REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000722
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA MADRID C.A. domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 207, Tomo 61-A, expediente 73111 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal, (RIF) bajo el Nº J-29722524-2-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANGELO CONSALES MONCADA, MARIA ADELA PADILLA DE CONSALES, YACQUELINE MARINA QUIÑONEZ RODRIGUEZ, MARDUNELYN CHANG HING YEPEZ, JUAN ENRIQUE MÁRQUEZ FRONTADO, JANICA GALLARDO GONZÁLEZ y XIOMARA SULBARAN DURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.129, 58.354, 119.431, 92.412, 32.633 86.516 y 28155, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ODONTOMEDIC C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), anotado bajo el Nº 24. Tomo 29-A RMI, expediente 364-13533 y posterior modificación inscrita ante la mencionada oficina de registro en fecha 12 de septiembre de 2013, bajo el No. 34, tomo 78-A RMI, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40235356-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PAOLO ANTONIO GALLO CALVO, EVIS HERMINIA GONZÁLEZ ROJAS, ALEJANDRO QUIROZ GUÉDEZ, LEONARDO JOSÉ NEGRETTE SOTO, ANTONINO DI BARTOLOMEO SONSINI y MARÍA MARGARITA GARCIA VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 84.427, 102.152, 108,852, 31.198, 21.721 y 241.605 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

En fecha 27 de octubre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, asunto principal signado con el alfanumérico KH01-V-2022-000024, tramitado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MADRID C.A., contra la sociedad mercantil ODONTOMEDIC C.A., identificados anteriormente, dictó auto interlocutorio al tenor siguiente:
“…Con vista al escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ANTONINO DI BARTOLOMEO SONSINI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.721, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, identificada en autos, y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.431 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora plenamente identificado en autos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas, previa las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y lo hace en los siguientes términos:… Omissis…
De la prueba de exhibición de documentos

De conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Intímese a la empresa ODONTOMEDIC, C.A. en nombre de su apoderado judicial ciudadano Antonino Di Bartolomeo Sonsini, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No V-6.089.518, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 21.721, para que comparezca al quinto (5º) día de despacho a las 10:00 a.m., una vez conste en autos su intimación para que exhiba los originales de las siguientes facturas:

1) Factura N°: 00006632, emitida en fecha 07-05-2020, por la cantidad de Bs. 2.668.000,00 por concepto de: CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO LOCALES Nº 04 Y 05 MAYO -2020 EN LAPSO DE PRÓRROGAL LEGAL.
2) Factura N°: 00006669, emitida en fecha 04-06-2020, por la cantidad de Bs. 2.668.000,00, por concepto de: CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO LOCALES Nº 04 Y 05 JUNIO -2020 (EN PERIODO DE PRÓRROGAL LEGAL).
3) Factura N°: 00006733, emitida en fecha 04-08-2020, por la cantidad de Bs. 2.668.000,00, por concepto de: CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO LOCALES Nº 04 Y 05 AGOSTO-2020 (EN PERIODO DE PRÓRROGAL LEGAL).
4) Factura N°: 00006764, emitida en fecha 03-09-2020, por la cantidad de Bs. 2.668.000,00, por concepto de: CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO LOCALES Nº 04 Y 05 SEPTIEMBRE-2020 (EN PERIODO DE PRÓRROGAL LEGAL).
5) Factura N°: 00006799, emitida en fecha 06-10-2020, por la cantidad de por concepto de: CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO LOCALES Nº 04 Y 05 OCTUBRE-2020 (EN PERIODO DE PRÓRROGAL LEGAL).
6) Factura N°: 00006839, emitida en fecha 05-11-2020, por la cantidad de Bs. 29.000.000,00, por concepto de: CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO LOCALES Nº 04 Y 05 NOVIEMBRE-2020 (EN PERIODO DE PRÓRROGAL LEGAL).
7) Factura N°: 00006879, emitida en fecha07-12-2020, por la cantidad de Bs. 29.000.000,00, por concepto de: CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO LOCALES Nº 04 Y 05 DICIEMBRE-2020 (EN PERIODO DE PRÓRROGAL LEGAL).
