REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente 6734-24
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el abogado Romer José Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 197.396, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN MERCEDES RAUSSEO DE VELAZCO, titular de la cédula de identidad N.º V-5.104.974, contra decisión de fecha 04 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en el presente juicio que por daños morales, la cual interpuso contra el ciudadano BERNARDO RAUSSEO MORALES, titular de la cédula de identidad N.º V-2.624.889, representada por los apoderados judiciales, abogados Rigoberto Rendón, José Gregorio Vieras y Luis Guillermo Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 28.043, 112.032 y 20.184, respectivamente.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 12 de enero de 2024, se le dio el curso de ley a la presente apelación y se le asignó nueva nomenclatura al expediente correspondiente a este Tribunal.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En su escrito libelar, la parte actora expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho: “… en fecha 10 de Junio del 2022 se celebró audiencia preliminar con ocasión de un proceso penal incoado por la parte demandante en contra del ciudadano BERNANDO RAUSSEO MORALES, ya identificado; ello con motivo de la acusación presentada en contra del ya mencionado ciudadano, de la Fiscalía N°12 del Ministerio Público con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en dicha audiencia preliminar el Ministerio Público presento la acusación en contra del ciudadano ya identificado, por el delito de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los hechos que admitió el aquí accionado, tal como se evidencia en ejemplar original de audiencia preliminar la cual anexó identificada con la letra “A”.
Que el demandado admitió cada uno de los hechos expuesto por el Ministerio Público en su acusación fiscal y que fueron denunciados por la demandante en su oportunidad; alegando que el ciudadano Bernardo Rausseo Morales, profirió en contra de la demandante amenazas graves en contra de su vida, y desplegó un conjunto de acciones en su contra que ocasionaron en ella daños psicológicos significativos.
Que la trato de manera peyorativa invocando su condición de mujer como una causal de minusvalía frente a él, ocasionándole tristeza y ansiedad, tratándola frente a terceros y en privado de manera humillante; sobretodo amenazándola de muerte en manera directa y por interpuestas personas, así como la de su representante en la empresa, de igual manera la amenazó con “sembrarme”, valiendo de sus conexiones en la fuerza pública dada la condición de presidente de una estación de suministro de combustible; señalando que éstos hechos los admitió en su totalidad, y al efecto invoca copias certificadas de expediente penal.
Continúa señalando que dicha situación, la hace sentir amenazada y en estado de nerviosismo constantes, con el temor de salir de su casa y miedo al momento en recibir alguna llamada de algún número desconocido, y con problemas de sueño que persiste, e incluso con mucho desasosiego cuando ella debe ir hasta el Municipio Sucre del Estado, lugar donde reside el demandado y donde éste tal admitió en aquel proceso penal que la ha amenazado de muerte.
Que se puede evidenciar que: a) el daño ocasionado es de gran impacto para su estabilidad mental, dado que amenazada su vida e integridad física, se vió acosada y hostigada en tal punto que tales hechos se generaron una crisis nerviosa que sigue padeciendo; b) en cuanto al grado de culpabilidad del accionante y c) su conducta en aquel injusto proceso; se puede evidenciar que el aquí demandando admitió ser el responsable de los hechos que se generaron un daño moral, admitiendo y confesó las graves amenazas a su vida e integridad física psicológica, y que todas ellas respondían a un motivo fútil, pues el odio únicamente lo motiva a su condición de mujer; d) con relación al grado de educación y cultura del reclamante, indica que su grado de instrucción es medio sin embargo posee una amplia formación cultural y artística pues se dedica a la pintura y a las artes; y e) con una buena posición económica y social que se ha visto afectada por el malicioso actuar del demandado pues además de lo anterior ha querido retomar sus actividades como socia de la empresa familiar en la cual regenta el aquí demandado y producto de sus amenazas que se le ha hecho difícil hacer presencia en esa empresa, pues teme por su vida cada vez que debe ir hasta allá, ello producto de sus amenazas que el accionado ha confesado y admitido en su proceso penal; f) por su parte la posición y capacidad económica de los demandados es alta, siendo reconocido empresario Presidente de la Estación de Servicio “Los Silos” compañía anónima, con amplia solvencia económica, situación que constituye un hecho público y notorio en el conglomerado Trujillo; g) respecto a sus atenuantes del accionado, considerando que por su contrario existe agravantes, pues que éste ha confesado sus amenazas y violencia psicológica, todo simplemente por ser ella mujer, pues así claramente admitió, y esa conducta misógina y machista que sin razón válida la ha dañado y perturbado, y no admite atenuante alguna; h) En relación con el tipo de retribución que necesitaría para que la víctima ocupe una situación similar anterior al hecho, consideró que la única retribución posible es la retribución económica por los daños y perjuicios causados, incluyendo el daño moral, y así poder por ejemplo: mudarse del Estado para que nunca más verse en la necesidad de ella estar cerca del aquí demando: i) CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (100.000USD), con los cuales el tipo de cambio oficial (BDV) EQUIVALEN A QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (555.000BS).”
La parte actora señaló como fundamentación legal de su pretensión los siguientes artículos: 1.185; 1.196; 1.273 del Código Civil, así como decisión de la Sala Político Administrativa N.º 112, de fecha 31 de octubre de 2018, expediente N.º 2011-1298.
