REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 27 de febrero de 2024
Años 213° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-00004.
Asunto principal: CM1-V-2023-0535.
Jueza superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes

Recurrentes: Ciudadano abogado Gabriel Kassen Machado IPSA 129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Pedro Quintero, titular de la cédula de identidad V-15.399.809.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare.

Imputado: Ciudadano Pedro Quintero, titular de la cédula de identidad V-15.399.809, actualmente recluído en la sede de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa.

Víctima: Ciudadana Génesis Raquel Guerra Vargas (sin más datos de identificación).

Delito: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.

Capitulo preliminar

En fecha15 de febrero de 2024, se recibió ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Gabriel Kassen Machado IPSA 129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Pedro Quintero, titular de la cédula de identidad V-15.399.809, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 05 de enero de 2024 y fundamentada el 12 de enero de 2024 en la causa CM1-V-2023-0535 seguida al ciudadano Pedro Quintero, titular de la cédula de identidad V-15.399.809, en la que se admite la precalificación por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Pedro Quintero, titular de la cédula de identidad V-15.399.809.



Al referido recurso le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000041, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático Juris 2000, a la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien se aboca al conocimiento de la causa en esa misma fecha; siendo admitido el presente recurso de apelación el 20 de febrero de 2024; motivo por el cual estando dentro de los lapso de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la decisión objeto de apelación

En fecha 05 de enero de 2024, se lleva a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, audiencia de presentación de imputado en la causa CM1-V-2023-0535; en la cual el ciudadano Pedro Quintero, titular de la cédula de identidad V-15.399.809 resulta imputado por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Génesis Raquel Guerra Vargas; decretándose en ese mismo acto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano; decisión que es fundamentada el 12 de enero de 2024 en los siguientes términos:

(...Omissis...)

I
DE LA SOLICITUD

HECHO: El Ministerio Público señala que a razón de denuncia formulada por la ciudadana Génesis Raquel Guerra Vargas. 25 de diciembre del año 2023, donde se presenta la ciudadana victima a los fines de manifestar que el ciudadano pedro(Sic) quintero había abusado sexualmente de ella, relatando que se encontraban tomando licor en compañía de otros ciudadanos y que ella perdió l(Sic) conciencia y cuando se despertó estaba en una habitación del hotel la sultana. Posteriormente en la celebración de la audiencia para oír declaración el Ministerio Público en esta oportunidad indica de la presencia de la víctima en dicha audiencia y la cual desea hacer una manifestación y relatar su versión por lo cual solicito una vez más sea escuchada la misma se procede a ceder el derecho de palabra para la respectiva calificación y medidas.

En este sentido se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Génesis Raquel Guerra Vargas. Quien manifestó lo siguiente yo andaba con él esa noche y lo denuncie porque mi esposo venia llegando y yo tenía esos moretones pero jamás pensé que esto llegaría a tanto yo hice lo que hice porque quise.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: la calificación realizada por la Fiscalía Primare(Sic) del Ministerio Público es de: violencia física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley especial y se continúe por el procedimiento especial 113 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA(Sic) MUJER(Sic) A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

SOLICITUD: solicita la medida cautelar 242 numeral 3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la declaratoria de flagrancia y el procedimiento especial.

(...Omissis...)

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

(...) en primer lugar esta defensa quiere hacer oposición a la solicitud de declaración como flagrante la aprehensión de mi defendido toda vez que no está dado los requisitos en el artículo 44 constitucional en concordancia con el artículo 112 de la ley especial, así mismo que no están dados los requisitos de temporalidad, por cuanto no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, por otra parte esta defensa se opone a la imputación precalificación jurídica del delito de violencia física, por cuanto estamos en presencia de unos hechos que fueron de forma consensuada y entre adultos por lo que no es fundada dicha calificación, así mismo esta defensa hace oposición a las medidas de protección y a las medidas cautelares interpuestas a mi patrocinado, por cuanto no median en auto los requisitos establecidos en el artículo 236 de la norma especial en tal sentido solicito para mi patrocinado una libertad sin restricciones.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo (Sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

(...Omissis...)

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

(...Omissis...)

Para acreditar EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL , se valoran los siguientes elementos:


1.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 25/12/2023, expediente SIP-1800517-23, (...Omissis...)

