REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°
ASUNTO: KP02-N-2023-000023.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 28 de febrero de 2023, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V-9.557.158; actuando en nombre y representación propia, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 59.188, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) (f-01 al f-17).
En fecha 07 de marzo de 2023, se dejó constancia que en fecha 01 de marzo de 2023 fue recibido en despacho el presente asunto (f-80).
En fecha 15 de marzo de 2023, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes (f-81 al f-82).
En fecha 18 de mayo de 2023, se libró comisión bajo oficio N° 136-2023 a la Unidad Receptora de Distribución de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de oficio N° 137-2023 dirigido al Procurador General de la República, boleta de citación dirigido Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y oficio N° 138-2023, dirigido a la directora de la Oficina de Gestión Humana del SAREN. De igual forma, se libró boleta de notificación al ciudadano(a) Notario (a) Público (a) Primero (a) del Estado Lara (f-87).
En fecha 29 de junio de 2023, el Alguacil de este despacho consignó notificación del Notario (a) Público (a) Primero (a) del Estado Lara, debidamente practicada (f-88 al f-89).
En fecha 11 de julio de 2023, se ordenó aperturar pieza separada contentiva exclusivamente del expediente administrativo consignado en fecha 06 de julio de 2023, por la Abg. Karina Helena Rodríguez Espinoza, en su condición de Directora (E) de la Oficina de Gestión Humana del SAREN (f-91).
En fecha 21 de septiembre de 2023, por medio de auto, el Tribunal ordenó agregar al asunto la comisión devuelta y debidamente cumplida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio N° 168-2023 (f-105).
En fecha 16 de noviembre de 2023, el ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA PIÑERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.557.158, confirió Poder Apud Acta a la Abg. EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.974 (f-106).
En fecha 27 de noviembre de 2023, el Tribunal por medio de auto, dejó constancia de la presentación de escrito de contestación por ante la URDD-Civil, presentado por el Procurador General de la República y se acordó agregar al asunto. De igual forma, se fijó oportunidad para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para la realización de la Audiencia Preliminar (f-144).
En fecha 30 de noviembre de 2023, se realizó Audiencia Preliminar en el presente asunto (f-145 al f-150).
En fecha 12 de diciembre de 2023, por medio de auto, el Tribunal acordó agregar al asunto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, en fecha 18 de julio de 2023 por ante la URDD-Civil de Barquisimeto (f-162).
En fecha 12 de diciembre de 2023, se ordenó aperturar pieza separada contentiva exclusivamente de anexos consignados por la parte querellada junto al escrito de promoción de pruebas (f-163).
En fecha 19 de diciembre de 2023, por medio de auto, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte querellante en el presente asunto (f-171).
En fecha 09 de enero de 2024, se dictó auto de admisión de pruebas (f-172 al f-175).
En fecha 10 de enero de 2024, vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (f-176).
En fecha 22 de enero de 2024, se realizó Audiencia Definitiva en la presente causa (f-179 al f-184).
En fecha 05 de febrero de 2023, fue dictado el dispositivo del fallo, declarándose CON LUGAR la presente querella (f-185).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0458, de fecha 02 de diciembre de 2022, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y al constatarse de autos que el querellante, ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V-9.557.158, mantuvo una relación de empleo con el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
-DEL ACTO RECURRIDO-
“(…) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA
SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)
212°, 163° y 23 °
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 458
Caracas, 02 DIC. 2022
Quien suscribe, ABEL ERNESTO DURÁN GÓMEZ, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), órgano adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, designado mediante Decreto Presidencial N° 4. 297, de fecha 11 de Septiembre de 2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.574, de fecha 11de Septiembre de 2020, y en el ejercicio de la delegación de las atribuciones y firmas de los actos y documentos, contenido en el Artículo 1, numeral 1°, de la Resolución N° 070, de fecha 14 de septiembre de 2020, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.965 de fecha 15 de septiembre de 2020, y, en virtud del expediente contentivo de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, iniciada mediante solicitud realizada por el ciudadano HÉCTOR ANDRÉS OBREGÓN PÉREZ, quien para la fecha actuaba en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) según Oficio N° SAREN 05326 de fecha catorce (14) de noviembre del año 2022, donde ha quedado debidamente demostrado que los hechos atribuidos al ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.557.158, PROFESIONAL II, adscrito a la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA (COD.162), llenaron suficientemente los extremos legales necesarios para subsumir su conducta, la cual encuadra en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente establece: “Artículo 86: Serán causales de destitución:... 4 La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”; toda vez que los argumentos de defensa fueron consignados por el funcionario investigado, en este sentido, y visto el dictamen emitido por noviembre de 2022, de este Servicio Autónomo, en el que se consideró PROCEDENTE, la medida de Destitución. Procedo en este acto a DESTITUIR al ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.557.158, PROFESIONAL II, adscrito a la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA (COD.162), Notifíquese a la parte interesada, con indicación expresa del recurso que puede ejercer contra el presente acto (…)”
-IV-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
Promovidas junto al libelo de la demanda y ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente:
1. Copia certificada de la Providencia Administrativa N° 0458 de fecha 02 de Diciembre de 2022, marcada “A” (f-18 al f-19).
