisión de medida, la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable al establecer que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Por las razones antes expuestas, estima esta Alzada, que conforme al contenido de la decisión objeto de apelación como lo es la negativa a sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad; efectivamente en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; pues la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tiene apelación por tanto estamos frente el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 428 literal “c” relativo a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre es irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Corte de Apelaciones debe indefectiblemente declarar inadmisible por recaer sobre decisión irrecurrible por mandato expreso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por laciudadana abogada, Anabel Cecilia Riera Marchan, defensora pública auxiliar, adscrita a la unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Lara extensión Carora, en representación del ciudadano Yhonni Ayender Pérez Primera, titular de la cédula de identidad N° V-13.346.564, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de noviembre de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 21 de diciembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, mediante la cual niega la solicitud de la defensa de revisión de la medida de privación judicial preventiva de liberta, por un cambio de sitio de reclusión, específicamente la residencia del acusado, en la causa signada con el alfanumérico KP11-S-2019-000226.Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Único: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada, Anabel Cecilia Riera Marchan, defensora pública auxiliar, segundo despacho, adscrita a la unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, en representación del ciudadano Yhonni Ayender Pérez Primera, titular de la cédula de identidad N° V-13.346.564, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de noviembre de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 21 de diciembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, mediante la cual niega la solicitud de la defensa de revisión de la medida de privación judicial preventiva de liberta, por un cambio de sitio de reclusión, específicamente la residencia del acusado, en la causa signada con el alfanumérico KP11-S-2019-000226.

Publíquese, diarícese y remítase en la oportunidad legal al tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2024.


Abg. (Esp) Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superiora y presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.


Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez,
Jueza superiora integrante, (Ponente).
Mariela Josefina Peraza Ortiz,
Juez superiora integrante (S).


Abg. Grace Danyelith Heredia,
Secretaria.




KP01-R-2024-000038.
Milena Fréitez/CarmenGudiño.