REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2023-000665
PARTE ACTORA: LEONZA DEL CARMEN OCHOA, ÁNGEL FRANCISCO OCHOA y ROSA MARÍA OCHOA de DUNO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.178.4 48, V-9.570.860 y V-9.570.856, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE RODRÍGUEZ, LILIANA ESCALONA y PEDRO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.085, 153.013 y 212.973, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISMAEL SICILIA ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.482.982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
El 21 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por los ciudadanos LEONZA DEL CARMEN OCHOA, ÁNGEL FRANCISCO OCHOA y ROSA MARÍA OCHOA de DUNO contra el ciudadano ISMAEL SICILIA ARROYO, dictó sentencia en el tenor siguiente:
“…declara SIN LUGAR la pretensión de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por los ciudadanos LEONZA DEL CARMEN OCHOA, ANGEL FRANCISCO OCHOA y ROSA MARIA OCHOA DE DUNO, contra el ciudadano ISMAEL SICILIA ARROYO, previamente identificadas.
Se ordena la notificación a las partes, mediante boleta, de la presente sentencia, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 16 de octubre de 2023, los ciudadanos Leonza del Carmen Ochoa, Ángel Francisco Ochoa y Rosa María Ochoa de Duno, parte actora, debidamente asistidos por el profesional del derecho, abogado Jorge Rodríguez apelaron de dicho fallo y en fecha 18 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la misma en ambos efectos. En consecuencia remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de octubre de 2023, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia ordenó abrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme al artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; en fecha 28 de noviembre de 2023, siendo la oportunidad de presentar informes el tribunal acordó agregar a los autos los escritos presentados por el abogado Jorge Rodríguez, apoderado de la parte actora y los presentados por el abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial de la parte demandada; y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para que presentaran sus observaciones. Vencido dicho lapso, el 08 de diciembre de 2023, el tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de observaciones presentado por el abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial de la parte demandada, dejándose constancia que la parte actora no presentó escrito de observaciones ni por sí ni a través de apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
ANTECEDENTES
En fecha 29 de marzo de 2011 se inició el juicio con libelo de demanda, en ocasión a la pretensión de Inquisición de Paternidad, interpuesta por la parte actora, debidamente asistida de la abogada en ejercicio Milenna Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.444, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión; Que el 29 de diciembre de 2009 falleció en la ciudad de Barquisimeto el ciudadano Ángel Sicilia; quien en vida vivió en el caserío El Tunal de la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara. Señaló que entre los años de 1956 al 1968 sostuvo un vínculo concubinario con la ciudadana Lucila Ochoa, madre de sus representados, concebidos como producto de la relación concubinaria entre ambos. Arguyó que la relación que mantuvieron era notoria, pública y a la vista de los vecinos y amigos del sector que la misma duró alrededor de (12) años. De la unión concubinaria nacieron tres (03) hijos que a la fecha todos ya mayores de edad, los cuales no fueron reconocidos legalmente por el padre de estos, quien en vida se llamaba Ángel Antonio Sicilia Díaz y titular de la cédula de identidad N° V-9.575.492. Afirmó que aunque no fueron reconocidos legalmente por el padre de ellos, siempre fue amoroso y cumplidor con sus obligaciones, le suministró todos los recursos indispensables para la educación, mantenimiento y crianza; que por su rol de buen padre les profesó siempre el cuidado y la atención que ameritaron. Así mismo señaló que al terminar la relación concubinaria entre ambos padres, él siempre siguió cumpliendo con sus deberes. Que por lo narrado es por lo que acuden a demandar como en efecto lo hacen por inquisición de paternidad al ciudadano ISMAEL SICILIA, plenamente identificado, quien es hermano de sus representados, nacido como producto de la misma relación concubinaria entre el de cujus y la ciudadana MARÍA FRANCISCA ARROYO ARROYO, quien fue el único reconocido por el padre de sus mandantes, para que convenga en reconocer a sus representados como hijos del ciudadano Ángel Antonio Sicilia Díaz o en su defecto sea declarado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211, 214, 218 y 226 del Código Civil y siguientes, y sea declarado en sentencia firme, es por lo que le solicitó al tribunal a-quo que la demanda se admitiere, sustanciare conforme a derecho y declarase con lugar en la definitiva en todas y cada una de sus partes, con todas las consecuencias legales derivadas del mismo.