2. Copias certificadas de las designaciones de cargos del querellante, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” (f-20 al 25).
3. Notificación de la decisión de destitución del cargo, firmada en fecha 27 de diciembre del 2022, marcada “H” (f-26 al f-27).
4. Copia certificada del auto de formulación de cargos por parte de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Marcada “I” (f-28 al 35).
5. Copia del oficio SAREN-DG-ORRHH N° 0819, de fecha 23 de Junio de 2015, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en donde consta la designación del querellante como Registrador en calidad de encargado del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, marcado “J” (f-36).
6. Copia del Escrito de Descargo presentado por el querellante en el procedimiento de destitución instruido en su contra, marcado “K” (f-37 al 41).
7. Copia del escrito de pruebas presentado por el querellante en el procedimiento de destitución instruido en su contra, marcado “L” (f-42 al 44).
8. Copia de Oficio SAREN-DOGH N° 000570, de fecha 03 de Junio del 2022, emanado de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, marcado “M” (f-45).
9. Copia de la Inscripción de la Constitución de la Firma Mercantil F.R.E.C.A., marcado “N” (f-46 al 62).
Valoración: respecto a las pruebas aportadas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 8, este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
En relación a la documental promovida en el numeral 6 y 7, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (cartas Misivas) que representa un hecho relacionado con el punto controvertido, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1381 por cuanto no fueron desconocidos ni tachados en su debida oportunidad. Así se establece.-
Por su parte, las documentales señaladas en el numeral 9, en virtud de que dichas instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Documentales:
Promovidas en la oportunidad procesal correspondiente:
1. Copias certificadas del expediente administrativo relacionado al presente asunto (Pieza separada constante de 151 folios).
Respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada, este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Ahora bien, de la revisión efectuada a las documentales señaladas por el querellado, el Tribunal considera que de las mismas no se extraen elementos suficientes que sirvan para sustentar su defensa, por tanto no se les otorga valor probatorio y así se establece.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal determina que la parte querellante cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho acorde al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en materia contencioso administrativa unánime al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, logrando aportar a quien juzga, convicción suficiente para demostrar los hechos alegados o controvertidos, por tanto las mismas resultaron suficientes para considerar conducente lo pretendido por la parte accionante. Así se establece.-
-V-
-VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
De la revisión de los autos, se observa que la parte querellada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2023.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión, y así se determina.
-VI-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 05 de febrero de 2023, este Juzgado dictó el siguiente dispositivo:
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V-9.557.158, representado por la Abg. EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.974, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.- (…)”
-VII-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA-
Se tiene que la parte querellante opuso como punto previo la prescripción de la acción, motivo por el cual este juzgado antes de decidir acerca del fondo de la controversia pasa a emitir pronunciamiento acerca de este particular, bajo los siguientes términos:
Que “(…) en fecha 29 de Octubre del 2019, cuando ejercía las funciones de Encargaduría como Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por instrucciones de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías “SAREN”, se realizó en dicho despacho sede del registro mercantil ubicado en el semi-sotano de la Torre David de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, una Inspección extraordinaria del referido registro en la cual en razón de supuestas “irregularidades detectadas durante la inspección” y se procedió a suspender[lo] del cargo de Registrador Encargado procediéndose a designar nueva registradora interina del Registro Mercantil. Decisión ésta que se tomó sin siquiera conceder[le] la administración el derecho de defender[se] o realizar argumentaciones en [su] defensa (…)” [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) Con ocasión a dicha Inspección Extraordinaria, en fecha 14/11/2019 mediante memorándum N° 05326, el ciudadano Héctor Andrés Obregón Pérez, en su condición, para ese momento, de Director General del Saren solicitó la Apertura del Procedimiento Disciplinario en [su] contra (…)” [Corchetes del Tribunal].
