REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 22 de febrero de 2024
213º y 165º
Asunto principal: KP01-R-2024-000012
Asunto: KP01-S-2023-000745
Jueza Superior Ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira

Identificación de las partes

Recurrente: ciudadanas abogadas Denny Rocío Escalona, María Teresa Piña y Soilianny Mayelin Vásquez, en su condición de Fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.

Investigado: ciudadano Oscar Daniel Serrano Vargas, titular de la cédula de identidad V.12.535.163.

Víctima: adolescente de trece (13) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Delito: Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014).

Motivo: Recurso de Apelación de auto.

Capítulo preliminar

En fecha 16 de enero de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Denny Rocío Escalona, María Teresa Piña y Soilianny Mayelin Vásquez, en su condición de Fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto en fecha 19 de septiembre de 2023; mediante el cual declara sin lugar la orden de aprehensión solicitada en contra del ciudadano Oscar Daniel Serrano Vargas, titular de la cédula de identidad V.12.535.163, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014)

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000012, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza Integrante Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; siendo el caso que mediante auto separado de fecha 18 de enero de 2024, se ordenó oficiar al tribunal recurrido a objeto de remitir los días de despacho y no despacho transcurridos desde la fecha de la notificación a la representación fiscal, hasta la interposición del recurso de apelación; información que fuere remitida a esta alzada mediante oficio Nro. 00236-2024, siendo recibida el 24 de enero de 2024; motivo por el cual, en fecha 30 de enero de 2024 se admite el presente recurso de apelación, ordenándose en la dispositiva la remisión del asunto principal KP01-S-2023-000745; siendo recibido por esta instancia el 15 de febrero de 2024, tal y como consta en certificación plasmada por la secretaría en la parte superior izquierda del folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de apelación.

En este sentido y, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la decisión objeto de apelación

En fecha 30 de agosto de 2023, las ciudadanas abogadas María Teresa Piña y Soilianny Mayelin Vásquez, en su condición de Fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, solicitan ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, orden de aprehensión en contra del ciudadano Oscar Daniel Serrano Vargas, titular de la cédula de identidad V.12.535.163, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), en perjuicio de adolescente de trece (13) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal a quo en fecha 19 de septiembre de 2023 bajo los siguientes fundamentos:

(...Omissis...)


En atención a la solicitud realizada por el Fiscal Vigèsima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibida en fecha 30 de agosto de 2023, mediante la cual solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Orden de Aprehensión por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Lara, contra el ciudadano OSCAR DANIEL SERRANO VARGAS titular de la cedula de Identidad N°V.-12.535.163, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesiòn u oficio vigilante, fecha de nacimiento: 24/04/1971 de 42 años de edad, rsidenciado(Sic) en la carrera 07 entre calles 2 y 3 casa Nª 45-03 barrio el Carmen, parroquia Uniòn estado Lara, a quien dicha Fiscalía del Ministerio Público investiga por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de adolescente de trece (13) años de edad bajo las siguientes iniciales Y.N.A.P. cuya identidad se omite de conformidad con lo contenido en el artículo 65 de la Lopnna.-(Sic)

