REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2023-000743.
DEMANDANTE:DANIEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.334.754, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo elNº 298.213.
DEMANDADO: BETTY CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.482.121.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANNYE MORLES y CARLOS WILLIAM DIAZ YEPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 90.441 y 161.648, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS GLORIA.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha06 de noviembre del año 2023, elTRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde decidió lo siguiente:
“Único: Declara INADMISIBLE la solicitud CONVOCATORIA DE ACTA DE ASAMBLEA, presentada por el ciudadano DANIEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 14.334754, actuando como copropietario y como abogado, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 298.213”.
El día 09 de noviembre de 2023, la parte demandante apeló contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada y publicada por el A Quo el 06/11/2023.Dicha sentencia fue oída por el A Quo solo en efecto devolutivo en fecha 14 de noviembre del 2023.
El 14 de diciembre de 2023, este Tribunal de Alzada le dió entrada al presente asunto.
En fecha 09 de enero de 2024, la parte demandante presentó informes donde se apoyó y desglosó lo estipulado en los artículos 18, 20, 21 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y la sentencia emitida por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Henrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el año 2014, caso Nº 3948-14. Con anexos de dos folios.
El día 15 de enero de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron observaciones, donde consignaron “original del Periódico La Prensa de Lara donde se evidencia Convocatoria”, alegando el cumplimiento del artículo 18 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, culminando solicitando la resolución del conflicto. Consignó anexos constantes de 05 folios útiles.
El 18 de enero de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron observaciones, siendo éstas constantes de 4 folios útiles. El 25 de enero de 2024, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones, fijando lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar, que la competenciaFuncional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en el tribunal de municipio haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado,y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la inadmisión de la petición de autos, dictada por el A Quo en la recurrida está o no ajustada al derecho; y para ello se ha de precisar si los hechos aducidos por el A Quo como fundamento de la inadmisión de marras efectivamente ocurrieron o no; y en el primer supuesto verificar si por ello, la consecuencia procesal es la de inadmisión de la petición de Convocatoria de Asamblea de Copropietarios al Edificio Civil Residencias Gloria, como lo estableció la recurrida. En base al resultado de ese análisis emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
Antes de proceder a analizar el fundamento legal dado por la recurrida, se deja constancia de los siguientes hechos:
1. Que de acuerdo al texto de demanda de autos, quien está actuando como demandante, es el abogado DANIEL QUEVEDO, titular de la Cédula de identidad V-14.334.754, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 298.213, quien lo hace a título personal, aduciendo ser copropietario del apartamento Nº 34 del Edificio Residencias Gloria.
2. Que dicho accionante peticiona al A Quo:
2.1. Que admita la solicitud.
2.2. A la brevedad posible proceda a redactar la convocatoria a la Asamblea de Propietarios de las Residencias Gloria, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal para que delibere sobre la elección de la nueva junta de condominio para el período 2023 – 2024.
2.3. Notificar del fallo a la administradora BETTY CASTAÑEDA.
2.4. Que ordene expedir dos copias certificadas por la Secretaria del Tribunal de la decisión de realizar la convocatoria en los términos que decida.
Ahora bien, en virtud del objeto de la asamblea de copropietarios de Residencias Gloria precedentemente trascrita, este Juzgador disiente del A Quo quien la declaró inadmisible, aduciendo:
“(…)se observa que, quien accionó la presente Convocatoria de Asamblea, no cumple con el requisito establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Propiedad Horizontal, como es contar con un tercio del valor básico del inmueble, en virtud de no tener mandato expreso para la representación de sus copropietarios; teniendo solo el porcentaje que lo representaría a sí mismo como accionante.
Por ende, la solicitud no puede considerarse válidamente realizada, ni continuar su curso legal, pues resulta ineficaz la actuación del ciudadano DANIEL QUEVEDO, antes identificado, en virtud de haber accionado bajo la falta de legitimidad, por carecer de la falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio, de conformidad con el artículo 346 Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil”.
Y en su lugar considera debió declararse incompetente por la materia de conformidad con el artículo 28 del Código Adjetivo Civil, por cuanto de acuerdo al artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo tenor es el siguiente:
“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el articulo 22 y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes”.
La facultad dada en él al Juez de Distrito o departamento hoy desaparecida esa nomenclatura, se corresponde a los Juzgados de Municipio, está limitado a que la convocatoria a la Asamblea de Propietarios sea para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22 ibídem, el cual preceptúa:
“Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.
Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes”.
Lo cual obviamente es distinto al objeto por el cual se peticiona la convocatoria del Sub Iudice, como es, para elegir la Junta de Condominio; por lo que el A Quo al haberse pronunciado sobre la causa inadmitiendo la petición de marras sin ser competente por la materia para ello, vicio de nulidad la recurrida, conforme a los artículos 137 y 138 de Nuestra Carta Magna, los cuales preceptúan:
“Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Lo cual obliga, en consecuencia conforme a la Normativa Constitucional y legal precedentemente trascrita, a anular de oficio la recurrida y declarar la incompetencia del A Quo para conocer la petición de convocatoria de Asamblea de Copropietarios de Residencias Gloria, para elegir a la junta de condominio, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio anula la decisión interlocutoria de fecha 06/11/2023 emitida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara incompetente al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL para conocer de la convocatoria a la Asamblea de Copropietarios de Residencias Gloria, para elegir la Junta de Condominio de ésta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de esta incidencia en virtud de la naturaleza de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os