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN(Sic) PENAL : de fecha 25/12/2023, expediente SIP-1800517-23,siendo tas(Sic) trece y cuarenta (07:30) horas de la noche, comparece ; ante este Despacho Policial, comisario CPEP: JORGE MONTAÑA, adscrito al servicio de investigación penal, Policial del Estado Portuguesa, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113 ,114, 115, 116, 119, 128, 135, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: " se deja constancia de la comparecencia de una ciudadana que se presenta con la finalidad de presentar denuncia en contra de un ciudadano de nombre PEDRO QUINTERO, relatando modo tiempo y lugar como ocurrenlos hechos. Riela en el folio 05 y 06

3.- VALORACION MEDICO(Sic): suscrito por el Médico adscrito al Hospital MIGUEL ORAA DE GUANARE practicado a la ciudadana: GENESIS(Sic) GUERRA, CON DIAGNOSTICO(Sic) FISICO(Sic) Y CONCLUSIONES, riela en el folio 07

5.- INFORME MEDICO(Sic) FORENSE Nº 1964-23 DE FECHA 25/12/2023, practicado por el Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de Guanare estado Portuguesa; ala ciudadana: GENESIS R.G.V, mediante el cual se deja constancia del siguiente diagnostico(Sic) medico(Sic):SE OBSERVA SECRECION(Sic) BLANQUESINA RECTO MUCOSA ROTA NIVEL DE 12 HORAS A LAS AGUJA DEL RELOJ ´POR LESION(Sic) DE RASGADO CON DOLOR A LA PALPASION(Sic), riela en el folio 09.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN(Sic) PENAL de fecha 26/12/2023, expediente SIP-1800517-23, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la noche, comparece ; ante este Despacho Policial, comisario CPEP: JORGE MONTAÑA, adscrito al servicio de investigación penal, Policial del Estado Portuguesa, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113 ,114, 115, 116, 119, 128, 135, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: " la recepción por parte de la victima de las prendas de vestir y blúmer que se colocó el día que ocurren los hechos objeto de investigación. Riela en el folio10.

7.-FIJACION FOTOGRAFICA MP-18-F7-1C-1441, 2023, en la cual se deja constancia del tipo de lesión que presento la víctima en sus senos. Riela en el folio 14.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENALde fecha 26/12/2023, expediente SIP-1800517-23, siendo 10 00 (10:00) horas de la noche, comparece ; ante este Despacho Policial, comisario CPEP: inspector jefe ELENA LINAREZ JORGE MONTAÑA, adscrito al servicio de investigación penal, Policial del Estado Portuguesa, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113 ,114, 115, 116, 119, 128, 135, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: " SE DIRIJEN AL LUGAR DONDE SEGÚN EL RELATO DE LA VICTIMA OCURREN LOS HECHOS OBJETRO DE INVESTIGACION(Sic). Riela en el folio 14 y 16.

11.- INSPECCION(Sic) TÉCNICA N° 101, de fecha 26 DE DICIEMBRE DE 2023,; PRATICADA POR SERVIO DE INVESTIGACION(Sic) PENAL, OFICIAL TECNICO(Sic) DARWIN ALVARADO PRACTICADA A UN LUGAR CERRADO ESPECIFICAMENTE UN HOTEL DENOMINADO LA SULTANA , RIELA EN EL FOLIO 23
12.- FIJACION(Sic) FOTOGRAFICA(Sic) MP-18-F7-1C-1441, 2023, en la cual se deja constancia del lugar donde ocurren los hechos, RIELA EN EL FOLIO 24 .

13.- FIJACION(Sic) FOTOGRAFICA(Sic) MP-18-F7-1C-1441, 2023, en la cual se deja constancia del DE TARJETA DE RESERVACION(Sic) DE HABITACION(Sic) DE EL LUGAR DONDE OCURREN LOS HECHOS, RIELA EN EL FOLIO 24

De los referidos elementos de convicción se observa:

1) Que la victima GRGV, sin su consentimiento y bajo estado de embriaguez, fue violentada sexualmente.
2) Que el imputado PEDRO QUINTERO, a poco de haberse cometido el hecho fue aprehendido por los funcionarios actuantes, de acuerdo a denuncia presentada por la victima.
3) Ello lleva a estimar acreditado la cuasi flagrancia de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: (...Omissis...)

