REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Años 213° y 165°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 012/2024.
ASUNTO: KP02-U-2022-000005
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil JUMACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2011 bajo el N° 2, Tomo 49-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-314669311 con domicilio procesal en la carrera 27 entre calles 19 y 20, local N° 19-73, sector centro, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO DE LA RECURRENTE: Abogado Juan M. Briceño G., titular de la cédula de identidad N° V-7.377.906 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.682, según poder cursante en autos.
ACTO RECURRIDO: Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2022/EXPN°1707/3/04 de fecha 08 de marzo de 2022 y notificada en fecha 09 de marzo de 2022, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 20 de abril de 2022 se interpuso recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil Barquisimeto, distribuido a este Tribunal Superior en fecha 21 de abril de 2022, incoado por el abogado Juan M. Briceño G., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial sociedad mercantil JUMACA, C.A., ya identificada, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2022/EXPN°1707/3/04 de fecha 08 de marzo de 2022 y notificada en fecha 09 de marzo de 2022, emitida por el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
El 25 de abril de 2022, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a la parte recurrida, solicitándole el expediente administrativo elaborado en base a la resolución impugnada.
El 06 de junio de 2022 el Alguacil consignó la boleta de notificación efectuada a la parte recurrida.
En fecha 19 de julio de 2022 se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ARC/2022 000720 remitiendo copia certificada del expediente administrativo, el cual en fecha 21 de julio de 2023se ordenó devolver mediante oficio por cuanto no estaba foliado y en fecha 26 de julio de 2022 el Alguacil consignó la copia notificada del referido oficio.
El 04 de agosto de 2023 se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ARC/2022000901 emitido por la parte recurrida, remitiendo copia certificada del expediente administrativo, ordenando darle entrada en fecha 19 de septiembre de 2022.
En fecha 06 de marzo de 2023 se recibió reforma parcial del recurso contencioso tributario e incluyendo anexos, entre ellos el Acta de Notificación N° SNAT/INTI/ GRTI/RCO/DSA/2022/EXP N°1707/ 3/04 de fecha 08 de marzo de 2022, notificada el 18 de mayo de 2022, por lo que en fecha 07 de marzo de 2023 se avocó la Jueza Suplente y el 14 de marzo de 2023 ordenó notificar a la parte recurrida sobre la reforma parcial del recurso.
El 16 de marzo de 2023 la parte recurrente solicitó se libraran las notificaciones de ley, lo cual fue acordado el 20 de marzo de 2023.
En fechas 23 y 27 de marzo de 2023 el alguacil consignó las boletas de notificación efectuadas a la Fiscalía y a la parte recurrida.
El 26 de abril de 2023 la representación fiscal solicitó se librarán y practicaran las boletas de notificación dirigidas a la Procuraduría y Contraloría General de la República y en fechas 29 de junio de 2023 y 02 de agosto de 2023 la Alguacil Accidental consignó las boletas de notificación efectuadas a la Contraloría y Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de octubre de 2023 mediante sentencia interlocutoria N° 016/2023 fue admitido el recurso contencioso tributario, y el 16 de octubre de 2024 se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue consignada por el alguacil el 14 de diciembre de 2023.
El 15 de febrero de 2024 se indicó que el 14 de febrero de 2024había vencido el lapso de promoción de pruebas, verificándose que la parte recurrente presentó el 22 de enero de 2024, escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar de conformidad con el artículo110 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuado el anterior recuento de los antecedentes, es de señalar que el Código Orgánico Tributario en sus artículos 296 y 297, establece lo relativo al lapso que tienen las partes para promover las pruebas que crean pertinentes; en segundo lugar, los medios probatorios admisibles en estos procedimientos; y en tercer lugar el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas.
Ahora bien, se deja constancia que aunque la parte recurrida no hizo uso del lapso de promoción de pruebas, a los efectos de la presente decisión, en fecha 04 de agosto de 2022 remitió a este Tribunal y recibido el 05 de agosto de 2022, copia del expediente administrativo, el cual se considera la prueba de la Administración Tributaria, por lo cual se valorará en la sentencia definitiva.
Asimismo debe indicarse que este Tribunal comparte el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 00139 publicada en fecha 05 de noviembre de 2020, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) Por lo tanto, estima esta Superioridad que el objetivo de la restricción establecida por el Legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causare o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid., decisión Nro. 00389 del 6 de abril de 2016, caso: Corporación Industrial Amenicer, C.A.).
De lo anterior, se colige que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid., fallo Nro. 01350 dictado por esta Sala del 13 de noviembre de 2012, caso: Micrón, C.A.). a quo, a fin de que prosiga la causa principal, considerando las probanzas admitidas(…)” ( Negrillas del Tribunal)
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial y de conformidad con el artículo 296 del vigente Código Orgánico Tributario, con relación a los medios probatorios, por lo cual las partesrecurrente pueden promover las pruebas de las que quisieran “…valerse…” y “…En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes “ y se observa que las pruebas promovidas tienen como propósito proporcionar información sobre los aspectos controvertidos en el juicio, sin embargo, a pesar de que sean admitidas, este Tribunal siempre podrá en la sentencia definitiva examinar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho, por lo que se considera que declarar la inadmisibilidad en esta etapa del proceso constituiría una violación al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución, salvo que se den los supuestos de ilegalidad e impertinencia.
En tal sentido, se verifica que la parte recurrente promovió los siguientes medios de pruebas: 1.- Mérito favorable de los autos; 2.-Documentales
1. –MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Es de señalar que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, con base en el cual las pruebas pertenecen al proceso. Con base en lo antes señalado, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del mérito favorable de autos está sujeta a la apreciación que efectué el juez al momento de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
2.- DOCUMENTALES: La recurrente indica que ratifica y hace valer el valor probatorio de los documentos anexados al escrito recursivo, por lo que deconformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se admiten salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales promovidas, anexadas alescrito recursivo y su reforma, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadasy haya transcurrido el término de la distancia de cuatro (04) días calendarios, el día de despacho siguiente comenzará a trascurrir un lapso de 8 días de despacho previsto en el artículo 98 de la reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para tenerla por notificada , y luego de su vencimiento, comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos del recurso de apelación, previsto en el parágrafo único del artículo 297 del Código Orgánico Tributario y el día de despacho siguiente a su culminación, comenzarán a transcurrir los lapsos previstos en los artículos 298 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Isabel Cristina Mendoza.
La Secretaria Accidental,
Abg. Anna Fabiola Yajure
En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024) siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.), se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental
Abg. Anna Fabiola Yajure
ASUNTO: KP02-U-2022-000005
ICM/afy.-
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