REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 21 de febrero de 2024
214º y 163º
Asunto: KP01-R-2023-000118
Asunto principal: KP11-P-2016-000882
Jueza Superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadana abogada Anabel Riera, Defensora Pública Segunda adscrita a la Coordinación de la defensa Pública, actuando en representación del ciudadano Orlando Antonio Sisiruca Morales, titular de la cédula de identidad V-5.921.733.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora.
Imputado: ciudadano Orlando Antonio Sisiruca Morales, titular de la cédula de identidad V-5.921.733, actualmente bajo medida cautelar de presentación cada ocho (08) días.
Delito: Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo de Conocimiento: Recurso de apelación de auto.
Capitulo preliminar
En fecha 13 de abril de 2023, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Anabel Riera, Defensora Pública Segunda adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública, actuando en representación del ciudadano Orlando Antonio Sisiruca Morales, titular de la cédula de identidad V-5.921.733, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en fecha 16 de noviembre de 2022 en la causa KP11-P-2016-000882, mediante la cual niega la solicitud del cese de las medidas impuestas al ciudadano Orlando Antonio Sisiruca Morales, titular de la cédula de identidad V-5.921.733 por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al referido recurso le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000118, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, a la Jueza integrante suplente, Yusmary Del Carmen Pérez Chávez, quien fuere convocada para suplir la falta temporal por vacaciones personales de la jueza superior y presidenta de esta Corte de apelaciones Abg/Esp Milagro Pastora López Pereira, regente de la ponencia Nro. 1 de esta instancia judicial superior, quien se aboca al conocimiento del asunto en esa misma fecha; siendo el caso que en fecha 18 de abril de 2023, mediante auto separado se ordenó la devolución del cuaderno de apelación al tribunal de origen a fin de notificar a la ciudadana Yoliser Rodríguez, en su condición de representante legal de la victima de la decisión objeto de apelación y asimismo, se ordenara la emisión de la boleta de emplazamiento a la referida ciudadana, además de otras actuaciones necesarias para la tramitación del recurso de apelación, emitiéndose para tal fin oficio Nro. 0460-2023 de fecha 20 de abril de 2023.
En fecha 12 de diciembre de 2023, es reingresado el presente asunto a esta Corte de Apelaciones, manteniéndose la ponencia en la Jueza integrante suplente Yusmary Del Carmen Pérez Chávez, quien fuere convocada para suplir la falta temporal de la Jueza Milagro Pastora López Pereira, por encontrarse la misma en disfrute de período vacacional; por lo que en fecha 18 de diciembre de 2023 se admite el recurso de apelación, ordenándose en su dispositiva oficiar al tribunal de origen a objeto de remitir la causa principal signada con el alfanumérico KP11-P-2016-000882, y así poderse emitir una decisión ajustada a derecho.
En fecha 14 de febrero de 2024, se da por recibido el expediente principal solicitado al tribunal a quo, y en fecha 15 de febrero se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza superior y presidenta de esta Corte de apelaciones Abg/Esp Milagro Pastora López Pereira, regente de la ponencia Nro. 1, por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la decisión objeto de apelación
En fecha 14 de noviembre de 2022, la ciudadana abogada Anabel Riera, Defensora Pública Segunda adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública, actuando en representación del ciudadano Orlando Antonio Sisiruca Morales, titular de la cédula de identidad V-5.921.733, interpone escrito a través del cual solicita el cese de todas las medidas a favor del ciudadano Orlando Antonio Sisiruca Morales; siendo el caso que mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2022, la jueza regente del tribunal a quo, niega tal solicitud bajo los fundamentos transcritos a continuación:
(...Omissis...)
Visto como ha sido, escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer extensión Carora, en fecha 14 de Noviembre (sic) del 2022 constante de UN (01) folio, presentado por la Abg Ana(Sic) Riera, en representación del Ciudadano (sic) ORLANDO ANTONIO SISIRUCA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V. 5.921.733, a los fines de solicitar la CESE de toda Medida(Sic) que pesa sobre su patrocinado.