De lo anteriormente descrito, considerando este tribunal, que existen indicios y actas procesales de suma importancia como valorar la EXPERTICIA MEDICO FORENSE, la cual señala; LESIONES TIPO HEMATOMAS EN AMBAS MAMAS, CONH ESCORIACIONS, SECRECIÓN BLANQUESINA RECTO MUCOSA ROTA NIVEL DE 12 HORAS A LAS AGUJAS DEL RELOJ POR LESIÓN DE RASGADO CON DOLOR A LA PALPASIÓN(...Omissis...) lo cual es un tipo de lesión que compagina con un tipo de lesión de naturaleza sexual, en este sentido se observa que hay indicios suficientes para suponer la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA(Sic) MUJER(Sic) A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; siendo en este caso la experticia MEDICO FORENSE una evidencia para aclarar la relación entre una lesión y6 la condición médica de la víctima, ya que la opinión del Médico Forense es una opinión técnica e imparcial , IGUALMENTE HA SIDO REITERADA LA POSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, quien de manera pacífica y reiterada ha señalado que no basta para culpar o exculpar a un imputado el solo dicho de la víctima, la cual luego de presentada la denuncia se retracta de su dicho inicial tal como lo ha señalado la sala de Casación penal(Sic) en la sentencia N°09-0101(...Omissis...), quien explica que en prima fase la victima bien sea por el impacto psicológico sufrido por el hecho en los casos de violencia sexual, El(Sic) etiquetamiento social y la revictimización bien puede desmentir su dicho inicial, aun cuando existan elementos suficientes para presumir la comisión del delito, lo cual hace que no sea en esta etapa procesal (presentación en flagrancia) las idóneas para desvincular la responsabilidad penal del imputado, sino que es luego de desarrollada la investigación en que se podrá determinar si existen elementos de convicción suficientes para presumir que presentada una acusación formal existan(Sic) posibilidad de obtener una sentencia condenatoria durante la fase de juicio y el debate probatorio o en su defecto decretar el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que estamos en presencia de un hecho punible establecido y que los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo N° 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé pena privativa de libertad.
Por último y observando que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Articulo(Sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de(Sic) decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible .

Los elementos anteriormente transcrito(Sic), haces(Sic) estimar que el ciudadano PEDRO QUINTERO ha sido el autor del hecho imputado surgen de los siguientes: la aprehensión en flagrancia en cuestión de minutos de haberse cometido el hecho, a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender (...) que el mismo es el autor del hecho (...).

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (...).

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado VIOLENCIA SEXUAL, tiene asignada una pena entre 15 y 25 años de presidio, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal (...)

DISPOSITIVA

(...Omissis...)
PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: PEDRO QUINTERO, Venezolano, Venezolano(Sic), natural de Guanare, estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1981, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.399.809, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en la avenida sucre esquina carrera cuatro, al lado del negocio asociación Cooperativa Bolivariana Los Gochos, Guanare Estado Portuguesa teléfono de contacto: 0416 *46,de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien de acuerdo a los hechos y elementos de convicción relacionados por el Ministerio Público, considera quien decide que en resguardo a las garantías de la victima apartarme del criterio fiscal y encuadrar el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo N° 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO QUINTERO (...) por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO N° 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por estar acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de con el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)

Del recurso de apelación

Como consecuencia de la decisión antes transcrita, el ciudadano abogado Gabriel Kassen Machado IPSA 129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Pedro Quintero, titular de la cédula de identidad V-15.399.809, interpone en fecha 09 de enero de 2024 recurso de apelación, que posteriormente es ratificado en todas y cada una de sus partes en fecha 17 de enero de 2024 a través del cual objeta de decisión dictada por el tribunal a quo por considerar en primer lugar la transgresión del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aseverando que la aprehensión del ciudadano Pedro Quintero violentó lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existió detención en flagrancia ni delito flagrante, por lo que su detención “...está viciada de nulidad...”, y por tanto, considera que esta Corte de Apelaciones “...deberá ordenar la libertad sin restricciones y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada...”, haciendo mención a que dicha nulidad fue manifestada en audiencia de presentación y fue negada de forma “...pura y simple sin motivación alguna...”.

Asimismo, manifiesta el recurrente que en lo concerniente a la precalificación jurídica admitida por el tribunal a quo, al analizarse los elementos de convicción presentados “...era del todo procedente su desestimación...”, aseverando que “...se puede deducir que de forma falsa se pretendió encauzar por la presunta ejecución del delito de violencia sexual, pero al emerger elementos de convicción serios que disipaban las circunstancias falsamente alegadas en las probanzas engañosas denunciadas, no se verificaron la concurrencia de las acciones prohibidas que constituye este delito de, lo que la representación fiscal pretendió solventar imputando de forma incongruente el delito de violencia física, estableciendo el tribunal A quo a mentada Calificación(Sic) de violencia sexual incurriendo en el vicio de ultrapetita, y sin tomar en consideración el alegato de la defensa consistente en que no se había materializado la comisión de delito alguno...”; añadiendo que en virtud que la aprehensión e imputación del ciudadano Pedro Quintero antes identificado fue fundada en argumentos fraudulentos e inconstitucionales, “...conllevan a la nulidad absoluta de este acto procesal al no articular una justificación expresa, positiva y precisa con referencia a tales razones, como tampoco establece con claridad y el debido soporte indiciario...”.

Por otra parte, arguye el recurrente que la medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra acreditada en el caso en cuestión por no existir fundados elementos de convicción que la sustenten, por lo que a su criterio “...era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público...”; máxime aun cuando en la audiencia de presentación de imputado “...solicitó medida cautelar...” y adicionalmente no se acreditaba el peligro de fuga por demostrarse el arraigo en el país del mismo y su voluntad de someterse al proceso.

