REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6811-24
Dicta el siguiente fallo Interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Rafael Ramón Rondón, titular de la cédula de identidad N.º V-10.398.261, en su carácter de demandante, asistido por la abogada Milvia Solvay Domínguez Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.270, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha en fecha 19 de marzo de 2024, en la causa número N.º 25.219, nomenclatura de ése Tribunal, contentiva del juicio que por Deslinde, propuso el prenombrado ciudadano, contra los ciudadanos: Ana Tarcila Rondón Jerez; Alba Marina Rondón Jerez y Wilson Antonio Rondón Jerez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.348.330; V-5.100.760 y V-5.106.964, respectivamente.
Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidas las correspondientes actuaciones, a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto, el 25 de abril de 2024.
Encontrándose este proceso en etapa de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
NARRATIVA
De las actuaciones que fueron elevadas a esta Superioridad se desprende, acta de inspección judicial, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 19 de enero de 2024, solicitud realizada por el demandante de autos, bajo el N.º 8.266 (Nomenclatura de ése Tribunal), por motivo de deslinde, en la calle Miranda, local N.º 122, Municipio Motatán, estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 721 y 722 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes involucradas en el proceso y de la designación del Ingeniero Martín Antonio Zambrano, titular de la cédula de identidad N.º V-5.104.911, inscrito en el CNIV bajo el N.º 47.711, como práctico para fijar los linderos en el inmueble objeto de la mencionada solicitud. Folios 4 al 8.
Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2024, el ciudadano Rafael Ramón Rondón Graterol, asistido por la abogada Milvia Solvay Domínguez Oviedo, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 186.270, en su carácter de demandante, promovió pruebas en los términos siguientes: Luego de hacer un recuento de la inspección realizada por el Tribunal segundo de Municipio, y a tal efecto señaló que los demandados realizaron una partición amistosa autenticada, donde arbitrariamente convinieron que la totalidad de su propiedad ya no sería de 21 metros/50 centímetros de frente, si no que ampliarían a 30 metros de frente por 15 metros de fondo.
Que en la operación de deslinde realizada, en cuanto a la medición de las propiedades de los demandados resultó una medida de 21,50 metros de largo en general y no 30 metros, por lo que solicitó al Tribunal de la causa declarara con lugar las medidas que estableció dicho Tribunal y que declarara la oposición hecha por la parte demandada sobre la fijación del lindero provisional, por considerarla extemporánea, expuso además jurisprudencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N.º 00853.
En relación a las pruebas promovió lo siguiente:
PRIMERO: Promovió el mérito y valor probatorio de la testimonial de voz viva ante el Tribunal de la causa del experto Martín Zambrano, designado por el Tribunal Segundo de Municipio ut supra mencionado, a los efectos legales, explicara ante el Tribunal a quo la forma como efectúo la operación de deslinde entre las propiedades de las partes involucradas en el litigio y cual fue el lindero provisional entre ambas propiedades contiguas.
SEGUNDO: El mérito y valor probatorio de la operación de deslinde que obra en la causa efectuada conforme a los documentos autenticados de los demandados y el documento protocolizado del demandante.
TERCERO: El mérito y valor probatorio de las fijaciones fotográficas donde se aprecia con pintura negra, las demarcaciones de las mediciones hechas por el experto del Tribunal ejecutor ut supra señalado, Martín Zambrano. Folios Folios 9 al 12.
En fecha 13 de marzo de 2024, la parte actora, asistido por la abogada Milvia Domínguez, ya identificada, presentó escrito mediante el cual impugnó el escrito de pruebas, en su segundo y tercer particular, conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil de la parte demandada en los siguientes términos.
En relación a las documentales promovidas por la parte demandada, la parte demandante se opuso, señalando que carece de pertinencia ya que siendo una acción de deslinde de propiedad contiguas, el “Documento de Propiedad Registrado es el pertinente para determinar el lindero definitivo que divide ambas propiedades” (Sic)
En lo referente al particular tercero, del documento de partición amistosa, que establece: “ Un Inmueble donde funciona un establecimiento Mercantil La Estrella Roja edificado en terrenos municipales el cual tiene una medida de (30) metros de Frente por quince metros de Fondo, acota lo siguiente: “El lindero provisional al igual que el acta de deslinde evidencia la impertinencia de esta prueba de partición amistosa pues constituye un absurdo 15 metros de fondo que abarca toda la vía pública” (Sic) .
Además, impugnó en el particular cuarto, sentencia interlocutoria en el juicio N.º 1276 de reivindicación de inmueble por Reivindicatoria, por su impertinencia con el proceso de deslinde, acotó el actor. Así mismo lo referido en las argumentaciones plasmadas por los demandados en su escrito de pruebas “Afirmando ser propietario de la propiedad del demandante desde 1946, lo cual según afirma el demandante es totalmente falso pues no tienen documento de propiedad” (Sic).