En fecha 18 de octubre de 2022 el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se inhibió de conocer y decidir de la presente causa.
Cursante a los folios 119 al 124 consta escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado Luis Guillermo Fernández, actuando como apoderado judicial de la parte accionada, en el cual señaló lo siguiente:
Que es cierto que su patrocinado, como consecuencia de un procedimiento por violencia de género, en el cual la reclamante le hizo una serie de imputaciones totalmente falsas, convino, por sugerencia del abogado que lo asistió en la denuncia formulada, en los hechos tal y como se desprende del acta de fecha 10 de junio de 2.022, que sin embargo, no es menos cierto de que tal convenimiento fue efectuado con el ánimo de solventar una situación que generaría una serie de dificultades e inconvenientes en el trabajo y personales a su mandante, pero que dentro del desarrollo del presente proceso, saldrá a la luz la verdadera personalidad de la parte actora, así como se podrá demostrar que su representante nunca fue capaz de infundir daño ni temor alguno a su hermana, quien por el contrario, ya tiene varios años perjudicándole tanto su reputación como en el trabajo de su mandante en la sociedad mercantil “Estación de Servicio Los Silos C.A.”.
Que su representado tiene su domicilio y el lugar de trabajo en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo. Allí, donde presta sus servicios para la “Estación de Servicio Los Silos C.A.”, como Presidente y representante legal.
Niega que su patrocinado no viene a la ciudad de Valera de manera rutinaria ni cotidiana, tampoco frecuenta ni visita a la ciudadana Carmen Rausseo Morales, con la que mantiene una distancia desde hace años dadas las acciones judiciales que ha propuesto para afectarlo patrimonialmente, igualmente niega que la llama al teléfono sea celular o Cantv, en fin, y no tiene ni ha mantenido contacto con la parte actora desde hace varios años.
Señala que es falso que su poderdante sea un misógino, que desmejore o desmedre de su condición de mujer, por lo que rechazó de manera categórica la afirmación que realiza la accionante de que su representado es un misógino.
Que de la misma forma señala a este Tribunal que su representado en una persona de 75 años de edad, donde siempre ha sido fiel cumplidor de sus deberes legales y morales, respetuoso de las leyes, de buen trato para con las personas, razón que le ha valido el respeto y consideración de quienes lo conocen.
En tal sentido, su poderdante nunca ha tenido problema con la justicia penal, no ha sido reo de delito, no ha sido detenido penalmente por ningún motivo vinculado a un delito, sea mayor o menor, salvo a su denuncia que hace la parte actora, totalmente insustentable, llevada por su intención dolosa de generarle daños a su patrocinado.
Que de la misma existe una serie de imprecisiones y ambigüedades que se advierten al narrar los hechos para tratar de precisar el daño moral.
Que la parte actora no señala en que consistieron esas amenazas graves en contra de su vida, en qué lugar se las profirió, que día sucedieron los hechos y a qué horas, así como tampoco precisa en que consistieron el conjunto de acciones que tomó el ciudadano Benardo Rausseo en contra de la accionante.
Por último, tampoco precisa cuales fueron los daños psicológicos significativos que padece o padeció, en que consistieron esos daños, que profesional de la salud mental la trató y en que consistieron las terapias y los fármacos que le fueron recetados para aliviar su daño y buscar mejoría.
Que esos hechos ya no podrán ser demostrados durante su secuela probatoria, por la prohibición expresa a que se contrae y fundamentado con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Que no se mencionan condiciones de tiempo, lugar y modo acerca de cómo sucedieron los hechos, es más, la representante a la que alude la demandante, no efectuó denuncia alguna, ni menos aún se constituyó en parte en la presente causa.
Que en modo alguno puede concluir en el padecimiento de una grave enfermedad que haya generado visita psicológica o psiquiátrica, así como tratamiento bajo supervisión médica, ni mucho menos que le haya desmejorado su salud.
Que en cuanto a los nervios que le produce bajar al Municipio Sucre, lugar donde se encuentra la “Estación de Servicio Los Silos C.A.”, así como donde habita su poderdante, ciudadano Bernardo Rausseo Morales, que señala que cuando baja al Municipio Sucre, lo hace de únicamente para surtir gasolina subsidiada, ya que posee una pequeña participación en el paquete accionario de la sociedad. Por los demás, es del conocimiento del público en general que el expendio de gasolina subsidiada se hace de manera ordenada y supervisión de los órganos de seguridad del estado, por lo que manifiesta que no existe ningún riesgo al respecto; y que de padecer una gran tensión o nerviosismo extremo producto de la narración de los hechos que realizó, no bajaría a la estación de servicio con la frecuencia que normalmente lo hace, por lo que esos presuntos nervios y ansiedad que ella dice padecer, no deben tener la entidad suficiente para somatizarlos como una enfermedad y calificarlo de la manera como lo hace la parte actora.
Que, de la lectura del escrito libelar se advierte que la parte actora, de algún modo confunde la aceptación de los hechos que hace su representado en el acta de fecha 10 de junio de 2.022, con la prueba del daño moral que demanda.
