REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Sentencia interlocutoria.
Exp. 6439-22
Ú N I C A
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, por recusación presentada por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.608, apoderado judicial de la parte demandada, contra la abogada Clarisa Villarreal, Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 25.090, contentivo del juicio que por Intimación de honorarios profesionales que propuso el ciudadano Miguel Enrique Guillen Ortegano contra Migdalia Coromoto Calderon Gudiño.
NARRATIVA
El recusante en su escrito señala que: “… Por cuanto consta al folio 128 de este expediente, decisión mediante la cual la Juez de este Tribunal Admite la incidencia de Tacha al día siguiente de la Formalización que hizo la parte actora, sin observar que no estaba cumplido el término que el legislador otorga a la contra parte para insistir en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos para combatir la tacha, previsto en el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Lo que constituye evidentemente un adelanto de opinión sobre esta incidencia por parte de la Juez a cargo de este Tribunal. En consecuencia, de lo anterior y estando en la oportunidad legal, en nombre de mi poderdante en este acto procedo formalmente a presentar Recusación contra la Juez Clarisa Villarreal, por haber adelantado opinión en la incidencia de Tacha incidental, al haber admitido la misma, sin esperar que estuviere cumplido el termino para que la contraparte insista en hacer valer el instrumento tachado y exprese los motivos y hechos con las cuales se propone combatir la tacha. Esta recusación tiene su fundamento en lo establecido en el fundamento en los establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...” (sic)
En fecha 1º de junio de 2022, el Juez recusado rinde su informe y lo hace en los siguientes términos: “...De conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con extender informe relacionado con la recusación interpuesta en esta misma fecha, por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Jesús Araujo, Inpreabogado N.º 88.608, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales. Demandantes: Miguel Enrique Guillen Ortegano. Demandado: Calderon Gudiño Migdalia Coromoto. Expediente N.º 25.090, bajo las consideraciones siguientes:
Se fundamenta la recusación en diligencia de fecha 01 de junio de 2022, que riela al folio 132, mediante la cual expone: “… procedo formalmente a presentar Recusación contra la Juez de este Tribunal abogada Clarisa Villarreal, por haber adelantado opinión en la incidencia de tacha incidental, al haber admitido la misma, sin esperar que estuviere cumplido el termino para que la contraparte insista en hacer valer el instrumento tachado y exprese los motivos y hechos con los cuales se propone combatir la tacha. Esta recusación tiene su fundamento en lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Ciudadano Juez Superior, Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos los alegados manifestados por el apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana Migdalia Calderón (hoy parte recurrente), toda vez que el auto de fecha 26 de mayo de 2.022, el Tribunal resolvió de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento, siendo este auto de mero trámite de los establecidos en el artículo 310 eisdem, siendo este u auto para ordenar y dirigir el proceso y en el mismo no se proveyó sobre el fondo de la controversia como lo es la incidencia de tacha.
Aunado a ello, con dicho auto ya mencionado y su auto complementario de fecha 01 de junio de 2.022, lo que esta Juzgadora pretendía era el ordenamiento del proceso y por ende no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, configurándose indiscutiblemente a un auto de mero trámite o de mera sustanciación, o de ordenamiento procesal, por lo cual es falso sobre el adelanto de opinión alegado por la parte aquí recusante.
Por todo lo anteriormente expuesto, considero que la recusación ejercida por el referido apoderado judicial de la parte demandada, resulta a todas luces temeraria, y con el mal animo de retardar el presente juicio. Ya que no he emitido opinión alguna sobre la incidencia pendiente, ni el juicio principal.
Por todas las razones antes expuestas, solicito a usted ciudadana Juez Superior, declare sin lugar la recusación planteada en mi contra, por carecer de argumentos fehacientes y por ser la intención mal sana. Dejo así rendido el informe de Ley...” (sic)

Recibida ante esta Superioridad el presente cuaderno donde se ordenó la tramitación de la recusación interpuesta, se le dio entrada al mismo.
En fecha 8 de junio de 2022, la Juez Provisorio Abogada Mireya Carmona, se Inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2024, el abogado de la parte demandada solicitó el Abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2024, el Juez Provisorio, abogado Jesús Alberto Azuaje García, se aboca al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2024, se reanuda la presente causa y se apertura 8 días de despacho para la articulación probatoria de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de julio de 2024, el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.608, con el carácter de autos, expuso: “...Estando dentro del lapso legal útil para hacerlo, promuevo las medidas probatorias en esta incidencia de Recusación, así: Primero: Diligencia cursante el copia certificada al folio 6 de este cuaderno y contentiva de la recusación planteada, oportunamente. Segundo: Auto de fecha 26/05/2022, cursante en copia certificada al folio 4 de este Cuaderno, contentivo de la decisión de la juez recusada de admitir la incidencia de tacha incidental al día siguiente de su formalización, es decir antes de la oportunidad legal, constituyente tal dictamen un evidente adelanto de opinión, pues para ese momento no se había agotado el lapso para que la demandada insistiere en hacer valer el instrumento y manifestare los motivos de hecho y de derecho para combatir la Tacha el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil así lo señala expresamente. Tercero: El auto cursante al folio 5 de este Cuaderno, donde la Juez recusada reconoce su yerro procesal sin declarar la nulidad y reposición necesaria. Es decir, se evidencia claramente que la Juez adelantó opinión al admitir la incidencia de tacha sin esperar el transcurso del término legal en agrario de los derechos de mi poderdante, pues el auto que admite o niega admisión de la incidencia de tacha es naturaleza decisorio y no de mero trámite. Pido sea declarada con lugar la recusación planteada… (sic)
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde ahora a este Jurisdicente constatar como lo es el fundamento de la recusación y si los hechos se subsumen en la causal invocada.
El recusante fundamenta su recusación apoyándose en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“... En consecuencia, de lo anterior y estando en la oportunidad legal, en nombre de mi poderdante en este acto procedo formalmente a presentar Recusación contra la Juez Clarisa Villarreal, por haber adelantado opinión en la incidencia de la Tacha de incidental, al haber admitido la misma, sin esperar que estuviere cumplido el término para que la contraparte insista en hacer valer el instrumento tachado y exprese los motivos y hechos con las cuales se propone combatir la tacha. Esta recusación tiene su fundamento en lo establecido en el fundamento en los establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, para decidir, esta alzada observa lo siguiente:
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ( … )” (sic).
Al respecto, la Sala Plena en decisión de fecha los 22 de junio de 2004, (Caso: J.A.H.A. y otros), estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento...” Así se decide.
Considera este Sentenciador Especial, que del análisis de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que efectivamente tanto en el juicio signado con el número 25.090 se admitió la tacha propuesta y además, en fecha veintiséis de mayo de 2022, por auto que riela al folio 5, admite al declarar el recusado, que se omitió al hacer mención al lapso de contestación y fija día y hora para que el presentante del instrumento de contestación a la misma, invocando el único aparte del artículo 440 y 441 de Código de Procedimiento Civil, teniéndose como auto complementario al auto de admisión. Por estas razones de hecho y de derecho, dictamina esta Superioridad que efectivamente la parte recusada está incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.608, apoderado judicial de la parte demandada, contra la abogada Clarisa Villarreal, Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 25.090, contentivo del juicio que por Intimación de honorarios profesionales que propuso el ciudadano Miguel Enrique Guillen Ortegano contra Migdalia Coromoto Calderon Gudiño.
Se ORDENA notificar, mediante oficio, de la presente sentencia a la jueza recusada y remitir copia certificada de esta sentencia.
Regístrese y publíquese.