REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000658
PARTE DEMANDANTE: VICENTE MANUEL PERERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.384.448.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO EDMUNDO RODRÍGUEZ BAPTISTA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 158.840.
PARTE DEMANDADO: ORLANDO RAFAEL PERDOMO VALERA, DAGNIS ANTONIO PERDOMO VALERA, ALEYDA DEL CARMEN PERDOMO VALERA, ARGELIA DEL CARMEN PERDOMO VALERA Y YALIS ALFONSO PERDOMO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 4.918.694, V-7.342.397, V-9.547.266, V-5.260.691, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO DE TERCERÍA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha diez (10) de octubre del 2023, por el ciudadano VICENTE MANUEL PERERA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 33.369, debidamente asistido por el abogado OSWALDO EDMUNDO RODRÍGUEZ BAPTISTA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 158.840, contra la sentencia de fecha 05/10/2023, del folio (35) al (39).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha diez (10) de octubre del 2023, el ciudadano VICENTE MANUEL PERERA GONZÁLEZ, parte demandante, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha (05) de octubre del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde decidió:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de tercería adhesiva incoada por ciudadano Vicente Manuel Perera González contra los ciudadanos Orlando Rafael Perdomo Valera, Dagnis Antonio Perdomo Valera, Aleyda Del Carmen Perdomo Valera, Argelia Del Carmen Perdomo Valera, Yalis Alfonso Perdomo Valera y Luis Alberto Perdomo Valera, todos an
tes identificados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.-…Sic”.
En fecha dieciséis (16) de octubre del 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El veintitrés (23) de octubre del 2023, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El veintiuno (21) de noviembre del 2023, se dejó constancia que el día 20/11/2023, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo en fecha 09/11/2023, el ciudadano VICENTE PERERA, parte demandante, debidamente asistido por el abogado OSWALDO RODRÍGUEZ, presentó escrito ante la URDD Civil constante de tres (03) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El cuatro (04) de diciembre del 2023, se dejó constancia que el día 01/12/2023, venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron sus escrito. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró inadmisible la demanda de tercería excluyente, incoada por el tercero recurrente VICENTE MANUEL PERERA GONZÁLEZ, está o no conforme a derecho y para ello se ha determinar, si los hechos aducidos por la recurrida para fundamentar la misma, efectivamente constan en autos, y si éstos se pueden subsumir o no, en los supuestos de hechos establecidos en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, y la conclusión que arroje este análisis, compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos considera este Juzgador fijar los siguientes hechos:
El tercerista Vicente Manuel Perera González, aduce demandar con fundamento en el ordinal 3 del artículo 370 del Código Procesal Civil: “…A los prenombrados ciudadanos, ORLANDO RAFAEL PERDOMO VALERA, DAGNIS ANTONIO PERDOMO VALERA, ALEYDA DEL CARMEN PERDOMO VALERA, ARGELIA DEL CARMEN PERDOMO VALERA YALIS ALFONSO PERDOMO VALERA y ALEXANDER CHIRINOS PERDOMO, A TRAVÉS DE ESTA DEMANDA DE TERCERIA Y LUIS ALBERTO PERDOMO VALERA, DEMANDADO en el juicio de partición de bienes, todos ellos a mis efectos demandados por el pago de honorarios, indemnización e indexación, por el tiempo transcurrido lo cual asciende a la cantidad de 6 millones, ciento veintitrés mil, seiscientos bolívares, que equivalen a la cantidad de (180.000 Dólares) lo cual se distribuye en 2 partes: la primera partes es de 120.000 dólares que deberán pagar globalmente todos los citados, con la excepción de Luis Alberto Perdomo que señalamos más adelante; e igualmente, dicha cantidad equivale a diecisiete mil, doscientos noventa y ocho, con tres décimas de Petros al cambio, de acuerdo a la tasa del BCV de fecha 26/09/2023, que equivale a 34,02 bolívares por dólar y de la misma manera, se corresponden con el valor de 0,354 bolívares por petro a la tasa del BCV para la citada fecha. Estos montos se corresponden con la demanda global para todos los ciudadanos demandados; pero, en lo que respecta al ciudadano Luis Alberto Perdomo Valera, el monto de lo demandado asciende a la cantidad de Dos millones Cuarenta y un mil, doscientos bolívares (Bs.2.040.200,00), cuyo equivalente a la tasa de cambio del BCV de hoy es la cantidad de sesenta mil dólares, lo que equivale a 5.766,1 decima de Petro.
