REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000738
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GRUPO ASIA CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el N° 03, Tomo 154-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ, ASSIL WAIZAANI ALI y FANNY CLARET SALOM HURTADO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 222.955, 265.132 y 276.732, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WEI GIM ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.687.416 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: MORAIMA ROMERO DAVID, DAIMA VISMAR PÉREZ y JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 295.361, 58.278 y 43.104, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE OPOSICIÓN DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
En fecha 06 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el CUADERNO SEPARADO DE OPOSICIÓN DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO (DAÑOS Y PERJUICIOS), signado con el alfanumérico KH03-X-2023-000093 tramitado por la sociedad mercantil GRUPO ASIA CENTER, C.A., contra el ciudadano WEI GIM ZHENG, dictó fallo al tenor siguiente:

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES formulada por la abogada en ejercicio MORAIMA DEL CARMEN ROMERO DAVID, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 295.361, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano WEI GIM ZHENG, contra las medidas cautelares decretadas por este Juzgado en fecha 14/08/2023. En consecuencia, se levantan la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, recaida sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano WEI GIM ZHENG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.687.416, constituido por un LOCAL COMERCIAL NRO. 2 y APARTAMENTO NRO. 1, situado en el edificio LOS ZHENG II, el cual se encuentra ubicado sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la Carrera 21, entre Calles 32 y 33 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el edificio LOS ZHENG II, es de doscientos metros cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (290,29 M2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ejidos ocupados por Nicasio Jiménez, hoy Alejandro Alvarado; SUR: Carrera 21 que es su frente; ESTE: Terreno que es o fue de Adolfo Alvarado; y OESTE: Ejidos ocupados por José Raide, está construido con paredes de bloque con friso liso, piso de granito y techo de losa nervada, posee (01) Sala de baño y portones arrolladas, posee una superficie de Noventa y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros Cuadrados (93.39 Mts2) y se encuentra alinderado así; NORTE: Fachada posterior del edificio; SUR: Carrera 21 que es su frente; ESTE: Terreno que es o fue de Adolfo J. Anzola y OESTE: Local Comercial Nros. 1 y 2. APARTAMENTO NRO. 1: Se encuentra ubicado en la planta alta o primer piso del edificio LOS ZHENG II, y está constituido en paredes de bloque con friso liso, piso de granito, y techo de losa nervada, consta de las siguientes dependencias: ocho (08) habitaciones, cinco (05) baños, una (01) Sala Comedor, un (01) estar y una (01) cocina, posee una superficie de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (225.76 Mts2), y se encuentra alinderado así: NORTE: Ejidos ocupados por Nicasio Jiménez, hoy Alejandro Alvarado; SUR: Fachada sur del edificio que da a la carrera 21 que es su frente; ESTE: Terreno que es o fue de Adolfo J. Anzola; y OESTE: Ejidos ocupado por José Raide, este apartamento tiene un área de acceso de circulación vertical de veintiún metros cuadrados con noventa centímetros (21,90 Mts2), directo por la carrera 21, igualmente cuenta con un acceso hacia la azotea, la cual forma parte integrante del mismo según se desprende en documento de propiedad de fecha 29/08/2003, debidamente registrado bajo el Nº 20, Tomo 8, Protocoló Primero. Asimismo, se levanta la MEDIDA EMBARGO PREVENTIVO recaida sobre las ACCIONES propiedad del ciudadano WEI GIM ZHENG, antes identificado, que tiene en la compañía PLASTICOS DIAMANTE DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, según se desprende del acta constitutiva de la empresa PLASTICOS DIAMANTE DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 20, Tomo 08 de fecha 29 de Agosto del 2003, Expediente Nº 59659.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar perdidosa en la presente por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

A ello, el abogado Adolfo Antonio Pacheco –ut-supra identificado-, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, interpuso en fecha 08 de noviembre de 2023 recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 15 de noviembre de 2023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 13 de diciembre de 2023, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 10 de enero de 2024, el tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito, ni por si, ni a través de apoderado judicial; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:

ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 14 de agosto de 2023, el Juzgado a-quo dictó auto mediante el cual expuso:

...Ahora bien, esta Instancia Judicial, en relación a las cautelares solicitadas, observa de un examen breve, sumario y superficial ínsito en la tutela cautelar la existencia de la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (riesgo de ilusoriedad del fallo), la presunción del derecho que se reclama (presunción de verosimilitud), cuyas condiciones se presumen de las pruebas documentales anexas a la demanda, que en su conjunto hacen presumir la inmueble objeto del arrendamiento, y el intento de desalojo del local arrendado a través de un proceso declarado inconstitucional.
Asimismo, esta Instancia Judicial, considerando la tardanza que conlleva la sustanciación procesal de todo litigio, lo cual evidencia la imperiosa necesidad de la tutela cautelar en el presente asunto judicial, que a su vez es consustancial con el carácter urgente de las medidas preventivas.
En consecuencia, al quedar evidenciado las condiciones legales de procedencia previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia Judicial considera procedentes las cautelares nominadas solicitadas en la demanda; en consecuencia, determinado la veracidad de las presunciones que exige el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano WEI GIM ZHENG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.687.416, constituido por un LOCAL COMERCIAL NRO. 2 y APARTAMENTO NRO. 1, situado en el edificio LOS ZHENG II, el cual se encuentra ubicado sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la Carrera 21, entre Calles 32 y 33 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el edificio LOS ZHENG II, es de doscientos metros cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (290,29 M2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ejidos ocupados por Nicasio Jiménez, hoy Alejandro Alvarado; SUR: Carrera 21 que es su frente; ESTE: Terreno que es o fue de Adolfo Alvarado; y OESTE: Ejidos ocupados por José Raide, está construido con paredes de bloque con friso liso, piso de granito y techo de losa nervada, posee (01) Sala de baño y portones arrolladas, posee una superficie de Noventa y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros Cuadrados (93.39 Mts2) y se encuentra alinderado así; NORTE: Fachada posterior del edificio; SUR: Carrera 21 que es su frente; ESTE: Terreno que es o fue de Adolfo J. Anzola y OESTE: Local Comercial Nros. 1 y 2. APARTAMENTO NRO. 1: Se encuentra ubicado en la planta alta o primer piso del edificio LOS ZHENG II, y está constituido en paredes de bloque con friso liso, piso de granito, y techo de losa nervada, consta de las siguientes dependencias: ocho (08) habitaciones, cinco (05) baños, una (01) Sala Comedor, un (01) estar y una (01) cocina, posee una superficie de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (225.76 Mts2), y se encuentra alinderado así: NORTE: Ejidos ocupados por Nicasio Jiménez, hoy Alejandro Alvarado; SUR: Fachada sur del edificio que da a la carrera 21 que es su frente; ESTE: Terreno que es o fue de Adolfo J. Anzola; y OESTE: Ejidos ocupado por José Raide, este apartamento tiene un área de acceso de circulación vertical de veintiún metros cuadrados con noventa centímetros (21,90 Mts2), directo por la carrera 21, igualmente cuenta con un acceso hacia la azotea, la cual forma parte integrante del mismo según se desprende en documento de propiedad de fecha 29/08/2003, debidamente registrado bajo el Nº 20, Tomo 8, Protocoló Primero.
SEGUNDO: MEDIDA EMBARGO PREVENTIVO única y exclusivamente sobre las ACCIONES propiedad del ciudadano WEI GIM ZHENG, antes identificado, que tiene en la compañía PLASTICOS DIAMANTE DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, según se desprende del acta constitutiva de la empresa PLASTICOS DIAMANTE DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 20, Tomo 08 de fecha 29 de Agosto del 2003, Expediente Nº 59659; dicho embargo no debe exceder del valor nominal establecido en la última acta que reposa en el Registro Mercantil antes mencionado. Una vez embargadas las referidas acciones se ordena remitir el presente despacho al Tribunal de la causa.