Que, en caso de autos, la reclamante da por sentado que los actos presuntamente cometidos por su patrocinado y aceptados en el acta de fecha 10 de junio de 2.022, constituyen prueba suficiente que demuestran la existencia de un daño moral que es el que reclama a través de este procedimiento.
Arguye la parte demandada que no existe un medio probatorio que determine en este momento la existencia y menos aún la intensidad del daño cuya indemnización reclama la accionante, ni menos aún existe en el escrito libelar medio de prueba ni la argumentación de hechos precisos y concretos que determinen la existencia e intensidad del daño.
Que esa acta por sí misma no cuenta con la calidad suficiente para demostrar la existencia ni la entidad de su daño, así como tampoco puede demostrar la intensidad del mismo daño. Tampoco puede constituirse la sola afirmación de la parte actora, un medio de calidad probatoria suficiente para demostrar la existencia y la gravedad del daño; que de permitirse eso, seria atribuírsele a la accionante la posibilidad de ser parte y juez en la propia causa, generando un desequilibro procesal que prohíbe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que, según su consideración, la parte actora yerra al pensar que según acta del 10 de junio de 2.022, está demostrando la existencia de un daño moral, razón por la cual, no argumenta hechos relativos a visitas médicas, ni diagnóstico clínico de ningún tipo, tratamiento médico ni reposo alguno, por el contrario, solo existencia e intensidad del presunto daño moral sufrido, así como la inmoral indemnización que persigue.
Que, han visto en los párrafos anteriores que la parte actora no argumenta hechos que demuestren el presunto daño moral que reclama, así como tampoco señala pruebas que sean por si solas, capaces de inducir a la existencia de un daño y mucho menos su grado de intensidad. Por el contrario, la parte actora piensa que solo la palabra es suficiente para dar por demostrado el daño moral, así como demostrar la gravedad del mismo.
Que, en el mismo modo, la parte actora reclama una cantidad de Cien Mil Dólares Norte Americanos, sin ni siquiera establecer previamente la entidad del daño, su gravedad e intensidad, así como las consecuencias que se han reflejado en su esfera patrimonial o personal.
Que es necesario destacar que la reclamante no realiza una actividad económica remunerada desde hace muchos años, no tiene un trabajo fijo, tampoco genera ingresos de ningún tipo, producto de alguna actividad económica. En ese orden de ideas, la reclamante no paga impuestos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no declara Impuesto al Valor Agregado, pues al no realizar ninguna actividad económica no tiene la obligación de efectuarla.
Que esta serie de hechos son oportunos en este momento, pues la reclamante no puede argumentar que el nerviosismo y la angustia que según sus dichos le provocó a su poderdante con sus amenazas, le han afectado su capacidad productiva, pues, de hecho, no realiza actividad productiva alguna.
Que de lo contrario, la parte actora antes y después del procedimiento penal al que aludió, siempre ha llevado una vida normal, acorde a sus posibilidades materiales sin que nadie advierta que sufre algún desequilibro o episodios de ansiedad. En síntesis, la parte actora ha llevado su vida de la misma forma que la llevaba antes del episodio penal que narra, por lo que si en algún momento estuvo bajo cierto grado de nerviosismo, este no fue más allá de algo circunstancial y pasajero, y prueba de ello lo constituye que en la parte narrativa de su escrito libelar no detalla ni precisa de modo alguno, permaneciendo dentro de su fuero interno sin que haya habido necesidad de recurrir a profesionales para que la diagnosticaran y sometieran a exámenes que aconsejaran un tratamiento con fármacos o terapias.
Que el ejercicio de la acción por daño moral persigue el pago de una suma de dinero a título de indemnización, producto de ciertas lesiones o daños causados a algún aspecto patrimonial o personal del reclamante, pero esta acción no ha sido dispuesta por el legislador para solucionar problemas económicos de quien la ejerce, ni mucho menos propiciar cambios extremos como los que aquí se mencionan.
Que ven como la parte actora persigue el pago de un daño moral por Cien Mil Dólares Norte Americanos, algo no solo absurdo sino imposible de establecer al leer el escrito libelar y evidenciar que ni siquiera se conoce la intensidad del daño. Al propio tiempo llega a afirmar, que de recibir esa indemnización podría mudarse a otro estado para nunca verse en la necesidad de estar cerca del demandado.
Que las afirmaciones sin sentidos no tienen asidero legal alguno, no solo por referirse a un daño moral inexistente, sino porque al propio tiempo, la ley no persigue como finalidad a través de la indemnización del daño moral, el resurgimiento de una nueva vida para el accionante; que se persigue es un lucro desmedido sin justificación alguna, algo que la ley no puede tutelar ni menos aún proveer. Al propio tiempo, dado la argumentación que hace la parte actora, ausente de explicaciones sobre la consistencia del daño, su prueba y su incidencia en el acervo patrimonial o personal de la accionante, es imposible establecer una equivalencia entre el supuesto daño y su resarcimiento.
Que han venido mencionado a lo largo del presente escrito que la reclamante, durante varios años, ha venido propiciando una serie de acciones judiciales en contra de su patrocinado, con la deliberada intención de dañarlo patrimonialmente, y, al no poder hacerlo, recurrió a la vía penal para tratar de sorprenderlo, así como constreñirlo a ceder a sus propósitos.
