REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
212º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000140.
PARTE INTIMANTE: Asociación Civil CONCENTROCCIDENTE, C.A., Inscrita ante la oficina subalterna del Segundo Circuito del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Enero del año 1992, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero.
ABOGADO ENDOSATARIO EN PROCURACION: Abogada ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.423.276, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 54.682 y de este domicilio.
PARTE INTIMADA: Ciudadanos LEONARDO ANTONIO HERNANDEZ PERDOMO y MARIA GABRIELA MENDOZA ROJAS, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-17.783.409 y V-22.190.780 respectivamente y de este domicilio, en su caracteres de Deudor Principal y Avalista respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
Se inicio el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por escrito libelar de fecha 18 DE Mayo del año 2023 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, concediéndole entrada en razón de auto de fecha 22 de Mayo del año 2023, siendo admitida cuanto lugar en Derecho en razón de auto de fecha 24 de Mayo del año 2023. De esta manera, previo escrito presentado por la parte intimante este Juzgado en razón de auto de fecha 08 de Noviembre del año 2023 ordenó la apertura del presente Cuaderno Cautelar.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada en el escrito libelar, la cual fue establecida de la siguiente manera:
“Yo, Robinson Salcedo Briceño, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 10.403.882, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 53.025, actuando en este acto con el carácter de Endosatario en Procuración, de la asociación civil CONCENTROCCIDENTE, A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Enero del año 1992, bajo el No. 40, Tomo 1, Protocolo Primero; en la persona representada de MARIA BELEN VASQUEZ CAMACARO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.850.471, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Encontrándome dentro de la oportunidad procesal para Solicitar Medida de Embargo Preventivo, sobre Bienes Muebles Propiedad de los demandados LEONARDO ANTONIO HERNANDEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.783.409, hábil y con domicilio en la Urbanización Tarabana I, calle 1 casa S/N, Cabudare, Estado Lara, Teléf. 0412- 5194773, correo: leonardoh300887@gmail.com, y la ciudadana: MARIA GABRIELA MENDOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.190.780, hábil y domiciliada en: calle Yepez, Sector Santa Barbara calle 4, Casa N° M-03 Palavecino, Cabudare, Estado Lara, Telef. 0424- 5005592, correo: gm22190780@gmail.com, procedo formalmente a solicitar en base a los siguientes términos:
La norma procesal antes citada prevé los requisitos de procedencia de las medidas preventivas regulados en el Procedimiento especial de Intimación al Pago, señalando textualmente lo siguiente:
"Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legamente como reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualquier otro documento negociable, el juez a solicitud del demandante, decretara el embargo provisional de bienes muebles...".(negritas propias)
En este mismo orden de ideas el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
"Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.".
De los fundamentos procesales antes señalados que rigen las condiciones para decretar medidas preventivas en este procedimiento intimatorio, se deducenla existencia de dos (2) condiciones especiales, siendo la primera de ella, que la acción esté fundamentada en una prueba escrita, y en segundo lugar, que dicha prueba sean de las indicadas en el artículo 646 ejusdem.
En el presente caso el Instrumento Fundamental de la demanda está constituido por Un (01) titulo valor, especificamente Una (01) Letra de Cambio emitida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30 de Noviembre del 2022, a favor de mi representada asociación civil CONCENTROCCIDENTE, A.C, ya identificada, por el ciudadano: LEONARDO ANTONIO HERNANDEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.783.409, hábil y con domicilio en la Urbanización Tarabana I, calle 1 casa S/N, Cabudare, Estado Lara, Telef. 0412-5194773, correo: leonardoh300887@gmail.com. por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (750$), para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26 de Enero de 2023. Siendo debidamente avalada por la ciudadana: MARIA GABRIELA MENDOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.190.780, hábil y domiciliada en: calle Yepez, Sector Santa Barbara calle 4, Casa N° M-03 Palavecino, Cabudare, Estado Lara, Telef. 0424-5005592, correo: gm22190780@gmail.com. en fecha 30 de Noviembre del 2022, a favor de mi representada asociación civil.
De la simple revisión del instrumento fundamental de la demanda acompañado en original con el libelo, observamos que se trata de una prueba escrita que contiene una cantidad liquida exigible y de plazo vencido y que es una de los instrumentos señalados en el citado articulo 646 de la norma procesal comentada, estando llenos los extremos legales para decretar la Medida Preventiva solicitada.
En base a lo anterior, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicito muy respetuosamente, se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO HERNANDEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.783.409, hábil y con domicilio en la Urbanización Tarabana I, calle 1 casa S/N, Cabudare, Estado Lara, Teléf. 0412-5194773, correo: leonardoh300887@gmail.com, y la ciudadana: MARIA GABRIELA 4. Casa N° M-03 Palavecino, Cabudare, Estado Lara, Telef. 0424-5005592, sea decretada por el doble de la cantidad demandada, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (750$), más las costas y costos procesales, que serán estimados prudencialmente por este Tribunal.
Así mismo, solicito que a los fines de ejecutar la Medida Preventiva, se sirva comisionar suficiente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio PALAVECINO del Estado Lara. Así mismo solicito se proceda a aperturar el correspondiente cuaderno de medidas.
Finalmente pido que el presente escrito contentivo de la solicitud de medida sea sustanciado conforme a derecho. En Barquisimeto, Estado Lara, a la fecha de su presentación”.
Por consiguiente, este Juzgado vista la solicitud de medida preventiva realizada en el presente juicio procede a hacer las siguientes consideraciones:
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…” (Negritas y cursiva propias del Tribunal).
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
En atención a los señalamientos expuesto, de la revisión minuciosa de los instrumentos en los que se fundamenta la presente acción (Letra de Cambio) la cual riela al folio 03 fte y vto, del expediente principal signado con la nomenclatura KP02-M-2023-000121 y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de los codemandados Ciudadanos LEONARDO ANTONIO HERNANDEZ PERDOMO y MARIA GABRIELA MENDOZA ROJAS, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-17.783.409 y V-22.190.780 respectivamente y de este domicilio, en su caracteres de Deudor Principal y Avalista respectivamente, hasta cubrir la suma de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 750,00), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$ 1.500,00), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de los codemandados, más la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE DÓLARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (USD$ 187,50) en que se estiman prudencialmente las costas procesales a razón del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) sobre el monto presuntamente adeudado, o en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago. SEGUNDO: Este Juzgado acuerda comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido al Juzgado distribuidor del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de distribuir previo sorteo de ley el despacho de comisión librado. Sentencia N° 63; Asiento N° 48;
La Juez Provisoria.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:10 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/LAQP.
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