8) Factura N°: 00006898, emitida en fecha 08-01-2021, por la cantidad de Bs. 29.000.000,00, por concepto de: CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO LOCALES Nº 04 Y 05 ENERO 2021 (EN PERIODO DE PRÓRROGAL LEGAL).
9) Factura N°: 00006926, emitida en fecha 04-02-2021, por la cantidad de Bs. 29.000.000,00, por concepto de: CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO LOCALES Nº 04 Y 05 FEBRERO 2021 (EN PERIODO DE PRÓRROGAL LEGAL).
10) Factura N°: 00006963, emitida en fecha 04-03-2021, por la cantidad de Bs. 29.000.000,00, por concepto de: CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO LOCALES Nº 04 Y 05 MARZO 2021 (EN PERIODO DE PRÓRROGAL LEGAL).
11) Factura N°: 00006988, emitida en fecha 12-04-2021, por la cantidad de Bs. 29.000.000,00, por concepto de: CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO LOCALES Nº 04 Y 05 ABRIL 2021 (EN PERIODO DE PRÓRROGAL LEGAL).
Dichas facturas se encuentran consignada en copias cursante a los folios 16 al 26 de la segunda pieza. Líbrese Boleta.
Se le otorga treinta (30) días de despacho, para la evacuación de las pruebas presentadas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-…”
En fecha 02 de noviembre de 2023, el abogado ANTONINO DI BARTOLOMEO, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del auto interlocutorio transcrito ut-supra referido a la admisión de la prueba de exhibición de documentos, el a-quo el día 06 de noviembre de 2023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 16 de noviembre de 2023, se le dio entrada y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 04 de diciembre de 2023, se evidencia en autos que se ordenó agregar los escritos presentados por la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ actuando en representación judicial de la parte demandante y el abogado ANTONINO DI BARTOLOMEO apoderado judicial de la parte accionada, por consiguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil se abrió el lapso para presentar las OBSERVACIONES.
Vencidos los lapsos de ley según consta en las actas procesales se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, así mismo se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito, ni por si ni a través de apoderado judicial, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 2022, la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, identificada, ut supra, interpone demanda de Desalojo de local comercial actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ADMINISTRADORA MADRID C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL ODONTOMEDIC C.A., en el cual expone la demandante que en ejercicio de sus facultades como propietaria, su representada ADMINISTRADORA MADRID C.A., mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil trece (24/05/2013), anotado bajo el N° 28, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; le dio en arrendamiento a la empresa ODONTOMEDIC C.A., dos locales comerciales, identificados con los números cuatro (04) y cinco (05) ubicados en la planta baja del edificio denominado Centro Comercial Empresarial Plaza Madrid, situado en la avenida Madrid, que une a la urbanización Santa Elena con la avenida Paseo Los Leones de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara. Posteriormente luego del otorgamiento de dicho contrato no suscribieron nuevo contrato hasta el 23 de agosto del año 2016, por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el cual quedó anotado bajo el N 33, Tomo 206, folios 103 al 138 en el que se reguló el lapso de duración de la relación arrendaticia entre las empresas, por lo que la misma se fue renovando por lapsos anuales con vencimiento de cada lapso el primero de mayo de cada año; hasta que en fecha 22 de noviembre del año 2019 se le notificó a la arrendataria sobre la decisión de no continuar renovando el contrato, que se encontraba vigente hasta el 01-05-2020, por lo que a partir de esa fecha comenzaría a correr la prórroga legal.
Ahora bien, por cuanto la relación arrendaticia que vincula a las empresas ADMINISTRADORA MADRID C.A. y ODONTOMEDIC C.A.; se prolongó por un lapso de siete años, comprendidos entre el primero de mayo del año dos mil trece (01/05/2013) y el primero de mayo del año dos mil veinte (01/05/2020); es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, le corresponde un lapso de prórroga legal, con una duración de dos (02) años, comprendido entre el primero de mayo del año dos mil veinte (01/05/2020), hasta el primero de mayo del año dos mil veintidós (01/05/2022).