En fecha 09 de febrero de 2012, la abogada Ismar Danitza González C., inscrita en el IPSA bajo el N° 131.370, actuando como defensora Ad-Litem del ciudadano Ismael Sicilia Arroyo, consignó escrito de contestación en el que expuso: Que por haberle resultado imposible contactar a su representado luego de realizar diversos trámites de notificación, sin obtener respuestas procedería a contestar de manera genérica, por lo que negó, rechazó y contradijo, todos los hechos narrados y el derecho invocado por la parte actora en su libelo de demanda, considerando que las mismas carecían de veracidad, por lo que solicitó al tribunal A-quo se declarase sin lugar en la definitiva, con condenatoria en costas.
En fecha 13 de marzo de 2012, la parte actora, asistidos por las abogadas en ejercicio Fredcy Esperanza Castillo Goyo y Milenna Rosario Jiménez Silva, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 102.004 y 67.444, consignaron diligencia en la que expusieron la voluntad irrevocable de desistir del procedimiento de Inquisición de Paternidad, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron al Tribunal A-quo la homologación del desistimiento y ordenare el cierre y archivo del expediente.
En fecha 19 de marzo de 2012 el Tribunal A-quo dictó auto en el cual negó darle curso procesal a lo solicitado por la parte actora en la diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2023 siendo el día previsto para la presentación de informes en esta superioridad, el apoderado de la parte actora, abogado Jorge Rodríguez lo hizo en los términos siguientes: Que las partes en este proceso consignaron ante el Tribunal A-quo diligencia en la cual hicieron constar la decisión de desistir de la acción de Inquisición de Paternidad. Indicaron que por voluntad de las partes procedieron a desistir del juicio, motivo de abandonar el procedimiento intentado, no quedando dudas sobre la voluntad de los interesados. Procedió a consignar en original Diploma de nacimientos de sus mandates, ciudadanos Leonza del Carmen Ochoa, según certificado N° 312 de fecha 06 de julio de 1962, Ángel Francisco Ochoa, según certificado N° 312 de fecha 06 de julio de 1962 y Rosa María Ochoa, según certificado N° 842 de fecha 09 de octubre de 1960, en el cual aparece como padre el ciudadano Antonio Sicilia y la madre, ciudadana Lucila Ochoa, manifiesta que se tratan documentos públicos administrativos, los cuales gozan de autenticidad al ser emanados de un ente y funcionario autorizado para ello, y gozan de plena fuerza probatoria y dan certeza respecto a la afirmación sobre el padre de sus mandantes, asimismo el hecho cierto que no llevan el apellido del mismo, todo de conformidad con los artículos 435, 520 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1360 del Código Civil relacionado con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo el derecho constitucional de conocer y llevar el apellido del padre y la madre, lo cual lo solicitan ente esta superioridad.