Por todo lo antes expuesto, solicita se declare con lugar el recurso, se revoque la decisión objetada y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano Pedro Quintero.

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Precisando de una vez, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Gabriel Kassen Machado IPSA 129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Pedro Quintero, titular de la cédula de identidad V-15.399.809, a través del cual objeta la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 05 de enero de 2024 y fundamentada el 12 de enero de 2024 en la causa CM1-V-2023-0535 seguida al ciudadano Pedro Quintero, titular de la cédula de identidad V-15.399.809, en la que el tribunal a quo adecúa los hechos denunciados a una calificación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Público, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Pedro Quintero, titular de la cédula de identidad V-15.399.809; pues a criterio del apelante no existió en el caso en cuestión flagrancia ni delito flagrante que originara la aprehensión del imputado, transgrediéndose con ello lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, manifiesta su inconformidad en lo concerniente a la adecuación de los hechos denunciados a una calificación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Público, por cuanto considera que al analizarse los elementos de convicción no se verificaron las acciones que eran propias del delito de Violencia Sexual y por tanto, la medida de privación judicial preventiva de libertad no tenía cabida en el caso en cuestión; máxime aun cuando el Ministerio Público imputó el delito de Violencia Física y solicitó medida cautelar de presentaciones conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando entonces que el tribunal a quo incurrió en ultrapetita, acarreando así la nulidad de la decisión hoy objeto de apelación.
De lo antes expuesto, constata esta alzada que el presente recurso de apelación versa sobre tres (03) puntos; el primero referido a la no acreditación de la flagrancia o delito flagrante; el segundo a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del tribunal a quo y el tercero, referido al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad; motivo por el cual se procederán a dirimir las denuncias a continuación:
De la no acreditación de la flagrancia o delito flagrante

En primer lugar, alega el recurrente que en el caso en cuestión, se transgredió lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no existió detención en flagrancia ni delito flagrante y por tanto, la aprehensión del ciudadano Pedro Quintero, se llevó a cabo con omisión a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con referencia a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, dejar sentado que el Estado Venezolano, siempre ha resguardado el derecho a la libertad a través de los convenios y tratados suscritos a los largo del tiempo; entre los más resaltantes, se encuentran el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que establece en su artículo 9:“Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales”, o el Pacto de San José de Costa Rica que instituye en su artículo 7 numeral 2 que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”; aunado a ello, este derecho a la libertad también ha sido consagrado como principio rector en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 que prevé: Artículo 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti…”; entendiéndose, que para el Estado venezolano, la libertad es la regla y la privación la excepción.

Así pues, al analizar el referido artículo 44 constitucional, se desprende que el legislador previó solo dos formas en las cuales una persona puede ser privada de su libertad siendo estas por orden judicial y por detención in fraganti o “en flagrancia”.

Ahora bien, conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 272 de fecha 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrada Emérita Carmen Zuleta de Merchán, “...El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio...”; siendo entonces al juez a quien le corresponde verificar si se está en presencia de un delito flagrante o de una aprehensión en flagrancia.

A tal efecto, debe esta alzada proceder a dejar en claro lo referente entre las dos figuras procesales antes mencionadas, para lo cual, trae nuevamente a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 272 de fecha 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrada Emérita Carmen Zuleta de Merchán que destacó que la detención in fraganti o aprehensión en flagrancia “...se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo...”; mientras que el delito flagrante:

(...Omissis...)
“... es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante...” (Subrayado nuestro).
Entonces, se infiere que la aprehensión en flagrancia viene determinada por el cumplimiento de los lapsos de ley; mientras que el delito flagrante no va a depender del cumplimiento de los lapsos sino de los medios de prueba o en este caso, elementos de convicción presentados, en los que se pueda acreditar la perpetración del delito y la vinculación del ciudadano detenido en la comisión del mismo, atestiguada por un observador presencial sea o no la víctima.
Ahora bien, la jueza a quo en su decisión acredita la aprehensión flagrante del ciudadano Pedro Quintero, antes identificado por cuanto “...a poco de haberse cometido el hecho fue aprehendido por los funcionarios actuantes, de acuerdo a denuncia presentada por la victima...”
En este sentido y, a fin de determinar si se acredita la aprehensión en flagrancia en el caso de marras conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se trae a colación el texto íntegro de dicho artículo en el que se establecen los lapsos que deben cumplirse para considerarse una aprehensión in fraganti, del que se desprende lo siguiente:
Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual la persona agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes telefónicos, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender a la persona agresora. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarla inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso la pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión de la presunta agresora, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión de la persona presuntamente agresora, la deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos de la persona presuntamente agresora. (Subrayado nuestro).