Capítulo I
Fundamento Legal
Baso esta DEMANDA O ACCIÓN DE TERCERIA en los artículos 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales permiten dirigir peticiones a tribunales, a órganos públicos, al no sacrificio de la justicia y la aplicación preferente de la Constitución, cuando alguna norma colida con ella.
También baso esta acción en lo expresado en el CÓDIGO CIVIL, en su artículo 1982, numeral segundo, párrafo tercero, que pauta la prescripción a cinco años, en pleitos no terminados, máxime en el presente caso, cuando no se ha cumplido dicho lapso.
Constituye otro fundamento los siguientes artículos del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Articulo 16 y 370 numeral 3", que pauta el interés jurídico actual, el articulo 371 el cual permite la intervención voluntaria de terceros, como es mi caso, el artículo 338 que permite demandar por algún derecho, como en efecto lo hago, los artículos 585, 588, numeral 3º y el artículo 583, el cual permite el embargo de derechos litigiosos.
Igualmente me baso en el CÓDIGO PENAL, el cual pauta la responsabilidad civil derivada de una acción penal, en sus artículos 113, 120 numerales 2 y 3, 122, 123 y 124.
Así mismo, fundamento esta acción en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual permite la indemnización por acusación temeraria y por acusación perdidosa, en los artículos 23, 120 y 181. Así mismo permite la ejecución forzosa entre los artículos 523 al 537. Permite igualmente la reparación del daño e indemnización de perjuicios en sus artículos 413 al 422.
LEY DE ABOGADOS, la cual pauta los honorarios, en su artículo 22 y las costas procesales en su artículo 23.
REGLAMENTO DE LA LEY DE ABOGADOS, el cual establece los honorarios y sus cobranzas en los artículos 2, 3 y 19.
CODIGO DE ETICA DEL ABOGADO, el cual permite la exigencia y la cobranza de los honorarios y derechos, a través de otros abogados, en sus artículos 40 y 45.
REGLAMENTO DE HONORARIOS MINIMOS: en el cual solo se establecen los honorarios distintos a los penales por ser más elevados, dependiendo de la gravedad del delito y ha conveniencia de cada uno de los profesionales actuantes.
DERECHOS DE LITIGIOS: Establecidos en los artículos 1.557 al 1.577 del Código Civil, así mismo, como en el código de procedimiento civil en sus artículos 145 al 149.
Capitulo II
OBSERVACIONES
Extraña a esta parte interviniente en Tercería (Vicente Perera y Oswaldo Rodríguez), que los defensores de Luis Alberto Perdomo Valera, hayan OMITIDO en la CONTESTACIÓN PUNTOS IMPORTANTES DE DEFENSA, como son: a) No haber atacado la falta del requisito de toda demanda, que contempla los artículos 174 y 340, numerales 2do y 9vno, ambos del CPC, toda vez que el abogado que acompaño a los demandantes por herencia, citó su domicilio el cual NO VALIDA el requisito porque NO ES APODERADO como lo requieren dichos artículos para demandar. A tenor del texto claro e inequívoco del artículo 213 del CPC. PERDIERON LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE IMPUGNAR DICHA FALTA, al haber actuado sin oponerse a dicha falta al actuar desde el otorgamiento del primer poder Apud Acta.
b) Que hayan omitido el demandar las costas procesales (Gastos y Honorarios del Abogado, además de la indemnización por daños morales y perjuicios) que fueron causados, no reclamados para Luis Alberto Perdomo, ya que en su oportunidad, no me conferido, ni poder ni mandato, ya que solo fui juramentado para realizar su defensa toda vez que el ciudadano se encontraba detenido y luego en libertad se negó a pagar los gastos que ocasionarían esos instrumentos, lo cual se evidencia que los poderes conferidos a sus defensores solo han sido mediante APUD ACTA y que mi persona los reclama para mí al sentirme excluido, por no estar prescrita aun la acción.
c) Resulta insulsa la contestación con base a la errada proporción de 100% entre 6, que equivale al 16,66% para cada heredero, sin incluir al ciudadano Alexander Chirinos Perdomo, so pretexto que Luis Perdomo ha venido realizando el pago de los impuestos municipales, servicios públicos, siendo que es ineludible la partición a tenor del artículo 822 y 825 del Código Civil.
