REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000725
PARTE DEMANDANTE: DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.248.853.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ASSUNTA C. VICTORIA RICCIO PERDOMO y JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.115 y 117.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.244.947 y V-11.791.142, respectivamente, en su condición de presidente uno y gerente el otro de la SOCIEDAD MERCANTIL SEJAICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 39, tomo 53-A, de fecha 20/06/2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.153.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

En fecha 14 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, en contra de los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ y la sociedad mercantil SEJAICA C.A., dictó auto al tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal Revoca el auto dictado en fecha 09/08/2023, ello de conformidad con lo establecido en los articulo 12 y 14 del código de procedimiento civil, Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 386, de fecha 12/08/2022, asimismo vista la diligencia presentada en fecha 14/08/2023 mediante la cual se apela del fallo dictado, este tribunal acuerda oír dicha apelación en ambos efectos.-…”
En fecha 02 de noviembre de 2023, los abogados Assunta Riccio y José Manuel Inojosa, apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra, el a-quo el día 14 de noviembre de 2023 oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 20 de noviembre de 2023, se le da entrada, y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; y llegado el día 5 de diciembre de 2023 en el cual correspondía la promoción de las mismas, el tribunal deja constancia y acuerda agregar a los autos escrito presentado por la abogada Assunta Riccio, apoderada de la parte actora, y los consignados por el abogado Ivor Díaz, apoderado de la parte demandada, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 19 de diciembre de 2023, acuerda agregar a los autos escrito presentado por la abogada Assunta Riccio, apoderada de la parte actora, y los consignado por el abogado Ivor Maximino Díaz Salazar, apoderado de la parte demandada, y se acoge el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentado por la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR contra los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ; en fecha 19 de diciembre de 2023, llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes en esta superioridad, la parte actora representada en dicho acto por la abogada Assunta C. Victoria Riccio Perdomo, alegó lo siguiente: Que la presente apelación obedece a la ilegalidad del auto apelado de fecha 14 de noviembre de 2023, donde los apoderados judiciales de la parte actora adujeron que se evidenció que en dicho auto dictado por el A-quo, acordó revocar de manera inconstitucional e ilegal sin ninguna motivación el auto dictado de fecha 09 de agosto de 2023, en el cual el A-quo declaró definitivamente firme la sentencia dictada por esa juzgadora, de igual forma apelaron del auto de la misma fecha del 14 de agosto de 2023, en el cual se admitió la apelación realizada por la parte demandada y ordenó oír la misma en ambos efectos. Advirtió que de dicho auto en referencia no se evidenció una razón o un argumento que llevare a la juez A-quo a fundamentar dicha apreciación y dictar el auto apelado, solo procedió a invocar una jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil, apreciación ésta que no tenía nada que ver con la acción debatida. Insistió que no hubo argumentos fundamentados de hecho ni de derecho para que la juez a-quo tomara la decisión y dictase el auto en referencia, el cual violó así garantías constitucionales a su mandante. Del mismo modo indicó, que por auto de fecha 09-08-2023, el a quo constató que el lapso para la comparecencia, de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil había vencido en fecha 31-07-2023, discriminando los días de despacho transcurridos, igualmente procedió a dictar auto de la misma fecha en el cual declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 07-06-2023, autos estos que llevaron a apelar por observar ilegalidades en el proceso. Continuó su relato señalando, que el A-quo constató que las formalidades del caso las cumplieron cabalmente, y dicho dictamen pasó a ser cosa juzgada, como un efecto del proceso, como es el caso que nos ocupa, es así que los autos dictados los días 09-08-2023 y 14-08-2023, este último revocado por la misma juez a-quo, de manera inconstitucional y sin ninguna motivación de derecho, es por lo que los llevó a apelar de tal decisión la cual se encuentra viciada y es por lo que solicitaron que los mismos se anulen y se restituya el derecho quebrantado y la sentencia dictada en fecha 07-06-2023 adquiera fuerza de cosa juzgada tal como se apreció en auto dictado en fecha 9-08-2023. Finalmente pidió que el recurso de apelación se sustanciare conforme a derecho y declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En la misma fecha, el apoderado de la parte demandada, abogado Ivor Maximino Díaz León, en su descargo de informes ante esta superioridad, alegó lo siguiente: Que se declare sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la actora en fecha 02-11-2023, por consiguiente, el auto dictado por el A-quo en fecha 14-08-2023, en el cual revocó el auto de fecha 09-08-2023, que declaró definitivamente firme el fallo de fecha 07-06-2023, siendo que la parte demandada evidenció que el recurso de apelación interpuesto el 14-08-2023 por la parte actora fue realizado de manera tempestiva, el mismo violó el debido proceso y derecho a la defensa, integrantes de la tutela judicial efectiva, siendo que sus mandantes, no fueron debidamente notificados de la sentencia de fecha 07-06-2023, en virtud que la misma se dictó fuera de lapso, notificación establecida según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Acentuó que se confirmare el auto de fecha 14-08-2023, en el cual el A-quo revoca su propio auto de fecha 09-08-2023 y se confirmare el auto de fecha 14-08-2023, contra la sentencia de fecha 07-06-2023, dictado por el A-quo fuera del lapso legal correspondiente. Enfatizó que se declarase inadmisible la sentencia de fecha 07-06-2023, dictada por el A-quo fuera del lapso legal correspondiente, en virtud que lo solicitado por el actor es contrario a derecho. Así mismo indicó que se declarase inejecutable