Que así como es la propietaria del (0,70%) de las acciones que constituyen el capital social de la sociedad mercantil “Estación de Servicio Los Silos C.A.”, vale decir, no posee ni el uno por ciento de paquete accionario, interpone una acción por rendición de cuentas ante el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil del estado Trujillo, en el expediente signado bajo el N° 12.613, donde al igual que sucede en esta causa, manifiesta una serie de imprecisiones, ambigüedad y omite los requisitos mínimos para que la acción pueda prosperar.
Que según la acción judicial curiosamente sustanciada ante el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del estado Trujillo, en el expediente signado bajo el N° 12.618, la ciudadana Carmen Rausseo Morales demanda en partición un lote de terreno producto de herencia en la cual se encuentran hasta cinco herederos, entre ellos su mandante, terreno éste que es ocupado al cien por ciento de su cabida por la “Estación de Servicio Los Silos C.A.”, desde hace más de cuarenta años, y, por estar totalmente construida la estación de servicio sobre el lote terreno, no existe la posibilidad cierta de que alguien pueda pensar en adquirir todo o parte de ese inmueble, pues su cabida está totalmente cubierta. Ese terreno de no estar construida la “Estación de Servicio Los Silos C.A.”, encima y por debajo con los tanques para depósito de combustible, podría tener un valor comercial de algunos Treinta Mil Dólares Norte Americanos como tope máximo, quizás menos, cuyo producto debería dividirse entre cinco herederos, lo que generaría un máximo de Seis Mil Dólares Norte Americanos.
Que la presente acción judicial, con todas las críticas que se han formulado al examinar el escrito liberal, también lo estima en la cantidad de Cien Mil Dólares Norte Americanos.
Que no es casualidad, las estimaciones detalladas y que constan en reclamaciones judiciales que se encuentran actualmente en los tribunales del estado Trujillo, constituyen indicios, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, entre otras pruebas que se aportarán en su oportunidad, que nos permitirán concluir que la ciudadana Carmen Rausseo Morales ha tratado por todos los medios de perjudicar a su patrocinado, así como en ese camino, se ha valido de los medios procedimentales para tratar de lograrlo, medios judiciales éstos que no han sido dispuestos por el legislador para tales fines.
Que en el mismo modo, el denominador común en todas las acciones intentadas es la falta de argumentos tanto fácticos como jurídicos para solicitar la tutela judicial que invoca, además de establecer la misma cuantía en todas las causas judiciales.
Que en la síntesis, solo el ánimo de perjudicar patrimonialmente a su representado, ha sido el propósito de todas estas acciones judiciales que no cuentan con soporte jurídico suficiente para que puedan prosperar.
Que la parte actora invoca a su favor una serie de normas jurídicas del Código Civil, cuya aplicación solicita para resolver la presente causa. Sin embargo, las mismas normas son inaplicables debido a que su contenido alude a la reparación del daño moral, el cual ni siquiera ha sido invocado en el escrito liberar.
Que en el mismo modo, tampoco existe abuso de derecho de parte de su mandante, lo que queda demostrado del propio escrito liberar cuando no precisan de qué modo incurrió su mandante en abuso de derecho, como se materializo el abuso de derecho, ni menos aún, de cual derecho abusó su poderdante.
Que en lo contrario, la parte actora no prueba la existencia del daño moral, así como no prueba su grado de intensidad, que consecuencias le ha podido producir, refugiándose en sus propias afirmaciones subjetivas sin respaldo probatorio alguno, sustentando sus alegatos en su sola afirmaciones que procedimentalmente carecen de valor probatorio, ya que ella deben ser avalada por algunos de los medios de previsto en las leyes, destinado a llevar convicción acerca de los hechos expuesto en el escrito de demanda.
Que en el mismo modo, tampoco se precisan hechos sujetos a prueba, que permitan la evacuaciones de medios probatorios, pues al no precisar en qué consistió el daño moral, si tiene exámenes, diagnósticos de profesionales de la medidas, tratamientos y similares, ya no podrá probarlos por el principio preclusivo en materia procesal que consiste en que tanto la demanda como su contestación determinan los términos en que queda planteada la Litis, sin permitirse hechos nuevos luego de precluido el plazo para contestar la demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2022 la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de diciembre de 2023, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2023 apeló de la decisión de fecha 04 de diciembre de 2023.
En auto de fecha 10 de enero de 2024 el Tribunal a quo oyó la apelación interpuesta, en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
En fecha 12 de enero de 2024, se recibió en esta alzada, dándosele el curso de ley.
En fecha 15 de febrero de 2024 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, planteándolo en los mismos términos que lo hizo en la contestación de la demanda.
La parte apelante demandante incorporó su escrito de informes en fecha 20 de febrero de 2024, en el cual señaló:
“...La sentencia apelada contiene un grave e incorrecto señalamiento, pues en su parte dispositiva indica textualmente: “...No es suficiente para determinar que al demandado de autos a raíz sus afecciones de llanto recurrente, agitación psicomotora y el procesamiento de la información enlentecida, y alteración de sueño y producto del mencionado proceso penal llevado...haya sufrido in daño moral, por cuanto no consta en autos prueba alguna a fin de demostrar y determinar tal daño alegado...”