En atención a la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión, dicha representación menciona y acompaña a la misma las siguientes diligencias de investigación:
• Acta de denuncia de fecha 05/01/2022 interpuesta por la ciudadana Pastora Silva ante la unidad de atenciòn a la vìctima del Ministerio Pùblico del estado Lara en su condiciòn de hermana de la adolescente vìctima de actas la cual expone lo siguiente: …acudo el día de hoy a los fines de interponer denuncia en representación de mi hermana Y.N.A.P. es el caso que el día 17/12 coloco una foto de mi hermana en el facebook reportándola como desaparecida ya que la misma tenía dos días desaparecida, al día siguiente mi hermana publica una foto en el facebook donde aparece en compañía de una ciudadana de nombre Soilibeth en la cual se encontraba en el obelisco en vista de la foto al día siguiente me dirigí a la casa de la vecina donde me encontré a mi hermana y le pregunte si había tenido relaciones sexuales con el sujeto apodado “El Catire” a lo que me responde que si que había tenido relaciones sexuales con esa persona desde que tenía once (11) años de edad luego de eso llame a un amigo que es funcionario del C.I.C.P.C. quien me indico (sic) que debía realizar la denuncia en ese instante vuelvo a ingresar a la casa y veo a mi hermana llorando y mi vecina de nombre Soileth y me dice que había algo peor que decirme y allí me dice que mi cuñado Windi Díaz también había tenido relaciones sexuales con me hermana un día que estaba borracho…”
• RECONOCIMIENTO MEDICO(Sic) LEGAL N°356-1326-0048-2022 de fecha 07/01/2022 suscrito por la Dra. Gretty Alejandrina Castellanos médico forense adscrito al departamento de medicina y ciencias forenses Lara practicado a la victima YN.A.P. de trece (13) años de edad.
• VALORACION(Sic) PSICOLOGICA(Sic) N°H-139-22 de fecha 19/01/2022 suscrita por Rocío Galeno psicóloga adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Lara donde deja constancia de los resultados de la valoración psicológica practicada a la adolescente Y.N.A.P. de trece (13) años de edad.
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/02/2022 suscrita por el detective Luis Piña adscrito al C.I.C.P.C. (Sic) Delegación Municipal Barquisimeto del estado Lara realizada a la ciudadana Pastora Silva en su condición de hermana de la adolescente victima de actas.
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/02/2022 suscrita por el detective agregado Yonaly Ortiz adscrito al C.I.C.P.C.-(Sic) Delegación Municipal Barquisimeto estado Lara, realizada a la adolescente en su condición de víctima de actas Y.N.A.P. de trece (13) años de edad.
• ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL de fecha 02/03/2022 suscrita por el detective Luis Piña adscrito al C.I.C.P.C.-(Sic) Delegación Municipal Barquisimeto del estado Lara donde deja constancia de las primeras actuaciones urgentes y necesarias a los fines de la identificación y ubicación de los ciudadanos quienes fungen como investigados.
• ACTA DE INSPECCION(Sic) TECNICA(Sic) Y FIJACION(Sic) FOTOGRAFICA(Sic) N°0267-22 de fecha 02/03/2022 suscrita por funcionarios inspector agregado Carlos Simones, detective agregado Naiker Castillo, detective Luis Piña adscrito al C.I.C.P.C.-(Sic) Delegación Municipal Barquisimeto del estado Lara y el detective Fredwill Duran (sic) adscrito a la división de criminalística municipal de Barquisimeto del C.I.C.P.C. (Sic) quienes dejan constancia de la inspección técnica y fijación fotográfica realizada en el lugar de los hechos.
• ACTA DE INVESTIGACION(Sic) PENAL de fecha 03/03/2022 suscrita por el detective Luis Piña adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Municipal Barquisimeto del estado Lara donde deja constancia de la diligencia de investigación efectuado a los fines de ubicar e identificar al ciudadano RAFAEL RAMON(Sic) PERES PEREIRA.
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/01/2023 tomada a la adolescente Y.N.A.P. en su condición de víctima en la presente causa ante la sede la fiscalía vigésima del Ministerio Público.
• Cinco citaciones emitidas por la representaciòn fiscal dirigidas al Cuerpo de Policìa del estado Lara donde se solicita sea entregada boleta de citaciòn al ciudadano OSCAR SERRANO VARGAS a los fines de que comparezca ante la sede de la fiscalìa vigèsima del Ministerio Pùblico.
Vistos y presentados los elementos de convicción por la representante fiscal, a los fines de determinar la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a un vida libre de violencia, que no merece pena privativa de libertad, llama poderosamente la atención a quien aquí juzga, que la representante del Ministerio Público en su solicitud menciona los elementos de convicción arriba transcritos, siendo que al revisar exhaustivamente las actas que rielan en dicha solicitud, no se logra apreciar de manera clara la vinculación entre cada elemento de convicción para determinar que estamos en presencia de un delito de naturaleza sexual en perjuicio de la adolescente de trece (13) años de edad, que se pretende solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad sobre un delito que no amerita la imposición de dicha medida privativa de la libertad, debiendo este Tribunal de control garantizar los derechos fundamentales de todas las partes intervinientes en el proceso penal, amparándose este Tribunal de control en lo contenido y establecido en los artículo 236, 237 y 238 de la Ley penal adjetiva, siendo que se debe adminicular entre si, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide que, no existe una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y considerar que el ciudadano OSCAR DANIEL SERRANO VARGAS titular de la cedula (sic) de Identidad N°V.-12.535.163, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesiòn u oficio vigilante, fecha de nacimiento: 24/04/1971 de 42 años de edad, rsidenciado(Sic) en la carrera 07 entre calles 2 y 3 casa Nª 45-03 barrio el Carmen, parroquia Uniòn estado Lara, a quien dicha Fiscalía del Ministerio Público investiga por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, (sic) en perjuicio de adolescente de trece (13) años de edad bajo las siguientes iniciales Y.N.A.P. cuya identidad se omite de conformidad con lo contenido en el artículo 65 de la Lopnna,(Sic) según las actuaciones mencionadas; no obstante no se desprende de autos circunstancia clara y precisa de la incomparecencia de dicho investigado al llamado de la representación fiscal y de éste Tribunal por cuanto de las actuaciones que rielan en autos que acompañan la solicitud de orden de aprehensión, no se evidencia de las citaciones practicadas a los fines de la comparecencia del investigado de autos; ni resultas de las mismas, así como tampoco consta que alguna citación haya sido recibida por el investigado de autos, mucho menos se evidencia negativa de recibo de ellas por parte dicho ciudadano; lo que impide a quien juzga, en el presente caso, determinar que existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, tampoco puede verificar que cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, a criterio de quien aquí juzga, no queda demostrado la necesidad y urgencia de dicha solicitud fiscal, considerando quien aquí decide que sea llevado por la vía del procedimiento ordinario establecido, en tal sentido, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Sin lugar la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara; en contra del ciudadano OSCAR DANIEL SERRANO VARGAS titular de la cedula (sic) de Identidad N°V.-12.535.163, y se ordena la continuación de la presente investigación por la via (sic) del procedimiento ordinario, y así se decide.