Asimismo en la misma fecha, abogado Filippo Tortorici Sambito, actuando en este acto como apoderado de la parte demandada, procedió a consignar sus informes en el que expuso: Que su apoderado fue demandado por los actores a los fines de que los reconociera como hijos legítimos del ciudadano Antonio Sicilia Díaz, padre de su mandante. Señaló que en los procedimientos en cuyas materias la naturaleza sea de carácter estrechamente individual, como es el caso que los ocupa, en la que la parte actora desistió de la demanda por Inquisición de Paternidad, acción no permitida, en virtud que estarían renunciando a un derecho indisponible, como lo es el estado de hijo, establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1714 del Código Civil. Del mismo modo indicó que el auto dictado por el A-quo de fecha 19 de marzo de 2012, donde negó homologar lo solicitado por los actores, relacionado con la disponibilidad de desistir de la acción emprendida, siendo la renuncia prohibida, implicando la dimisión a un derecho legítimo, como es el derecho a conocer a su verdadero padre, la causa prosiguió su curso legal, no probando los actores lo solicitado durante el proceso, como lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Reseñó lo contestado en la oportunidad legal la parte demandada por medio de su defensor Ad-Liten: que por haberle resultado imposible contactar a su representado procedería a contestar de manera genérica, por lo que negó, rechazó y contradijo, todos los hechos narrados y el derecho invocado por la parte actora en su libelo de demanda, considerando que las mismas carecían de veracidad. Destacó que al no quedar probada la filiación por la parte actora, el Juez A-quo declaró Sin Lugar la acción iniciada en contra de su mandante. Por último solicitó que por los hechos narrados, se declarase sin lugar el recurso de apelación y se condenaren en costas a la parte actora.
Cumplidas las formalidades de ley, el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva que fue objeto de apelación, corresponde a esta Juzgadora analizar con detenimientos las actas procesales para dictaminar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa.
Pruebas presentadas en autos:
Pruebas presentadas por la parte actora, acompañada con el libelo:
1- Promovió en original, poder notariado otorgado a las abogadas Milenna Rosario Jiménez Silva, Dayali Ibelisse Silva Jiménez y Fredcy Esperanza Castillo Goyo, inserto bajo el N° 11, Tomo 13 de los libros de Autenticaciones del año 2010, en fecha 22 de febrero de 2010, de la Notaria Pública de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, anexo identificada con el número “1”. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los citados abogados para actuar en la causa.
2- Promovió en copias certificadas, acta de defunción del de cujus Ángel Antonio Sicilia Díaz, anexo signado con la letra “A”.
3- Promovió en copias certificadas, partidas de nacimiento de los actores y del demandado, anexos marcados con la letras “B”, “C”, “D” y “E”.
Los medios probatorios identificados 2 y 3 se valoran como documentos públicos administrativos, estableciéndose una presunción de veracidad sobre el contenido de los mismos.
Pruebas presentadas por la parte demandada ISMAEL SICILIA ARROYO, a través de su defensora Ad-Litem abogada Ismar Danitza González C., junto con el escrito de contestación:
1. Promovió en copia fotostática, recibo de Telegrama librado al ciudadano Ismael Sicilia, de fecha 25 de enero de 2012, emanado del Instituto Postal Telegráfico, de la entidad de Barquisimeto, estado Lara. Se valora como indicio de las diligencias desplegadas por la defensora ad litem para contactar al demandado.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el sub iudice antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa debe esta sentenciadora emitir opinión sobre los medios probatorios presentados en esta alzada. En efecto, la parte actora consignó en original diploma de nacimientos de sus mandates, ciudadanos Leonza del Carmen Ochoa, según certificado N° 312 de fecha 06 de julio de 1962, Ángel Francisco Ochoa, según certificado N° 312 de fecha 06 de julio de 1962 y Rosa María Ochoa, según certificado N° 842 de fecha 09 de octubre de 1960, en el cual aparece como padre el ciudadano Antonio Sicilia y la madre, ciudadana Lucila Ochoa, manifiesta el recurrente que se tratan documentos públicos administrativos, los cuales gozan de autenticidad al ser emanados de un ente y funcionario autorizado para ello, y gozan de plena fuerza probatoria y dan certeza respecto a la afirmación sobre el padre de sus mandantes.
En relación a las documentales administrativas es conveniente establecer que
por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario.
Por su parte, la Doctrina Nacional, constituida por el Dr. HUMBERTO BELLO TABARES (Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Ed Paredes. 2007, pág 839), ha expresado en relación a tales instrumentales que: “ … esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos … presunción relativa que puede ser cuestionada o desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe.
