REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000625.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 07 de abril del año 2010, bajo el N° 28, Tomo 19-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada MARÍA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.120.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.434.210.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 114.888.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Recibió esta Alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano demandado de auto JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO, asistido por la abogada MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YÁNES, en fecha 04 de agosto del año 2023 (folio 121) contra la sentencia en fecha 02 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora (folio 96 al 120),la cual fue oída en ambos efectos conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiéndole a este juzgado superior conocer de la presente causa, y por ende se le dio entrada en fecha 05 de octubre del año (folio 125).
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inició del presente juicio en fecha 22 de septiembre del año 2022, por demanda presentada por la abogada MARÍA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A., contentiva de pretensión de desalojo de inmueble constituido en local comercial conforme a las causales establecidas en los literales “A”, “C” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO (folios 01 al 02), la cual fue admitida en fecha 05 de octubre del año 2022 (folio 15).
Luego, en fecha 26 de octubre de año 2022, el ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO es citado personalmente (folio 17), y el día 16 de diciembre del año 2022 presentó escrito de cuestiones previas (folio 18), donde la primera instancia declaró procedente mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha 06 de febrero del año 2023, ordenando a la parte demandante subsanar la excepción perentoria conforme el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil (folio 41 al 51), y así lo cumplió mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero del año 2023, en el que el ciudadano RAMÓN HERRERA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.444.285, actuando representación de la sociedad mercantil INVERSIONES HIJOS DE ANTONIO HERRERA G. C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de mayo de 1970, bajo el número 32, folio 118 fte al 125 vto, del libro de registro N° 1, modificado sus estatutos asamblea inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 19 de diciembre del año 1995, bajo el número 48, tomo 109-A, otorga poder de representación a la abogada MARÍA MATILDE FERRER ZUBILLAGA(folio 52 al 63).
Después, en fecha 06 de marzo de 2023 se llevó a cabo la audiencia preliminar (folio 65 al 66), y el día 9 de marzo del año 2023 la primera instancia de cognición publicó auto de fijación de los límites de la controversia (folio 67), y en fecha 21 de marzo del año 2023 providenció las pruebas promovidas por las partes (folio 73).
Posteriormente, en fecha 18 de julio del año 2023 se celebró la audiencia en la que la primera instancia de conocimiento declaró con lugar la pretensión de desalojo de local comercial (folio 92 al 95), cuyo extenso publicó el día 2 de agosto del año 2023 (folio 96 al 120).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, a efectos de establecer la motivación de esta decisión, y hacer expreso pronunciamiento sobre el mérito de la presente apelación, efectúa el siguiente análisis exhaustivo, individual, y en su conjunto de las pruebas que constan en auto, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en los términos en que continuación se exponen, precisando que el hecho controvertido en esta litis es la cualidad de la parte demandante y la consignación de los cánones de arrendamiento (folio 67):
1. Contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MARÍA MATILDE FERRER ZUBILLAGA en representación de la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A., y el ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO, que se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil y evidencia la veracidad de la relación arrendaticia existente entre las partes que conforman la relación jurídica procesal en esta causa judicial, siendo el objeto del mismo el arrendamiento de un inmueble ubicado en la avenida 14 de febrero entre calles Lara y Carabobo, Edificio Anibal Aldazoro, de la ciudad de Carora, constante de un local comercial, el cual se utilizara para el funcionamiento de un fondo de comercio (folio 03 al 04).
2. Copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A., contenida en el expediente 364-4451 que se halla en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, y se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y es evidencia de la formal existencia de la referida sociedad mercantil que funge como arrendadora y demandante en esta litis (folio 05 al 11 y 28 al 31).
3. Marcado A y B. Facturas emanadas de la sociedad mercantil demandante en fecha 13 de diciembre del año 2021 y 5 de abril del año 2022, que se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y evidencia la veracidad de la relación arrendaticia existente entre las partes que conforman la relación jurídica procesal en esta causa judicial, y el reconocimiento por parte del demandado arrendatario de que la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A., es la arrendadora del inmueble objeto de este juicio (folio 23).
4. Copia del carnet del Instituto de previsión social del abogado de la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante abogada MARÍA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, cuya instrumental se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma no prueba la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae esta causa judicial (folio 27).
5. Instrumental privada que se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil y demuestra la facultad de la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A., para arrendar el inmueble objeto de la presente litis, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES HIJOS DE ANTONIO HERRERA G. C.A., cuyo representante legal, ciudadano RAMÓN HERRERA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.444.285, otorgó poder apud acta (folio 53), por efecto de la subsanación conforme lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (folio 32 al 33).
6. Copia de documento inscrito ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, en fecha 5 de junio de 1970, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y evidencia la formal existencia de la sociedad mercantil INVERSIONES HIJOS DE ANTONIO HERRERA G. C.A., quien es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio (folio 34 al 39).