...Es decir; la recurrida expresamente indica que como demandantes de daño moral debimos mostrar el daño moral en clara contravención de la uniforme posición jurisprudencial y doctrinal que indica que EL DAÑO MORAL NO SE PRUEBA…
...Entrando en evidente contradicción pues confunde el hecho generador del daño el cual está plenamente demostrado…
...Tal como se observa en el correspondiente escrito de pruebas, se promovió como prueba trasladada valoración psicológica realizada por el Instituto de la Mujer del Estado Trujillo…
...De tal forma que habiéndose omitido totalmente un medio de prueba debidamente promovido y no impugnado por la parte demandada, debía el juez pronunciarse sobre tal elemento.”.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre la determinación o no de la responsabilidad civil objetiva de la parte demandada, BERNANDO RAUSSEO MORALES, por los actos ejecutados en contra de la ciudadana CARMEN MERCEDES RAUSSEO DE VELASCO, y en consecuencia, determinar la procedencia o no de la indemnización que por daños morales derivados de tales hechos ilícitos, debe resarcirle el referido ciudadano a la demandante, ciudadana CARMEN MERCEDES RAUSSEO DE VELASCO.
Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, al tratarse de la reparación que del daño moral pueden ordenar los jueces, estos deberán tomar en consideración, no sólo la comprobación de los hechos que configuran el agravio, sino también todo un conjunto de elementos que rodean cada caso en particular, como por ejemplo la condición personal o subjetiva de quien se considere agraviado, la misma condición de aquél a quien se le imputa la condición del hecho ilícito del cual se hace derivar el daño y la correspondiente responsabilidad por el mismo; y cualquier otro factor que el Juez considere pertinente para la fijación o estimación de la cuantía que debe alcanzar la reparación que decida ordenar.
En este sentido, debemos resaltar que la Sala Político Administrativa al referirse a la responsabilidad civil general, enunciada en el artículo 1.185 del Código Civil, ha manifestado pacífica y reiteradamente que el mismo conlleva
“…tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser comprobados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria de la parte demandante, que son: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia. Dichas circunstancias, son concurrentes cuando la reclamación versa tanto por daños materiales como morales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.196 eiusdem…” (Exp. 2003-1032, sentencia número 01994).
De la lectura del extracto transcrito del libelo de la demanda se desprende que la demandante solicita la responsabilidad del ciudadano BERNARDO RAUSSEO MORALES, por las agresiones verbales a la ciudadana CARMEN MERCEDES RAUSSEO DE VELASCO que ocasionó que esta denunciara al mencionado ciudadano y éste en el acto de imputación, según se desprende de las actas que fueron promovidas por la parte atora, admitió los hechos denunciados e imputados, con fundamento a lo previsto por los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, conforme a los cuales:
Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Así las cosas, corresponde comprobar si en el presente caso se han dado concurrentemente los siguientes elementos: a) la producción de un daño antijurídico; b) si existe una actuación u omisión atribuible a la parte demandada y c) la existencia del nexo de causalidad entre el daño producido y la actuación u omisión de la demandada, para lo cual resulta indispensable analizar y examinar las pruebas que ambas partes trajeron a los autos y en este sentido se observa que la actora acompañó al libelo de la demanda, los siguientes documentos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Consignó y promovió en su oportunidad copia fotostática certificada de la causa N°. TVCM–EXT-2021–00084, tramitada por el Tribunal Único en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Extensión Trujillo, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Investigado el ciudadano Bernardo Morales, y como víctima, la ciudadana Carmen Mercedes Rausseo, de lo que se evidencia la tramitación de la acción penal en contra del ciudadano Bernardo Morales, siendo admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Imputado Bernardo José Rausseo Morales, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, en agravio de la ciudadana Carmen Mercedes Rausseo Morales, y se desprende que la parte acusada admitió los hechos solicitando la suspensión condicional del proceso, siendo decretada así por el referido Tribunal.
Respecto a la valoración de un expediente penal, debe señalarse, que las actuaciones procesales contenidas en un expediente judicial son esas elaboradas durante un iter procesal en determinado juicio, y que comúnmente se denominan documentos procesales –latu sensu-, los cuales se acostumbra asimilarlos a los documentos públicos dada la mediación del Juez y Secretario del Tribunal en su constitución (ex arts. 1357, 1359 y 1360 Cciv). Sin embargo, afirma en rigor técnico el documento procesal no es un documento público, sino una actuación judicial documentada que merece fe pública.
Al respecto, se impone hacer dos consideraciones acerca de su valor como medio probatorio. Uno, la autoridad de la cosa juzgada criminal cuando deriva de una sentencia de condena, tiene carácter irrefutable en cualquier otro proceso judicial, a contrario sensu de la cosa juzgada civil, lo cual, según JOSE MELICH ORSINI (vid. aut. cit. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, Tomo I, p. 268) se funda “en la idea de que la jurisdicción penal, esencial al buen funcionamiento del organismo social, exige para obtener la colaboración y merecer la confianza de la colectividad que las decisiones que emanen de ella no puedan ser contradichas por sentencias que estatuyen simplemente sobre intereses privados” (sic). Continúa señalando el mismo autor (ibídem, p. 269) que el “que la sentencia penal tenga autoridad aún respecto de personas que no fueron partes en el proceso penal se explica, porque ella fue dictada en un proceso en que todos los componentes del cuerpo social tenían el derecho aún el deber de intervenir para asegurar el respeto de un interés general a toda la colectividad. Poco importa, pues, que quien invoque la autoridad de la sentencia penal sea el propio procesado, la víctima del delito penal o cualquier otro tercero que haya resultado afectado civilmente por el mismo. La decisión definitiva de la jurisdicción penal no puede ser contradicha oficialmente por un juez del orden civil, por muy importante que sea el interés privado que se debata en el mismo.”
