REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2021-001145
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas KATHERINE CAROLINA CASTILLO BARRETO, PATRICIA VALENTINA STEFANI CARRILLO BARRETO y MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.858.512, V-26.904.668 y V-13.509.659, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDANTE MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO: ciudadanos ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nos. 288.706 y 90.037, en ese orden.-
APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDANTES KATHERINE CAROLINA CASTILLO BARRETO y PATRICIA VALENTINA STEFANI CARRILLO BARRETO: ciudadana ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 288.706.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano GUILLERMO CARILLO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-7.318.930.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nos. 48.126
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
(Sentencia interlocutoria)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre del 2021, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 17 de enero del año 2022, este Tribunal dictó auto de admisión, ordenándose la citación respectiva. Luego de realizadas diversas gestiones para la citación del demandado y resultando infructuosas las mismas, a instancia de parte se acordó la citación por carteles y cumplidas las formalidades de ley en fecha 12 de diciembre del 2022, se le nombró defensor ad-litem.-
No obstante, el 30 de enero del 2024, estando la causa en estado de contestación a la demanda, el demandado Guillermo Carrillo de la Rosa, otorgó poder apud-acta al abogado Heimold Suárez Crespo.-
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, anunció la tacha de falsedad del poder apud-acta otorgado en fecha 01 de febrero del 2022, y que cursa al folio 55 del presente asunto.-
Por auto de fecha 01 de febrero del 2024, se abrió el lapso de promoción de pruebas y el 14 de los corrientes, la parte demandada presentó escrito de formalización de la tacha.-
En fecha 21 de febrero del presente año, la parte accionada solicitó se tuviera como desechado el mencionado poder apud-acta, en razón de que la parte que lo produjo no insistió en hacerlo valer.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración. Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no hayan dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, como se señaló, de lo que puede extraerse que todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.-
La fundamentación de la tacha descansa principalmente en la falsificación del otorgante. En primer término y como aporte elemental la falsedad de una firma se prueba con la experticia grafotécnica, auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento, excepcionalmente a esta, existe la prueba de testigos.-
La tacha de falsedad puede ser propuesta como demanda principal o también de forma incidental contra algún documento producido en un juicio ya iniciado. En tal sentido, los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 440 Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”
“Artículo 441 Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
Así las cosas, cuando se pretenda la tacha incidental de un instrumento, se debe anunciar la misma, y al quinto día siguiente se debe presentar su formalización. A esto, quien produjo en el juicio el documento, debe contestar al quinto día siguiente, y debe insistir en hacerlo valer, de lo contario, el documento se queda desechado del proceso.-
Ahora bien, en el caso sub lite, en el acto de contestación a la demanda efectuada en fecha 30 de enero del 2024, el accionado anuncio la tacha del poder apud-acta otorgado por las codemandantes Katherine Carolina Castillo Barreto y Patricia Valentina Stefani Carrillo Barreto a la abogada Isamar Dayana Sequera Jiménez en fecha 01 de febrero del 2022 y que cursa al folio 55 del expediente.-
El quinto día de despacho siguiente, que correspondió al 09 de febrero del 2024, la parte tachante formalizó la tacha de falsedad, sin que posteriormente en ningún momento, la parte demandante haya insistido en hacer valer el poder tachado.-
En ese sentido, resulta importante destacar que el instrumento poder que se otorga apud-acta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por realizarse en presencia del Secretario del Tribunal, quien es un funcionario público, es un documento auténtico y por lo tanto, susceptible de ser tachado de falso, entendiendo que, si bien es cierto que el Secretario tiene la obligación de dejar constancia que el acto haya ocurrido en su presencia y de certificar la identidad del otorgante, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, por máximas de experiencia, considera que no es menos cierto que el Secretario pudo ser utilizado como instrumento para la falsedad del documento.-
Así, el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil —que fue una de la causales invocadas por el tachante— señala que será falso del instrumento público por motivo de que sea falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se la haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, recordando que de acuerdo a lo consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario.-