7. Copia de actas de asambleas extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES HIJOS DE ANTONIO HERRERA G. C.A., que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y demuestra la condición de representante legal del ciudadano RAMÓN HERRERA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.444.285, respecto a la referida sociedad mercantil (folio 54 al 60 y 61 al 63).
8. Inspección judicial practicada en fecha 24 de abril del año 2023, que se valora conforme los artículos 1.428 y siguientes del Código Civil, y demuestra que el inmueble objeto del presente litigio se encuentra deteriorado, dividido, y ocupado por un negocio de expendio de licores en una división, y una agencia de loterías en la otra división (folio 75 al 77).
9. Estado de cuenta emanado de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, y prueba de informe consistente en oficio emanado de la empresa HIDROLARA que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues las mismas aluden a un contrato de servicio de electricidad y agua cuyo titular es la sociedad mercantil EL CHIVATICO C.A., que no forma parte de la relación jurídica procesal de esta litis (folio 85 y 90).
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas que constan en el expediente las cuales permiten establecer los fundamentos fácticos de esta decisión procede esta Jurisdicente a exponer las siguientes consideraciones jurídicas para la debida resolución del conflicto sustancial de las partes de este proceso judicial.
En efecto, respecto al fondo del asunto, esta Juzgadora observa que la pretensión de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en el desalojo de un inmueble arrendado, y en tal sentido, es importante precisar que el artículo 1.579 del Código Civil, establece lo siguiente:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
Por lo tanto, se observa que el Código Civil, en relación al contrato de arrendamiento de cosas, se caracteriza por ser oneroso, lo que se concreta con el pago del canon de arrendamiento, que es precisamente la contraprestación de quien da la cosa arrendada, que a su vez constituye la causa del contrato por una parte (arrendador), y la necesidad gozar la cosa arrendada por la otra parte (arrendatario), aunado a las demás obligaciones como la conservación de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y el cabal cumplimiento de todas los deberes contractuales pactado por las partes.
Al respecto, es importante precisar que, en la República Bolivariana de Venezuela, el arrendamiento de locales comerciales está regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el artículo 40 establece las causas de desalojo, cuyos supuestos establecidos en los literales “A”, “C” e “I”, fueron invocados por la accionante como fundamento de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, cuyas disposiciones son del siguiente tenor:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
…
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
…
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Ahora bien, el caso concreto asevera la parte demandante que el ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO, arrendatario en el inmueble objeto del presente litigio ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2022; además, alega que no ha cumplido con el pago correspondiente a los servicios públicos, y ha divido el local comercial sin la autorización del arrendador.
Al respecto, la parte demandada en el acto de la perentoria contestación se limitó a oponer cuestiones previas, cuestionando que la parte demandante no es la propietaria del inmueble arrendado objeto de este juicio de desalojo, lo cual reiteró en la audiencia preliminar en la que también contradijo y rechazó de manera genérica las afirmaciones de la demandante de auto, así como en la audiencia de juicio.
En tal sentido, es importante precisar que sobre la falta de cualidad delatada por la parte demandada, y sobre ello afirma el maestro Humberto Cuenca, en la obra Derecho Procesal Civil, (año 1956, tomo I), que…son ya tradicionales tres distintas concepciones, según el requisito exigido, para ser parte: a) Ser persona legítima, b) Tener interés, y c) Ser titular de la pretensión. Pag. 319.
Asimismo, el jurista Rafael Ortiz Ortiz, en la obra Teoría General del Proceso, (año 2004), considera lo siguiente:
Así, entonces, la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válido y la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio determinado interés y quien, materialmente, se presente en juicio.
Mientras la capacidad es un presupuesto procesal, condición de validez de los actos procesales, la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión. Los problemas relativos a la capacidad se resuelven como cuestión previa a la contestación de la demanda, los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en la sentencia de mérito o de fondo. Pág. 495.
Por lo tanto, se comprende que la cualidad está vinculada con la identidad entre la persona y el derecho sustancial que se debate en el proceso, en cambio, la legitimidad se refiere a la capacidad de comparecer en juicio como parte por una atribución hipotética establecida en la legislación, ahora bien, para la resolución del caso concreto, es necesario considerar lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, que es del siguiente tenor:
La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.
En consecuencia, se comprende que tanto el propietario como el administrador o gestor del mismo pueden fungir como arrendador del inmueble, y por ende, están legitimados procesal y sustancialmente para presentar demanda contentiva de desalojo de local comercial, y así lo consideró la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 000142, publicada en fecha 10 de abril del año 2023, en los términos siguientes:
Ahora bien, de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos y de acuerdo con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial se ratifica que el sujeto legitimado para suscribir contratos de arrendamientos son el Propietario, administrador o gestor del inmueble objeto de arrendamiento y por vía de consecuencia, será este el que suscribe el contrato el que está legitimado para solicitar el desalojo, lo que por argumento en contrario el que no aparece en el contrato de arrendamiento o no es parte del mismo suscrito no podrá, en consecuencia no estará legitimado para solicitarlo.