Asimismo, señala que: “(…)transcurridos como fueron dos (02) años, seis (06) (sic) y veinte (20) días desde la solicitud de apertura, la administración representada por la Oficina de Gestión Humana del Saren, acordó dar la apertura al Procedimiento Disciplinario de Destitución en [su] contra para lo cual tenía un lapso de ocho (08) meses para sustanciar e instruir el procedimiento, no obstante lo apertura en fecha 03 de Junio del 2022, razón por la cual INVOC[A] la PRESCIPCIÓN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO (…)” (Negritas y mayúscula de la cita) [Corchetes de este Tribunal].
Ahora bien, el ente accionado en su contestación a la querella, en relación a este particular, esgrimió las siguientes defensas:
Que “(…) niega, rechaza y contradice que; dicha Inspección Extraordinaria, de fecha 29/10/2019, fue remitida en fecha 05/11/2019, al ciudadano Héctor Andrés Obregón Pérez, en su condición, para ese momento, de Director General del Saren, quién, mediante Memorándum N° 05326, de fecha 18 de noviembre del 2019, solicitó a la oficina de Gestión Humana del Saren, la Verificación de la situación administrativa del hoy recurrente y proceder en su contra, de ser el caso, al procedimiento administrativo de destitución o al procedimiento que diere lugar a la supuesta falta cometida, como lo alegó el querellante (…) [que] “(…) Lo cierto (…) es que en fecha 29 de octubre de 2019, a las 02:00 pm se levantó un ACTA, en el despacho del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, oficina código 364, ubicado en el nivel semi sótano del edificio torre David, se realizó una inspección extraordinaria por parte de la comisión de Inspectores adscritos a la Dirección General de Inspectoría (Saren), en la cual se procedió a suspender del cargo de Registrador Encargado, al querellante en esta causa, motivado a las irregularidades detectadas durante la inspección en el registro en cuanto a la protocolización de los documentos en dicha sede registral; la referida ACTA, fue suscrita tanto por los cinco (05) Inspectores, así como por el recurrente quien fungía como Registrador Encargado y la nueva Registradora Interina (…)” [Corchetes de este Tribunal].
Que “(…) las resultas de la Inspección Extraordinaria realizada en el referido Registro Mercantil Primero del Estado Lara, fue remitida al ciudadano Edgar Arias Bolívar, Comandante General, Inspector General del SAREN, y no al ciudadano Héctor Andrés Obregón Pérez, en su condición, de Director General del Saren como alegó el recurrente (…)
Que “(…) la solicitud de apertura que efectivamente da inicio al procedimiento disciplinario producto de la Inspección Extraordinaria realizada por la Inspectoría del SAREN, la realizó el Director General de esa Institución Pública, el día 14/11/2019, cuyo asunto se denomina: VERIFICACIÓN DE SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DEL FUNCIONARIO CARLOS LUIS GARCÍA PIÑERO ADSCRITO AL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO ESTADO LARA (CÓDIGO 364), en el cual se puede leer “… se ordena revisar el caso del mencionado ciudadano y proceder al procedimiento administrativo de destitución o procedimiento que diera lugar por dicha falta (…) Es entonces que desde el 29 de octubre de 2019, en que se levantó el ACTA, y hasta la apertura del procedimiento administrativo en fecha 14/11/2019, habían transcurrido sólo quince (15) días, por lo tanto se puede determinar ciudadana jueza, que no opera la prescripción invocada por el hoy querellante tanto en su libelo como en el escrito de descargo. Es entonces que verificado el inicio del procedimiento en el ACTA de fecha 29 de octubre de 2019, ya descrita el lapso de ocho (08) meses establecidos en el artículo 88 antes mencionado, culminaría en fecha 29 de junio del año 2020, y por ende al verificarse la fecha del 14/11/2019, como la que da apertura del procedimiento administrativo, se puede concluir, que la apertura tuvo lugar en tiempo hábil, por lo que no operó la prescripción (…)”
En este sentido, se considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se cita a continuación:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa” (Negritas del Tribunal).
De este modo, vistos los alegatos y de la revisión efectuada a las actas que conforman tanto la pieza principal como el expediente administrativo relacionado al presente asunto, se logró constatar que riela al folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, Memorándum N° SAREN 05326, de fecha 14/11/2019, suscrito por el Abg. Héctor Andrés Obregón Pérez, en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, y dirigido a la Lcda. Karina Helena Rodríguez Espinoza, mediante el cual ordena: “(…) revisar el caso del mencionado ciudadano [querellante] y proceder al procedimiento administrativo de destitución o procedimiento que diera lugar por dicha falta (…)” (Negritas y corchetes del Tribunal).
Ello así, y siendo que el lapso de prescripción de las faltas cometidas por los funcionarios públicos según el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública opera transcurridos ocho (08) meses desde que el superior jerárquico del ente de que se trate tiene conocimiento del hecho generador de responsabilidad hasta la solicitud de la averiguación administrativa, este Tribunal observa que desde la fecha del acaecimiento de los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa del ciudadano Carlos Luis García Piñero (29 de octubre de 2019), hasta la fecha en que es solicitada la apertura del procedimiento (14 de noviembre de 2019) transcurrieron quince (15) días, de manera que se evidencia que no transcurrió por mucho el lapso de ocho meses que a los efectos de la prescripción establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 88, razón por la cual se desecha este alegato y así se decide.-
-VIII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Resuelto como ha sido el punto previo alegado por la parte accionante, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V-9.557.158; representado por la Abg. EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 41.974, contra la Providencia Administrativa N° 0458, de fecha 02 de diciembre de 2022, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
En este sentido, se observa que el accionante expone que: “(…) comen[zó] a laborar para la entidad de trabajo, Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías “SAREN, en fecha 12 de Enero del 2010 (…) desempeñando [sus] funciones como Abogado I (…) Posteriormente, en fecha 24 de Marzo del 2015, fu[e] trasladado hacia el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara con el mismo cargo de Abogado I (…) tres (03) meses después, en fecha 23 de Junio del 2015, fu[e] designado Registrador en calidad de Encargado del Registro Mercantil Primero del Estado Lara (…) en fecha 01 de Marzo del 2018, estando aun ejerciendo las funciones como Registrador Encargado recibi[ó] una comunicación en la cual se [le] indicaba que [su] cargo de carrera había sido reclasificado de Abogado Profesional I, a Profesional II, adscrito a dicho Registro Mercantil, cargo que mantuv[o], sin dejar de ejercer las funciones de Registrador Encargado, hasta el día 19 de Noviembre del 2018 cuando fu[e] nuevamente trasladado pero esta vez a la Notaría Pública de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, sede en la que desempeñ[ó] [sus] funciones hasta el día 13 de Octubre del 2019, cuando fu[e] trasladado a la Notaría Pública Primera de Barquisimeto (…) cargo que mantuv[o] hasta la fecha de [su] destitución (…)” [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) Tal como se evidencia de los considerandos indicados en el procedimiento administrativo disciplinario (mas no en la providencia administrativa), este caso se produce en virtud de un procedimiento que inició en fecha 29 de Octubre del 2019, cuando ejercía las funciones de encargaduría como Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por instrucciones de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías “SAREN”, la cual ordenó a los Inspectores de dicho organismo, la realización de una inspección extraordinaria del referido registro en atención a una denuncia relacionada con la Constitución de una Compañía Anónima del Ramo de Seguridad y Vigilancia denominada F.R.E.CA. Inspección ésta que supuestamente resulto con ciertas “irregularidades detectadas durante la inspección” por lo que inmediatamente dichos ciudadanos procedieron a suspender[lo] del cargo de Registrador Encargado procediéndose a designar nueva registradora interina del Registro Mercantil. Decisión ésta que se tomó sin siquiera conceder[le] la administración el derecho de defender[se] o realizar argumentación alguna en [su] defensa (…)”
Asimismo, señala que “(…) la Dirección de la Oficina de Gestión Humana del Saren, determinó en el Auto de Formulación de Cargos, de fecha 10 de Junio del 2022, cuál era el punto controvertido en el expediente contentivo del procedimiento administrativo de destitución, (folio 129) que sirvió de base para fundamentar la supuesta desobediencia de [su] parte a las instrucciones impartidas por el Director General (…)” (Negritas de la cita) [Corchetes de este Tribunal].