La otra, en relación al conjunto de medios probatorios que engrosan el expediente penal, y que nada tienen que ver con la cosa juzgada. Al respecto, según el maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (vid. aut. cit. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, p.177 y 178) “la prueba simple o judicial se constituye dentro de un proceso contencioso y para ese proceso (salvo excepciones), y su traslado fuera de él, es en principio, muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en si, sino del tracto procesal”.
Partiendo de tales parámetros, es que se valorará el expediente penal sub iudice, denotando que se trata de un procedimiento penal iniciado por ante el Tribunal Único en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Extensión Trujillo, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contenido en el mencionado expediente signado con el Nº TVCM-EXT-2021-000084, a través de acción pública que se apertura motivado a denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN RAUSSEO MORALES, titular de la cedula de identidad número V-5.104.974; y que derivó en la apertura de dicha investigación fiscal con una acusación y que tiene un hecho incontrovertible como es que al ciudadano BERNARDO RAUSSEO al momento de su imputación por los delitos denunciados, admitió los hechos imputados y le fue concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso.
Promovió valoración psicológica a la parte demandante, por parte del área especializada del Instituto de la Mujer del estado Trujillo (IMET), a los fines de determinar en esa valoración si aún al día de hoy los hechos de violencia psicológica acoso u hostigamiento y amenazas admitidos por el demandado; cuyas resultas consta a los folios 161 y su vuelto y en su síntesis deja establecido que trata de adulta de 61 años, la cual expresa un lenguaje coherente acorde a su nivel de madurez, en el examen mental refiere estar orientada psíquica y auto psíquicamente, el proceso de memoria indica estar conservada a corto, mediano y largo plazo sin dificultad aparente, posee criterio ajustado a la realidad; aunado a eso manifestó llanto recurrente, agitación psicomotora y procesamiento de la información enlentecida, en cuanto a los hábitos de sueño se encuentran alterados. Que como resultado de la evaluación y el test aplicado se encuentran indicadores que reflejan rasgos de angustia, inseguridad y ansiedad, por su parte el evaluado percibe su entorno como amenazante, constantemente presenta sentimientos de persecución, rasgos de indefensión para responder a las constantes demandas acompañado de marcados síntomas ansiosos – depresivos.
Y sus recomendaciones fueron: Seguimiento psicológico y continuar con el procedimiento.
Experticia que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, de lo que en ella fuere establecido en la respectiva evaluación psicológica, sin embargo dicha evaluación psicológica por sí sola no demuestra la magnitud del daño moral alegada, en razón de ello toca a la parte demandante demostrar con las demás pruebas promovidas la magnitud, las secuelas y si hubo seguimiento psicológico a la afección que alega haber sufrido, lo cual será de análisis en las motivaciones de esta sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ángel augusto Márquez, titular de la cédula de identidad número 3.380.134; Neudo de Jesús Garcés, titular de la cédula de identidad número 5.497.735 y Alexander Colmenares, titular de la cédula de identidad número 13.765.360; que de conformidad con las previsiones de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe este sentenciador analizar los dichos de los testigos promovidos por la parte demandada.
Así tenemos que el ciudadano Ángel Augusto Márquez, declara que conoce al ciudadano Bernardo Rausseo, como una persona jovial y comunicativa; que conoce sólo de vista a la ciudadana Carmen Rausseo, que la ha visto como tres veces, por acercamiento a la estación de servicio; declara que observó a las partes en discusión, que estuvo en la estación de servicio pasando la huella y se percató de la señora Carmen Rausseo dirigirse con voz altanera al señor Bernardo y a una de las empleadas.
Del examen del testigo Neudo de Jesús Garcés, se aprecia que declara que conoce al ciudadano Bernardo Rausseo, que dicho ciudadano no es una persona irritable, nerviosa o agresiva, que conoce de vista a la ciudadana Carmen Rausseo; que las veces que ha llegado a la estación de servicio los Silos la ciudadana Carmen Rausseo ha sido agresiva con todos, hasta el policía tuvo que intervenir una vez.
Del testimonio del ciudadano Alexander Enrique Colmenares Simancas, se aprecia que declara que conoce al ciudadano Bernardo Rausseo, que desde que conoce a dicho ciudadano sabe que es una buena persona, tiene buen trato con todo el personal de la estación de servicio y demás personas; que ha visto a la ciudadana Carmen Rausseo entrar en discusión con el señor Bernardo Rausseo, con el personal que labora en la estación de servicio, incluso funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
Ahora bien, considera este juzgador que la declaración de estos testigos son ineficaces, por cuanto, no logran desvirtuar los alegatos de la parte actora, y sus testimonios son apreciaciones subjetivas referidas a las partes, aunado a que no indican el modo, y tiempo de la ocurrencia de los supuestos hechos que señalan haber presenciado; por lo que se desechan estas testimoniales.