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos esgrimidos este Tribunal de Control Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Vigèsima del Ministerio Público del estado Lara; contra del ciudadano OSCAR DANIEL SERRANO VARGAS titular de la cedula (sic) de Identidad N°V.-12.535.163.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese, publíquese. Es Justicia en Barquisimeto los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veintitrès (2023).

(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)

Del recurso de apelación

Como consecuencia de la decisión antes transcrita, las ciudadanas abogadas Denny Rocío Escalona, María Teresa Piña y Soilianny Mayelin Vásquez, en su condición de Fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, interponen recurso de apelación indicando que la jueza “…fundamentó su decisión de negativa en base a argumentos nada sustentables y coherentes, que nada se ajustan a las disposiciones normativas de ley y en contravención de los artículo(Sic) 5, 7, 10 numerales 2 y 8, 12, 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los requisitos para decretar con lugar una Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Publico(Sic) se encuentran taxativamente enmarcados en los artículo(Sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Igualmente, arguyen las recurrentes que la jueza a quo “…decidió en base a su criterio personal sin atender a los principios proteccionista(Sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vulnera de manera flagrante el tribunal a quo los derechos de la víctima y el principio de igualdad entre las partes...hace caso omiso a lo establecido en el marco legal venezolano, trasgrediendo el Principio de Legalidad al incorporar requisitos inexistentes, aplicados sin valor alguno...”; añadiendo que dicha representación fiscal “...realizó dicha solicitud valiéndose de contundentes elementos de convicción los cuales fueron consignados en original ante ese despacho judicial, como lo son la Denuncia, Experticia Médico Legal, Informe psicológico, entre otros...”, manifestando entonces que “...el juzgador no consideró los daños causados a la víctima, que se evidencian dentro de la investigación, sin detallar la entidad del delito investigado, la pena aplicable y la condición de vulnerabilidad de la víctima con ocasión a la edad...”

