REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2024-000020
PARTE RECURRENTE: WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, abogado en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 54.787, actuando como apoderado judicial del ciudadano: LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.368.350.
PARTE RECURRIDA: CONTRA AUTO DEL DICTADO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 12/01/2024, según sello húmedo de la URDD Civil, y recibido en esta Alzada en fecha 26/01/2024, en la cual aduce lo siguiente:
“…Quien suscribe, WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-. 9.612.244, Abogado en ejercicio I.P.S.A, N° 54.787, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.368.350, codemandado en el Asunto KP02-F-2023-000328, según consta en documento poder que en copia certificada se anexa a este Recurso de Hecho y cuyo original fue otorgado de formar apud-acta, en el Asunto: KP02-F-2023-000328, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ocurro ante su competente autoridad, conforme al artículo 305 del Código de procedimiento Civil, para ejercer RECURSO DE HECHO contra el auto decisorio emanado del referido Juzgado, de fecha 22/12/2023 (folio 220), por medio del cual, dicho Tribunal, oyó en un solo efecto el Recurso de Apelación ejercido por esta representación en la fecha 12/12/2023, otorgándole la URDD-Civil al Recurso de Apelación, la nomenclatura KP02-R-2023-844, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: La causa principal (KP02-F-2023-000328), se trata de un Juicio de Partición y Disolución de Herencia, interpuesta en la fecha 20/03/2023, en la cual, fueron demandados los ciudadanos LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ DIAZ, LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ, y MARIA MERCEDES SÁNCHEZ DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.540.238, V-7.368.350 y V9.620.010, respectivamente, los dos primeros domiciliados en el País, y la tercera, ciudadana MARIA MERCEDES SÁNCHEZ DIAZ, antes identificada, domiciliada fuera del País, desde la fecha 15/02/2023, tal como se puede corroborar de la copia de su Pasaporte N° 151564152, donde se denota claramente el sello de la Dirección de Migración del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, con fecha de salida 15/02/2023, es decir, antes de la fecha de presentación de la demanda. Es el caso que, dos de los codemandados por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, advierten al Tribunal de la causa que, la codemandada MARIA MERCEDES SÁNCHEZ DIAZ, se encuentra domiciliada fuera de país, con anterioridad a la presentación de la demanda, consignando para demostrar dicho alegato, copia simple del pasaporte de la referida ciudadana, donde se puede corroborar claramente el sello de salida del país, estampado por la autoridad competente, el cual es, de fecha 15/02/2023, y que por ende, debe reponerse la causa y cumplirse con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), relativo a la forma de citación de los no presentes en el territorio nacional; pedimento desestimado por el a-quo, señalando que: ...únicamente existe una copia del pasaporte N° 151564152, de la codemandada María Mercedes Sánchez Díaz (fs. 212 y 213), considerando esta juzgadora que la misma no es prueba suficiente para citar a la referida codemandada de conformidad con el artículo ya mencionado y menos aún para reponer la presente causa. La posición del Tribunal a-quo, coloca a nuestro representado en estado de indefensión, a los fines de demostrar que la co-demandada ciudadana MARIA MERCEDES SÁNCHEZ DIAZ, se encuentra domiciliada fuera del país, en virtud que, el original del pasaporte le detenta dicha ciudadana por ser un documento intransferible como lo establece la Ley, y para solicitar los movimientos migratorios al SAIME, solo lo puede hacer el órgano jurisdiccional y no un particular, por lo que, el a-quo, ha debido abrir una articulación probatorio conforme al artículo 607 CPC, para corroborar o no el alegato de no presente en el territorio nacional de la ciudadana antes mencionada. Todo lo antes dicho, puede ser constatado, en el auto de fecha 07/12/2023, contra el cual se ejerció el Recurso de Apelación. Ciudadano Juez, la garantía del derecho a la Apelación en ambos efectos, se apoya en la protección del "Derecho a la Defensa y al Debido Proceso", según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (de seguida CRBV), que en nuestro caso, se vio transgredido por el Tribunal a-quo, al oír dicha apelación en un solo efecto, debido a que, es imprescindible cumplir con la citación de todos los co-demandados con las formalidades establecidas en el Código Adjetivo, tal como lo establece el artículo 215 del CPC, siendo en consecuencia su incumplimiento, causal de trasgresión del "Derecho a la Defensa y al Debido Proceso", que puede más adelante ser invocada por la afectada directamente, mediante Amparo Constitucional o por Demanda de Invalidación de Sentencia y con ello, reponer la causa al estado de nueva citación, causándose graves perjuicios y retardos, tanto a las partes, como a la Administración de Justicia. Con base a lo anterior, señalamos que el Recurso de Apelación debe ser oído en ambos efectos, puesto que, como es sabido, el solo efecto devolutivo no suspende la causa principal, la cual actualmente continua su curso y se encuentra en la etapa probatoria, siendo que, al declararse con lugar la apelación oída en su solo efecto, la consecuencia inmediata sería la reposición de la causa al estado de cumplir legalmente con la citación de la codemandada MARIA MERCEDES SÁNCHEZ DIAZ, de conformidad con el artículo 224 ibídem, con lo cual, quedarían nulas todas las actuaciones posteriores conforme al artículo 309 eiusdem, causándose en consecuencia gravamen a las partes por el retardo y los gastos ocasionados. En consecuencia y por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, con el debido respeto, solicito de esta Superioridad, ordene oír el Recurso de Apelación, presentado por mi representado en la fecha 12/12/2023, en ambos efectos, ordenado se remita el expediente completo al Tribunal Superior que por distribución corresponda en la nomenclatura señalada al inicio. Se anexan copias certificadas de los documentos que demuestran los alegatos antes señalados. Es justicia, en Barquisimeto a los 12 días del mes de enero 2024...”; (folios 1 fte y vto)