Por lo tanto, conforme a lo establecido en los artículos 440 y 441 de nuestra norma adjetiva civil, se declara TERMINADA la incidencia de tacha y DESECHADO el poder apud-acta otorgado por las codemandantes Katherine Carolina Castillo Barreto y Patricia Valentina Stefani Carrillo Barreto a la abogada Isamar Dayana Sequera Jiménez en fecha 01 de febrero del 2022 y que cursa al folio 55 del expediente, y así se decide. -
Resuelta la cuestión de la tacha, debe analizar ahora esta operadora de justicia las consecuencias de la misma. En ese orden de ideas, la parte tachante solicita que, al encontrarse desechado el poder, debe declararse extinguido el presente proceso “por falta de representación”, sin embargo, disiente esta jurisdicente de la opinión de la parte demandada.-
La tacha de falsedad ciertamente acarrea que el documento se desecha del proceso y por consiguiente, ya no puede probar aquello que se pretendía con él, que en este caso era la representación judicial que ejercía la abogada Isamar Dayana Sequera Jiménez. A pesar de ello, de ninguna manera puede sobrevenir la extinción del proceso porque cesan únicamente los poderes de representación, pero las otorgantes pueden presentarse nuevamente al juicio mediante otro apoderado judicial, con el mismo apoderado —haciendo uso de un poder válidamente otorgado— o personalmente, haciéndose asistir de abogado.-
Además, ha de considerarse que cuando la causa fue incoada, las otorgantes del poder tachado de falso actuaron bajo régimen de asistencia, es decir, comparecieron personalmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a presentar la demanda, estando debidamente asistidas de un profesional del derecho, de manera que, la falsedad del instrumento poder, que fue otorgado apud-acta luego de admitida la demanda, en nada afecta a la introducción de la demanda ni a los presupuestos procesales, como para que pueda considerarse extinta la misma.-
Asimismo, resulta importante destacar que las actuaciones realizadas en el expediente por la abogada Isamar Dayana Sequera Jiménez, posteriores al otorgamiento del poder apud-acta desechado, han quedado igualmente incólumes y son totalmente válidas, ya que la mencionada abogada representaba también a la codemandante Mayela Alejandra Carrillo Barreto, conforme poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 30 de noviembre del 2021 bajo el N.° 13, tomo 68, folios 41 hasta 43, y que cursa a los folios del 04 al 06 del presente asunto, representación que no ha sido cuestionada de modo alguno hasta ahora. De manera que, aunque la mencionada letrada no podía representar a dos de las codemandantes, si lo podía respecto a una de ellas y por tanto, tiene capacidad para actuar en el presente juicio, y así se decide.-
Por último, al quedar sin representación judicial las ciudadanas Katherine Carolina Castillo Barreto y Patricia Valentina Stefani Carrillo Barreto, este Juzgadora, como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, tal y como le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de asegurar tan importantes derechos a las mencionadas codemandantes, por aplicación supletoria del ordinal 2 del artículo 165 de nuestra norma adjetiva civil, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 7 eiusdem, que señala que cuando la ley no señale la forma de realización de determinado acto, se admitirán aquellas que el juez considere idóneas, se ordena la notificación de las mencionadas ciudadanas, a fin de hacer de su conocimiento que ha cesado la representación de su apoderado, entendiendo que esta no producirá efecto respecto a las demás partes hasta tanto no conste en auto la notificación de las poderdantes, la cual se ha de practicar mediante boleta dejada por el alguacil, según las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESECHADO el poder apud-acta otorgado por las codemandantes KATHERINE CAROLINA CASTILLO BARRETO y PATRICIA VALENTINA STEFANI CARRILLO BARRETO a la abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÉNEZ en fecha 01 de febrero del 2022 y que cursa al folio 55 del expediente.-
SEGUNDO: Se declaran válidas las actuaciones realizadas por la abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÉNEZ, posteriores al poder desechado.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las ciudadanas KATHERINE CAROLINA CASTILLO BARRETO y PATRICIA VALENTINA STEFANI CARRILLO BARRETO, a fin de ser hacer de su conocimiento que ha cesado la representación judicial de su apoderada. Dicha notificación se ha de practicar mediante boleta dejada por el alguacil, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que una vez conste en autos la certificación del Secretario a que describe el mencionado artículo, comenzará a surtir efecto respecto a las otras partes, el referido cese de la representación.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH
KP02-F-2021-001145
RESOLUCIÓN: 2023-000073
ASIENTO LIBRO DIARIO: 28
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