Que: “(…) [la] Oficina de Gestión Humana del Saren, fijó como ÚNICO PUNTO para fundamentar [su] supuesta desobediencia, “el otorgamiento de la CONSTITUCIÓN de la empresa F.R.E.C.A., C.A, en fecha veinte (20) de Octubre del 2014”, es decir, que según esta Oficina del Saren, el Funcionario autor de la protocolización de la Firma Mercantil respecto de su constitución fue [Él]: Carlos Luis García Piñero (…)” (Negritas y mayúsculas de la cita) [Corchetes de este Tribunal].
Que: “(…) de la documental consignada por esta oficina conjuntamente con su escrito de Cargos, marcada como ANEXO 4, que el Registrador Mercantil que ostentaba la titularidad del Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, estado Lara (COD. 168), para la fecha en que se constituyó dicha Sociedad Mercantil (veinte (20) de Octubre del 2014), era el colega, abogado EDGAR ALEXANDER SANCHEZ RIVERO, como puede comprobarse de dicha copia simple suscrita por el mencionado ciudadano, al pie de la nota de protocolización de la misma, y NO mi persona como pretende hacerlo ver la Oficina de Gestión Humana del SAREN (…)” (Negritas y mayúsculas de la cita).
De igual modo, alega la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho y señala que: “(…) el ciudadano Inspector INCURRIÓ un falso supuesto del hecho controvertido toda vez que en ningún momento, según las probanzas de autos, [Él pudo] haber inscrito la constitución de una compañía anónima (F.R.E.C.A) CUANDO NI SIQUIERA yo ejercía las funciones de Registrador Encargado Mercantil Primero, por lo que mal puede entonces la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías “SAREN” crear una situación de hecho como controvertida cuando nunca existió la misma dentro de las causales invocadas por la Dirección de la Oficina de Gestión Humana del Saren, para fundamentar su Solicitud (…)” (Negritas y mayúsculas de la cita) [Corchetes de este Tribunal].
Seguidamente, arguye el vicio de silencio de prueba, bajo los siguientes términos: “(…) incurre la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías “SAREN”, en el vicio de Silencio de Pruebas, toda vez que no valoró los instrumentos probatorios (documentales y prueba de informes) que reali[zó] en el escrito de promoción de pruebas (y que fueron los mismos que consignó igualmente la Dirección de la Oficina de Gestión Humana del Saren, en la oportunidad de solicitud de apertura del procedimiento, folios 147 y siguientes los cuales convalidan las mismas) (…)” (Negritas de la cita) [Corchetes de este Tribunal].
Finalmente, solicita “(…) se admita la presente causa y que el análisis de la misma sirva para declarar CON LUGAR la presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0458, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías “SAREN”, de fecha 02 de Diciembre del 2.022, anule la cuestionada providencia administrativa, y, en consecuencia, ordene la inmediata restitución al cargo que ostentaba al momento de la írrita destitución o a un de igual o superior jerarquía, con el pago de todos los sueldos y bonificaciones dejadas de percibir desde [su] destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación a las funciones inherentes al cargo que se [le] asignare (…)” (Negritas y mayúsculas de la cita) [Corchetes de este Tribunal].