Del artículo antes transcrito, se observa que el legislador establece ciertos requisitos para la acreditación de la detención en flagrancia, a saber:
• La víctima o la persona que conoce el hecho debe acudir dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a formular la denuncia.
• Una vez aprehendido el presunto agresor, debe ser puesto a la orden del Ministerio Público, quien dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión, debe presentarlo ante el Tribunal de Control para llevar a cabo la audiencia.
Aclarado esto, observa esta Corte de Apelaciones que de lo alegado por el recurrente en su escrito así como en la decisión objetada, se desprende que los hechos que dieron origen al presente proceso penal ocurrieron el 24 de diciembre de 2023 en horas de la madrugada, según se desprende de lo plasmado por la jueza a quo en su decisión quien trae a colación el acta de denuncia que fue realizada el 25 de diciembre de 2023, en la que la victima indicó que el 23 de diciembre de 2023 a las 11:30 de la noche salió del trabajo con su jefe Pedro Quintero y que aproximadamente a la 1:00am del día 24 de diciembre de 2023, luego de ingerir alcohol, pierde el conocimiento y a las 7:00 horas de la mañana de ese 24 de diciembre de 2023, se percata al levantarse que había despertado en un hotel llamado “La Sultana”; procediendo horas más tarde a realizar la denuncia; determinándose entonces que el hecho ocurre en la madrugada del 24 de diciembre de 2023; siendo el 25 de diciembre de 2023 a las 9:30 horas de la mañana que se formula de denuncia en contra del ciudadano Pedro Quintero; es decir dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, tal y como establece el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes transcrito.
Así las cosas, el ciudadano Pedro Quintero resulta detenido el 26 de diciembre de 2023 en horas de la tarde y es presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare el 30 de diciembre de 2023, verificándose que entre la fecha de la aprehensión y a fecha de la presentación del investigado ante el tribunal de control, transcurrieron más de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en la normativa legal.
En efecto, denota esta Corte de Apelaciones, que ciertamente el Ministerio Público incumplió con los lapsos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto a la presentación del ciudadano Pedro Quintero ante el Tribunal competente, lo que acarreó la violación al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como aseveró el recurrente de marras; pero al haberse presentado el ciudadano investigado de autos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, “...la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó...”, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2007 (Exp.06-0044).
Siendo así, concluye esta alzada que en el caso en cuestión se está en presencia de un delito flagrante, pues para el momento de la denuncia, no habían transcurrido más de las veinticuatro (24) horas establecidas en la normativa legal; entendiéndose así, que el delito denunciado acababa de cometerse y además, existían ciertos elementos de convicción recabados por el mismo órgano receptor de denuncia, que servían de prueba del delito y permitían presumir que el ciudadano Pedro Quintero era el autor del mismo; por tanto se acreditaba la flagrancia tal y como estableció la jueza a quo en la decisión, por tanto, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-
De la adecuación de los hechos denunciados a una calificación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Público por parte del Tribunal a quo
En segundo lugar, alega el recurrente que en el caso en cuestión correspondía la desestimación, pues a su criterio, en la audiencia de presentación de imputado surgieron elementos de convicción que desvirtuaban los hechos denunciados y por tanto, no se podían verificar acciones que se subsumieran ni en el delito imputado por el Ministerio Público ni en el precalificado por el tribunal a quo; aseverando además que el tribunal incurrió en ultrapetita al conceder más de lo solicitado por el titular de la acción penal, pues este imputa por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ante tales alegatos, observa esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, que en audiencia de presentación de imputado de fecha 05 de enero de 2024, la representación fiscal imputa el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de haber escuchado la deposición de la víctima en sala, quien manifestó haber accedido voluntariamente a mantener relaciones sexuales con el ciudadano Pedro Quintero y que formuló la denuncia porque su esposo venía llegando, tal y como se desprende de copia certificada de acta de audiencia inserta del folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cinco (65) del cuaderno recursivo; y, como consecuencia de ello, solicita se decrete medida cautelar de presentación periódica conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, la jueza a quo, finalizada la exposición de las partes, precalifica el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Pedro Quintero.
Antes de proceder a esta alzada a verificar si la actuación del tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, debe señalarse que ciertamente, el legislador previó el acto de imputación como una facultad exclusiva del Ministerio Público por ser éste el titular de la acción penal; situación que mantuvo a los jueces de control limitados en dicha fase del proceso; no obstante, con el transcurrir del tiempo, el Tribunal Supremo de Justicia a través de distintos criterios, consideró que los jueces de control no deben ceñirse estrictamente a lo que indica el Ministerio Público pues éste, como director del proceso, debe velar que exista coherencia entre los hechos denunciados y los elementos de convicción presentados, tal y como estableció mediante sentencia Nro. 151, emitida por la Sala de Casación Penal en fecha 04 de mayo de 2023 al dejar asentado que “...a pesar que estamos en una fase incipiente del proceso, donde la precalificación dada en la orden de aprehensión está sujeto a cambio, el Juez de Control deberá verificar que los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación...” todo ello a objeto de disipar dudas sobre la debida calificación del delito, así como la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo.
Aclarado esto, se denota que la juzgadora de control, consideró que la calificación del Ministerio Público no era la correcta en el caso en cuestión, pues los hechos denunciados y los elementos de convicción presentados, se subsumían en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado por el representante fiscal, estableciendo como fundamento de ello lo siguiente:
(...Omissis...)
De lo anteriormente descrito, considerando este tribunal, que existen indicios y actas procesales de suma importancia como valorar la EXPERTICIA MEDICO FORENSE, la cual señala; LESIONES TIPO HEMATOMAS EN AMBAS MAMAS, CON ESCORIACIONS, SECRECIÓN BLANQUESINA RECTO MUCOSA ROTA NIVEL DE 12 HORAS A LAS AGUJAS DEL RELOJ POR LESIÓN DE RASGADO CON DOLOR A LA PALPASIÓN(...Omissis...) lo cual es un tipo de lesión que compagina con un tipo de lesión de naturaleza sexual, en este sentido se observa que hay indicios suficientes para suponer la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA(Sic) MUJER(Sic) A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; siendo en este caso la experticia MEDICO FORENSE una evidencia para aclarar la relación entre una lesión y6 la condición médica de la víctima, ya que la opinión del Médico Forense es una opinión técnica e imparcial , IGUALMENTE HA SIDO REITERADA LA POSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, quien de manera pacífica y reiterada ha señalado que no basta para culpar o exculpar a un imputado el solo dicho de la víctima, la cual luego de presentada la denuncia se retracta de su dicho inicial tal como lo ha señalado la sala de Casación penal(Sic) en la sentencia N°09-0101(...Omissis...), quien explica que en prima fase la victima bien sea por el impacto psicológico sufrido por el hecho en los casos de violencia sexual, El(Sic) etiquetamiento social y la revictimización bien puede desmentir su dicho inicial, aun cuando existan elementos suficientes para presumir la comisión del delito, lo cual hace que no sea en esta etapa procesal (presentación en flagrancia) las idóneas para desvincular la responsabilidad penal del imputado, sino que es luego de desarrollada la investigación en que se podrá determinar si existen elementos de convicción suficientes para presumir que presentada una acusación formal existan(Sic) posibilidad de obtener una sentencia condenatoria durante la fase de juicio y el debate probatorio o en su defecto decretar el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que estamos en presencia de un hecho punible establecido y que los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo N° 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé pena privativa de libertad...”

