REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
ASUNTO: KP02-V-2023-002338
DEMANDANTE: RUBEN JOSE MARQUEZ PERDOMO Y CARLOS ENRIQUE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.424.534 y V- 7.365.635, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.807
DEMANDADO: LUZ MARINA MARQUEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.772.988.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA, Y PEDRO JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.085, 153.013, 212.973, respectivamente.
MOTIVO: CUESTION PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
En fecha 18/09/2023, se recibe de la U.R.D.D Civil la causa de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por los ciudadanos RUBEN JOSE MARQUEZ PERDOMO Y CARLOS ENRIQUE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.424.534 y V- 7.365.635, asistidos por los abogados en ejercicio FEBELIDES VAZQUES Y ELIZABETH SAYAGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 285.124 y 199.731 contra la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.772.988.
En fecha 22/11/2023, se admitió la demanda. En fecha 22/01/2024, la parte demandada presento escrito de oposición de cuestiones previas ordinales 1 y 11 del Articulado 346 del Código de Procedimiento Civil.
Y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 349 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
ÚNICO:
Alega la parte demandada que el acto que se impugna a través de este juicio es un acto administrativo emanado del Consejo Municipal de Municipio Iribarren del estado Lara, ya que como es sabido la administración pública, en cuanto a la impugnación de sus actos, posee un tribunal natural, antes cuales los mismos deben ser juzgados, como es el Tribunal Contencioso administrativo del estado Lara, en el cual el Juez Natural de la administración pública.
Con respecto a la cuestión previa de falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, es de hacer notar por este Juzgado que la misma, la cual se encuentra establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de procedimiento Civil la cual establece: “La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o contingencia”, en este caso el recurrente opuso “la falta de Jurisdicción del Juez, o la Litispendencia o que el Asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o continencia”.
Ahora bien la jurisdicción para Chiovenda: es la voluntad concreta de la Ley. Brice la define como el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición subjetiva.
El autor Manuel Osorio en su Diccionario de ciencias jurídicas, Políticas y Sociales define la Jurisdicción como la función específica de los Jueces, así como la extensión y límites del poder de Juzgar, ya sea por razón de materia o por razón del territorio, si se tiene en cuenta que cada tribunal no puede ejercer su función juzgadora sino dentro del espacio determinado y del fuero que le esta atribuido. En este último sentido se habla de jurisdicción administrativa, civil, comercial, criminal, laboral, entre otras.
Sin embargo la competencia es la atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto. Couture la define como medida de jurisdicción asignada a un Órgano del Poder Judicial, a efectos de determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.
Al respecto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.169, del 12 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán destaco:
“…De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria.”
Este criterio también ha sido acogido por la Sala Plena en las sentencias números 115, del 16 de octubre de 2008, caso Mario Antonio Marullo Cocco y 134, del 23 de octubre de 2008, caso Giovanni Buset, y ha continuado siendo criterio sostenido por la doctrina la competente de la la jurisdicción ordinaria de los asuntos de nulidad de asientos registrales, como es el caso de marras donde los ciudadanos RUBEN JOSE MARQUEZ PERDOMO Y CARLOS ENRIQUE MARQUEZ demandan a la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ PERDOMO, por nulidad de documento público y los asientos registrales que lo declararon autentico sobre derechos de propiedad de unos bienes inmuebles, siendo evidente la competentica de este tribunal cara conocer la presente causa y así se decide.-
Con fundamento en lo expuesto, y tras realizarse un estudio detenido del escrito libelar, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la Incompetencia del Tribunal para conocer la presente acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, razón por la cual se procede a declarar sin Lugar la Cuestión Previa alegada por el demandado contenida en el Ordinal 1° del Articulo 346 ibídem.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CUESTION PREVIA opuesta por la la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ PERDOMO, asistida del abogado en ejercicio JOSE LUIS CASTILLO, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer la causa.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 358 ejusdem una vez quede firme la jurisdicción de este juzgador, se pronunciará sobre la cuestión previa del ordinal 10° alegada por la parte demandada en el mismo escrito que dio origen a este pronunciamiento.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 12:51 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MMJE/RJRC/gom.-
EXP.: KP02-V-2023-002338
|