REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-002888

PARTE ACTORA: Ciudadana, MARY ALEJANDRA RISCO VILORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.531.880 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JILMA PRINCIPAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.724.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DIGYULY ELENA HIDALGO DE LAMEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.072.540 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(HOMOLOGACION POR DESISTIMIENTO EN PROCEDIMIENTO).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), intentado por la ciudadana MARY ALEJANDRA RISCO VILORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.531.880 de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado JILMA PRINCIPAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.724 contra la ciudadana DIGYULY ELENA HIDALGO DE LAMEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.072.540 de este domicilio. Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada a la misma en razón de auto de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
Seguidamente, vista la diligencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la ciudadana MARY ALEJANDRA RISCO VILORIA parte demandante en la presente causa, asistida en este acto por la Abogado YSALISKY PAEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92049, en el cual desiste del procedimiento de la forma siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy febrero de dos mil 2024 comparece por ante su autoridad la ciudadana M.ALEJANDRA RISCO C.I 16.531.880 asistida en este acto por la ciudadana Abogado YSALISKY PAEZ VILLALONGA IPSA 92049 a los fines de exponer:
1.Desisto del reconocimiento de contenido y firma que solicité bajo este expediente…”
El Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado el artículo 265, dispone que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el presente procedimiento.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio intentada por la ciudadana MARY ALEJANDRA RISCO VILORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.531.880 de este domicilio contra la ciudadana DIGYULY ELENA HIDALGO DE LAMEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.072.540 de este domicilio. SEGUNDO: Se acuerda la devolución del original solicitado, una vez conste en autos copia fotostática del mismo. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N° 57 Asiento N°:21.

La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las 11:52 a.m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/OLUM