REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KN01-X-2024-000001

JUEZA INHIBIDA: Abg, MARIANI SELENA LINARES PERAZA, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, abogado en ejercicio e inscrito en el bajo el N° 23.834.

PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO AVILA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.226.669.

MOTIVO: INHIBICIÓN (Reclamo en Contra de actuaciones).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se reciben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la abogada Abg, MARIANI SELENA LINARES PERAZA, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial; las cuales fueron recibidas en fecha 06/02/2024; dándosele entrada en fecha 09/02/2024 y fijándose fecha para decidir de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:

Vista el acta suscrita por la supra mencionado Jueza aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el asunto signado con la nomenclatura KP02-C-2023-000403, contentiva JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, vs. FREDDY ANTONIO AVILA GUERRERO, ut supra identificado, fundamentándola en:

“…Revisadas las actuaciones que antecede, y vista la diligencia de fecha 23/01/2024 presentada por el abogado Jorge Luis Mogollón, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 23.834, mediante la cual pretende efectuar ante este Tribunal RECLAMO EN CONTRA DE LAS ACTUACIONES DE ESTE MISMO TRIBUNAL, y pide sea remitida la presente Comisión, para que el Tribunal comitente oiga y atienda el referido reclamo, al respecto resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”. Igualmente, a manera de ilustración para el referido profesional del derecho, es menester traer el aporte efectuado por Ricardo Henríquez La Roche, respecto a la figura de reclamo: “Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el incumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.” Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2012 estableció: “... Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que las decisiones proferidas por el Juez comisionado, se podrán impugnar ante el Juzgado comitente por medio de la interposición del recurso de reclamo, por cuanto, dicho recurso opera en la misma instancia; siendo que, el juzgador comisionado es un ejecutor del juez de la causa, el cual contribuye con su intervención e interviene dentro del juicio que se está sustanciando en la instancia…” En atención a la norma y al criterio antes citado, indudablemente se entiende que la figura de reclamo debe ser interpuesta ante el Tribunal Comitente y no por ante el Comisionado como erroneamente la planteó el abogado Jorge Mogollón. Sin embargo, en virtud del contenido temerario de la mencionada diligencia, asi como de los diversos escritos presentados por el abogado antes nombrado, resulta estrictamente necesario aclarar que, este Tribunal en su condición de comisionado no ha incurrido en insuficiencia ni exceso, asi como tampoco se ha negado a cumplir con la comisión conferida por el comitente la cual es el EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LAS CANTIDADES DE DINERO SEÑALADAS EN EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN; tan es asi, que consta en actuaciones que anteceden, y, muy especialmente los autos de fecha 09 y 16 de enero del año en curso, en los cuales a los fines de cumplir con la misión encomendada, se le advirtió que se fijaría oportunidad para la práctica del mismo una vez la parte interesada lo solicitara, siendo ello lo evidente, claro, sencillo y conforme a derecho. En ese sentido, resulta claro que no puede esta juzgadora acordar las peticiones a capricho, desacertadas y sin fundamento efectuadas por el quejoso, ya que se tratan de manifestaciones evidentemente anfibológicas, unicamente con el objeto que no se sienta resentido o aludidio a tal punto de afirmar que este Tribunal “obstruye e impide que se ejecute el mandamiento ejecutivo”; el paroxismo del absurdo está constituido por aseveraciones que llaman poderosamente la atención y causan suspicacia y que hacen presumir que es el mismo quejoso quien está entorpeciendo la única misión del Tribunal, la cual es -como se ha señalado en diversas oportunidades- cumplir con el mandamiento de ejecución en los términos ordenados por el Tribunal comitente. Y como quiera que en reiteradas ocasiones mediante los escritos presentados y de manera verbal el abogado se ha dirigido hacia mi persona de manera irrespetuosa y poco ética, expresando calificativos y frases que de forma por demás explícita atentan contra la majestad y respeto que se debe hacia mi persona como cabeza de este órgano jurisdiccional, con el único propósito de contrariar las actuaciones proferidas por la suscrita cuando ellas no son de su agrado; y, por cuanto la muy particular interpretación que el abogado le brinda al ordenamiento jurídico no tiene por qué ser compartida por quien suscribe; mas aun, además de las interpretaciones que espera rijan la conducta del órgano jurisdiccional, el abogado Mogollón califica de “obstrucción e impedimiento de la ejecución del mandamiento ejecutivo” todas las actuaciones que contradigan o no se ciñan a la exégesis propuesta por el. Por manera que las falaces aseveraciones realizadas por dicho abogado, así como su forma de expresarse lesionan sensiblemente el fuero interno de esta juzgadora, lo que además de no corresponderse con el proceder de quien esto suscribe, resulta contrario a la realidad de la situación que a este proceso atañe, en cuanto a esta Jueza corresponde; y por cuanto el precedente anteriormente señalado incide en el ánimo de aproximación que pudiera tener en la presente comisión, es por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente comisión, con fundamento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, (caso: Milagros Del Carmen Giménez Márquez de Díaz), se pronunció acerca de las causas distintas de la recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)”. Del criterio transcrito con anterioridad, que este Tribunal comparte se deduce que no puede afirmarse categóricamente que las causales destinadas a producir la crisis subjetiva de competencia sean taxativas, pues el jurisdicente puede apartarse espontáneamente o provocada por el litigante por otras causas distintas a las previstas en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no se causen dilaciones indebidas o retardo judicial; siendo provocada tal inhibición la cantidad de imprecaciones utilizadas por el abogado Mogollón que me indisponen y producen en mí una animadversión hacia el mencionado que inciden notoriamente en el ánimo de esta Juzgadora a la hora de sustanciar y emitir pronunciamiento respecto a sus peticiones en la presente comisión. En consecuencia, procédase a la apertura del Cuaderno Separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta y de las actuaciones que el Tribunal considere conducente a los fines de robustecer la presente inhibición. Remítanse ambos asuntos a la Unidad Receptora de Documento Civil del estado Lara, a los fines que sean distribuidos entre los Juzgados respectivos, una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°…”