En razón de las medidas ut-supra decretadas, la apoderada judicial de la parte accionada introduce en fecha 10 de octubre de 2023, escrito de oposición mediante el cual expone:

…formulo Oposición a la Medida de Embargo Preventivo decretada, por cuanto afecta el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la comunidad de gananciales de su cónyuge YIYAN HE DE ZHENG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número: V-17.962.906 y de su mismo domicilio; ya que dichas acciones embargadas pertenecen a la comunidad conyugal.
…omissis…
Igualmente formulo en este acto, Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal, sobre el inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL N°: 2 y Apartamento N: 1, situado en el Edificio LOS ZHENG II, el cual se encuentra ubicado sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la Carrera 21, entre Calles 32 y 33 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el EDIFICIO LOS ZHENG II, es de doscientos metros cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (290,29 Mts 2) y se encuentra dentro de lo siguientes linderos: NORTE: Ejidos ocupados por Nicasio Jiménez, hoy Alejandro Alvarado; SUR: Carrera 21 que es su frente; ESTE: Terreno que es o fue de Adolfo Alvarado; y OESTE: Ejidos ocupados por José Raide, está construido con paredes de bloque con friso liso, piso de granito y techo de losa nervada, posee (01) Sala de baño y portones arrolladas, posee un superficie de Noventa y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros Cuadrados (93,39 Mts2) y se encuentra alinderado así: NORTE: Fachada posterior del edificio; SUR: Carrera 21 que es su frente; ESTE: Terreno que es o fue de Adolfo J. Anzola y OESTE: Local Comercial Nº 1 y 2 APARTAMENTO N° 1: Se encuentra ubicado en la plata alta o primer piso del edificio LOS ZHENG II, y está constituido por paredes de bloque con friso liso, piso de granito y techo de losa nervada, consta de las siguientes dependencias: ocho (08) habitaciones, cinco (05) baños, una (01) Sala Comedor, un (01) estar y una (01) cocina, posee un superficie de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (225,76 Mts 2), y se encuentra alinderado así: NORTE: Ejidos ocupados por Nicasio Jiménez, hoy Alejandro Alvarado; SUR: Fachada sur del edificio que da a la carrera 21 que es su frente; ESTE: Terreno que es o fue de Adolfo Alvarado; y OESTE: Ejidos ocupados por José Raide, este apartamento tiene un área de acceso de circulación vertical de veintiún metros cuadrados con noventa centímetros (21,90 Mts2) directo por la carrera 21, igualmente cuenta con un acceso hacia azotea, la cual forma parte integrante del mismo según se desprende en documento de propiedad de fecha 29/08/2003, debidamente registrado bajo el Nº 20, Tomo 8, Protocolo Primero.
En este sentido, formulo la presente Oposición, ya que el bien inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, afecta el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos existentes en la comunidad de gananciales de su cónyuge, ciudadana YIYAN HE DE ZHENG, anteriormente identificada…

Posteriormente, estando dentro del lapso de la articulación probatoria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada –WEI GIM ZHENG-, en fecha 25 de octubre de 2023, promueve lo siguiente:
1.- Marcado con la letra “A”; copia simple de Poder General de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana YIYAN HE DE ZHENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.962.906, a favor de su cónyuge el ciudadano WEI GIM ZHENG –ut-supra identificado. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por la demandada, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
2.- Marcado con la letra “B”: copia simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos WEI GIM ZHENG y YIYAN HE DE ZHENG la cual quedó inserta bajo el N° 47, folio N° 47, año 1997, en el Libro de Registro Civil de Matrimonio de la parroquia La Pastora, municipio Libertador del Distrito Capital.
3.- Marcado con la letra “C”: copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YIYAN HE DE ZHENG –previamente identificada-.
Los medios probatorios identificados 2 y 3 tratándose de copias simples, dado que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentos consignados evidenciándose con los mismos; el vínculo matrimonial entre los ciudadanos mencionados.
Ahora bien, en fecha 02 de octubre de 2023, el abogado Adolfo Antonio Pacheco Rodríguez, inscrito en IPSA bajo el N° 222.955, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, introduce escrito mediante el cual manifiesta lo siguiente:

… la oposición formulada por la parte demandada sobre el embargo de acciones que tiene el demandante en la sociedad mercantil PLASTICOS DIAMANTE DE VENEZUELA CA., debe mantenerse la medida de embargo de acciones decretada toda vez que pertenecen igualmente al demandado de autos, dicho 50%, tal y como lo alega el demandado, razón por la cual no puede ser levantada, de hacerlo ciudadana Juez ocasionaría a mi representada un gravamen de difícil reparación, en el sentido que pueden enajenar las referidas acciones lo que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo en caso de ser declarada con lugar la presente demanda

En cuanto a la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble igualmente pertenece al demandado de autos dicho 50%, razón por la cual no puede ser levantada la medida de hacerlo ciudadana Juez ocasionaría a mi representada un gravamen de difícil reparación, en el sentido que pueden enajenar el único bien inmueble con el que respondería el demandado en caso de ser declarada con lugar la presente demanda y no quedar así ilusoria la ejecución del fallo.

En cuanto al alegato de la improcedencia alegada sobre las medidas decretadas por este Juzgado, por cuanto a su decir fueron decretadas sin ser motivada, ni el medio de prueba que llevo a la convicción del Juez de que existe probabilidad del éxito del de la demanda, es de recalcar ciudadano Juez que el decreto de las medidas de fecha 14/08/2023 la Juez indicó que la presunción grave del derecho que se reclama se desprenden de todas las documentales consignadas en el asunto principal KP02-V-2023-1849, (ver folio 425 al 445) con respecto a las acciones el cual se consigna como medio probatorio y en el cuaderno de medidas KH03-X-2023-000093 (ver folio 368 al 371), por lo que invocó la notoriedad judicial en este acto y por último el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo ello deriva de la tardanza del proceso en el sentido que no se tiene a ciencia cierta cuando culminara el presente juicio.

En razón de los argumentos antes explanados, la juez a-quo dicta en fecha 06 de noviembre de 2023, sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición formulada por la parte accionada, y fundamenta su dictamen bajo el siguiente argumento:
…en el caso de marras, evidencia esta Operadora de Justicia que la parte accionada se opuso a las medidas cautelares nominadas decretadas por este Juzgado en fecha 14/08/2023 alegando como conclusión en su escrito de oposición a las medidas, que el solicitante no demostró de manera plena, clara y circunstanciada, los requisitos de riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el Periculum in mora y Fomus Boni iuris; asimismo que del decreto cautelar no se desprende la motivación para el dictado de la misma; evidenciándose de una revisión exhaustiva que de las actas que conforman el presente cuaderno separado cautelar, no se desprende la presunción de verosimilitud, infructuosidad del fallo, y peligro de daño, para en definitiva mantener la vigencia de las cautelares decretadas a solicitud de la parte demandante; de igual manera no cursa en el cuaderno separado copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, de donde se desprende la solicitud de la medida, por lo que hace presumir a esta juzgadora que resulta procedente la oposición planteada por la representación judicial del demandado. Así se decide.