Arguye la parte accionante que en virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto del comportamiento de los representantes de la empresa arrendataria se deduce la inexistencia de una intención de los mismos de entregar los inmuebles arrendados, ya que verificado el vencimiento del lapso de prórroga legal, el pasado primero de mayo del año dos mil veintidós (01/05/2022), no fueron entregados los dos locales arrendados; razón por la cual ha recibido instrucciones de su representada de demandar el desalojo de los mismos. Posteriormente en fecha 16 de septiembre del año 2022, el a-quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.
Se desprende de las actas procesales que fue celebrada audiencia preliminar y en fecha 11 de octubre del año en 2023, fijó los hechos controvertidos, en la misma fecha el a-quo abre el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas.
Pruebas presentadas por la parte actora:
Con el escrito de promoción de pruebas:
A. Promovió y ratificó anexo marcado con la letra “A” copia de documento contentivo de poder otorgado por el ciudadano GIOVANNI PASCUCCI STELLUTO, en su carácter de director de la empresa administradora Madrid C.A. acompañado al libelo de demanda.
B. Promovió y ratificó copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primero Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 21/01/2012, anotado bajo el N° 2012.72, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.3853 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y bajo el No. 2012.73, registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.3854 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
C. Promovió y ratificó copia certificada de documento otorgado ante Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en fecha 24/05/2013, anotada bajo el No. 28, Tomo 141, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, acompañado al libelo de demanda identificado con la letra “C-1”.
D. Promovió y ratificó copia certificada de documento otorgado ante Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en fecha 23/08/2016, anotada bajo el No. 33, Tomo 206, folios 132 al 138 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, acompañado al libelo de demanda identificado con la letra “C-2”.
E. Promovió y ratifico copia certificada de Notificación Notarial realizada por la Notaria Publica Cuarta de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, acompañado al libelo de demanda identificado con la letra “D”.
F. Promovió y ratificó copia certificada de poder otorgado por el ciudadano Vicente Sales Santamaría, titular de la cedula de identidad No. V-7.357.693, en su carácter de Director de la empresa Administradora Madrid C.A. de fecha 25/03/2010, bajo el No. 22, tomo 69 de los libros de libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, cursante a los folio 121 al 125 de la primera pieza.-
G. Promovió la prueba de exhibición de documentos a los siguientes documentales:
1) Factura N° 00006632, emitida en fecha 07-05-2020, por la cantidad de Bs. 2.668.000,00 por concepto de canon mensual de arrendamiento de los locales N° 04 y 05 mayo -2020, en lapso de prórroga legal.
2) Factura N° 00006669, emitida en fecha 04-06-2020, por la cantidad de Bs. 2.668.000,00, por concepto de canon mensual de arrendamiento de los locales N° 04 y 05 junio -2020 (en periodo de prórroga legal).
3) Factura N° 00006733, emitida en fecha 04-08-2020, por la cantidad de Bs. 2.668.000,00, por concepto de canon mensual de arrendamiento de los locales N° 04 y 05 agosto-2020 (en periodo de prórroga legal).
4) Factura N° 00006764, emitida en fecha 03-09-2020, por la cantidad de Bs. 2.668.000,00, por concepto de canon mensual de arrendamiento de los locales N° 04 y 05 septiembre-2020 (en periodo de prórroga legal).
5) Factura N° 00006799, emitida en fecha 06-10-2020, por la cantidad de por concepto de canon mensual de arrendamiento de los locales N° 04 y 05 octubre-2020 (en periodo de prórroga legal).
6) Factura N° 00006839, emitida en fecha 05-11-2020, por la cantidad de Bs. 29.000.000,00, por concepto de canon mensual de arrendamiento de los locales Nº 04 y 05 noviembre-2020 (en periodo de prórroga legal).
7) Factura N° 00006879, emitida en fecha 07-12-2020, por la cantidad de Bs. 29.000.000,00, por concepto de canon mensual de arrendamiento de los locales N° 04 y 05 diciembre-2020 (en periodo de prórroga legal).