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Señala la Defensora Privada del referido imputado; en escrito de fecha 14 de Noviembre(Sic) del 2022 solicita textualmente:
...Solicito cese de toda la media (sic) en virtud de auto fundado de fecha 02 de Noviembre (sic) del 2018 donde se decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 04 del COPP(Sic), en concordancia con el articulo 20 numeral 2 del COPP,(Sic) solicitud que hace esta defensa tomando en cuenta que existe una sentencia definitivamente firme de la presenta causa y no queda claro bajo que lineamientos legales la Fiscaliza (sic) solicita una prueba anticipada luego que han transcurrido 6 años y 9 dias(Sic) hasta la presente fecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Articulo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Este tribunal observa los elementos de Convicción (sic) que reposan en el expediente y que fueron agregados al mismo, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: El proceso inicia por una Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Publico (sic) en fecha 12 de Abril (sic) del 2016, y fue acordada en fecha 13 de Abril(Sic) del 2016 por el Tribunal de Control Nro. 10, extensión Carora, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION(Sic) A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para Protección de Niño(Sic), Niña(Sic) y Adolescente(Sic). SEGUNDO: Elementos como entrevista a la representante de la víctima, entrevista a la víctima y Medicatura Forense, Evaluación Psiquiátrica TERCERO Acusación formal presentada por el Ministerio Publico, (sic) en contra del Ciudadano (sic) ORLANDO ANTONIO SISRUCA(Sic) MORALES, titular de la cedula(Sic) de identidad Nro. 5.921.733, por la presunta comisión del Delito(Sic) ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION(Sic), previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA.-(Sic)
Ahora bien en fecha 21 de Julio(Sic) del 2016, el Juez de Control Nro. 10, realizo (sic) audiencia preliminar de conformidad con el articulo(Sic) 309 del COPP,(Sic) en donde ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION(Sic) POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION(Sic), previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la LOPNNA, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 NUMERL 4 Y ARTICULO 20 DEL COPP,(Sic) REVISA LA MEDIDA Y ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR CADA 30 DIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 NUMERAL 3 DEL COPP (sic) (HASTA QUE EL MINISTERIO PUBLICO (sic) PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO, EXORTA EL MINISTERIO PUBLICO (sic) PARA QUE PROCESA HACER LAS AVERIGUACIONES PERTINENTES.
La medida Cautelar (sic) de libertad ha sido dictada en apego a la Tutela Judicial Efectiva, es importante acortar que en la presente causa se dan de manera concurrente los requisitos esenciales previsto en el articulo(Sic) 236 de la Norma (sic) ADJETIVA(Sic) Penal, tales como: LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE CUYA ACCION(Sic) PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION(Sic) PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS SON LOS AUTORES O PARTICIPES(Sic) EN LA COMISION(Sic) DEL HECHO PUNIBLE QUE NOS OCUPA, Y UNA PRESUNCION(Sic) RAZONABLE, POR LA APRECIACION(Sic) DE LAS CIRCUNTANCIAS DEL PRESENTE CASO DEL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION(Sic) EN LA BUSQUEDA (sic) DE LA VERDAD, sin embargo el Tribunal de Control Nro 10 Penal de Carora, que realizo(Sic) la Audiencia Preliminar EN FECHA 21 DE JULIO DEL 2016 reviso (sic) LA(Sic) Privativa de Libertad y decreto(Sic) la Medida Cautelar de presentaciones cada 30 dias(Sic) de conformidad con el articulo 242 numeral 03 del COPP,(Sic) esta juzgadora observa que el Referido(Sic) Ciudadano(Sic) cumplido en algunas oportunidades sus presentaciones periódicas pero también ha incumplido varias de sus presentaciones ante este Tribunal como en el año que va en curso que no se presento(Sic) los primeros Cinco(Sic) meses del año (DE ENERO A MAYO DEL 2022), tampoco se presento(Sic) en el mes de Julio (sic) del 2022; es decir el referido Ciudadano(Sic) no ha cumplido fielmente las condiciones impuestas por el Tribunal,
Es por lo que esta Juzgadora REVISA la medida Cautelar (sic) de Libertad (sic) dictada al Ciudadano (sic) ORLANDO ANTONIO SISIRUCA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V. 5.921.733, procesado por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION(Sic) A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y Niña (sic) y Adolescente, (sic) Y SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 NUMERAL 3 DEL COPP,(Sic) a los fines de garantizar-la sujeción del mismo al presente proceso, de conformidad con el articulo(Sic) 250 del Código Organico(Sic) Procesal Penal, declarándose(Sic) SIN LUGAR el petitorio de la Defensa Técnicas(Sic) del Ciudadano(Sic), y ordenándose en consecuencia el mantenimiento de la medida en virtud de lo establecido en la sentencia Nro. 91, de fecha 15 de Marzo (sic) del 2017, con Carácter(Sic) Vinculante(Sic) de fecha Nro. 14-0130.
