REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2023-000672.
DEMANDANTE:FRANCYS PATRICIA DUGARTE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.263.888.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, MARIAN ALEJANDRA SOASOA VELÁSQUEZ y ANA SOFHIA ARRAEZ CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 2.153, 234.262, 310.217, 305.921 y 292.944, respectivamente.
DEMANDADOS: NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS y MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.321.093, V-7.351.242, V-7.306.732, V-7.440.898 y V-24.160.738, respectivamente (sucesión de CARLOS ARBELAEZ PEREZ, fallecido, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-208.738).
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha16 de octubre de 2023, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL dictó y publicó sentencia interlocutoria donde decidió lo siguiente:“ÚNICO: se NIEGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por la parte actora mediante escrito libelar, y ratificadas en escrito presentado en fecha 11 de agosto del 2023”.
El día 17 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso apelación contra la sentencia interlocutoria dictada y publicada por el A Quo el 16/10/2023.
El 24 de octubre del año 2023, el A Quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante el 17/10/2023.
En fecha 31 de octubre de 2023, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente asunto.
El día 03 de noviembre de 2023, el abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 229.835, en su condición de apoderado judicial de la co demandada MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, donde se alegó lo siguiente:
1. Rechazó los alegatos dichos por la parte demandante.
2. Alegó que su representada, en el primer proceso con pretensión igual, no fue debidamente notificada o citada.
3. Mencionó que en ningún punto se demostró el lazo consanguíneo entre la parte demandante y el fallecido ciudadano para demostrar su vínculo familiar.
El 28 de noviembre del año 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron informes donde alegaron lo siguiente:
1. Calificaron como desacertada la sentencia recurrida, alegando contradicción.
2. Alegaron que anteriormente ya se había declarado a la parte demandante como hija del ciudadano fallecido, existiendo un error procesal que provocó la reposición de la causa. Posteriormente se dictaminó la extinción de la causa por mayoría de edad.
3. Aseguraron que las medidas cautelares innominadas fueron solicitadas por temor a que la contra parte pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho contrario.
4. Se apoyaronen la sentencia Nº 2021-000224 de la Sala Social, emitida el 06/08/2015.
En fecha 07 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la co demandada MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO interpuso observaciones, donde ratificó sus alegatos en los informes, y a su vez explicó que lo dicho sobre el respaldo de la solicitud de las medidas cautelares hechapor la parte demandante no fue auténticamente respaldado ni explicado en la demanda.
El día 12 de diciembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante interpusieron observaciones donde:
1. Utilizaron lo establecido en las anteriores sentencias relacionadas al caso para apoyar sus alegatos anteriormente dados.
2. Se apoyaron en lo dispuesto por los autores del derecho Ricardo Henríquez y Allan Brewer Carías, y la sentencia Nº 544, expediente Nº 96-742, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
3. Solicitaron que sea declarada CON LUGAR la apelación.
El 13 de diciembre de 2023, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones, y se fijó lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado,y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual el A Quo negó decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente está ajustada o no a derecho, para ello se ha de tener presente cuál es el fin y los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en general, y en base a ello se ha de determinar, si lo aducido por la recurrida como fundamento de la referida negativa está acorde con lo exigido por el Código de procedimiento Civil y la conclusión que arroje este análisis, comparado con la del A Quo en la recurrida y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre ésta, y así se establece.
A los efectos precedentemente expuestos tenemos, que el artículo 585 del Código Adjetivo Civil contempla los requisitos concurrentes de procedencia de las medidas cautelares típicas cuando preceptúa:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Sobre en qué consiste cada uno de estos requisitos es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC 000551 de fecha 23/11/2010 en la cual señaló:
“1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris”.
Doctrina que se acoge y aplica al Sub Lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
Ahora bien, una vez lo precedentemente establecido, pasa este Juzgador a verificar la existencia o no en autos de los hechos constitutivos de procedencia de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro solicitadas.
A tales efectos tenemos, que respecto al primero, como es el periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considera que en virtud de ser la pretensión de autos tal como se determina de la copia del libelo de demanda cursante del folio 24 al 34, una acción de reconocimiento de paternidad incoada por la actora contra la sucesión del pretendido padre difunto, la cual es una acción mero declarativa y que de prosperar la misma, no conlleva a una ejecución sobre el patrimonio de la sucesión del difunto CARLOS ARBELAEZ PEREZ; lo que pone en evidencia que no se dá el requisito de garantizar la ejecución del fallo, exigida por el supra trascrito artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la aplicación de la sentencia de fecha 01/06/2011 expediente Nº AA20-C-2014-000478 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada en informes rendidos ante esta alzada por la parte actora, este Juzgador manifiesta, que si bien es cierto que está referida a una acción mero declarativa al igual que el caso sub lite, la misma es inaplicable en el sub iudice, por cuanto como lo afirma la misma sentencia, al tratarse de pretensión de declaratoria de unión concubinaria, lo referente a medidas cautelares en ésta no se aplica el artículo 585 del Código Adjetivo Civil sino el artículo 191 del Código Civil, el cual preceptúa:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
Por lo que se determina, que en el Sub Iudice no se cumple el periculum in mora, y así se establece.
En cuanto al presunción de buen derecho exigida por el supra trascrito artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como segundo requisito concurrente de procedencia de medida cautelar, en criterio de quien emite el presente fallo tampoco se dá, por cuanto lo único que existe al respecto es la afirmación de la accionante de pretensión de reconocimiento a ser hija del pretendido padre (+) CARLOS ARBELAEZ PEREZ, lo cual obviamente no es suficiente para inferir que la accionante tiene el derecho pretendido y que adicionando a que no está no está probado el requisito adicional para la medida de secuestro exigido por el ordinal 4 del artículo 599 del Código Adjetivo Civil “Se decretará el secuestro: (…) 4) De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios…Sic” , como es , que la accionante es hija del difunto Carlos Arbelaez Pérez y por ende, heredera de éste.
De manera, que al no cumplir en autos con la demostración de los requisitos concurrentes para la procedencia de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro exigidos por los artículos 585 y 590 respectivamente del Código Adjetivo Civil, lleva a concluir, que la negativa de la recurrida de decretar a éstas, está ajustado a lo establecido en estas normas jurídicas procesales; por lo que apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar Sin Lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 310.217, en su carácter de apoderado judicial de la accionante FRANCYS PATRICIA DUGARTE TORRES, identificada en autos, contra la sentencia de fecha 16/10/2023, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la cual declaró “ÚNICO: se NIEGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por la parte actora mediante escrito libelar, y ratificadas en escrito presentado en fecha 11 de agosto del 2023”, ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil se condena en costas del presente recurso la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os