REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000604.
DEMANDANTES:DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA y VICTOR GERARDO AGÜERO VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.306.007 y V-7.350.700, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, ROGER JOSE DAN CORDERO, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, NIRFREY DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 29.566, 31.267, 92.250, 90.464, 90.413, 116.387, 127.585, 314.873, y 133.391, respectivamente.
DEMANDADOS: RAFAELA GIMENEZ SILVA, BELKIS VILLANUEVA DE SCALA, LEYESIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE y PEDRO VILLANUEVA HADULE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.259.520, V-3.089.532, V-4.379.275, V-2.197.366, V-1.246.525 y V-3.086.150, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI y EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 19.333 y 22.385, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha18 de octubre de 2023, se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal de Alzada, siendo proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 22/09/2022 contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21/07/2021.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado,y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los actos procesales consta que en fecha 25/09/2023, el abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGOANTONIO AGÜERO VILLANUEVA, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.306.007, interpuso diligencia en la cual plantea la apelación en los siguientes términos:
“…Cumplidas con sido las notificaciones ordenadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, ordenadas en sentencia de fecha 07-03-2023; es por lo que, formalmente APELO de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa en fecha 21-07-2021, mediante la cual se declaro la perención de la instancia, por considerar que no se encuentra ajustada a derecho…Sic”.
Y resulta que el A Quo en fecha 06/10/2023, al oír la apelación en referencia, lo hizo pero sobre una decisión inexistente. Efectivamente, al folio 138 de la pieza 2, el A Quo se pronunció así:
“Vista la diligencia presentada en fecha 22 de septiembre del 2023, suscrita por el abogado ROGER JOSE ADAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 127.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apela de la sentencia de fecha 24 de julio de 2021 y cumplida como se encuentra las notificaciones, este Tribunal oye en AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN, de conformidad con el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se remite el presente expediente a la U.R.D.D. Civil, a fin de ser distribuido en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara”.
De modo que al haberse oído la apelación interpuesta por el abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, sobre una sentencia no recurrida por éste, quien lo hizo sobre la sentencia de fecha 21/07/2021, y el A Quo oyó el recurso sobre una sentencia inexistente, como es del 24/07/2021, originando en consecuencia para esta Alzada, la competencia solo para conocer sobre esta última basado en el principio procesal de tantum devolutum quantum apellatum, originando con dicho error procesal una indefensión respecto al recurrente, al no haberle oído su recurso de apelación, violándole con ello el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal Nº 1 de nuestra Carta Magna.
De manera que, ante la violación por parte del A Quo del derecho a la defensa del recurrente, por no haberle oído el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21/07/2021; este Juzgador como garante de la Carta Magna debe corregir, por lo que conforme a los artículos 206, 207, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 206:Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207:La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208:Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211:No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
De oficio anula el supra trascrito auto de fecha 06/10/2023, dictado por el A Quo y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado que el A Quo se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21/07/2021, y en el supuesto que la admita envíe la causa nuevamente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: De oficio anula el auto de fecha 06/10/2023, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo. Se repone la causa, al estado que el A Quo se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº127.585, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGOANTONIO AGÜERO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.306.007, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio del 2021, y en caso de que admita dicho recurso, envíe la causa a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os