DISPOSITIVO
En virtud de lo anterior este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, adscrita del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA la solicitud realizada por la Defensora Publica(Sic), en representación del Ciudadano (sic) ORLANDO ANTONIO SISIRUCA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V. 5.921.733 y en consecuencia REVISA la medida Cautelar (sic) de Libertad dictada al Ciudadano (sic) ORLANDO ANTONIO SISIRUCA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro, V. 5.921,733, procesado por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION(Sic) A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente, Y SE DECRETA LA PRESENTACION(Sic) CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 NUMERAL 3 DEL COPP,(Sic) toda vez que no han variado las circunstancias, y las mismas fueron explanadas en el presente asunto, asi(Sic) mismo se EXHORTA AL MINISTERIO PUBLICO(Sic) QUE PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE.
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
Del recurso de apelación
Como consecuencia de la decisión antes transcrita, la ciudadana abogada Anabel Riera, Defensora Pública Segunda adscrita a la Coordinación de la defensa pública, actuando en representación del ciudadano Orlando Antonio Sisiruca Morales, interpone recurso de apelación en fecha 28 de noviembre de 2022, señalando que en la presente causa fue decretado “...sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal...” y a pesar de ello, el prenombrado ciudadano de autos “...ha estado presentándose durante 6 años...”; es decir, el mismo se encuentra “...perseguido por la justicia SIN tener elementos aún sigue siendo llamado, señalado y cumpliendo con medidas de presentación...”; motivo por el cual solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ratifique el sobreseimiento dictado en la causa.
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece, que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”
Precisando de una vez, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Anabel Riera, Defensora Pública Segunda adscrita a la Coordinación de la defensa Pública, actuando en representación del ciudadano Orlando Antonio Sisiruca Morales, titular de la cédula de identidad V-5.921.733, a través del cual objeta la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en fecha 16 de noviembre de 2022 en la causa KP11-P-2016-000882, en la que se niega la solicitud del cese de las medidas impuestas al ciudadano Orlando Antonio Sisiruca Morales, titular de la cédula de identidad V-5.921.733 por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; arguyendo la apelante que desde hace más de seis (06) años, fue dictado un sobreseimiento definitivo en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero hasta la presente fecha el prenombrado ciudadano de autos sigue bajo medida de presentación por ante el tribunal a quo, a pesar de no existir elementos que fundamenten el mantenimiento de la misma.
A los fines de dilucidar lo denunciado en el recurso de apelación en cuestión, cuyo punto álgido versa sobre el mantenimiento de la medida cautelar de presentación en contra del ciudadano Orlando Antonio Sisiruca Morales, a pesar del decreto de sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se desprende de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones procedió a la revisión del expediente principal signado con el alfanumérico KP11-P-2016-000882 que fuere solicitado al tribunal recurrido en su debida oportunidad, evidenciándose de ello que la causa penal inicia en fecha 12 de abril de 2016, por solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano Orlando Antonio Sisiruca Morales, titular de la cédula de identidad V-5.921.733 por la presunta comisión del delito de “...ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, Previsto(Sic) en el Artículo(Sic) 259 encabezado, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, Previsto(Sic) en el Artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...” en perjuicio de niña de ocho (08) años de edad, según se desprende de solicitud inserta del folio uno (01), al folio cuatro (04) de expediente; siendo acordada por el Tribunal Décimo Estadal y Municipal en funciones de Control del estado Lara, extensión Carora en fecha 13 de abril de 2016 (folios 12 al 17).