(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
Del texto antes transcrito, se denota que la jueza dentro de sus facultades como directora del proceso, al analizar los elementos de convicción presentados, consideró que el hecho denunciado se subsumía en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al verificarse a través del informe médico forense “...un tipo de lesión de naturaleza sexual...”, haciendo mención a que si bien es cierto la victima manifestó haber accedido al contacto sexual con el imputado, no es en dicha fase procesal en que puede evaluarse dicho retracto; pues el mismo puede devenir del impacto psicológico sufrido por la misma; actuación que a criterio de esta Corte de Apelaciones no resulta para nada desacertada tal y como alega el recurrente en su apelación, por cuanto al tratarse de una fase incipiente del proceso, el solo dicho de la víctima no puede desvincular de manera inmediata la responsabilidad penal del imputado; máxime aun cuando es en la fase de investigación que se procederá a recabar pruebas que sirvan para culpar o exculpar a dicho ciudadano del hecho denunciado y, como consecuencia de ello, deberá el Ministerio Público presentar el acto conclusivo correspondiente.
Por tanto, no se verifica que con su actuar la juzgadora haya incurrido el ultrapetita conforme denunció el apelante de marras; pues tal y como se señaló anteriormente, la misma actuó de acuerdo a las facultades conferidas como directora del proceso penal. Así se establece.-
Por otra parte, debe admitir esta alzada, que la jueza a quo yerra al dejar a un lado la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público; pues si bien es cierto dentro de sus facultades consideró que la precalificación jurídica no era acorde; no podía omitir la precalificación fiscal, toda vez que el acto de imputación, es una facultad intrínseca del Ministerio Público que tiene como finalidad, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, informar los hechos investigados, los elementos de convicción que se relacionan con dicha investigación, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y así, garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.
En efecto, debía la juzgadora admitir la precalificación fiscal y proceder a dejar constancia de su inconformidad con la misma, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho que la avalan; y no, pasar a decidir en base a la precalificación por ella adoptada como efecto ocurrió y pasando por encima de quien ejerce la titularidad de la acción penal; sin embargo, resalta esta alzada que aun cuando la jueza a quo no hace mención en su decisión a la precalificación fiscal, la misma conserva plena eficacia jurídica; por lo que no debe prosperar la denuncia en cuestión. Así se decide.-
De la medida de privación judicial preventiva de libertad
Como tercer y último punto, arguye el apelante que la medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra acreditada en el caso en cuestión, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que la sustenten, considerando entonces que la misma era improcedente; máxime aun cuando en la audiencia de presentación de imputado solicitó medida cautelar y adicionalmente, no se acreditaba el peligro de fuga por demostrarse el arraigo en el país del mismo y su voluntad de someterse al proceso.