Ahora bien, visto lo ut-supra transcrito, esta sentenciadora en la oportunidad procesal correspondiente pasa a pronunciarse sobre el referido fallo cual es objeto de revisión en esta alzada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al artículo 273 del Código de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el sólo efecto devolutivo.
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fueron decretadas las medidas cautelares nominadas en el presente proceso. En ese sentido, expone el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Tal como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, págs. 187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
A los fines de verificar el cumplimiento de tales requisitos, la juez a-quo señaló que: “…de un examen breve, sumario y superficial ínsito en la tutela cautelar la existencia de la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (…) cuyas condiciones se presumen de las pruebas documentales anexas a la demanda…”. Asimismo, indicó que “…la tardanza que conlleva la sustanciación procesal de todo litigio, lo cual evidencia la imperiosa necesidad de la tutela cautelar en el presente asunto judicial, que a su vez es consustancial con el carácter urgente de las medidas preventivas…”; concluyendo, de este modo que quedaban evidenciadas las condiciones legales de procedencia previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para declarar procedente las cautelares nominadas solicitadas en la demanda. Argumentación ésta, que fue cuestionada por la parte demandada en su escrito de oposición al manifestar que las medidas decretadas por el a-quo fueron dictadas sin que se motivara expresamente cual era la presunción del derecho reclamado ni mucho menos cuales fueron los medios de pruebas que le llevaron a la convicción de que fuera necesario el decreto de las mismas.
Una vez establecidos los fundamentos que determinaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de las medidas preventivas nominadas; la parte demandada se opuso al mismo, promoviendo pruebas para sustentar sus alegatos, las cuales una vez valoradas por el juez a-quo fueron consideradas suficientes para revertir el decreto cautelar, razón por la cual declaró con lugar la oposición planteada, arguyendo: “de una revisión exhaustiva que de las actas que conforman el presente cuaderno separado cautelar, no se desprende la presunción de verosimilitud, infructuosidad del fallo, y peligro de daño, para en definitiva mantener la vigencia de las cautelares decretadas…”
Ahora bien, en ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los alegatos de la opositora, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Al respecto señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, (2000, p. 239) lo siguiente:

“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”