En fecha 05 de mayo de 2016, es materializada la orden de aprehensión en contra del ciudadano Orlando Antonio Sisiruca Morales, a quien se le imputa en dicha audiencia el delito de Abuso Sexual a niña con penetración, previsto en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Abuso Sexual a niña sin penetración, previsto en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose en ese mismo acto medida de privación judicial preventiva de libertad según consta en acta de audiencia oral que corre inserta al folio veintiséis (26) del asunto principal.
Posteriormente, la Fiscalía del Ministerio Público presenta acusación en contra del prenombrado ciudadano de autos por la comisión del delito de Abuso Sexual a niña con penetración, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme se desprende de acusación inserta del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y dos (42) del expediente, llevándose a cabo audiencia preliminar en fecha 21 de julio de 2016,
en la cual el juez a quo emite la siguiente decisión:
(...Omissis...)
PRIMERO: Se Admiten(Sic) totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezado(Sic) ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: no cumple con requisito previsto en el artículo 308 numeral segundo y vista la congruencia que existe quedando la inocencia del imputado como el autor de los hechos donde existe contradictorias acudiendo al Ministerio Público que el señor no es el autor de los hechos considerando este tribunal que el ministerio publico(Sic) no hace una relación en el capítulo 2 sobre la denuncia interpuesta por la victima señalando a orlando(Sic) que esa es la acción señalando que los hechos que se le imputaron no fue el(Sic) se(Sic) . Y los requisito(Sic) debió haber profundizado la investigación por ser una niña de 8 años donde señala que una niña de esa edad puede ser manipulado(Sic) por los adultos de ver(Sic) indagado señalando que el no fue el causante de los hechos. Este tribunal declara con lugar las excepciones impuesta(Sic) por la defensa y decreta el sobreseimien6to en concordancia con el artículo 300 numeral cuarto del CODIGO(Sic) ORGANICO(Sic) PROCESAL PENAL. Por falta de certeza y en concordancia con el artículo 20 numeral segundo del CODIGO(Sic) ORGANICO(Sic) PROCESAL PENAL. Para que la fiscalía proceda hacer(Sic) las averiguaciones pertinentes para presentar el acto conclusivo. TERCERO: se revisa la medida y se acuerda la medida cautelar de presentación cada 30 días hasta que el ministerio(Sic) publico(Sic) presente el acto conclusivo.
(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)
En fecha 02 de noviembre de 2018, se emite la fundamentación in extenso de lo dictado en audiencia preliminar celebrada el 21 de julio de 2016 (folios 72 y 73); siendo el caso que para el 01 de febrero de 2019, se emite auto a través del cual el Tribunal Décimo Estadal y Municipal en funciones de Control del estado Lara, extensión Carora, declina la competencia a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer; por lo que en fecha 18 de junio de 2019, la causa es recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora quien en esa misma fecha ordena oficiar a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público el estado actual de la causa MP-158620-2016, seguida al ciudadano Orlando Antonio Sisiruca Morales, tal y como se observa al folio setenta y seis (76).
Al folio setenta y siete (77), riela oficio Nro. 251-2022 de fecha 29 de julio de 2022, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora a través del cual solicita información al Ministerio Público respecto al estado actual de la causa seguida al ciudadano Orlando Antonio Sisiruca Morales.
En fecha 22 de septiembre de 2022, la Fiscalía del Ministerio Público responde al oficio emitido por el tribunal a quo en el cual informan que la causa “...se encuentra en fase de investigación...”; haciendo énfasis en que la acción penal no se encuentra prescrita y solicitando además la celebración de prueba anticipada y la realización de una experticia Bio-psico-social a la victima de autos (folio 79). En este sentido, el tribunal a quo en fecha 26 de septiembre de 2022, acuerda la celebración de la prueba anticipada fijándola para el 11 de octubre de 2022; fecha en la que el tribunal no da despacho, reprogramándose la celebración de la audiencia para el 20 de octubre de 2022; no obstante, para tal fecha no comparece la víctima, por lo que es diferida la celebración de la prueba anticipada para el 02 de noviembre de 2022; pero para esa fecha tampoco comparece la víctima, por lo que se fija la audiencia para el 10 de noviembre de 2022.