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación al recurso, señalando que: “(…) niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por el ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA PIÑERO (…)”
Que “(…) Esta representación de la República Bolivariana, hace del conocimiento de la ciudadana Jueza de este Tribunal, de la condición de Funcionario Público por Designación del hoy recurrente, toda vez que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 032 de fecha 12 de enero de 2010, emanada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS y suscrita por el ciudadano PEDRO ROLANDO MALDONADO MARÍN, Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en la cual se puede leer; “designo al ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N.° V-9.557.158, para ocupar el cargo de ABOGADO I,” (…) y en la cual se verifica la condición de Funcionario por Designación y por ende No es Funcionario Público de Carrera (…) el recurrente No es funcionario Público de carrera y por ende para que fuese retirado de la Administración se le aplicó la misma causal de egreso que se les aplica a los funcionarios públicos de carrera, cual es un procedimiento de Destitución por los elementos establecidos en la Ley (…)”
Que “(…) en fecha 29 de octubre de 2019, a las 02:00 pm se levantó un ACTA, en el despacho del Registro Mercantil Primero del Estado Lara (…) se realizó una inspección extraordinaria por parte de la comisión de Inspectores adscritos a la Dirección General de Inspectoría (Saren), en la cual se procedió a suspender del cargo de Registrador Encargado [querellante] motivado a las irregularidades detectadas durante la inspección en el registro en cuanto a la protocolización de los documentos en dicha sede registral; la referida ACTA, fue suscrita tanto por los cinco (05) Inspectores, así como por el recurrente quien fungía como Registrador Encargado y la nueva Registradora Interina (…) las resultas de la Inspeccion Extraordinaria realizada en el referido Registro Mercantil Primero del Estado Lara, fue remitida al ciudadano Edgar Arias Bolivar, Comandante General, Inspector General del SAREN (…)”
Que “(…) nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que esta decisión de suspenderlo se tomó de forma inmediata y sin siquiera concederle la administración, el derecho a defenderse o realizar argumentación alguna en su defensa (…) que el cargo de Registrador Mercantil es un cargo de libre nombramiento y remoción, por tanto no necesitan justificación alguna para removerlo del ese cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Estructura Organizativa y Funcional del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) (…)”
Que “(…) Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que; la decisión tomada por la Dirección de la Oficina de Gestión Humana del Saren, carece de la motivación exigida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contiene y adolece de los vicios de Falso Supuesto de Hecho y Silencio de Pruebas, el cual produce indefensión y violación del derecho de igualdad y a la no discriminación (…)”
Que “(…) al hoy querellante se le apertura un procedimiento administrativo, en la cual a través de una inspección se dejó constancia mediante Informe de fecha 05 de Noviembre de 2019, que el recurrente había incumplido unas instrucciones que con antelación le había notificado el SAREN, mediante circulares N° SAREN-DG-0230-DSR-N° 22, de fecha 09 de octubre de 2015 u ratificada en la circular N° SAREN-DG-00468, en fecha 04 de julio de 2019, las cuales definen los lineamientos respecto al cumplimiento de la normativa legal vigente para la protocolización de los actos jurídicos que este relacionados con la prestación de servicios de Vigilancia y Seguridad Provada (…) en la Inspección realizada por el SAREN se pudo constatar; un documento correspondiente al acto jurídico de Acta de Asamblea y Junta Directiva de Empresa Mercantil, N° Planilla 36400225160, de fecha de emisión 21/11/2018 (…) en el cual se puede constatar que el Registrador Notario que estampó su firma en dicha planilla. Es el ciudadano Carlos García (…) Registrador Mercantil, donde se autenticó el cambio de domicilio de la empresa F.R.E.C.A. y nombramiento de nuevo comisario (…) se detectó un (01) Documento correspondiente al acto jurídico de venta de acciones de la Empresa Mer4cantil F.R.E.C.A C.A (…) donde se protocolizó dicho acto (…) se detectó un (01) Documento correspondiente al acto jurídico de Poder Especial N° de Planilla 13900081450, de fecha 17/02/2017, donde el poderdante no se encontraba en el país al ser protocolizado el documento, según movimiento migratorios expedidos por el SAIME (…)”
Que “(…) niega, rechaza y contradice que [su] representada en la providencia 0458 del 02 de diciembre del 2022, no se valoraron las pruebas solicitadas y aportadas por el hoy recurrente para confirmar sus afirmaciones, motivo por el cual el recuerrente alegó el silencio de pruebas (…)”