Lo antes expuesto es con relación a la forma de valorar los documentos administrativos; sin embargo, es útil señalar que en todo proceso existen varias etapas para su desarrollo y una de esas es la promoción de pruebas; de modo que el hecho de admitir que con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, con arreglo a los cuales sólo se presentarán pruebas dentro del período de promoción de los mismos, salvo los documentos públicos que pueden presentarse hasta los últimos informes (igualmente el juramento decisorio en cualquier estado y grado de la causa).
La disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. De forma que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emanan hechos que se invocan cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión. De la misma manera los instrumentos en que se fundamenta la acción han de ser producidos en juicio en forma original, ya sean públicos o privados.
En este sentido, el señalamiento y presentación que se haga del instrumento fundamental de la demanda, no significa que deba obviarse la presentación de otros documentos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos expuestos, puesto que el actor puede acompañar a su demanda los instrumentos que consideren necesarios sean o no fundamentales pero según el mencionado artículo in comento, el libelo de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. El tratadista Cabrera Romero en su estudio sobre el instrumento fundamental de la demanda, sostiene que estos instrumentos son aquellos que comprueban las afirmaciones de hecho en la que se apoya la pretensión, señalando que los instrumentos fundamentales no solo son los documentos que constituyen, modifican o extinguen derechos y relaciones jurídicas, sino otros documentos que prueban hechos ligados a las fuentes de obligaciones distintas a las contractuales. De la misma manera el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandante no hubiere acompañado la demanda con los instrumentos que se fundamenta, no se admitirá después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos” La misma disposición califica esos casos como de “excepción” estableciendo que si estos instrumentos fundamentales fueren privados deberán producirse dentro del lapso de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; “después no se le admitirán otros”.
Todo ello, es comprensible porque la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que debe servir para que el demandado, una vez incorporado a la causa mediante su citación, esgrima su defensa, siendo que si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa que tendría el demandado por mandato constitucional. La doctrina imperante es del criterio que es esta la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se origina su pretensión; si no lo hace, la demanda, al carecer de fundamento es inadmisible. No basta que el actor exponga en su libelo de demanda que el instrumento fundamental lo producirá posteriormente, porque su pretensión queda sin fundamento y coloca al demandado en situación de indefensión por no conocer la prueba con la cual se le acciona. En consecuencia, no podría admitirse luego el instrumento fundamental, salvo en los casos ya señalados en la norma in comento.
En el caso bajo estudio, estima esta sentenciadora que los documentos administrativos presentados en esta alzada son documentos fundamentales para sostener la pretensión de los demandantes; que se promovieron en esta alzada, rompiéndose la igualdad procesal al no tener oportunidad la parte demandada de esgrimir sus defensas para tratar de desvirtuar la presunción de veracidad que emana de dichos documentos que han debido ser producidos conjuntamente con el libelo de demanda por tratarse de documentos fundamentales y al no haber sido así, forzoso es declarar la inadmisibilidad de los mismos conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Con relación al mérito de la causa.
Conforme a lo expuesto la demanda está dirigida a reclamar el reconocimiento de la paternidad. En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones.
En este sentido, la doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
En el caso sub lite, nos encontramos en la situación descrita en el literal C), por lo que la carga probatoria de los hechos alegados recaía en la parte demandante y de los medios probatorios válidamente aportados por dicha parte, a juicio de esta sentenciadora no demuestran lo aseverado y por tal razón la pretensión incoada no es procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos LEONZA DEL CARMEN OCHOA, ÁNGEL FRANCISCO OCHOA y ROSA MARÍA OCHOA de DUNO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.178.4 48, V-9.570.860 y V-9.570.856, respectivamente contra el ciudadano ISMAEL SICILIA ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.482.982. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dada la improcedencia del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes.
|