Por otra parte, manifiestan las recurrentes, que en virtud de los elementos de prueba recabados, se considera que el ciudadano solicitado, se encuentra incurso en el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014); por ende, al ser negada la solicitud por el juzgador a quo “…estaríamos como órganos administradores de justicia revictimizando a la adolescente, quien fue manipulada por un adulto para realizar un acto sexual no deseado, quedando categóricamente señalado el ciudadano supra identificado, que aprovechándose de su vulnerabilidad con ocasión a la edad, la obliga a mantener un contacto sexual no deseado, donde la adolescente presentó afectación tanto en su integridad como en su indemnidad y su libertad sexual, quien se encuentra a la espera de que dichos hechos no queden impunes por parte de los órganos operadores de justicia...”

Asimismo, manifiestan las apelantes que el tribunal a quo no debió negar la solicitud de orden de aprehensión, máxime aun cuando el Ministerio Público “...ordenó el inicio de la investigación, se obtuvieron suficientes elementos que permitieron estimar existe probabilidad objetiva de responsabilidad del ciudadano en el tipo penal señalado, en el escrito de solicitud fueron debidamente adminiculados la denuncia, entrevista de la víctima, valoración psicológica y reconocimiento médico legal...”; indicando que adicional a ello “...se constata se emitieron las citaciones al investigado de autos para que compareciera ante esta representación fiscal a los fines de realizar acto formal de imputación...” resultando entonces a criterio de las apelantes, que la decisión dictada por el tribunal a quo sea incongruente al aseverar que no se evidenciaron las citaciones practicadas al investigado de autos, ni las resultas de las mismas.

Aunado a ello, señalan que en el caso en cuestión “...estamos en presencia del peligro de fuga y/o la obstaculización del proceso penal...”, aseverando que la juzgadora de primera instancia “...no tomó en consideración ninguno de los elementos de convicción presentados...”.

En consecuencia, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación y sea decretada la nulidad del fallo recurrido, reponiéndose la causa al estado que un tribunal distinto dicte la decisión respectiva.
Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que la representación de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Lara, objeta la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, dictada en fecha 19 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró sin lugar la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal, en contra del ciudadano Oscar Daniel Serrano Vargas, titular de la cédula de identidad V.12.535.163, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), en perjuicio de la adolescente de trece (13) años de edad para el momento de los hechos, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues a su criterio, la jueza a quo decidió en base a su criterio personal, pues la misma omitió lo establecido en el marco legal venezolano; máxime aun cuando el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, acompañó dicha solicitud de orden de aprehensión con contundentes elementos de convicción a través de los cuales, no solo se evidenciaban los daños sufridos en la humanidad de la víctima, sino las distintas actuaciones fiscales para lograr el acto de imputación formal en contra del ciudadano Oscar Daniel Serrano Vargas, titular de la cédula de identidad V.12.535.163, quien fuere identificado como el presunto autor del delito; por lo que al haberse negado la orden de aprehensión, se causó un gravamen irreparable a la víctima, dada la magnitud del daño causado en ella y al hecho a que el delito investigado merece medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que con dicha decisión se corre el riesgo que el delito quede impune y el autor evada el castigo que impone la ley.

Con referencia a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, dejar sentado que el Estado Venezolano, siempre ha resguardado el derecho a la libertad a través de los convenios y tratados suscritos a los largo del tiempo; entre los más resaltantes, se encuentran el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que establece en su artículo 9:“Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales”, o el Pacto de San José de Costa Rica que instituye en su artículo 7 numeral 2 que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”; aunado a ello, este derecho a la libertad también ha sido consagrado como principio rector en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 que prevé: Artículo 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti…”; entendiéndose, que para el Estado venezolano, la libertad es la regla y la privación la excepción.