Promovió prueba de informes dirigida al Tribunal Único en funciones de Control, Audiencias y Medidas, Ext. Trujillo, solicitando información referida a si la ciudadana Carmen Rausseo Morales, ha cumplido con los términos establecidos en el fallo de fecha 10 de junio de 2022, llevado en el expediente N.º TVCM-EXT-2021-000084, en lo relativo a acudir ante el equipo Multidisciplinario adscrito a ese Tribunal, para ser practicada evaluación psicológica; y de las actas no consta resultas de lo requerido, por lo que no hay nada que valorar.
Promovió constancias de fechas 23 de junio de 2022, 30 de enero de 2023 y 28 de junio de 2022, expedida por la Escuela Técnica Agropecuaria Sábana de Mendoza, situada en el Sector 5-D la Alcabala El Cenizo, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del estado Trujillo, a los fines de demostrar el cumplimiento de su representado ordenado en decisión de fecha 10 de junio de 2022, que le fijó prestar servicios comunitarios, promoviendo la ratificación de dichas documentales por su suscribiente y que fuera evacuado ante el Tribunal comisionado, donde se dejó constancia del contenido y firma de dicha documental, la cual valora este Juzgador en cuanto a lo allí estampado, en relación al cumplimiento del servicio comunitario prestado, por el hoy aquí demandado, en dicho ente educativo, sin embargo se desecha de las actas por cuanto tal documental nada aporta a los fines de dilucidar la litis planteada en la presente causa. Así se establece.
Promovió reconocimiento expedido por la Escuela Técnica Agropecuaria Sábana de Mendoza, situada en el sector 5-D la alcabala, parroquia Valmore Rodríguez, municipio Sucre del estado Trujillo, de fecha 28 de junio de 2022, dicha documental fue debidamente ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la ciudadana Aura Castellanos, tal como consta en acto de fecha 08 de junio del 2023, evacuado ante el Tribunal comisionado, donde se dejó constancia del contenido y firma de dicha documental, la cual valora este Juzgador en cuanto a lo allí estampado, en relación al reconocimiento recibido por el ciudadano Bernardo Rausseo, hoy aquí demandado, en dicho ente educativo, sin embargo se desecha de las actas por cuanto tal documental nada aporta a los fines de dilucidar la litis planteada en la presente causa.
Corresponde a esta Superioridad analizar las probanzas traídas a las actas, y que no hayan sido desestimadas, a fin de determinar la efectiva existencia o no del acto ilícito generador del daño supuestamente cometido por el ciudadano BERNARDO RAUSSEO MORALES, el cual, de constituirse en un hecho punible, presuntamente lesionó los derechos morales de la ciudadana CARMEN MERCEDES RAUSSEO, parte actora en la causa.
Es así como, doctrinariamente se ha señalado que en materia de daño moral, el reclamante debe únicamente probar el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho cuyo petitum doloris se reclama, y de allí que, probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez, tal como lo señala el artículo 1.196 del Código Civil.
Igualmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que para decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad de quien lo ha producido, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable. (vid., sentencia de la Sala de Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1275 del 23 de noviembre de 2016).
En este contexto, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nro. 1542 del 17 de octubre de 2008, ratificada en el fallo 845 del 7 de junio de 2011, efectuó un análisis a fin de determinar si constitucionalmente la indemnización de los daños y perjuicios morales puede ser pecuniaria o no, señalando lo siguiente:
“Desde un enfoque meramente semántico, el contenido del artículo 140 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] denota que por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, el Estado responderá ‘patrimonialmente’, cuya acepción es precisamente la referida al patrimonio o ‘(…) conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica (…)’ -Cfr. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 2001-.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige sobre la base de un modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), caracterizado por un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, tal como se recoge en la Exposición de Motivos de la Constitución cuando se señala expresamente que ‘(...) se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones (…)’.
En función de ello, se concibe -al menos a nivel constitucional- la posibilidad que el Estado pueda responder en materia de daño moral cabalmente, al margen de una indemnización pecuniaria, en tanto la responsabilidad patrimonial no se iguala con la responsabilidad ‘pecuniaria’, cuyo significado se identifica con aquello ‘(…) perteneciente o relativo al dinero efectivo (…)’ -Cfr. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 2001-.
Desde un punto de vista legal, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto, de la lectura del artículo parcialmente transcrito se colige que la procedencia de la indemnización por daño moral no es meramente facultativa del juez ya que el propio texto de la ley señala que ‘(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado (…)’. Así, si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el alcance y los medios de la indemnización o compensación del daño.
Sobre este punto, cabe destacar que cuando el Código Civil hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido.
Ello conlleva a plantearse como lo realizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la ‘(…) reparación del daño moral cumple una función de satisfacción espiritual (independientemente de la indemnización económica), ya que en materia de agravios morales, no existe la reparación natural o perfecta, porque nunca el agravio moral sufrido será borrado completamente, ni volverán las cosas al estado previo al evento dañoso pagando una suma de dinero (…)’, aunado a que ‘(…) el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva (…)’.