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
En fecha veintidós (22) de diciembre del año 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta, cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el escrito de Apelación, presentado por los abogados MARIA VIRGINIA CARRERA ZAMPARUTTI y WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscritos en los Inpreabogados Nros. 190.724 y 54.787, actuando en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado Luis Enrique Sánchez Díaz, contra el auto de fecha (07/12/2023), éste Tribunal ordena oír dicha apelación en un sólo efecto, en consecuencia, expídanse las copias certificadas que solicite el apelante y las que el Tribunal considere conveniente, a los fines de que se remitan a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), para que se distribuyan entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 del Código procedimiento Civil venezolano vigente. Líbrese una vez conste en autos las copias en referencia…”
En fecha 18/01/2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió de la Unidad De Recepcion y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, en una (01) pieza, de (47) folios útiles el Recurso de Hecho (Partición Y Disolución De Herencia), Interpuesto Por El Abogado Wilmer Alberto Pérez García contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, N° en el asunto principal KP02-F-2023-000328, (folio 48); seguidamente la Jueza Provisoria Abg. Rosangela Sorondo, procedió a inhibirse de conocer el presente recurso de hecho (folio 49); Correspondiéndole conocer el presente recurso a este Juzgado Superior en fecha 26/01/2024, según nota de recibido, dándosele entrada el 01/02/2023, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de la consignación de las copias certificadas para decidir el recurso, de conformidad con el artículo 307 del Código Adjetivo Civil.
Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia en la presenta causa, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra la admisión de un solo efecto la apelación efectuada, por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, apelación contra auto dictado por el mismo Tribunal; al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión interlocutoria, se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) 2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador verificar, si se encuentran o no llenos los extremos legales exigidos por el artículo 305 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De manera, que de la lectura de dicho artículo se infieren los requisitos que se deben cumplir para ser declarado procedente todo recurso de hecho, como son:
1) En cuanto al primer requisito como es el de la temporalidad, lo cual implica que la interposición del mismo debe ser hecha dentro de los cinco días de despacho siguientes al pronunciamiento impugnado de hecho ante el Juzgado Superior al a quo respectivo. En criterio de este juzgador, el lapso de cinco días de despacho en referencia, es el transcurrido en el ad quem, a quien le corresponda conocer del mismo y no del a quo, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 2.836 de fecha 19-11-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Modesta Arocha, expediente Nº 01-0221, al señalar: “…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señal, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún (sic) cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo…Sic” .
2) En segundo lugar, tenemos el requisito del objeto del recurso de hecho en el sub iudice es, que se ordene al a quo respectivo, oiga en ambos efectos la apelación que fue oída en un solo efecto o que se oiga a la que fue negada.
3) Que con el recurso se debe acompañar copia de las actas del expediente que sean conducente y de las que indique el juez, si éste lo dispone.
En cuanto al primer requisito, de la tempestividad, se tiene que la parte accionante abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, con el carácter ut supra identificado, mediante el recurso de autos, impugna el auto dictado en fecha 22 de diciembre 2023, como consta de las copias fotostáticas certificadas cursantes a los folios 1 al 47, traídas a los autos; y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 12 de enero de 2024, como consta de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (U.R.D.D.) estampado en el mismo; por lo que haciendo la sumatoria de los días de despacho transcurridos en este Tribunal contados a partir del día siguiente del auto recurrido hasta la fecha de interposición del recurso, los cuales se discriminan así: 8-9-10-11 y 12 de enero del corriente año; se determina que el lapso de cinco (05) días al que se hace referencia el supra transcrito artículo 305 eiusdem para ejercer el recurso de hecho venció el día 12 de enero del corriente año; lo cual obliga a declararlo tempestivo, y así se establece.