Para el 10 de noviembre de 2022, tampoco comparece la victima a la audiencia fijada, por lo que el tribunal a quo acuerda no fijar nueva audiencia hasta tanto el Ministerio Público consigne los datos filiatorios de la víctima en virtud de no haber podido ser localizada, tal y como se observa en acta inserta al folio ciento veintidós (122).
En fecha 14 de noviembre de 2022, la defensora pública Anabel Riera, Defensora Pública Segunda adscrita a la Coordinación de la defensa pública, actuando en representación del ciudadano Orlando Antonio Sisiruca Morales, titular de la cédula de identidad V-5.921.733, presenta escrito a través del cual solicita el cese de toda medida dictada en contra del prenombrado imputado de marras, por cuanto el mismo ha estado presentándose por un lapso de más de seis (06) años, aun cuando el tribunal dictó el sobreseimiento de la causa, acarreando con ello que exista una “...sentencia definitivamente firme en la presente causa...”, conforme se desprende de escrito inserto al folio ciento veinticuatro (124).
Ante tal petición, el tribunal a quo en fecha 16 de noviembre de 2022, emite auto a través del cual revisa la medida cautelar de presentación cada treinta (30) días que ostentaba el ciudadano Orlando Antonio Sisiruca Morales y procede a decretar en su lugar el mismo régimen de presentación pero cada ocho (08) días, considerando que el ciudadano “...ha incumplido varias de sus presentaciones ante este Tribunal como en el año que va en curso que no se presento(Sic) los primero Cinco(Sic) meses del año (DE ENERO A MAYO DEL 2022), tampoco se presento(Sic) en el mes de Julio(Sic) del 2022; es decir el referido ciudadano no ha cumplido fielmente las condiciones impuestas por el Tribunal...”; siendo esta decisión la que es objetada por la defensa.
Del recorrido procesal anterior observa esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
En primer lugar, se denota que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de julio de 2016, por ante el Tribunal Décimo Estadal y Municipal en funciones de Control del estado Lara, extensión Carora (competente para la fecha), el juez a quo declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa, previstas en el artículo 28 numeral 4, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron opuestas mediante escrito inserto del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) referidas al incumplimiento de los requisitos para intentar la acción, acarreando como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, este sobreseimiento reviste carácter provisional, pues conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante Sentencia Nro. 29 del 11 de febrero de 2014, “...si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal...”.
Entonces, con el análisis anterior, se desvirtúa que la decisión de sobreseimiento haya adquirido carácter de cosa juzgada y se trate de una sentencia definitivamente firme como asevera la apelante en su escrito recursivo; máxime aun cuando el Juez deja asentado en el dispositivo de la audiencia preliminar, que el sobreseimiento decretado es para “...que la fiscalía proceda hacer(Sic) las averiguaciones pertinentes para presentar el acto conclusivo...”, consolidándose así el carácter provisional del mismo; ello, a pesar de haberse dejado constancia erróneamente en actas, que el sobreseimiento dictado correspondía con el previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que si pone fin al proceso.
