REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Sentencia interlocutoria.
Exp. 6843-24
Ú N I C A
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, por recusación presentada por el abogado Abelardo Alarcon Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.508, apoderado judicial de la entidad mercantil INGECA CATERING SERVICIO C.A, contra la abogada Clarisa Villarreal, Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 25.203, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca que propuso el ciudadano Manuel Vicente Ramírez Martínez contra la Sociedad Mercantil Ingeca Catering Servicio, C.A,.
NARRATIVA
El recusante en su escrito de fecha 11 de junio de 2024, señala que: “… De conformidad con lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi patrocinada antes identificada, RECUSO, a la ciudadana Juez de la causa abogada Clarisa Villarreal, por haber manifestado opinión adelantada sobre el pleito principal antes de la sentencia definitiva; pues en la sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2024 que riela a los folios 268 y 269 y sus vueltos, la ciudadana Juez se pronunció sobre el pago realizado por mi mandante al decreto intimatorio considerándolo insuficiente sin pronunciarse sobre la solicitud de extinción de hipoteca y en consecuencia sobre la conclusión del juicio y el archivo definitivo del expediente y ordenó la continuación del proceso; mientras que en la sentencia de fecha 06 de junio de 2024 que riela a los folios 279, 280 y 281 y sus vueltos, consideró prudente no opinar sobre la oposición hecha por mi mandante, siendo que dicha oposición se fundamenta en el pago realizado, lo cual es contradictorio a la decisión del 23 de mayo de 2024, pues ya había manifestado que dicho pago realizado el día 20 de mayo de 2024, era insuficiente; esto constituye un adelanto de opinión Ciudadana Juez, pues ya Usted indicó que las cantidades que usted misma ordenó pagar en el decreto intimatorio del 12 de abril de 2024, no son suficientes para extinguir la presente causa, por lo que la causal de recusación es procedente por lo que debe desprenderse del conocimiento de la presente causa, toda vez que ya es notoria su parcialidad y decisión sobre el pleito principal, condenado desde ya a mi mandante. Esto todo” (sic mayúsculas en el texto)
En fecha 12 de junio de 2024, la Juez recusada rinde su informe y lo hace en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con extender informe relacionado con la recusación interpuesta en esta misma fecha 11 de mayo del presente año, por el apoderado judicial de la parte demandada, INGECA CATERING SERVICIO C.A. abogado Abelardo Alarcón Uzcategui, Inpreabogado N° 74.508, en el juicio de Ejecución de Hipoteca. Demandante: Ramírez Martínez Manuel Vicente, demandado: SOCIEDAD MERCANTIL INGECA CATERING SERVICIO, C.A. en la persona del ciudadano RAMÍREZ BRICEÑO JUAN ALBERTO en su condición de Director-Gerente y único accionista, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2013, bajo el N° 6, tomo 12-A, expediente 223-8496, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.172.214. Expediente N° 25.203, bajo las consideraciones siguientes:
Se fundamenta la recusación en escrito de fecha 11 de mayo del 2.024, que riela al folio 283, mediante la cual expone: “… (Omisis)… RECUSO, a la ciudadana Juez de la causa abogada Clarisa Villarreal, por haber manifestado opinión adelantada sobre el pleito principal antes de la sentencia definitiva; pues en la sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2024 que riela a los folios 268 y 269 y sus vueltos, la ciudadana Juez se pronunció sobre el pago realizado por mi mandante al decreto intimatorio considerándolo insuficiente sin pronunciarse sobre la solicitud de extinción de hipoteca y en consecuencia sobre la conclusión del juicio y el archivo definitivo del expediente y ordenó la continuación del proceso; mientras que en la sentencia de fecha 06 de junio de 2024…(omisis)…consideró prudente no opinar sobre la oposición hecha por mi mandante, siendo que dicha oposición se fundamenta en el pago realizado, lo cual es contradictorio a la decisión del 23 de mayo de 2024, pues ya había manifestado que dicho pago realizado el día 20 de mayo de 2024, era insuficiente; esto constituye un adelanto de opinión…(omisis)…las cantidades que…(omisis)…ordenó pagar en el decreto intimatorio del 12 de abril de 2024, no son suficientes para extinguir la presente causa…(omisis)…por lo que debe desprenderse del conocimiento de la presente causa, toda vez que ya es notoria su parcialidad y decisión sobre el pleito principal, condenando desde ya a mi mandante…(omisis)…”
Ciudadano Juez Superior, Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos los alegatos manifestados por el apoderado judicial de la parte demandada, INGECA CATERING SERVICIO C.A. abogado Abelardo Alarcón Uzcategui, ya identificado en actas, (hoy parte recurrente), por cuanto en la referida causa Nro. 25,203, promovida por Ramírez Martínez Manuel Vicente, contra SOCIEDAD MERCANTIL INGECA CATERING SERVICIO, C.A. en la persona del ciudadano RAMÍREZ BRICEÑO JUAN ALBERTO en su condición de Director-Gerente y único accionista, por Ejecución de Hipoteca, causa esta que cursa por este Juzgado y que actualmente se encuentra abierta a pruebas según lo establecido en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; tal causa ingresó a este Tribunal cumplido el respectivo trámite de distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, una vez llenos los extremos de Ley se admitió la presente demanda en fecha 08 de noviembre de 2023, ordenando la intimación de la deudora Sociedad Mercantil INGECA CATERING SERVICIO C.A. en la persona de su Representante Director-Gerente ciudadano Ramírez Briceño Juan Alberto, a pagar las cantidades que en el mencionado auto se establecieron y que aquí se dan por reproducidas, decretando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado.
En la mencionada causa la deudora se dio por intimada en fecha 21 de mayo de 2024, consignando en ese momento cheque de gerencia N° 44-0026-359, código de cuenta del cliente N° 0156-0030-61-3000000009, de la entidad bancaria 100% BANCO, Banco Universal, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 166.116,60) pago efectuado a favor del demandante ciudadano Manuel Vicente Ramírez Martínez, alegando que con dicho pago cubría la totalidad de las cantidades demandadas. Así mismo la parte demandante mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2024, con base a lo estipulado en el documento de hipoteca no aceptó el pago realizado por la demandada.
Así las cosas respetado Juez Superior una vez efectuado el mencionado pago y no aceptado el mismo, la suscrita Jueza dictó auto en fecha 23 de mayo de 2024, en el cual se señaló lo siguiente: “…(omisis)…de una revisión de lo expuesto por la demandante en su escrito de demanda, del auto de admisión del presente juicio y muy especialmente de las cláusulas establecidas en el mencionado documento de hipoteca convencional de primer grado consignado ante este Juzgado, cuya valoración a ser efectuada en esta oportunidad es única y exclusivamente para verificar si el referido pago satisface lo demandado por la parte accionante, sin que ello implique pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la presente controversia, (negritas y cursivas de quien aquí se descarga) se verifica que entre las estipulaciones contenidas en el referido documento se constata la forma y modalidad de pago que ha de ser efectuado al momento de trabar un juicio de ejecución de hipoteca, y de un cálculo matemático simple, se evidencia que la cantidad abonada por el demandado de autos no satisface lo deducido del monto a ser pagado por el mencionado demandado; es por lo que este, Juzgado en virtud de encontrarse lapsos procesales que pudieran estar transcurriendo y a fin de asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso considera quien decide que lo consignado por el intimado de autos…(omisis)…es INSUFICIENTE, a fin de declarar la extinción de la hipoteca convencional de primer grado objeto del presente procedimiento…(omisis)…”
En fecha 03 de junio de 2024, el apoderado Judicial de la parte demandada formuló oposición a la intimación decretada en este juicio, oposición que solicitó se formulara conforme al ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora en fecha 06 de junio de 2024, vista la oposición de la parte deudora dicto sentencia interlocutoria en la cual se declaró: PRIMERO: Se encuentran llenos todos los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declaró la presente causa abierta a pruebas y la sustanciación de la misma por los trámites del procedimiento ordinario. TERCERO: No hubo condenatoria en costas.
Juez Superior, en la mencionada causa no emití opinión alguna, no realice valoración de prueba ni hice pronunciamiento alguno que sea considerado como adelantamiento de opinión en la presente causa de ejecución de hipoteca, dado que sólo se siguió y se sigue el procedimiento establecido para los juicios de ejecución de hipoteca establecido en los artículos 660 y siguientes que se encuentran en el Capítulo IV, Titulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y además el Juez como director del proceso tal como lo prevé el articulo 14 ejusdem debe tramitar las causas desde su inicio hasta su conclusión y para ello se deben dictar autos y sentencias interlocutorias sin resolver el fondo y así se ha hecho en la presente causa.
Si bien es cierto dicte el auto de fecha 23/06/2024 y la sentencia interlocutoria (06-06-2024) en los cuales se ordenó la causa y se declaró la presente causa abierta a pruebas y la sustanciación de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, no es menos cierto que dicho auto y la mencionada interlocutoria no fue producto de una decisión al fondo de la controversia por esta sentenciadora, sólo se limitó la debida tramitación de la causa conforme lo prevé la Ley adjetiva; y es necesario resaltar que tanto en el auto de fecha 23 de mayo como en la interlocutoria del 04 de junio de 2024, se dejó señalado de manera clara que no se hizo valoración al fondo de la controversia, en razón de ello considero que no adelante opinión alguna que influya en este Juicio, como lo mencione anteriormente, ya que era deber de esta juzgadora realizar tales pronunciamientos en virtud de lo ocurrido en la misma, como fue la realización del referido pago, la negativa de la accionante para aceptar el mismo así como la apertura del procedimiento ordinario en virtud de la oposición efectuada por el demandado de autos, por cuanto me encontraba en la obligación de realizar tales pronunciamientos, siempre evitando emitir algún tipo de pronunciamiento en virtud de que ello sería una cuestión de fondo a dilucidad en una hipotética sentencia definitiva si fuere el caso.
En este orden de ideas invoco a mi favor lo establecido en la sentencia N° 178 de fecha 22 de febrero de 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que corresponde a la parte recusante demostrar a través de medios probatorios idóneos y eficaces que permitan evidenciar de forma contundente, sería y objetiva la existencia del motivo invocado, además respetado Juez Superior lo que persigue el aquí recusante es que me desprenda del conocimiento de la presente causa y la misma sea remita a otro Juez complaciente a las peticiones de la parte demandada, tal recusación, resulta a todas luces temeraria, y con el mal animo de retardar el presente juicio, ya que no he emitido opinión alguna sobre el fondo de la presente acción; Aunado al hecho cierto de que mediante auto dictado en fecha 21 de mayo del presente año este Juzgado resolvió respecto a la medida Innominada de suspensión de la presente causa, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial en el cual se decidió que este Tribunal “NO ACATA” dicha medida por las razones y fundamentos que en dicho auto se establecieron y en el mismo se libró oficio N° 187 remitido a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento.
Por todas las razones antes expuestas, solicito a usted ciudadano Juez Superior, declare sin lugar la recusación planteada en mi contra, por carecer de argumentos fehacientes y por ser la intención mal sana, con el sólo propósito de hacer que esta sentenciadora se aparte del conocimiento de la referida causa.
Me es preciso señalar al Juez Superior lo alegado por el recusante, el cual en su escrito manifestó: “…OMISSIS…debe desprenderse del conocimiento de la presente causa, toda vez que ya es notoria su parcialidad y decisión sobre el pleito principal, condenando desde ya a mi mandante…Omisis…”, no es menos cierto que mi accionar como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, investida con la autoridad que el Estado y la Constitución me han otorgado, en el ejercicio de dicho cargo siempre he actuado a cabalidad, siguiendo los lineamientos que la Constitución Nacional, las leyes y mi conciencia me imponen, tratando en igualdad de condiciones a los justiciables en la noble labor como administradora de justicia, en razón de ello considero malsano lo expresado por la parte recusante en el referido escrito. Dejo así rendido el informe de Ley...” (sic negritas y mayúsculas en el texto)
Recibida ante esta Superioridad el presente cuaderno donde se ordenó la tramitación de la recusación interpuesta, se le dio entrada al mismo.
En fecha 1º de julio de 2024, el abogado Abelardo Alarcon Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.508, apoderado de la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas señalando lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, tengo ha bien promover las siguientes pruebas en la presente incidencia:
DOCUMENTALES:
Promovió el valor y merito jurídico que se desprende de los autos decisorios emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo en fechas 23-05-2.024 y 06-06-2.024, inclusive, que rielan a los folios 268, 269, 279, 280 y 281, en las actas del expediente 29881, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con los cuales se demuestra la causal de recusación invocada.
Así mismo demostró el adelanto de opinión en que incurrió la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, pues en el auto de fecha 23 de mayo de 2024, decidió, con base a una solicitud de la parte demandada, que el pago consignado para extinguir la obligación hipotecaria, era insuficiente, sin embargo al oponerse mi mandante ante la ejecución de hipoteca incoada, la cual se hizo con fundamento al pago realizado, La Juez Primero Civil, en la decisión de fecha 06 de junio de 2024, dispone que como lo oposición está hecha con fundamento en el pago realizado, la Juez se abstiene de pronunciarse para no emitir opinión alguna que comprometa el fondo, y establece que se encuentran llenos los extremos para abrir la causa a pruebas; pero ciudadano Juez Superior, si la Juez Primero Civil, ya se había pronunciado con relación al pago realizado por mi mandante en fecha 20 de mayo de 2024, considerando que el pago era insuficiente, como va a expresar en el auto del 06 de junio de 2024, que no se va pronunciar luego para no adelantar opinión, cuando ya es evidente que emitió la opinión cuando dijo que el pago era insuficiente para terminar con el proceso, entonces es evidente y ya se sabe lo que la Juez Primero Civil, va a decidir al fondo de seguir conociendo la causa.
Por lo antes expuesto solicito a esta Superioridad declare con lugar la causal de recusación, por haber adelantado opinión sobre el fondo del asunto la Juez Primer de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del esta Trujillo, pidió también se admitan las presentes pruebas promovidas y se valoren conforme a derecho.
Y en fecha 23 de mayo de 2024, el Tribunal de la causa mediante auto declara que “… Es así que de una revisión de lo expuesto por la parte demandante en su escrito de demanda, del auto de admisión del presente juicio y muy especialmente de las cláusulas establecidas en el mencionado documento de hipoteca convencional de primer grado consignado ante este Juzgado, cuya valoración a ser efectuada en esta oportunidad es única y exclusivamente para verificar si el referido pago satisface lo demandado por la parte accionante, sin que ello implique pronunciamiento alguno con respeto al fondo de la presente controversia, se verifica que entre las estipulaciones contenidas en el referido documento se constata la forma y modalidad de pago que ha de ser efectuado al momento de trabar un juicio de ejecución de hipoteca, y de un cálculo matemático simple, se evidencia que la cantidad abonada por el demandado; es por lo que, este juzgado en virtud de encontrarse lapsos procesales que pudieren estar transcurriendo y a fin de asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso considera quien decide, que lo consignado por el intimado de autos, mediante escrito presentado en fecha ente año es INSUFICIENTE, a fin de declarar la extinción de la hipoteca convencional de primer grado objeto del presente procedimiento. Así se decide.
En razón de lo anterior, continúese con el presente procedimiento, asegurando el ejercicio pleno de las partes a ejercer los recursos que a bien tuvieren. Así se establece.
Del mismo modo, visto que la parte demandada renunció al término de la distancia, es preciso acotar que tal beneficio procesal es irrenunciable por la parte, por cuanto el mismo acarrea seguridad jurídica a ambas partes para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios otorgados por la Ley.