En cuanto al segundo requisito como es, que tenga por objeto que se oiga la apelación negada su admisión o que se oiga en ambos efectos la que fue oída en un solo efecto; este juzgador considera necesario para verificar si el recurso de apelación en referencia tiene que oírse en ambos efectos como pretende el recurrente de hecho, o si el haberlo oído en un solo efecto como lo estableció el a quo en el auto recurrido hecho, es lo ajustado a derecho; y para ello se ha de analizar el auto precedente a éste, como es el del día 7 de diciembre 2023, para verificar qué tipo de decisión contiene el mismo, y en base a ello, determinar lo ajustado o no a derecho el auto recurrido de hecho (22-12-2023).
Ahora bien, el auto de fecha 7-12-2023, (folio 44) del siguiente tenor:
“…El Tribunal deja constancia que el día 06 de diciembre de 2.023, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, únicamente la abogada Rosangel González, Inpreabogado Nº 242.888, en su carácter de defensora ad-litem de la co-demandada María Mercedes Sánchez Díaz, presentó escrito de contestación en el que efectuó oposición a la cuota de los interesados al no estar fundamentado en instrumento fehaciente. En consecuencia, se advierte a las partes que a partir del día de hoy, inclusive se computará el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vista la diligencia presentada por la Abogada María Virginia Carreño Zamparutti, Inpreabogado Nº 190.724, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado Luis Enrique Sánchez Díaz, en la cual, solicita la reposición de la causa al estado de cita a la co-demandada María Mercedes Sánchez Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha ciudadana se encuentra fuera del país, este Tribunal hace necesario traer a estrado el artículo 224 del Código de procedimiento Civil que dice: Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. (Subrayado y negrilla por el Tribunal). Del artículo recién citado, se evidencia que una vez se compruebe que la parte demandada está fuera del país, se procederá a citársete de conformidad con el artículo ut-supra, observándose de las actas que conforman el presente asunto, que únicamente existe una copia del pasaporte Nº 151564152, de la co-demandada María Mercedes Sánchez Díaz (fs. 212 y 213), considerando esta juzgadora que la misma no es prueba suficiente para citar a la referida demandada de conformidad con el artículo ya mencionado, y menos aún, para reponer la presente causa …”
De cuya lectura se determina, que el a quo negó la reposición de la causa solicitada por la coapoderada del ciudadano codemandado, Luis Enrique Sánchez Díaz; quien apeló de dicho decisorio al igual que lo hizo el coapoderado de éste, abogado Wilmer Alberto Pérez García y recurrente de hecho sobre el auto de fecha 22-12-2023, que oyó en un solo efecto dicho recurso.
De manera, que la naturaleza jurídica del auto decisorio de fecha 7-12-2023, es de carácter interlocutorio, por cuanto se está pronunciando negando una petición de reposición de la causa, y no al fondo del asunto; por lo que la apelación ejercida contra éste en criterio de este juzgador, conforme lo establece el artículo 291 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario Sic…” ; se ha de oír en un solo efecto como lo hizo el a quo; lo cual implica que dicho auto está ajustado a derecho, y así se establece.
En cuanto al tercer requisito como es; que el recurso de hecho se acompañe copias de los documentos o actas del expediente necesario para que tenga elementos de convicción para decidir sobre la procedencia o no del recurso de hecho; este juzgador considera que se cumplió en el caso sub lite, por cuanto se trajeron a los autos, el auto decisorio de fecha 7/12/2023; La diligencias de apelación ejercida contra éste; el auto de fecha 22/12/2023, en el que el a quo se pronunció sobre el recurso de apelación en referencia, en el cual oyó dicho recurso en un solo efecto y por el cual fue recurrido de hecho, y así se establece.
De manera, que al ser el auto decisorio, de fecha 7-12-2023, de carácter interlocutorio, pues de acuerdo al supra transcrito artículo 291 del Código adjetivo Civil, el recurso interpuesto contra éste se debe oír en un solo efecto; lo cual obliga a concluir, que el auto de fecha 22/12/2023, supra transcrito está ajustado a lo establecido en dicho artículo, haciendo improcedente el recurso de hecho de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide.
SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 54.787, apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, recurrente de hecho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.368.350., contra el auto de fecha 22 de diciembre del 2023 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del presente recurso al recurrente de hecho.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente copia de la misma al juez correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. 2024. Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria.
Abg. Raquel Hernández M
Publicada Hoy 08/02/2024 a la 2:32 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 7. Seguidamente se libró oficio N° 046/2024 remitiendo copias fotostáticas certificadas de la sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
La Secretaria.
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar
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