Significa entonces, que el derecho a la libertad, es una garantía constitucional que debe ser resguardada por los órganos de administración de justicia como parte del debido proceso; por tanto, el Ministerio Público, como representante de la sociedad, debe garantizar en todos los procesos judiciales el respeto a esos derechos y garantías, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numerales 1 y 2 que señalan:

Artículo 285: Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio precio y el debido proceso.

(...Omissis...)

Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 16, señala la obligación del titular de la acción penal de velar por el cumplimiento de la Constitución, así como garantizar en todo proceso judicial, el debido proceso y el respeto a los derechos y garantías constitucionales en donde, evidentemente, el derecho a la libertad es uno de ellos; también, el precitado artículo, atribuye al Ministerio Público en su condición de director de la investigación, la obligación de ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado a ella, siendo entonces un intermediario entre los órganos policiales y el juez o jueza de control en esta fase incipiente del proceso, convirtiéndose en parte de buena fe que tiene como misión, la búsqueda de la verdad, debiendo dirigir su acción a lograr la absolución del inocente y la condena del culpable.
Hechas las observaciones anteriores, constata este Tribunal Colegiado, que el tribunal de instancia niega la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público en contra del ciudadano Oscar Daniel Serrano Vargas, titular de la cédula de identidad V.12.535.163, porque a su criterio, no cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo este el punto trascendental del presente recurso de apelación.

Como ya se ha aclarado en los párrafos que anteceden, para el Estado Venezolano, el derecho a la libertad debe siempre prevalecer en todo proceso; por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulado, los mecanismos para hacer efectiva esa garantía de libertad a través de las medidas de coerción personal para someter al proceso penal, al ciudadano que esté siendo investigado por la comisión de un delito, donde la privación de su libertad solo podrá acordarse de forma excepcional y por fines únicamente procesales cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; debiendo además tomarse en consideración, la proporcionalidad de dicha medida, la situación personal del imputado, y el quantum de la pena del delito objeto del proceso.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, prevé las exigencias establecidas por el legislador para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando expresamente lo siguiente:

Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

(...Omissis...)

De lo antes transcrito, se desprende que tales exigencias deben ser de obligatorio cumplimiento para el dictamen de la medida privativa de libertad, la cual, debe estar sustentada en razones procesales, donde uno de los parámetros que debe ser evaluado por el juez de control se corresponde al peligro de obstaculización, pues, la posible interferencia por parte del imputado, podría afectar la búsqueda de la verdad en la investigación seguida por el Ministerio Público; por ello, el juzgador de instancia deberá tener en consideración el arraigo en el país del imputado, la pena que se podría imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado en el proceso penal y la conducta predelictual del mismo, tal y como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y a su vez, deberá considerar para estimar la presunción del peligro de fuga u obstaculización la sospecha que el imputado destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción e influirá en el comportamiento de testigos, expertos, o computados según lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, al analizar la juzgadora los requisitos exigidos en la norma adjetiva legal para el dictamen de la medida de coerción personal solicitada, señala que “...no se logra apreciar de manera clara la vinculación entre cada elemento de convicción para determinar que estamos en presencia de un delito de naturaleza sexual en perjuicio de la adolescente de trece (13) años de edad, que se pretende solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad sobre un delito que no amerita la imposición de dicha medida privativa de la libertad...” aseverando que el delito por el cual se solicita la aprehensión es Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014) y que por tanto no se cumple con el primer requisito previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales alegatos, considera esta Corte de Apelaciones que yerra la jueza a quo al confirmar que se trata de un delito que no amerita pena privativa de libertad, pues al analizar la normativa legal vigente para la fecha de los hechos respecto a la pena a imponer por la comisión del delito de Actos Lascivos, se constata que la pena es de dos (02) a seis (06) años de prisión por haberse cometido en perjuicio de una adolescente, conforme se establece en el primer aparte del artículo 45; entendiéndose que el límite mínimo de la pena es de dos (02) años y el máximo de seis (06); situación que indefectiblemente permite la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad por interpretación en contrario del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo...solo procederán medidas cautelares sustitutivas”; por tanto, si el delito ventilado en el proceso merece una pena privativa de libertad que excede de los tres (03) años en su límite máximo, es posible decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como ocurre en el caso en cuestión, donde el delito investigado establece como límite máximo de la pena seis (06) años de prisión. Así se declara.-