Así mismo el a quo en fecha 6 de junio de 2024, dicta sentencia declarando; PRIMERO: Se encuentran llenos todos los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se declara la presente causa a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión, y la sustanciación de la misma continuará por los trámites del procedimiento ordinario; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; CUARTO: Déjese copia para el archivo del tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde ahora a este Jurisdicente constatar como lo es el fundamento de la recusación y si los hechos se subsumen en la causal invocada, y lo hace con base a las consideraciones siguientes:
El recusante fundamenta su recusación apoyándose en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, RECUSO, a la ciudadana Juez de la causa abogada Clarisa Villarreal, por haber manifestado opinión adelantada sobre el pleito principal antes de la sentencia definitiva; pues en la sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2024 que riela a los folios 268 y 269 y sus vueltos…”
Ahora bien, para decidir, esta alzada observa lo siguiente:
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ( … )” (sic).
Al respecto, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: J.A.H.A. y otros), estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
En consecuencia, examinadas las actas que contienen la presente incidencia de recusación incoada por el abogado Abelardo Alarcon Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.508, apoderado judicial de la parte actora, entidad Mercantil Ingeca Catering Servicio C.A, como son las actas que acompaña la incidencia de recusación y pruebas que fueron promovidas por la parte recusante en la oportunidad de ley; mediante la cual expone: “…RECUSO, a la ciudadana Juez de la causa abogada Clarisa Villarreal, por haber manifestado opinión adelantada sobre el pleito principal antes de la sentencia definitiva; pues en la sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2024 que riela a los folios 268 y 269 y sus vueltos, la ciudadana Juez se pronunció sobre el pago realizado por mi mandante al decreto intimatorio considerándolo insuficiente sin pronunciarse sobre la solicitud de extinción de hipoteca y en consecuencia sobre la conclusión del juicio y el archivo definitivo del expediente y ordenó la continuación del proceso; mientras que en la sentencia de fecha 06 de junio de 2024…(omisis)…consideró prudente no opinar sobre la oposición hecha por mi mandante, siendo que dicha oposición se fundamenta en el pago realizado, lo cual es contradictorio a la decisión del 23 de mayo de 2024, pues ya había manifestado que dicho pago realizado el día 20 de mayo de 2024, era insuficiente; esto constituye un adelanto de opinión…(omisis)…las cantidades que…(omisis)…ordenó pagar en el decreto intimatorio del 12 de abril de 2024, no son suficientes para extinguir la presente causa…(omisis)…por lo que debe desprenderse del conocimiento de la presente causa, toda vez que ya es notoria su parcialidad y decisión sobre el pleito principal, condenando desde ya a mi mandante…(omisis)…”
Observa al respecto este Juzgador, que la causal invocada por parte del recusante, referente a la opinión adelantada sobre el pleito principal antes de la sentencia definitiva, para que prospere la inhabilitación de la juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por la juzgadora haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que está aún pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, ello da lugar a la recusación, de tal manera que, el criterio de la juzgadora ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Del análisis de las pruebas traídas por la parte recusante, ésta si alcanzó a demostrar las causas, motivos o razones que adujo en la oportunidad cuando propuso la recusación y siendo ello así, la impugnación que de la capacidad subjetiva de la ciudadana juez recusada, formuló que prospera en derecho la presente recusación. Así se decide.
Por lo anteriormente descrito, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada con lugar, pues el caso bajo análisis, implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, por estas razones de hecho y de derecho, dictamina esta Superioridad que efectivamente la parte recusada se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Abelardo Alarcon Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.508, apoderado judicial de la entidad mercantil INGECA CATERING SERVICIO C.A, contra la abogada Clarisa Villarreal, Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 25.203, por estar incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por haber manifestado la recusada su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva correspondiente.
SE EXHORTA a la prenombrada juez recusada a apartarse del conocimiento y decisión de tal causa, a los fines de impedir que la parte demandada pueda albergar cualquier duda, sospecha o suspicacia respecto a la recta administración de justicia.
Se ORDENA notificar, mediante oficio, de la presente sentencia a la jueza recusada y remitir copia certificada de esta sentencia.
Remítase mediante oficio el presente cuaderno de recusación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Regístrese y publíquese.
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