la sentencia dictada por el A-quo en fecha 07-06-2023, siendo que los linderos señalados en el segundo ítem del dispositivo de la sentencia citada, son diferentes a los indicados en el interdicto de la comisión practicada por el A-quo a los efectos de restituir la posesión del inmueble objeto de la acción, asunto signado con el numero KP02-V-2022-000135 y ventilado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual se refiere al mismo inmueble y a las mismas partes objeto de la acción, y fue el que quedó definitivamente firme con el carácter de cosa juzgada, decisión de primera instancia y de Casación; con un vencimiento total, en dicha causa quedó establecido los linderos del inmueble citado. Destacó el hecho de que sus mandantes no fueron notificados de la sentencia de fecha 07-06-2023, que debió el A-quo verificar y revisar las actas procesales que conforman el expediente, posteriores a la fecha de la sentencia, y poder comprobar si consiguientemente se cumplió con lo ordenado por dicho tribunal referente a la notificación de las partes, siendo que la sentencia tantas veces identificada fue dictada fuera del lapso correspondiente, quedando todas las actuaciones posteriores a la referida sentencia dictada fuera de lapso, quedaron sin efecto legal alguno, de conformidad con el artículo 3 del Código Civil. Afirmó que el auto apelado dictado por el Tribunal A-quo fue expresado de manera equívoca y tanto el cómputo realizado como el auto anulando los lapsos anteriores carecen de legalidad. Acentuó el hecho de que el A-quo debió verificar la efectiva notificación de las partes intervinientes en el proceso, revisando los actos procesales posteriores a la sentencia dictada en fecha 07-06-2023. Que por la posición que asumió el aquo se le cercenaron sus derechos constitucionales o procesales, error referente a la notificación de la sentencia fuera de lapso. Afirmó que tal error violentó el derecho a la defensa de su representado, siendo que su representada al ejercer el recurso de apelación, la misma quedaría extemporánea, porque según el criterio de la Juez A-quo la misma ya se había realizado, dándole nuevamente oportunidad ilegal al actor en promover los recursos pertinentes al caso. Finalmente solicitó se decida la presente causa conforme a derecho, así como lo desarrollado en el escrito de informes presentado ante esta superioridad y se declarase sin lugar la demanda de desalojo de local comercial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las formalidades ley, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las procesales a fin de determinar si el a quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
En razón de lo antes expuesto, es necesario precisar lo que fue materia del recurso de apelación, que se refiere al auto dictado en fecha 14 de agosto de 2023 que a su vez revocó el auto del 09 de agosto de 2023 que dispuso lo siguiente:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el cómputo secretarial que antecede se deja expresa constancia del vencimiento de las formalidades establecida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil respecto de la notificación de la sentencia dictada en el presente asunto, ahora bien, vencido como se encuentra dicho lapso para la interposición de recurso sin que se haya interpuesto recurso alguno contra la sentencia dictada por este despacho en fecha 07/06/2023, se declara definitivamente el referido fallo.
A los fines de realizar pronunciamiento, es necesario determinar la naturaleza del auto antes transcrito; ello en razón de que la regla general para las sentencias y autos interlocutorios es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable. La regla está contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso, pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas.
Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez en este punto; pero es de doctrina y jurisprudencias constante que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio.
Por su lado, con relación a los autos de mero trámite establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En el mismo orden de ideas referido a estos autos de sustanciación comenta el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II pág. 486 lo siguiente:
«Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes» (cfr RENGEL ROMBERG, ARISTIDES: Tratado... 11, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946,1, p. 317 y GF Nº 53 2E, pp. 121. Y 123).
Así mismo enseña la jurisprudencia que las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
Establecidos los parámetros para determinar si se está en presencia de un auto sujeto a apelación, esta sentenciadora considera que el auto de fecha 9 de agosto de 2023 dictado en el caso bajo estudio donde se declaró definitivamente firme el fallo de fecha 07/06/2023 y por tanto, su ejecutoriedad; se trata de un auto que permite la apelabilidad inmediata; surgiendo así la interrogante: ¿podía la juez a quo revocar el referido auto?
La respuesta a la interrogante planteada nos viene dada por lo establecido en la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De la norma se desprende que la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite; mientras que las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado. De tal forma que en el caso bajo estudio al tratarse de un auto apelable dictado luego del pronunciamiento definitivo, no le estaba dado a la juez a quo revocar dicho auto, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ASSUNTA C. VICTORIA RICCIO PERDOMO y JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, apoderados de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentara la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.248.853 contra la ciudadana RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.244.947 y V-11.791.142, respectivamente, a título personal y en su condición de presidente uno y gerente el otro de la sociedad mercantil SEJAICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 39, tomo 53-A, de fecha 20/06/2006 En consecuencia: PRIMERO: se declara NULO el auto dictado el 14 de agosto del 2023 que revocó el auto de fecha 9 de agosto de 2023 que había declarado la firmeza del fallo definitivo. SEGUNDO: Se ratifica la validez del auto de fecha 9 de agosto de 2023 y por tanto la firmeza de la sentencia dictada el 7 de junio de 2023. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así ANULADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes