REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000071.

Visto el escrito de recusación presentada por el ciudadano ALONSO GUILLERMO DORANTES MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.769.602, parte demandada recurrente, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.331, conforme los ordinales 4° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez o jueza que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, el juez o jueza debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez o jueza sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no se vea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la recusación y/o la inhibición, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales para que las partes y abogados cuestionen la imparcialidad del juez o jueza.

En efecto, es menester que la persona del funcionario/a encargado/a de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca (Derecho Procesal Civil. tomo II) citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independiente necesaria, para cumplir su función jurisdiccional (p.153).

Asimismo, agrega el insigne procesalista Cuenca, que la capacidad subjetiva para juzgar se refleja siempre en un caso determinado y por ello afirma Satta, con acierto que el mejor juez es aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcialidad. Esta incapacidad del funcionario/a que se manifiesta bajo dos formas: por propia confesión del impedimento (inhibición o abstención) o por recurso de una de las partes (recusación) (p. 153).

En efecto, el proceso como instrumento para la realización de la justicia requiere de juezas y jueces dotados de idoneidad, además de atributos personales, de honestidad, suficiencia, de allí que se establezca medios preventivos como la inhibición o represivos como la recusación, pues los ciudadanos deben ser juzgados por jueces naturales, y no es natural quien es sospechoso de parcialidad y por ello, el régimen procesal permite excluirlo.

Sin embargo, como toda acción, defensa, excepción y recurso procesal, su ejercicio debe estar debidamente ajustado a la Ley y al Derecho, pues, no está dado a ninguna de las partes, apoderados y a los jueces o juezas, actuar de manera caprichosa, arbitraria o temeraria, por lo que toda acción, defensa y decisión judicial debe estar debidamente motivada y justificada, de allí que la recusación está condicionada por el Código de Procedimiento Civil, aunado a que deben plantearse en las condiciones de modo, tiempo y lugar que establezca el legislador, lo cual se denomina legalidad procedimental, y en el caso concreto de la recusación prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.

En tal sentido, se destaca en el caso concreto que la jurisdicente inició el conocimiento del presente asunto como jueza de alzada en fecha 06 de febrero del año 2024 (folios 121) fecha en la cual se recibió el presente expediente, el cual se le dio entrada en fecha 09 de febrero de 2024 (folio 122), y por cuanto la recusación se planteó el día 21 de febrero del año 2024 (folio 130 al 131), se observa que precluyó el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al haber precluido la oportunidad para plantear recusación ante la Jueza Delia Josefina González de Leal, por ende, la misma resulta inadmisible conforme el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que establece, “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

Por consiguiente la recusación planteada por el ciudadano demandado recurrente ALONSO GUILLERMO DORANTES MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.769.602, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.331, conforme los ordinales 4° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es INADMISIBLE por extemporánea, dado que no se fundamenta en que la ocurrencia de la causal sea sobrevenida. (Ver sentencia N° 512, de la Sala Constitucional, de fecha 19 de marzo del año 2002). Y así se decide.

Aunado a lo anterior, la recusación resulta ostensiblemente infundada pues el abogado HEIMOL SUÁREZ CRESPO, quien fungía como apoderado judicial –poder apud acta otorgado en fecha 30 de enero de 2024- del ciudadano demandado ALONSO GUILLERMO DORANTES MASCAREÑO, renunció al poder conferido por lo que resulta inaplicable la enemistad manifiesta como causal de recusación, y dado que mi persona DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, ni mi cónyuge o alguno de mis parientes sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, tiene interés directo en el pleito, no se ha configurado el supuesto normativo previsto en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, tan infundada es la recusación planteada que en el acto de presentar la recusación, tanto el ciudadano demandado ALONSO GUILLERMO DORANTES MASCAREÑO, como el abogado CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, manifestaron no conocer a la jueza DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, expresando en la recusación que mi persona DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, llamó al abogado HEIMOL SUÁREZ CRESPO a gestionar la renuncia, lo cual resulta contrario a la enemistad manifiesta que el mismo recusante aduce que existe con el referido abogado, quien además expresó en la renuncia al poder que no se ha logrado contactar con el poderdante (folio 124), lo que denota la falsedad de las argumentos expuesto en la inadmisible recusación.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (26/02/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las ONCE Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (11:40 A.M.) se publicó, se expidió copia certificada y se libro oficio, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
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KP02-R-2024-000071.