Como ya se ha aclarado en los párrafos que anteceden, para el Estado Venezolano, el derecho a la libertad debe siempre prevalecer en todo proceso; por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulado, los mecanismos para hacer efectiva esa garantía de libertad a través de las medidas de coerción personal para someter al proceso penal, al ciudadano que esté siendo investigado por la comisión de un delito, donde la privación de su libertad solo podrá acordarse de forma excepcional y por fines únicamente procesales cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; debiendo además tomarse en consideración, la proporcionalidad de dicha medida, la situación personal del imputado, y el quantum de la pena del delito objeto del proceso.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, prevé las exigencias establecidas por el legislador para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando expresamente lo siguiente:

Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

(...Omissis...)

De lo antes transcrito, se desprende que tales exigencias deben ser de obligatorio cumplimiento para el dictamen de la medida privativa de libertad, la cual, debe estar sustentada en razones procesales, donde uno de los parámetros que debe ser evaluado por el juez de control se corresponde al peligro de obstaculización, pues, la posible interferencia por parte del imputado, podría afectar la búsqueda de la verdad en la investigación seguida por el Ministerio Público; por ello, el juzgador de instancia deberá tener en consideración el arraigo en el país del imputado, la pena que se podría imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado en el proceso penal y la conducta predelictual del mismo, tal y como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y a su vez, deberá considerar para estimar la presunción del peligro de fuga u obstaculización la sospecha que el imputado destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción e influirá en el comportamiento de testigos, expertos, o computados según lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis efectuado a la decisión hoy objeto de apelación, se desprende que la juzgadora procede a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o en su defecto, para el dictamen de cualquier otra medida cautelar, concluyendo lo siguiente:
(...Omissis...
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo (Sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

(...Omissis...)

Para acreditar EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL , se valoran los siguientes elementos:


1.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 25/12/2023, expediente SIP-1800517-23, (...Omissis...)

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN(Sic) PENAL : de fecha 25/12/2023, expediente SIP-1800517-23,siendo tas(Sic) trece y cuarenta (07:30) horas de la noche, comparece ; ante este Despacho Policial, comisario CPEP: JORGE MONTAÑA, adscrito al servicio de investigación penal, Policial del Estado Portuguesa, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113 ,114, 115, 116, 119, 128, 135, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: " se deja constancia de la comparecencia de una ciudadana que se presenta con la finalidad de presentar denuncia en contra de un ciudadano de nombre PEDRO QUINTERO, relatando modo tiempo y lugar como ocurrenlos hechos. Riela en el folio 05 y 06

3.- VALORACION MEDICO(Sic): suscrito por el Médico adscrito al Hospital MIGUEL ORAA DE GUANARE practicado a la ciudadana: GENESIS(Sic) GUERRA, CON DIAGNOSTICO(Sic) FISICO(Sic) Y CONCLUSIONES, riela en el folio 07

5.- INFORME MEDICO(Sic) FORENSE Nº 1964-23 DE FECHA 25/12/2023, practicado por el Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de Guanare estado Portuguesa; ala ciudadana: GENESIS R.G.V, mediante el cual se deja constancia del siguiente diagnostico(Sic) medico(Sic):SE OBSERVA SECRECION(Sic) BLANQUESINA RECTO MUCOSA ROTA NIVEL DE 12 HORAS A LAS AGUJA DEL RELOJ ´POR LESION(Sic) DE RASGADO CON DOLOR A LA PALPASION(Sic), riela en el folio 09.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN(Sic) PENAL de fecha 26/12/2023, expediente SIP-1800517-23, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la noche, comparece ; ante este Despacho Policial, comisario CPEP: JORGE MONTAÑA, adscrito al servicio de investigación penal, Policial del Estado Portuguesa, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113 ,114, 115, 116, 119, 128, 135, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: " la recepción por parte de la victima de las prendas de vestir y blúmer que se colocó el día que ocurren los hechos objeto de investigación. Riela en el folio10.

