REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto quince de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-L-2023-000314

PARTE DEMANDANTE: CARLOS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.919.332.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444.

PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBEL INDUSTRIAL S.A. sociedad mercantil inscrita ente el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/06/1991, bajo el Nro. 42, tomo 141-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DA SILVA VASQUEZ, ANA TERESA ANDARA MARTOS , abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.441, 37.813, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES/TERCERIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA / PERDIDA DE INTERES

Interpuesto como fue en fecha 29 de junio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano CARLOS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.919.332, por intermedio de su apoderado judicial MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO , abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444 en contra de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBEL INDUSTRIAL S.A., representada por el ciudadano Ramón García, venezolano, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, quien Juzga como director del proceso procede a revisar el estadio procesal de la presente causa y al respecto observa:
En fecha 04 de julio de 2023, este Juzgado le dio entrada al asunto. Así, en esa misma fecha se dictó auto admitiendo la demanda y ordenando las notificaciones de Ley a fin de celebrar la audiencia preliminar establecida en la ley especial sobre la materia.
Es así como en fecha 12/07/2023 es certificada en forma positiva la notificación practicada comenzando a computar este Juzgados los días previstos en la Ley para la celebración de la audiencia primigenia.
En fecha 17/07/2023 la representación de la demandada consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito el cual es recibido en este Juzgado en fecha 18/07/2023, llamando en calidad de tercero a las firmas mercantiles INDUSERVI C.A. e INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A 25/07/2023 admite la tercería y ordena notificar a los terceros a fin de que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar, ordenando además suspender la causa por un lapso de noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por reenvió del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo este Juzgado acordó librar carteles y exhorto a las empresas “INDUSERVI, C.A” e “INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A”.
Así mismo en fecha 23 de octubre de 2023 se dicto auto indicando el vencimiento del lapso de (90) días continuos establecido en auto de admisión de intervención de terceros de fecha 25 de julio de 2023, y por cuanto se evidencia en el auto de esta misma fecha fue acordado notificar mediante cartel a los terceros llamados y asimismo se ordeno librara exhortos y oficios a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado del Área metropolitana de Caracas a la empresa INDUSERVI C.A.
Ahora bien, este Juzgado de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto denota que desde la fecha en que fue consignada y certificada en la causa la notificación en forma positiva de INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. no ha insistido la parte demandante sobre el llamado de este último como tercero, ni ha sido suministrado otro domicilio donde ha de practicarse la notificación o realizada diligencia alguna tendente a lograr la práctica de la notificación.
Es así como en fecha 05/02/2024 es recibido mediante oficio, el exhorto librado por este Juzgado y debidamente cumplido por el Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, devolviendo en forma positiva la notificación dirigida a INDUSERVI C.A., la cual es agregada por este Juzgado mediante auto de fecha 25/07/2023.

En tal sentido es oportuno señalar que el solicitante del llamado a los terceros, debe ser diligente al proveer al Tribunal un domicilio en el que se pueda lograr la notificación de los mismos, siendo que en el caso bajo estudio, se evidencia de la exposición del alguacil encargado de la práctica de la notificación ALVARO ALVAREZ cual manifestó que “ESTANDO EN EL LUGAR INDICADO FUI ATENDIDO POR EL CIUDADANO PEDRO LEON,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 4.919.425, QUIEN MANIFESTO SER GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, ASI MISMO SE DEJO CONSTANCIA QUE PROCEDI A FIJAR CARTEL EN LA SEDE.…”, y siendo que la parte que hace el llamado a tercero no suministro otro domicilio donde practicar dicha notificación, ni ha realizado diligencia alguna tendente a lograr la notificación in comento, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara observa la falta de interés por parte del demandado en lograr la notificación del tercero llamado por este último, lo cual es a instancia de parte interesada.
Al respecto es importante resaltar el hecho de que, si bien es cierto el juez laboral como rector del proceso debe impulsar la causa lo cual se ha cumplido a cabalidad en el presente juicio, no menos cierto es el hecho de que el interés procesal no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, es decir para activar el aparato judicial en búsqueda de justicia; sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, hasta su conclusión.
En este sentido, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil en su Segundo aparte aplicado por reenvío el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece “(…) no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá a solicitud de parte aún antes del vencimiento del término de la suspensión ordenar la continuación del juicio principal…”;

En el caso bajo estudió, la parte demandada tempestivamente solicita el llamado a tercero siendo admitido por este Juzgado mediante auto de fecha 25/07/2023, acordando la suspensión de la causa, tal y como fue señalado supra; sin embargo desde la fecha de la consignación en forma POSITIVA de la notificación dirigida a INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. lo cual tuvo lugar en fecha 11/07/23 y certificada en fecha 12/07/2023 y que vencido el lapso otorgado de 90 días continuos, no se evidencia por parte de los solicitantes impulso alguno tendente a lograr tal notificación, hecho este que arroja la presunción de que el interés del demandado en la actualidad se ha visto en forma sobrevenida, mermado frente al llamado de ese tercero (INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.).

Así, por todos los argumentos que han quedado expuestos, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara la perdida sobrevenida del interés procesal en relación al llamado de tercero de INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.
SEGUNDO: Se ordena continuar con el trámite de Ley y la celebración de la audiencia preliminar primigenia con las partes intervinientes a decir ciudadano CARLOS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.919.332, parte demandante, PROCTER & GAMBEL INDUSTRIAL S.A. sociedad mercantil inscrita ente el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/06/1991, bajo el Nro. 42, tomo 141-A, parte demandada y la sociedad mercantil INDUSERVI C.A. en calidad de tercero.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero de 2024.


LA JUEZ



ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO


LA SECRETARIA


ABG. AURA MARINA ESCALONA