En segundo lugar, se observa que desde la audiencia preliminar celebrada el 21 de julio de 2016, en el que se dicta el sobreseimiento provisional de la causa, hasta la fecha de emisión de la presente decisión, han transcurrido siete (07) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente; tiempo que a todas luces sobrepasa el plazo razonable otorgado por el legislador para dar fin a la investigación fiscal que corresponde a cuatro (04) meses, prorrogables hasta noventa (90) días más, conforme establece el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (aplicable para la fecha), transgrediéndose así el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, esta transgresión de derechos y garantías constitucionales vislumbrada en el caso de marras no es imputable únicamente al Ministerio Público, sino también al tribunal a quo; pues debió la jueza de control, al haberse constatado de la omisión de la representación fiscal en la presentación del acto conclusivo al finalizar el lapso de investigación, aplicar el procedimiento previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la época de los hechos) y notificar de la omisión fiscal tanto a la fiscalía asignada al caso, como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y otorgar un lapso único de diez (10) días para la presentación del acto conclusivo; que de no cumplirse, abre la posibilidad a la victima de presentar la acusación particular propia si así lo quisiere; situación que todas luces evitaría que el Ministerio Público contara con lapso indeterminado para la presentación del nuevo acto conclusivo, tal y como ocurrió en el caso en cuestión, en donde al Ministerio Público a pesar de haber transcurrido siete (07) años y seis (06) meses para la presentación de un acto conclusivo aún no ha sido consignado, aseverando la representación fiscal que el delito investigado no se encuentra prescrito y que la causa continúa en fase de investigación, generando un estado de inseguridad jurídica a las partes y violación del debido proceso.
En tercer lugar, denota esta alzada que como consecuencia del sobreseimiento provisional decretado en audiencia preliminar de fecha 21 de julio de 2016, por ante el Tribunal Décimo Estadal y Municipal en funciones de Control del estado Lara, extensión Carora, se revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad que ostentaba el ciudadano Orlando Antonio Sisiruca Morales, titular de la cédula de identidad V-5.921.733 y en su lugar se decretó medida cautelar de presentación cada treinta (30) días “...hasta que el ministerio(Sic) publico(Sic) presente el acto conclusivo...”; siendo el caso que transcurridos más de siete (07) años desde dicha audiencia sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente, la ciudadana abogada Anabel Riera, Defensora Pública Segunda adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública, actuando en representación del ciudadano Orlando Antonio Sisiruca Morales, titular de la cédula de identidad V-5.921.733, presenta escrito ante el tribunal a quo mediante el cual solicita el cese de las medidas que fueron impuestas en contra del prenombrado investigado de autos, específicamente la medida cautelar de presentación; estableciendo como fundamento de ello la existencia una sentencia definitivamente firme en la que se decretó el sobreseimiento de la causa; sobreseimiento que tal y como se indicó en los párrafos anteriores no ostentaba carácter de definitivo sino de provisional, y al no poner fin al proceso, acarreaba que la decisión dictada se tratara de una sentencia interlocutoria y no definitivamente firme como asevera la recurrente.
Ahora bien, esta modificación en la medida cautelar de presentación realizada por la jueza a quo, a criterio de esta alzada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, faculta al juez o jueza a examinar de oficio el mantenimiento o revocatoria de alguna medida cautelar; siendo importante destacar que en el caso que nos ocupa, la jueza a quo mantuvo la misma medida cautelar de presentación que fue dictada en audiencia preliminar de fecha 21 de julio de 2016, existiendo solo un cambio en el lapso de tiempo entre una presentación y otra, pasando de cada treinta (30) días, a cada ocho (08) días, luego de haber verificado el incumplimiento por parte del ciudadano Orlando Antonio Sisiruca Morales, titular de la cédula de identidad V-5.921.733, al régimen de presentaciones primigenio, pues aun cuando ciertamente el Ministerio Público no había presentado el acto conclusivo a pesar del tiempo transcurrido, la decisión que decretó dicha medida cautelar mantenía plena vigencia y por tanto, debía el prenombrado imputado cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal. Por lo que la modificación de dicha medida cautelar no acarrea gravamen irreparable alguna al imputado de marras; máxime aun cuando la ley adjetiva penal permite al imputado solicitar al tribunal de control la revisión de dicha medida cautelar las veces que considere pertinente. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, constata esta alzada que si bien la modificación de la medida cautelar de presentación fue realizada por la jueza a quo conforme a las facultades conferidas en la ley, también se pudo comprobar, conforme a la potestad revisora de esta Corte de Apelaciones, la existencia de una dilación indebida en el presente proceso penal por parte del Ministerio Público, al no dar cumplimiento a los lapsos de ley para la presentación del acto conclusivo correspondiente, y a su vez al tribunal a quo por no activar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ante la omisión en la presentación del acto conclusivo dentro de los lapsos establecidos en la norma.