Que “(…) Lo cierto es ciudadana jueza, que la acertiva, legal y legítima Providencia Administrativa 458 de fecha 02 de diciembre de 2022, se da una vez instruido y sustanciado conforme a derecho, el procedimiento administrativo de Destitución instaurado contra el hoy querellante, en la cual se respetaron todas las fases del proceso establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es entonced que luego de culminado ese proceso, se planteó un PUNTO DE CUENTA AL CIUDADANO DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) N° 000845 Presentado por KARINA HELENA RODRÍGUEZ ESPINOZA, Directora (E) de la oficina de Gestión Humana del SAREN, en la cual se hizó una SÍNTESIS y luego se establecieron las RECOMENDACIONES para APROBAR la sanción de DESTITUCIÓN en contra del hoy querellante, es por ello que al haberse terminado el procedimiento administrativo y sustanciado el expediente disciplinario, lo que faltaba era implementar la medida de DESTITUCIÓN como efectivamente se consideró PROCEDENTE la medida de Destitución, y por ende el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) firmó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 458, en la cual ratifico en este acto y por ende solicito se le otorgue pleno valor probatorio en la definitiva en favor de mi representada (…)”
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que el interesado fue notificado de la decisión de su destitución en fecha 27 de diciembre de 2022, la cual fue proferida en fecha 02 de diciembre de 2022, cuya notificación practicada consta del folio 26 al 27 de la pieza principal del presente asunto, y que la querella fue interpuesta por ante la U.R.D.D.-Civil en fecha 28 de febrero de 2023 y recibida por este Juzgado en fecha 01 de marzo de 2023, en tal sentido el recurso funcionarial fue ejercido válidamente por lo que no existe la caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los vicios alegados por el recurrente en los siguientes términos:
.-Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto alega el recurrente que: “el procedimiento disciplinario administrativo incurrió en una situación falsa del hecho que se [le] imputó en la formulación de cargos realizada por la Dirección de la Oficina de Gestión Humana del Saren, de fecha 10 de Junio del 2022 (…)” ya que según la administración el hoy querellante fue destituido por proceder a la inscripción en el Registro Mercantil Primero la constitución de una compañía denominada F.R.E.C.A en fecha 20 de octubre de 2014, cuando él ingresó a su cargo en fecha 23 de Junio de 2015, es decir, ocho (08) meses después de la constitución de dicha compañía.
Ahora bien, en relación a lo antes señalado, este Tribunal, de la revisión minuciosa efectuada tanto a las actas que conforman el presente expediente como al expediente administrativo consignado ante esta instancia, constató que el ciudadano CARLOS LUIS GARCIA PIÑERO, ostentando el cargo de Abogado Profesional I, en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, fue designado en fecha 23 de Junio de 2015 (f-22 pieza principal), como Registrador encargado del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, siendo en fecha 01 de marzo de 2018 reclasificado al cargo de Profesional II, mientras aun ejercía funciones como registrador encargado. Luego, en fecha 29 de octubre de 2019, fue realizada una inspección extraordinaria en el registro a su cargo, la cual dio como resultado su suspensión al cargo de registrador encargado y siendo designada en el mismo acto una registradora interina del mencionado registro mercantil. En este punto, es preciso acotar que de lo relatado y probado en autos, se logro constatar que el querellante fue retirado del cargo de encargaduría, pero siguió desempeñándose como Abogado Profesional II hasta la fecha de su destitución, fecha en la cual se encontraba en la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara (f-25 pieza principal).
Ahora bien, se tiene que la inspección extraordinaria realizada al querellante por parte de la Inspectoria del SAREN en fecha 29 de octubre del 2019, fue por motivo de una denuncia y durante la realización de la misma, se encontraron unas irregularidades, las cuales fueron señaladas en el informe realizado por los inspectores y consisten en que el recurrente había incumplido unas instrucciones que con antelación le había notificado el SAREN, mediante circulares N° SAREN-DG-0230-DSR-N° 22, de fecha 09 de octubre de 2015 Y ratificada en la circular N° SAREN-DG-00468, en fecha 04 de julio de 2019, las cuales definen los lineamientos respecto al cumplimiento de la normativa legal vigente para la protocolización de los actos jurídicos que estan relacionados con la prestación de servicios de Vigilancia y Seguridad relacionadas con un documento correspondiente al acto jurídico de Acta de Asamblea y Junta Directiva de Empresa Mercantil, N° Planilla 36400225160, de fecha de emisión 21/11/2018, se detectó un (01) Documento correspondiente al acto jurídico de venta de acciones de la Empresa Mer4cantil F.R.E.C.A C.A,donde se protocolizó dicho acto y se detectó un (01) Documento correspondiente al acto jurídico de Poder Especial N° de Planilla 13900081450, de fecha 17/02/2017, donde el poderdante no se encontraba en el país al ser protocolizado el documento, según movimiento migratorios expedidos por el SAIME.