Por otra parte, la jueza a quo señala que en lo que respecta a los elementos de convicción como segundo requisito para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que “...al revisar exhaustivamente las actas que riela en dicha solicitud, no se logra apreciar de manera clara la vinculación de cada elemento de convicción para determinar que estamos en presencia de un delito de naturaleza sexual en perjuicio de la adolescente de trece (13) años de edad...”, considerando así que no se cumple con dicho requisito.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa principal, se observa que el Ministerio Público establece como elementos de convicción que sustentan la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano Oscar Daniel Serrano Vargas, titular de la cédula de identidad V.12.535.163, el acta de denuncia de fecha 05 de enero de 2022, en la cual se deja constancia lo señalado por la hermana de la víctima, quien es la persona que formula la denuncia d la que se desprende que la víctima “...había tenido relaciones sexuales con el sujeto apodado “El Catire”... que mi cuñado Windi Díaz también había tenido relaciones sexuales con mi hermana un día que estaba borracho...”; aunado a ello, la representación fiscal presenta reconocimiento médico legal Nro. 356-1326-0048-22, del cual se desprende que la victima adolescente “...no evidencia lesiones externas recientes que calificar...” y a su vez presenta una “...Desfloración antigua e incompleta...”; además, trae a colación el Ministerio Público como elemento de convicción, el informe psicológico Nro. H-139-22 practicado a la víctima, el que se desprende que la misma en su relato manifestó que “...También me violó Oscar de 30 años aproximadamente, yo me sentaba en el posta(Sic) y él llegaba y me tocaba...”; concluyendo la experta psicólogo que la victima posee un “...TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO...”; asimismo, se consigna acta de entrevista realizada a la ciudadana Pastora Silva, hermana de la víctima, en la que se deja constancia que la misma “...me confesó que el esposo de mi hermana Carmen, quien se llama Windi Díaz y un sujeto apodado Tintin también habían abusado sexualmente de ella, y un Sujeto(Sic) de nombre Oscar, quien vive al lado de la casa de mi mama (sic) le había tocado sus partes e intentó abusar de ella pero no se dejó...” ; esto junto al acta de entrevista realizada a la víctima en la que se hace constar que “...Al lado de la casa de mi mama hay un muchacho que se llama Oscar, un día yo estaba sentada en un poste que está en la esquina de su casa, el llegó y se me sentó en un lado y comenzó [a] hablar conmigo y luego me metió la mano en las tetas y en el coco, yo me pare y me fui a mi casa después de eso él se mudó de esa casa y no lo he visto más...”. al mismo tiempo, se consigna acta de entrevista de la ciudadana Pastora Perdomo, madre de la víctima, en la que se deja constancia que la misma manifiesta que su hija le confesó que “...un sujeto de nombre Oscar, quien es mi vecino, le había tocado sus partes íntimas y había intentado abusar de ella pero no se dejó...”, así como otros elementos de convicción como acta de nacimiento, acta de investigación penal, Inspección Técnica y fotográfica, citaciones libradas al investigado de autos, entre otros, tal y como consta en solicitud de orden de aprehensión insertar del folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento ochenta y siete (187).