Bajo tales planteamientos, la Sala concuerda que en materia de daño moral la legislación nacional establece como fin último que se repare -compensar- el daño causado, sin que esté preestablecida ninguna forma particular de indemnización -vgr. En especie o equivalente-.
De los criterios jurisprudenciales expuestos, se evidencia que el daño moral siempre ha sido considerado de naturaleza subjetiva, en virtud de que el tipo de lesión que genera en el afectado es inmaterial o espiritual, es decir, intangible, por lo que al ser imposible su reparación in natura el juez -luego de que compruebe la causa que lo suscitó- está en el deber de compensar al accionante, a través de una indemnización pecuniaria y ordenando –de ser el caso- obligaciones de hacer o no hacer, pero sin sustituir la pretensión procesal de este último.
En consecuencia, esta Sala considera que sí existe una relación de carácter patrimonial entre el demandante y el demandado en materia de daño moral, por lo que se desestima el alegato del instituto demandado. Así se decide.”
No cabe la menor duda de que se está ante una reclamación de responsabilidad civil por daños morales, supuestamente causados a la demandante, como consecuencia del hecho ilícito cometido por su agresor, el ciudadano BERNARDO RAUSSEO MORALES, tal como se aprecia de las actas que fueron consignadas a la demanda.
En cuanto al daño, la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (vid. MAZEAUD-TUNC: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa” (vid. GIORGI, GIORGIO: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248). Y distinguen entre daño material y daño moral, determinándose a éste último como todo daño no patrimonial, dentro de los cuales nuestro legislador, en el artículo 1196 del Código Civil, comprende las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal, y en fin como dicen los MAZEUD es “aquel que no se traduce en una pérdida de dinero, porque atenta contra un derecho extrapatrimonial” (vid. aut. cit. Lecciones de Derecho Civil, Vol. II, p. 68).
El daño, para la doctrina mayoritaria, ha de reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.
Y en cuanto a la resarcibilidad, prueba y regulación del daño moral, la doctrina judicial ha sentado que el daño moral no necesita ser probado, bastando la demostración del hecho o circunstancia generadora de la responsabilidad por parte del demandado. Se exige que el hecho ilícito alegado como base de la acción quede demostrado, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba, incluida la testimonial.
Con relación al reclamo sobre daños morales la Sala Civil (sent. N° 00090, del 13.03.2003, caso BARRETO Y ASOCIADOS), ha señalado que:
“(…) El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.
Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no-patrimonialidad. Así lo hace Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen, el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone: "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima." (sic)
En relación a la indemnización de daños morales se toma en consideración, (1) la gravedad del daño que representa ser sometida a agresiones verbales y amenazas por parte del demandado; (2) el tipo de daño, que en este caso se traduce en un posible daño psicológico; (3) la gravedad de la culpa, que en este caso es relevantemente importante establecer el hecho de que el ciudadano BERNARDO RUSSEO MORALES, haya admitido los hechos denunciados e imputados.
En consecuencia, evidenciado como ha quedado la responsabilidad de la parte demandada por el hecho ilícito, cometido en perjuicio de la demandante y siendo que el Juez a los fines de determinar el monto de la reparación del daño moral debe tomar en consideración todo un conjunto de factores atinentes a las condiciones subjetivas de las personas intervinientes en el proceso o en los hechos desencadenantes de la responsabilidad por hecho ilícito, así como también aquellas características o circunstancias que guardan relación con la condición económica del sujeto obligado a reparar; ya que en materia de daño moral el reclamante debe únicamente probar el llamado “hecho generador del daño moral” y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación que se hace al prudente arbitrio del juez, por discrecionalidad que se encuentra basada en el artículo 1.196 del Código Civil, de lo que se concluye que que queda a la apreciación del juez y no según lo estimado en el libelo.
Por tanto, este Tribunal Superior, haciendo uso de la discrecionalidad que le permiten los artículos 23 del Código de Procedimiento Civil y 1.189 del Código Civil, considera que es procedente acordar una indemnización o resarcimiento por concepto de daño moral, a la ciudadana CARMEN MERCEDES RAUSSEO; por lo que considera que la indemnización por daño moral sufrido debe hacerse en la cantidad en bolívares equivalente a cinco mil unidades tributarias (5000 U.T); monto éste que se considera suficiente para resarcir el daño moral sufrido y que es la pretensión de la actora, debido al hecho del mismo.
En virtud de lo expuesto la presente demanda debe declararse con lugar, y revocarse la sentencia apelada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado demandante Romer José Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 197.396, contra sentencia de fecha 04 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal de la causa.
CON LUGAR la demanda por daños morales, incoado por la ciudadana CARMEN MERCEDES RAUSSEO DE VELAZCO, contra el ciudadano BERNARDO RAUSSEO MORALES, ambos identificados.
SE ORDENA al ciudadano BERNARDO RAUSSEO MORALES RESARCIR el daño moral a la ciudadana CARMEN MERCEDES RAUSSEO DE VELAZCO, y a tal efecto se fija la cantidad en bolívares equivalente a cinco mil unidades tributarias (5000 U.T).
QUEDA REVOCADA la decisión apelada.
Se condena en costas en costas a la parte demandada, de conformidad lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse proferido fuera de la oportunidad de ley.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
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