En cuanto a la inspección Judicial, señalada en el particular séptimo del escrito de pruebas de los demandantes, la impugnó, en “Relación a que no existe expediente administrativo en relación a su propiedad” (…) (Sic). Folios 13 al 15.
En fecha 14 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Leznis Evelin del Villar Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 203. 349, presentó oposición al escrito de pruebas presentado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 397 del código de Procedimiento Civil, en los siguiente términos: En lo referente a la testimonial de voz viva del experto Martín Zambrano, designado por el Tribunal de Municipio a los efectos que explique la forma como efectuó la operación de deslinde entre ambas propiedades contiguas. “Por cuanto la Parte Demandante, no puede promover como testigo al Experto que designo el TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS (…) por cuanto la oportunidad procesal para objetarlo era el día 19 de Enero de 2024, día este en que el Tribunal se trasladó a fijar el Lindero Provisional; y donde mis representados manifestaron su disconformidad u oposición de hacerse la fijación del Lindero Provisional en la presente demanda ...” (Sic).
Señaló como argumento a su oposición lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2066 y el articulo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó la apoderada demandada en su escrito, “…Ciudadana Juez, una vez, realizada la Oposición al Lindero Provisional fijado por el Tribunal de Municipio; la Parte Demandante, no puede ahora promover al Experto, MARTIN ZAMBRANO, como testigo para realizarle preguntas sobre como efectúo la operación de Deslinde (…) por cuanto la Parte Actora, ya no puede venir a regular en esta etapa del proceso, con preguntas al Experto (…) porque su función lo determina el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil (…) motivo por el cual en nombre de mis representados, hago Oposición al Escrito de Pruebas presentado por la Parte Demandante...” (sic) Folios 16 y 17.
Mediante auto decisorio de fecha 19 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa se pronunció respecto a la admisión de la pruebas promovidas por ambas partes y en tal sentido dictaminó lo siguiente: “...Con relación a la prueba testimonial del experto, ciudadano Martín Zambrano, promovido por la parte demandante es su escrito de Pruebas como Particular Primero: este juzgado verifica que dicha promoción fue efectuada de la siguiente manera: ”..Promuevo el mérito y valor de la testimonial de voz viva ante este Tribunal del experto Martín Zambrano, designado por el Tribunal de Municipio, plenamente identificado en la presente causa, a los efectos legales, que explique a este honorable Tribunal la forma como efectúo la operación de Deslinde entre ambas propiedades y cual fue el lindero provisional entre ambas propiedades contiguas. ..” (Negrillas, cursivas del Tribunal), a tal efecto de tal promoción se evidencia que la parte actora promueve como testimonial al mencionado ciudadano, a quien al momento de la fijación del lindero provisional fue designado por el tribunal de municipio como práctico a los puntos de fijar (sic) los linderos en el inmueble objeto de deslinde, siendo el mencionado ciudadano auxiliar de justicia en la presente causa, y cuya declaración como testimonial y en la manera como fuere promovida su declaración es manifiestamente improcedente, por lo cual no se Admite. Así se decide.
Con respecto a las demás pruebas, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes SE ADMITEN, salvo su apreciación en definitiva (…)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las Documentales, promovidas no hay nada que evacuar, por cuanto constan en autos.
En la relación a la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, este Tribunal lo resolverá en sentencia definitiva.” (…) (Sic, Negrillas, subrayado y mayúsculas del auto). Folio 18 y vto.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 22 de marzo de 2024, el demandante de autos, asistido por la abogada Nilvia Domínguez, inscrita en el IPSA bajo el N.º 186.270, apeló del auto de admisión de pruebas, en consecuencia, plasmó: “...Apelo de la decisión interlocutoria que obra en el folio 252 y su vuelto, específicamente) del primer particular que no admitió y considera improcedente la testimonial del experto Ing Martín Zambrano (…). Por otra parte existe en la presente decisión interlocutoria (…) que Jueza declara inadmisible la testimonial del Experto Martín Zambrano al oponerse la parte demandada, mientras de la oposición efectuada por el demandante Rafael Ramón Rondón Graterol en cuanto a la admisión de las pruebas de la parte demandada , la Jueza no decide la oposición del demandante (…) lo que constituye a todo evento una denegación de Justicia, previsto en el articulo 19 C.P.C, creando una desigualdad entre las partes(…) Por todo lo antes expuesto Apelo de Auto Interlocutorio (…) a los fines que el Tribunal de Alzada, admita la Testimonial (…) Esto a los fines de corroborar que solamente fue decido por la Jueza la oposición de la parte Demandada...” (sic) Folios 19 al 21.
En fecha 01 de abril de 2024, el Juzgado de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes a este Juzgado Superior. Folio 22
Recibidas las actuaciones en esta Superioridad en fecha 25 de abril de 2024, se le dio el curso de ley correspondiente, asignándole el N.º 6811-24, y se fijó diez para presentar informes. Folio 23.