MOTIVA
Realizado el análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición, aprecia este juzgador, que la jueza inhibida a cargo del tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de medidas primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción judicial, actúa en el expediente en el cual se originó la incidencia de autos, como comisionada por comisión ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, por lo que en base a ello se ha de tener presente lo establecido por el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “…Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión…”; En concordancia con el artículo 53 de la ley Orgánica del Poder judicial el cual preceptúa. ”… De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez… “

De manera, que de la lectura de ambas normas se determina que los jueces comitentes son lo competentes para conocer de las incidencias de recusación y por analogía de la inhibición del juez(a) comisionado como es el caso sub lite; apreciación esta que se refuerza con la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 17-138 de fecha 03/04/2017 de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cual señaló: “…determinó que es necesario determinar la competencia funcional en el caso sub examine. En ese sentido, los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente: Artículo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado. (Negrillas de la Sala) Artículo 95.- Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido. (Negrillas de la Sala) Las normas jurídicas supra transcritas disponen que: ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro Tribunal, y que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley. En el marco de las consideraciones anteriores, es preciso transcribir lo expresado en los artículos 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 239.- Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente. (Negrillas de la Sala) Artículo 241.- Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión. (Negrillas de la Sala) Así las cosas, el juez comitente tiene la competencia exclusiva para conocer de todos los reclamos que se propiciaren contra el juez comisionado, así como de la recusación que fuera planteada en su contra, por cuanto el juez comitente mantiene sobre el asunto la jurisdicción. En éste mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1694 de fecha 19 de julio de 2002, expediente Nº 01-2413, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Idrogo Barberii, contra la decisión judicial dictada el 30 de julio de 2001, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente: “…(…) pero, de conformidad con el artículo 93 eiusdem, la incidencia de recusación no suspende el curso de la causa, es decir, que mientras se decide la incidencia, el procedimiento, con o sin otras incidencias, sigue su curso. Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial “al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusante (Sic) o inhibido”, es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no requiere el juez, el expediente -completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o en la superior, sin que el juez comitente pierda, por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente, jurisdicción sobre la incidencia de recusación. La ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente. Así, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese una específica recusación del juez comisionado, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado…” (Negrillas de la Sala). De la anterior transcripción se desprende, que el juez comitente, conserva la jurisdicción sobre la causa y por lo tanto, si el juez comisionado fuere recusado, la parte a quien interese podrá proponerla o excitarla ante el juez comitente, o podrá solicitarle (al comitente) revoque la comisión librada, tal y como lo preceptúa el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/197437-REG.000144-3417-2017-17-138.HTML).

Doctrina ésta que se aplica caso sub-lite de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esté en base a lo expuesto, este Juzgador de conformidad con el artículo del Código de Procedimiento Civil se declara incompetente para conocer de la inhibición de autos y declina en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por considerar que es éste el juzgado con competencia funcional para conocer la incidencia de inhibición planteada por la Abg, MARIANI SELENA LINARES PERAZA, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones procedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, para conocer la Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, quien actúa como jueza comisionada.

SEGUNDO: en virtud de lo precedentemente decidido, este Juzgador declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser el juez comitente, el que conserva la jurisdicción sobre la causa, a los fines de que conozca de la inhibición interpuesta.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2024.

El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo la 10:48 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 05.

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M

JARZ/ar