Por consiguiente, resulta improcedente la delación efectuada por la parte demandada respecto a la falta de legitimidad y caducidad de la Sociedad Mercantil demandante INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A., para pretender el desalojo de local comercial a que se contrae la presente causa judicial. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la determinación de la veracidad de los demás fundamentos legales de la pretensión, se precisa que la parte demandante asevera que el ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO, arrendatario en el inmueble objeto del presente litigio ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2022, cuyo negativo definido no fue desvirtuado por la parte demandada a través de la probanza del hecho positivo concreto, como tampoco desvirtuó la insolvencia en cuanto a los pagos de servicios públicos domiciliarios, aunado a que quedó demostrado la división del inmueble arrendado sin que el arrendador haya autorizado la misma.
En tal sentido, se destaca que la determinación de la verdad de los hechos sustanciales que se someten al conocimiento de la jurisdicción conlleva un análisis exhaustivo de las pruebas, lo cual resulta un mandato legal establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas prevé la distribución legal de la carga de la prueba.
En efecto, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones lo cual se conoce bajo el aforismo “onus probandi”, que exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida, que a su vez se vincula con el principio dispositivo, el cual consiste en que son las partes la que alegan los hechos, y prueban la verdad de sus respectivas afirmaciones de hecho.
De tal manera que, de no realizarse la actividad probatoria que evidencie la verdad de los hechos debatidos en el proceso, ello inexorablemente conllevará la denegación de las pretensiones o excepciones de planteada por la parte que no cumplió con sus respectivas cargas procesales.
Por lo tanto, la teoría de la carga de la prueba no solamente consiste en la distribución de la carga de probar los alegatos de hecho expuestos en el proceso, sino también en la teoría de las consecuencias de la falta de la prueba, que respecto al juez o jueza, es una regla de juicio, y en este sentido se destaca el criterio doctrinal del jurista español Juan Montero Aroca, quien en la obra “La Prueba en el Proceso Civil” (año 2005) manifestó lo siguiente:
De este modo la doctrina de la carga de la prueba con relación al juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba; siempre con relación al juez,... Pág. 113.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292, publicada en fecha 03 de agosto del año 2022, analizó las reglas de la carga de la prueba, y estableció lo siguiente:
Tenemos entonces, que la carga de la prueba presenta varias características, siendo aplicable a toda clase de proceso, y contiene reglas objetivas para el juez y para las partes, estableciendo a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmatica jurídica así:
1.- Onus probando incumbit actori. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones.
2.- Reus in excipendi fict actori. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.
3.- Actore non probante reus absolvitur. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado será absuelto.
4.- Incumbit probatio ei qui dicit non qui negate. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o genéricas).
En consecuencia, se comprende que al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones; y al demandado sus excepciones, y que el incumplimiento de la carga de la prueba, implicará para la parte negligente, asumir los resultados desfavorables del proceso judicial.
Ahora bien, en el caso concreto pretende la sociedad mercantil demandante el desalojo de local comercial por cuanto el demandado arrendatario ha incurrido en los supuestos normativos previstos en los literales “A”, “C” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, lo cual no fue refutado por el demandado de auto, ni demostró la falencia de los alegatos fácticos constitutivo de la pretensión.
En efecto, del pleno contradictorio quedo demostrado la existencia de la relación arrendaticia entre las partes de la presente litis, sin que la parte demandada haya demostrado la solvencia en cuanto a los pagos de cánones de arrendamiento que es precisamente su principal obligación conforme el ordinal 2° del artículo1.592 del Código Civil, aunado a que tampoco demostró la solvencia respecto a los servicios públicos domiciliarios cuya obligación está contenida en la cláusula decima primera del contrato de arrendamiento; además, de la inspección judicial quedó demostrado el deterioro del inmueble arrendado y la división del mismo sin que haya hecho constar autorización para ello por parte del arrendador, lo cual evidencia el incumplimiento de las clausulas sexta y novena del contrato de arrendamiento.
En definitiva, quedó plenamente demostrado en el contradictorio de este juicio que el demandado arrendatario ha incurrido en los supuestos normativos previstos en los literales “A”, “C” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en consecuencia, resulta procedente la pretensión de desalojo de local comercial contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, y conforme a Derecho la sentencia apelada. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-11.434.210, asistido por la abogada MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YÁNES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 114.888, contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en el asunto judicial N° KP12-V-2022-000126.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), contenida en la demanda presentada por abogada MARÍA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.120, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 07 de abril del año 2010, bajo el N° 28, Tomo 19-A. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-11.434.210, hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 14 de febrero, entre calles Lara y Carabobo, edificio Aníbal Aldazoro de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, que le fuera dado en arrendamiento, libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que le fue entregado, a la parte actora.
TERCERO: CONFIRMADA sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora,en el asunto judicial N° KP12-V-2022-000126.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y DEL RECURSO al ciudadano JAVIER ANTONIO CRESPO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-11.434.210, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (02/02/2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000625.
|