Dicho informe fue enviado al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) quien hace la solicitud de que se inicie el procedimiento administrativo. De este modo, en fecha 03 de junio de 2022, es aperturado el procedimiento administrativo en su contra, teniendo lugar el auto de formulación de cargos el día 10 de junio de 2022 y del cual se extrae lo siguiente:
“(…) Visto lo anterior, y según lo contenido en el informe realizado por Inspectoría General, se puede apreciar que el ciudadano CARLOS LUIS GARCIA PIÑERO, en el ejercicio de sus funciones como Registrador Encargado, desobedeció las instrucciones impartidas por su supervisor inmediato De igual modo, quien aquí decide, observa que el querellante al momento de su suspensión al cargo de encargaduría ostentaba cargo de Abogado Profesional II y, cuando es suspendido de dicho cargo de encargaduria, y es enviado a la Notaria Publica Primera de Barquisimeto donde se mantuvo hasta su destitución.
(Director General) de la siguiente manera:
1) En el Anexo 4, del mencionado informe, consta copia simple del Expediente N°364-17078, correspondiente a la Empresa F.R.E.C.A, C.A, donde se constituyó dicha compañía anónima, en fecha veinte (20) de octubre de 2014, sin la debida autorización, la cual fue Registrada por el ciudadano CARLOS LUIS GARCIA PIÑERO, quien para ese momento fungía como Registrador Mercantil Primero Encargado del Estado Lara (…)”
Así pues desobedeció las órdenes e instrucciones giradas por su supervisor, al no tomar en cuenta lo relativo a la AUTORIZACIÓN, expedida por la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada (…)”
En este sentido, observa quien juzga que la administración, fundamenta el procedimiento administrativo, en el hecho de que a su decir el querellado autorizó inscribir en el registro de una compañía denominada F.R.E.C.A en fecha 20 de octubre de 2014, sin que la misma consignara la Autorización expedida por la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada (DIGESERVISP) para la inscripción de sociedad mercantiles en materia de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, sin embargo, de lo alegado y probado en autos, se constata que mal pudiese el querellante en su carácter de Registrador Encargado Mercantil Primero, haber inscrito la constitución de una compañía en el año 2014, cuando ingresó a prestar servicios en dicho cargo en fecha 25 de junio de 2015, es decir, posteriormente a la constitución de dicha compañía, tal como se desprende de la documental que riela al folio veintidós de la pieza principal (f-22 pieza principal).
De este modo, en virtud de lo antes expuesto, observa quien juzga que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho por cuanto sustentó su decisión de destitución en un hecho que no guarda relación con el querellante. Y así se establece.-
En este punto es preciso traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2009-631, de fecha 20 de abril de 2009 (caso: Julio César García), en la cual estableció:
“(…) Esto es así, debe precisarse que la figura de la encargaduría engloba que la persona que asume el cargo en cuestión, detenta temporalmente (mientras dure tal suplencia), las competencias y facultades inherentes a dicho cargo …”
De lo anterior tiene este Juzgado que la encargaduría es la situación administrativa que se suscita cuando existe una ausencia temporal del titular de un cargo y en el cual la administración, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio, designa a otro funcionario para ocupar de manera transitoria o temporal ese cargo, con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, sin embargo, la ocupación del cargo es en forma temporal y en ningún caso de forma definitiva, siendo esto así, se tiene que la administración puede decidir el cese de las funciones del cargo que se detenta en condición de encargaduría y el reintegro del funcionario al cargo desempeñado inmediatamente anterior al nombramiento en el cargo cesante, ello en virtud de que la encargaduría no otorga al funcionario que la detenta una estabilidad de ningún tipo en el cargo (…)”
De este modo, en mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y los elementos probatorios traídos a los autos, le aportaron a quien juzga los indicios suficientes para determinar que en el presente asunto se configuro el vicio de falso supuesto de hecho por parte de la Dirección del Servicio Autónomo De Registros Y Notarías (SAREN).; en consecuencia, debe declarase CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V-9.557.158; representado por la Abg. EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 41.974, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.-
En virtud de haberse declarado con lugar el vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse acerca del resto de argumentos y vicios alegados y así se establece.-
-IX-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V-9.557.158; representado por la Abg. EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 41.974, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: se ANULA la Providencia Administrativa N° 0458, de fecha 02 de diciembre de 2022, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
CUARTO: se ORDENA a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la restitución inmediata del ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V-9.557.158 al cargo que ostentaba al momento de su destitución de Profesional II, con el pago de todos los sueldos y bonificaciones dejadas de percibir desde su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación a las funciones del cargo que se le asigne.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.-
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Alfonzo.-
Publicada en su fecha a las 02:54 pm
La Secretaria Temporal,
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