7.-FIJACION FOTOGRAFICA MP-18-F7-1C-1441, 2023, en la cual se deja constancia del tipo de lesión que presento la víctima en sus senos. Riela en el folio 14.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENALde fecha 26/12/2023, expediente SIP-1800517-23, siendo 10 00 (10:00) horas de la noche, comparece ; ante este Despacho Policial, comisario CPEP: inspector jefe ELENA LINAREZ JORGE MONTAÑA, adscrito al servicio de investigación penal, Policial del Estado Portuguesa, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113 ,114, 115, 116, 119, 128, 135, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: " SE DIRIJEN AL LUGAR DONDE SEGÚN EL RELATO DE LA VICTIMA OCURREN LOS HECHOS OBJETRO DE INVESTIGACION(Sic). Riela en el folio 14 y 16.

11.- INSPECCION(Sic) TÉCNICA N° 101, de fecha 26 DE DICIEMBRE DE 2023,; PRATICADA POR SERVIO DE INVESTIGACION(Sic) PENAL, OFICIAL TECNICO(Sic) DARWIN ALVARADO PRACTICADA A UN LUGAR CERRADO ESPECIFICAMENTE UN HOTEL DENOMINADO LA SULTANA , RIELA EN EL FOLIO 23
12.- FIJACION(Sic) FOTOGRAFICA(Sic) MP-18-F7-1C-1441, 2023, en la cual se deja constancia del lugar donde ocurren los hechos, RIELA EN EL FOLIO 24 .

13.- FIJACION(Sic) FOTOGRAFICA(Sic) MP-18-F7-1C-1441, 2023, en la cual se deja constancia del DE TARJETA DE RESERVACION(Sic) DE HABITACION(Sic) DE EL LUGAR DONDE OCURREN LOS HECHOS, RIELA EN EL FOLIO 24

De los referidos elementos de convicción se observa:

4) Que la victima GRGV, sin su consentimiento y bajo estado de embriaguez, fue violentada sexualmente.
5) Que el imputado PEDRO QUINTERO, a poco de haberse cometido el hecho fue aprehendido por los funcionarios actuantes, de acuerdo a denuncia presentada por la victima.
6) Ello lleva a estimar acreditado la cuasi flagrancia de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: (...Omissis...)

(...Omissis...)

En tal sentido, considera quien aquí decide, que estamos en presencia de un hecho punible establecido y que los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo N° 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé pena privativa de libertad.
Por último y observando que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Articulo(Sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de(Sic) decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

Los elementos anteriormente transcrito(Sic), haces(Sic) estimar que el ciudadano PEDRO QUINTERO ha sido el autor del hecho imputado surgen de los siguientes: la aprehensión en flagrancia en cuestión de minutos de haberse cometido el hecho, a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender (...) que el mismo es el autor del hecho (...).

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (...).

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado VIOLENCIA SEXUAL, tiene asignada una pena entre 15 y 25 años de presidio, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal (...).

(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
Del texto antes transcrito, se denota como la Juzgadora analiza cada uno de los numerales establecidos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención en primer lugar al delito de Violencia Sexual como hecho punible que merece privativa de libertad, acreditado por los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, aseverando que dicha acción no se encuentra prescrita; aunado a ello, trae a colación cada uno de esos elementos de convicción, a saber: acta de denuncia, acta de investigación penal, valoración médico forense; informe médico forense, fijación fotográfica, entre otros, que permitieron a la juzgadora presumir que el ciudadano Pedro Quintero es el autor del hecho punible; y por último, señala que en virtud de la posible pena a imponerse, se presume el peligro de fuga; por lo que al acreditarse los tres (03) requisitos requeridos por la norma, procede a dictar medida de privación judicial preventiva de libertad; decisión que a criterio de esta alzada, resulta ajustada a derecho por considerarse la misma proporcional; siendo importante destacar que si bien esta medida de coerción personal es distinta a la solicitada por el Ministerio Público, se constata que la misma es acorde al hecho denunciado y a los elementos de convicción presentados. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y declarado sin lugar todas y cada una de las denuncias invocadas en el recurso de apelación, lo procedente y ajustado es declarar también sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Gabriel Kassen Machado IPSA 129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Pedro Quintero, titular de la cédula de identidad V-15.399.809, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 05 de enero de 2024 y fundamentada el 12 de enero de 2024 en la causa CM1-V-2023-0535. Así se decide.-
Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta sala única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Gabriel Kassen Machado IPSA 129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Pedro Quintero, titular de la cédula de identidad V-15.399.809, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 05 de enero de 2024 y fundamentada el 12 de enero de 2024 en la causa CM1-V-2023-0535.

Segundo: se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 05 de enero de 2024 y fundamentada el 12 de enero de 2024 en la causa CM1-V-2023-0535.

Publíquese, y diarícese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2024.



Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante

Abg. Mariela Josefina Peraza Ortíz
Jueza Superiora Integrante (S)



Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia

KP01-R-2024-000041
MPLP//ADPD.-