REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro
Años: 213° y 165°
ASUNTO: KP02-F-2023-000046
Cursa al folio 33, escrito de TERCERIA ADHESIVA, presentado por la ciudadana DILCIA MERCEDES CUENCA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.476.722, asistida por los abogados en ejercicio YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA Y JOSE FILOGONIO MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 310.296 y 25.994 respectivamente; a los fines del pronunciamiento respectivo, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del escrito presentado, se evidencia que la ciudadana DILCIA MERCEDES CUENCA, presente tercería adhesiva, entendiendo este Juzgado que ha fundamentado su derecho en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”… Omissis
Al respecto, la doctrina venezolana ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:
“…aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.163-164).
La posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho; así mismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, p. 98, ha sostenido lo siguiente:
“…Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento:”
“El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o, también, cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”. (Oswaldo Parili Araujo.La Intervención de Terceros en el Proceso Civil).
Así mismo, en sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha “03 de Junio del Año 2.008”, se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). (resaltado de la Sala)
En ese contexto, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de la solicitud planteada; desprendiéndose de autos que la solicitante a los efectos de fundamentar la cualidad de tercera que invoca, procedió efectuar una serie de consideraciones que versan sobre su condición de concubina del de cujus Juan José Ollarves, y que el inmueble objeto de partición es su residencia permanente desde el año 2000, solicitando la titularidad de copropietaria tal como lo dispone el artículo 767 del Código Civil; alegando igualmente que introdujo por ante la jurisdicción civil demanda por prescripción adquisitiva del mencionado bien inmueble.
En ese sentido, este Juzgado considera que la solicitante con los anexos consignados en copia simple a su escrito de tercería no demostró su interés jurídico actual para apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, asimismo, señala que ejerció acciones para defender derechos propios, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se declara.-
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la tercería adhesiva presentada por la ciudadana DILCIA MERCEDES CUENCA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.476.722, asistida por los abogados en ejercicio YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA Y JOSE FILOGONIO MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 310.296 y 25.994 respectivamente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes febrero de año dos mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente.
Abg. Josmery Enid Parra De Montes. La Secretaria Titular.
Abg. María José Lucena Garrido.
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