De lo antes transcrito, denota esta alzada que de los prenombrados elementos de convicción se desprende que en reiteradas oportunidades es señalado el investigado Oscar Daniel Serrano Vargas, titular de la cédula de identidad V.12.535.163 como presunto autor del delito de Actos Lascivos, desvirtuándose con ello que no se apreciara “...de manera clara la vinculación de cada elemento de convicción para determinar que estamos en presencia de un delito de naturaleza sexual...” tal y como asevera la jueza a quo, denotándose así que la juzgadora de primera instancia no realizó el análisis correspondiente a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para solicitar la orden de aprehensión en contra del ciudadano Oscar Daniel Serrano Vargas ya identificado. Así se declara.-

Por último, al analizar la jueza a quo el tercer requisito previsto en la precitada normativa legal referido a la presunción de peligro de fuga u obstaculización, señala que “…no se desprende de autos circunstancia clara y precisa de la incomparecencia de dicho investigado al llamado de la representación fiscal y de éste Tribunal por cuanto de las actuaciones que rielan en autos que acompañan la solicitud de orden de aprehensión, no se evidencia de las citaciones practicadas a los fines de la comparecencia del investigado de autos; ni resultas de las mismas se evidencia negativa de recibo de ellas por parte de dicho ciudadano; lo que impide a quien juzga, en el presente caso, determinar que existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad...”, por lo que a su criterio no se acreditaba este requisito para el dictamen de la medida de coerción personal solicitada.
Ahora bien, en lo concerniente a la citación del investigado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2007, expediente Nro. 2007-072, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que “...una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el titular de la acción penal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz...”; es decir, debe indefectiblemente el Ministerio Público emitir boletas de citación al investigado, con el fin de imputarlo formalmente conforme establece el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, al agotarse dicha citación sin lograr la comparecencia del investigado a la sede fiscal, procedería el uso de mecanismos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como la solicitud de orden de aprehensión, para someterlo a la justicia penal, tal y como dejó asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 754 de fecha 09 de diciembre de 2021, al señalar lo siguiente:
(...Omissis...)
Si reunidos estos elementos y agotada la citación fiscal para rendir declaración en calidad de imputado como lo pauta el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el o los imputados no se apersonan a la sede fiscal que los requiere, entonces en principio bajo presunción iuris tantum, quedará en evidencia la voluntad del perseguido penalmente de someterse a la justicia penal, lo que activará el uso de los mecanismos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para sujetar al imputado o imputados al proceso penal seguido en su contra, como lo son, en principio las solicitudes de orden de aprehensión y en general la medida de privación judicial preventiva de libertad y/o cautelares sustitutivas a esta.
(...Omissis...)
De lo antes transcrito, se desprende que es obligación del Ministerio Público como garantía al debido proceso, citar al imputado para su comparecencia ante la sede fiscal a los fines de hacer de su conocimiento los hechos por los cuales está siendo investigado, siempre y cuando cuente con elementos suficientes para determinar la existencia del delito y las circunstancias de su comisión que permitan dar una calificación jurídica al hecho lesivo; pudiendo solicitar única y exclusivamente la orden de aprehensión, cuando se constate una conducta contumaz o de rebeldía por parte del imputado y a su vez, concurran los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En el caso que nos ocupa, se verifica que el Ministerio Público, luego de recabados distintos elementos de convicción que permitían determinar la existencia del delito y la posible participación del ciudadano Oscar Daniel Serrano Vargas en la comisión del mismo, procedió a citar al prenombrado ciudadano a la sede fiscal en reiteradas oportunidades, denotándose de la revisión del expediente principal que la primera de ellas fue emitida el 27 de enero de 2023, para ser practicada por el Cuerpo de Policía del estado Lara, tal y como se observa a los folios ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189); la segunda el 02 de marzo de 2023, tal y como consta del folio ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y cuatro (194); de la cual se recibe respuesta por parte del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la que se deja constancia que al momento de ser practicada la citación en la dirección aportada “...me entrevisté con la ciudadana: FRANCIS LUISIMAR SÁNCHEZ GUARECUCO... QUIEN DIJO SER NUERA DEL CIUDADANO Y LA MISMA INDICA QUE EL CIUDADANO SE FUE DE LA RECIDENCIA(Sic) HACE UN AÑO A COLOMBIA...”; conforme se desprende de acta policial inserta al folio ciento noventa y seis (196).
Ante tal situación, la representación fiscal emite una tercera boleta de citación al ciudadano Oscar Daniel Serrano Vargas en fecha 27 de marzo de 2023 (folios 2021 al 203); y posteriormente una cuarta (4ta) citación en fecha 24 de abril de 2023 (folios 204 al 206); recibiéndose respuesta a esta última el 03 de mayo de 2023, indicándose que en fecha 02 de mayo de 2023 al encontrarse la comisión en la dirección aportada “...nos entrevistamos con la ciudadana María Montero...quien manifestó ser ex esposa del ciudadano a trasladar...la cual indica que el ciudadano se fue para Perú hace aproximadamente1 año y 6 meses...”, tal y como consta en acta inserta al folio doscientos ocho (208).