En este sentido, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Anabel Riera, Defensora Pública Segunda adscrita a la Coordinación de la defensa Pública, actuando en representación del ciudadano Orlando Antonio Sisiruca Morales, titular de la cédula de identidad V-5.921.733, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora en fecha 16 de noviembre de 2022, en la causa KP11-P-2016-000882 y a su vez, se exhorta al referido tribunal de control, a activar los mecanismos legales para que el Ministerio Público, dentro de un lapso prudencial, presente el acto conclusivo que considere adecuado en el caso de marras, considerando el tiempo transcurrido desde la audiencia preliminar realizada el 21 de julio de 2016 y, en caso de no presentarse acto conclusivo alguno, proceda conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (aplicable ratione temporis) con el único fin de no generar más dilaciones en el presente proceso penal. Así se decide.-
En otro orden de ideas, observó esta Corte de Apelaciones, luego de la revisión exhaustiva del expediente principal signado con el alfanumérico KP11-P-2016-000882 que en fecha 18 de junio de 2019, el expediente es recibido por la Jueza Yohana Pineda, regente para la época del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, quien en esa misma fecha ordena oficiar al Ministerio Público para informar del estado actual de la causa, según se desprende de actuaciones insertas a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) respectivamente; siendo el caso que al folio setenta y siete (77), riela oficio Nro. 251-2022, emitido en fecha 29 de julio de 2022 por la Jueza Betsy Martínez, como regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora; esto sin que existiera auto de abocamiento de la prenombrada juzgadora, situación que llamó la atención de quienes aquí suscriben, por lo que bajo la potestad inquisidora de esta alzada, la jueza presidenta y ponente en la presente causa autorizó a la relatora Abg. Ariana Pérez a realizar llamada telefónica al Coordinador del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, ciudadano Abogado Adelfer Torrealba, quien luego de la revisión de la causa KP11-P-2016-000882, efectuada a través del Sistema Informático Juris 2000, pudo corroborar que en la misma fecha de la emisión del oficio Nro. 251-2022, de fecha 29 de julio de 2022, suscrito por la Jueza Betsy Martínez, existe un auto en el cual la prenombrada juzgadora se aboca al conocimiento de la causa; auto que tal y como se indicó anteriormente, no se encuentra anexo al expediente, causando inseguridad jurídica a las partes.
Por ello, se insta al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, a anexar al físico del expediente todos los autos, solicitudes, diligencias y demás actuaciones escritas emitidas por el tribunal o consignadas por las partes en garantía del principio de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la buena marcha de la administración de justicia.
Por otra parte, visto que para la emisión de la presente decisión fue solicitado el expediente principal signado con el alfanumérico KP11-P-2016-000882 y, siendo que no es necesaria la permanencia del mismo en esta Corte de Apelaciones, se ordena su devolución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, a objeto de dar cumplimiento a lo aquí decidido. Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Anabel Riera, Defensora Pública Segunda adscrita a la Coordinación de la defensa Pública, actuando en representación del ciudadano Orlando Antonio Sisiruca Morales, titular de la cédula de identidad V-5.921.733, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora en fecha 16 de noviembre de 2022, en la causa KP11-P-2016-000882.
Segundo: Se exhorta a la jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora para activar los mecanismos legales para que el Ministerio Público, dentro de un lapso prudencial, presente el acto conclusivo que considere adecuado y, en caso de no presentarse acto conclusivo alguno, proceda conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (aplicable ratione temporis) con el único fin de no generar más dilaciones en el presente proceso penal.
Tercero: Se insta al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, a anexar al físico del expediente todos los autos, solicitudes, diligencias y demás actuaciones escritas emitidas por el tribunal o consignadas por las partes en garantía del principio de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la buena marcha de la administración de justicia.
Cuarto: Se ordena la remisión del asunto principal KP11-P-2016-000882, a su tribunal de origen, en virtud de no ser necesaria la permanencia del mismo en esta Corte de Apelaciones.
Publíquese, diarícese, y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortíz
Jueza Superior Integrante (S)
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2023-000118
MPLP/ADPD.-
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