En este contexto, tenemos que la representación judicial de la parte accionada/opositora fundamenta su oposición arguyendo que el decreto de las medidas cautelares dictadas afectaban el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la comunidad de gananciales de la cónyuge de su representado ciudadana YIYAN HE DE ZHENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.962.906; al respecto observa esta juzgadora que en efecto al decretar las medidas sobre la totalidad de los bienes de la comunidad ganancial se compromete el porcentaje que por derecho le corresponde a la comunera del demandado/opositor; no obstante, observa esta sentenciadora que cursa del folio 26 al 28 de la II Pieza, Poder de Representación con facultades de Administración y Disposición registrado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2013, quedando asentado bajo el N°13, tomo 339, otorgado por la ciudadana YIYAN HE DE ZHENG –ut-supra identificada- en favor su cónyuge el ciudadano WEI GIM ZHENG –parte accionada/opositora-, por lo que a decir de quien suscribe, el referido ciudadano WEI GIM ZHENG está cabalmente facultado por su cónyuge para decidir y por ende comprometer según sus acciones los bienes de la comunidad de gananciales, con el entendido que toda acción que tomare que de alguna forma involucre los bienes de la comunidad conyugal es en su propio nombre y en el de su comunera. Es por ello, que esta juzgadora considera que el argumento expuesto por la representación judicial de la parte demandada-opositora en lo que atañe al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la cónyuge de su representado no tiene cabida por cuanto su representado estaba autorizado por poder, y en interpretación del artículo 165 numeral 1 del Código Civil, es carga de la comunidad las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges. Así se determina
En otro orden de ideas, procede esta alzada a examinar los requisitos para que proceda el decreto de las medidas cautelares, en este aspecto se desprende de las actuaciones que cursan en la primera pieza del asunto en cuestión, que la pretensión de DAÑOS Y PERJUCIOS se origina a raíz de la declaración de procedencia IN LIMINE LITIS de la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil FERRETERIA CASA JIANYY 168, C.A. hoy denominada GRUPO ASIA CENTER, C.A. que anuló por inconstitucional la sentencia de fecha 30/01/2023 proferida en el asunto KH02-V-2022-000070, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que había declarado con lugar la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por el ciudadano WEI GIM ZHENG contra la sociedad mercantil GRUPO ASIA CENTER, C.A.;, al analizar lo antes expuesto, constata esta sentenciadora la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585 con respecto al fumus bonis iuris dada la relación contractual arrendaticia que existía entre las partes litigantes. Así se declara.
En cuanto a la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, estima esta juzgadora, que existe realmente un riesgo manifiesto de inejecución de la sentencia, evidenciado en los folios 138 al 141, de la primera pieza del asunto donde cursa una notificación judicial signada con la nomenclatura N° KP02-S-2022-001162 mediante la cual la parte demandada-opositora realiza a la parte actora una oferta para la adquisición del local que se encontraba alquilado por tener éste el derecho de preferencia; en razón de ello, queda efectivamente evidenciado el periculum in mora debido a que existe la intención de querer vender por parte del accionado. Así se declara.
Al cumplirse en forma acumulativa los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, han de acordarse las medidas cautelares peticionadas y por consiguiente el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación intentada por el abogado Adolfo Antonio Pacheco –ut-supra identificado-, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2023, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el CUADERNO SEPARADO DE OPOSICIÓN DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO (DAÑOS Y PERJUICIOS), signado con el alfanumérico KH03-X-2023-000093 tramitado por la sociedad mercantil GRUPO ASIA CENTER, C.A., contra el ciudadano WEI GIM ZHENG. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2023 que declaró la procedencia de la oposición formulada y por tanto revocó las medidas cautelares anteriormente decretadas. SEGUNDO: SE DECRETA, a) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano WEI GIM ZHENG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.687.416, constituido por un LOCAL COMERCIAL N° 2 y APARTAMENTO N° 1, situado en el edificio LOS ZHENG II, el cual se encuentra ubicado sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la carrera 21, entre calles 32 y 33 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el edificio LOS ZHENG II, es de doscientos metros cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (290,29 M2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ejidos ocupados por Nicasio Jiménez, hoy Alejandro Alvarado; SUR: Carrera 21 que es su frente; ESTE: Terreno que es o fue de Adolfo Alvarado; y OESTE: Ejidos ocupados por José Raide, está construido con paredes de bloque con friso liso, piso de granito y techo de losa nervada, posee (01) sala de baño y portones arrolladas, posee una superficie de noventa y tres metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (93.39 Mts2) y se encuentra alinderado así; NORTE: Fachada posterior del edificio; SUR: carrera 21 que es su frente; ESTE: Terreno que es o fue de Adolfo J. Anzola y OESTE: Local Comercial N° 1 y 2. APARTAMENTO NRO. 1: Se encuentra ubicado en la planta alta o primer piso del edificio LOS ZHENG II, y está construido de paredes de bloque con friso liso, piso de granito, y techo de losa nervada, consta de las siguientes dependencias: ocho (08) habitaciones, cinco (05) baños, una (01) Sala comedor, un (01) estar y una (01) cocina, posee una superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (225.76 Mts2), y se encuentra alinderado así: NORTE: Ejidos ocupados por Nicasio Jiménez, hoy Alejandro Alvarado; SUR: Fachada sur del edificio que da a la carrera 21 que es su frente; ESTE: Terreno que es o fue de Adolfo J. Anzola; y OESTE: Ejidos ocupado por José Raide, este apartamento tiene un área de acceso de circulación vertical de veintiún metros cuadrados con noventa centímetros (21,90 Mts2), directo por la carrera 21, igualmente cuenta con un acceso hacia la azotea, la cual forma parte integrante del mismo según se desprende en documento de propiedad de fecha 29/08/2003, debidamente registrado bajo el Nº 20, Tomo 8, Protocolo Primero; y, b) MEDIDA EMBARGO PREVENTIVO única y exclusivamente sobre las ACCIONES propiedad del ciudadano WEI GIM ZHENG, antes identificado, que tiene en la compañía PLASTICOS DIAMANTE DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, según se desprende del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 20, Tomo 08 de fecha 29 de agosto del 2003, Expediente Nº 59659; dicho embargo no debe exceder del valor nominal establecido en la última acta que reposa en el Registro Mercantil antes mencionado. TERCERO: Se ORDENA al juzgado a-quo se sirva ejecutar las medidas aquí decretadas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.