En escrito consignado en fecha 13 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada, presentó informes en los términos siguientes: “...En nombre de mis representados manifiesto que los Linderos no son desconocidos e inciertos; como lo quiere hacer ver la Parte Actora que además de presentar la prueba de las mejoras, debió probar su posesión, cosa que la Parte Demandante no puede probar por cuanto nunca ha tenido posesión de las mejoras que pretende deslindar (…)
En cuanto a la diligencia presentada por la Parte Demandante de fecha (…) donde impugna los medios probatorios presentados por mis representados, consideró que la misma no es una Oposición al Escrito de Pruebas presentado por la Parte Demandada, en virtud de que en ningún momento manifiesto su Oposición a los medios de probatorios presentados por mis mandantes, documentos estos que conservan todo su valor y fuerza probatoria (...)
En relación a la diligencia (…) en la cual Apela del auto de Admisión de Pruebas (…) Ciudadana Juez, una vez realizada la Oposición al Lindero Provisional fijado por el Tribunal de Municipio; la Parte Demandante, no puede promover al Experto, MARTÍN ZAMBRANO, como testigo (…) motivo por el cual la Parte demandante, ya no puede venir a regular en la etapa probatoria del proceso, con preguntas al Experto designado por el Tribunal en su oportunidad; porque su función lo determina el articulo 723 eiusdem (...)
Por su parte el demandante recurrente, en su oportunidad presentó sus informes, manifestando: “En el presente caso la jueza de instancia expreso su intención de restringir mi derecho a la defensa, cuando la prueba del experto tratándose de una persona que realizo una experticia de deslinde, siendo el más idóneo para exponer sobre sus conocimientos técnico en la línea divisorias de ambas propiedades contiguas objeto del presente deslinde. Por lo antes expuesto, conociendo que esta honorable jueza superior conoce la doctrina, jurisprudencias y principios procesales, se declare con lugar la presente apelación de auto, admitiendo la prueba de testigo experto Martín Zambrano, para exclusivamente declarar sobre conocimiento técnico como experto ingeniero que realizo la división de deslinde de las dos propiedades contiguas...” (Sic)
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2024, el Juez Provisorio designado, de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la causa.
Ninguna de las partes presentó observaciones en esta instancia.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación obra contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 19 de marzo de 2024, mediante el cual niega la declaración testimonial del experto en su escrito de pruebas, en el auto de admisión de la prueba, basando su decisión en auto decisorio de fecha 19 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa se pronunció respecto a la admisión de la pruebas promovidas por ambas partes y dictaminó lo siguiente: “...Con relación a la prueba testimonial del experto, ciudadano Martín Zambrano, promovido por la parte demandante es su escrito de Pruebas como Particular Primero: este juzgado verifica que dicha promoción fue efectuada de la siguiente manera: ”..Promuevo el mérito y valor de la testimonial de voz viva ante este Tribunal del experto Martín Zambrano, designado por el Tribunal de Municipio, plenamente identificado en la presente causa, a los efectos legales, que explique a este honorable Tribunal la forma como efectúo la operación de Deslinde entre ambas propiedades y cuál fue el lindero provisional entre ambas propiedades contiguas. ..” (Negrillas, cursivas del Tribunal), a tal efecto de tal promoción se evidencia que la parte actora promueve como testimonial al mencionado ciudadano, a quien al momento de la fijación del lindero provisional fue designado por el tribunal de municipio como práctico a los puntos de fijar (sic) los linderos en el inmueble objeto de deslinde, siendo el mencionado ciudadano auxiliar de justicia en la presente causa, y cuya declaración como testimonial y en la manera como fuere promovida su declaración es manifiestamente improcedente, por lo cual no se Admite. Así se decide.
En tal sentido, según Devis Echandia. H (1993) Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, ob. Cit. P. 287. Ha dicho: “La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos, técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente”
Es, pues, un medio de prueba y el perito como un órgano o auxiliar, que la aporta por encargo del juez. Es el perito un colaborador, la cual realiza con el auxilio de sus conocimientos especiales. No obstante, es preciso indicar las diferencias entre el testigo y el experto, que son: “La capacidad del experto o perito para intervenir en el proceso deviene de su calificación científica o técnica, mientras que la capacidad del testigo proviene de la posibilidad de haber percibido a través de sus sentidos determinados hechos relativos al proceso que es llamado; de igual manera el testigo hace descripción de los hechos, el experto hace una valoración técnica de los hechos objeto de la experticia”.
En consecuencia, observa al respecto este Juzgador, que se evidencia que la parte actora promueve en el particular primero como testimonial al experto Martín Zambrano, designado por el Tribunal de Municipio, como práctico para fijar los linderos en el inmueble objeto de deslinde, siendo este llamado como auxiliar de justicia y cuya declaración como testimonial es improcedente. Así se decide
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Rafael Ramón Rondón, titular de la cédula de identidad N.º V-10.398.261, en su carácter de demandante, asistido por la abogada Milvia Solvay Domínguez Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.270, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha en fecha 19 de marzo de 2024, en la causa número N.º 25.219, nomenclatura de ése Tribunal.
Se CONFIRMA el auto de fecha 19 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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