8) Factura N° 00006898, emitida en fecha 08-01-2021, por la cantidad de Bs. 29.000.000,00, por concepto de canon mensual de arrendamiento de los locales N° 04 y 05 enero 2021 (en periodo de prórroga legal).
9) Factura N° 00006926, emitida en fecha 04-02-2021, por la cantidad de Bs. 29.000.000,00, por concepto de canon mensual de arrendamiento de los locales N° 04 y 05 febrero 2021 (en periodo de prórroga legal).
10) Factura N° 00006963, emitida en fecha 04-03-2021, por la cantidad de Bs. 29.000.000,00, por concepto de canon mensual de arrendamiento de los locales N° 04 y 05 marzo 2021 (en periodo de prórroga legal).
11) Factura N° 00006988, emitida en fecha 12-04-2021, por la cantidad de Bs. 29.000.000,00, por concepto de canon mensual de arrendamiento de los locales N° 04 y 05 abril 2021 (en periodo de prórroga legal).
Pruebas presentadas por la parte actora:
Con el escrito de promoción de pruebas:
A. Promovió el mérito favorable que emerge de los autos.
B. Ratificó contrato de arrendamiento suscrito entre Administradora Madrid C.A., y la sociedad mercantil Odontomedic C.A.
C. Ratificó solicitud de traslado y constitución de la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en la sede de los locales arrendados.
Seguidamente en fecha 24 de octubre de 2023 acudió el abogado Alejandro Quiroz Guédez, apoderado judicial de la parte demandada e interpuso escrito en el que se opone a las documentales que acompañan el escrito de promoción por extemporáneas conforme al 864 del Código de Procedimiento Civil, arguye que son impertinentes y carentes de técnica de promoción, asimismo se opone a la exhibición de los documentos privados fundamentado en el hecho de que son emanados de la demandante, además de que no fueron promovidos en la etapa correspondiente. Dicha oposición fue resuelta en fecha 27 de octubre del 2023 mediante sentencia interlocutoria dictada por el a-quo en la que fue declarada sin lugar, seguidamente se pronunció sobre la admisión de las pruebas mediante auto, el cual es objeto de apelación es por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte actora, esta juzgadora observa:
Los principios atinentes a la defensa de orden constitucional, así como el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley; es decir, que en la sustanciación de los procesos debe tenerse presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano.
Teniendo en cuenta lo anterior, examinadas las actas procesales, se observa que la presente causa se refiere a un juicio de desalojo de local comercial, que es tramitado mediante el procedimiento oral, donde se interpone recurso de apelación, contra el auto de fecha 27 de octubre del año 2023 que resolvió las oposiciones a las pruebas; de tal forma que se trata de un auto interlocutorio.
Ahora bien, en virtud de que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, entró en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 23 de mayo de 2014, según consta de Gaceta Oficial No. 40.418, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que este instrumento legal en su artículo 43 establece: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”; este será el procedimiento a seguir en la presente causa. Y siendo que la apelación, trata de una incidencia surgida en el juicio, a la misma en cumplimiento del debido proceso, le es aplicable la norma adjetiva civil establecida en su artículo 878, el cual señala:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”
Y visto que de la lectura del auto apelado se determina que el mismo no se encuentra comprendido entre la excepción que permite la apelabilidad inmediata: es decir, no existe una norma expresa que prevea oír la apelación interpuesta; el a quo al haber admitido la apelación de autos sin ser procedente procesalmente dicha incidencia, violó la garantía constitucional procesal del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y desarrollado en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”, por lo que se ha de revocar el auto de fecha 06 de noviembre de 2023 dictado por el A quo, en el cual oyó en un sólo efecto la apelación efectuada por la parte demandada contra el auto de fecha 27 de octubre del año 2023, declarándose INADMISIBLE la apelación interpuesta; la cual será atendida al momento de pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, en caso de que así se hiciere. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la INADMISIBILIDAD de la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Quiroz, contra el auto de fecha 27 de octubre de 2023. En consecuencia: SE REVOCA el auto de fecha 06 de noviembre del año 2023, en el cual se oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Quiroz Guédez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de octubre del año 2023, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.