Capitulo III
Petitorio
PRIMERO: Que la presente acción como tercer interviniente sea admitida y agregada a los autos del expediente KP02F-2022-001177, conforme a lo mencionado en el artículo 16, 370 numeral 1 y numeral 3 del CPC al 381 del CPC.
SEGUNDO: Que como aspiramos, una vez admitida esta Tercería, que el Tribunal precise si este proceso se regirá por el juicio breve o por vía ordinaria, Igualmente, que se notifique a los ciudadanos demandados, apercibiéndoles que deben consignar sus domicilios individuales precisos, indicándoles que se encuentran en una condición SUB-JUDICE, vale decir por debajo de la Ley motivado a esta demanda admitida
TERCERO: Que los 7 ciudadanos demandados solidariamente respondan con el pago por el monto reclamado o que en su defecto le sean embargados los derechos litigiosos o hereditarios sobre el inmueble objeto de la partición de bienes a tenor de lo establecido en los artículos 534, 535 y siguientes del CPC. muy en especial con base al artículo 593 del CPC, el cual permite los embargos de los derechos tan solo dejando constancia de tal embargo en el expediente de este juicio; igualmente, hago valer que los detalles de los inmuebles a los que me estoy refiriendo, obran entre los folios 13 al 15, 21, 22 y 24,; igualmente, además del embargo de las propiedades de los demandantes, por la partición de bienes, documentación que será suministrada a este tribunal en la oportunidad procesal, una vez admitida esta demanda de tercería, siendo que los documentos realmente necesarios conforme a la exigencia del artículo 340 del CPC son los consignados como anexo A y Anexo B, probatorios de la estrecha relación de mi persona como acreedor y de los 7 intervinientes (6 Demandantes y 1 Demandado), quienes son mis deudores, cuya deuda está de plazo vencido, tal como lo establece el artículo 1.212 del Código Civil, o sea de manera inmediata, toda vez que los honorarios profesionales debe ser pagados antes, durante y al termino del proceso que nos involucra a mi persona como abogado y ellos en la condición ya descrita, e igualmente a los descendientes de los Decujus señalados en el expediente…Sic”.
De manera, que de la lectura de esta parte del libelo de demanda se determinan los siguientes hechos:
1. Que el juicio principal se trata del juicio especial de partición regulado en el capítulo II, del título V del libelo IV del Código de Procedimiento Civil, especialmente desde el artículo 777 hasta los 788, ambos inclusive.
2. Que el referido tercerista está demandado a ambas partes del juicio de partición; situación procesal ésta que no encuadra en ninguno de los supuestos hecho del artículo 370 del Código Adjetivo Civil, el cual Preceptúa:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297…”.
Ya, que él permite que el tercerista concurra con tal condición, por tener derecho preferente al demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, o que sean suyos los bienes demandados o sobre los que haya recaído medidas cautelares; o tener un interés en sostener las razones de algunas de las partes para vencer, tal como lo exigen los ordinales 1 y 3 supra transcrito; situación procesal ésta que no es el caso sub lite que se trata de juicio de partición entre copropietarios o comuneros, del cual no forma parte el pretendido tercerista.
3. Que el tercerista está pretendiendo a través de esta vía, el cobro de honorarios profesionales que presuntamente le deben las partes del juicio principal, en virtud de las actuaciones judiciales llevada por él en juicio penal y así se establece.
Ahora bien, dado a que el juicio de partición que es un juicio especial, en el cual si no hay discusión sobre las cuotas hereditarias o no hubiere oposición a la partición, se pasa a la ejecución de la partición designándoles el partidor, tal como prevé el artículo 778 el cual preceptúa:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.
Mientras que la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, se rige por el procedimiento especial establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual preceptúa:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.
De manera, que al ser el juicio principal de partición regido por un procedimiento especial, y el de pretensión de cobro de honorarios profesionales está a su vez regido por un procedimiento especial tal como fue precedentemente expuesto, los cuales se excluyen entre sí, hace en consecuencia de acuerdo al artículo 78 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
Inadmisible la tercería de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 Ibídem, el cual preceptúa:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
Por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, la recurrida al declarar inadmisible la acción de tercería de autos por no encuadran esta en los supuestos de hecho del artículo 370 del Código Adjetivo Civil, aunado a la incompatibilidad del procedimiento por el cual se lleva el juicio principal, como es el de partición, y el de la pretensión en tercería, como es el cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, que es el especial de cobro de honorarios profesionales, está ajustada a la normativa procesal supra señalada y transcrita, haciendo improcedente la apelación ejercida contra ella, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.