Así las cosas, se verifica que el Ministerio Público procedió en cuatro (04) oportunidades a citar al ciudadano Oscar Daniel Serrano Vargas, de las cuales en dos (02) oportunidades, distintas personas allegadas a él que residen en la vivienda común del prenombrado investigado, hicieron mención que ya no se encontraba en el país, lo que conllevó al Ministerio Público a solicitar una orden de aprehensión en su contra.

Ciertamente, al no efectuarse estas citaciones en la persona del ciudadano investigado de autos, genera duda sobre el estado de contumacia del mismo respecto al proceso penal que está desarrollándose en su contra; sin embargo, al constarse que dicho ciudadano se encuentra fuera del país, nace la presunción razonable de peligro de fuga prevista en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 ejusdem. Así se declara.-

En atención a todo lo antes esgrimido, concluye esta Alzada que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, devino de una falta de análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público, acarreando con ello una decisión contradictoria al no establecer fundamentos de hecho y de derecho cónsonos con lo plasmado en las actas insertas en el expediente, lo que se constituye en un vicio de motivación que trae como consecuencia la nulidad de la decisión dictada el 19 de septiembre de 2023, por lo que indefectiblemente debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y por tanto, se anula la decisión dictada el 19 de septiembre de 2023 y se repone la causa al estado de que un juez distinto o una jueza distinta emita un nuevo pronunciamiento respecto a la orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Oscar Daniel Serrano Vargas, titular de la cédula de identidad V.12.535.163. Así se decide.-

En otro orden de ideas, visto que para la resolución del presente recurso de apelación se solicitó al tribunal a quo la causa principal signada con el alfanumérico KP01-S-2023-000745 y, siendo que con la emisión de la presente decisión no resulta necesaria la permanencia de dicha causa en esta Corte de Apelaciones, se ordena su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas, Denny Roció Escalona Colmenárez, María Teresa Piña Franco y Soilianny Mayelyn Vásquez Rivero, actuando en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto en fecha 19 de septiembre de 2023, en la causa KP01-S-2023-000745.

Segundo: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto en fecha 19 de septiembre de 2023, en la causa KP01-S-2023-000745 que declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano Oscar Daniel Serrano Vargas, titular de la cédula de identidad V.12.535.163.

Tercero: Se repone la causa al estado de que un juez distinto o una jueza distinta emita un nuevo pronunciamiento respecto a la orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Oscar Daniel Serrano Vargas, titular de la cédula de identidad V.12.535.163, en la causa KP01-S-2023-000745.

Cuarto: Se ordena la remisión de la causa principal signada con el alfanumérico KP01-S-2023-000745, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.

Publíquese, diarícese y remítase el presente asunto al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2024.



Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza Superior y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza Superior Integrante.

Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz
Jueza Superior Integrante (S).

Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2024-000012
MPLP/ADPD