REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Sentencia interlocutoria.
Exp. 6846-24
Ú N I C A
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, por recusación presentada por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.608, coapoderado judicial de la parte actora, contra la abogada Clarisa Villarreal, Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 25.012, contentivo del juicio que por Nulidad de Asiento Registral que propuso la ciudadana Blanca Mary Torres Álvarez contra los ciudadanos Dalia del Carmen Torres Álvarez y Clímaco Torres .
NARRATIVA
El recusante en su escrito señala que: “…Siendo que el Tribunal Superior Civil, en el presente juicio, dicto sentencia en el cual dejo definitivamente firme la sentencia dictada en Primera Instancia, sentencia que amerita ser ejecutada y dado que la Juez a cargo de este Tribunal abogada Clarisa Villarreal, manifestó plantear Inhibición en el expediente Nro 25.090, indicando de manera expresa incursa en el causal en el causal 18 (sic) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Inhibición de la cual conoció el Tribunal Superior, expediente Nro 6841-22, quien en fecha 21-10-2022, declaro CON LUGAR tal inhibición, asimismo en fecha 20-02-2024, planteo igualmente inhibición para con quien suscribe en el expediente número 25.220, haciendo referencia a estar incursa en el causal 18 (sic) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y refiriendo la sentencia que antes declarados CON LUGAR la misma inhibición por tal causal, lo cual se evidencia en las copias fotostáticas que acompaño a esta diligencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 4 y 6 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como evidencia de la existencia de tal causal de inhibición, antes que este expediente reingresara a este Tribunal, razón por la cual usted ciudadana juez clarisa Villarreal, ha debido INHIBIRSE de conocer este asunto al recibirlo a su reingreso, pues usted no fue la juez que sentenció la causa, ni ha actuado previamente como juez en esta causa, , es decir, usted se considera una nueva Juez para este asunto, y no se inhibió para recibirlo, aun cuando sabía de la existencia previa de la causal de inhibición , por tanto, no cumplió usted con una obligación expresa del legislador, le impone, contenida en el artículo 84 del código de Procedimiento Civil, que señala: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las parte, dentro de los dos días siguiente, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, -ésta tendrá derecho a pedir al superior que le imponga una multa., la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se harán en acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”
El autor, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa: “Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de la previsiones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tanta otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos,prescinda en funcionario del mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu”.. El Tribunal supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de la Sala constitucional N.º 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:”… En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, basicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya obrar...” . Por lo señalado y a los fines de garantizar a mi poderdante, sea juzgada por Juez imparcial, es por tanto que en este acto interpongo formar RECUSACIÓN contra la Juez a cargo de este Tribunal abogada Clarisa Villarreal de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento civil, solicitando desde ya al Tribunal Superior que deba resolver la misma, que sea declarada CON LUGAR la recusación aquí planteada y que de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se imponga multa a la juez aquí recusada, pido desde ya, se remita al Tribunal superior, copia fotostática certificada de poder apud acta cursante al folio 56 de la 1era pieza de este expediente, copia fotostática certificada de la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior, copia del auto de reingreso del expediente de fecha 16/05/2024 y de la presente recusación con los anexos en este acto consignados. Se deja establecido, que no consta en actas que desde el reingreso del presente expediente a este Tribunal en fecha 16/05/2024 y hasta el día de hoy, la nueva juez, no ha manifestado abocarse al asunto, siendo ello así no ha transcurrido lapso alguno de caducidad para interponer esta recusación de manera sobrevenida, pues como se indicó, la abogada Clarisa Villarreal, no era la Juez de este Tribunal al momento de la salida del expediente al Tribunal superior para ser resuelta la apelación de la sentencia definitiva. En el caso en que en la causa intervengan otros jueces, ya fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal, el lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de los tres días siguientes para intentar la recusación es dentro de los tres días siguientes al del abocamiento del nuevo Juez, así se dejó establecido la Sala de Casación Civil de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, sentencia Nro. 107, Exp. N.º 91-719, donde, se precisó: “… el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más analógica al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de lay el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrá los lapso legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...” (resaltado y subrayado es mío). La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, 21 de agosto de 2003, cuya ponencia correspondió al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente RC N.º 02-054, sentencia Nro. 448: “...La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las parte procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: Bernardo Baudilio Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo).”. Se deja igualmente constancia que se solicitó al Secretario del Tribunal, la presencia para este acto, de la juez recusada, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresado, que su no presencia o la no suscripción de esta actuación por la misma, de ninguna manera puede invalidar esta actuación, por ser un formalismo inútil, conforme lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre del 2001, sentencia N.º 2038/2002, expediente 00-2451, pues dijo la Sala, que tal requerimiento deber ser entendido como una formalidad no esencial conforme al artículo 26 de la Constitución nacional, que garantiza una justicia sin formalismos inútiles, solicito respetuosamente se le dé curso de Ley a la presente recusación y sea remitida la incidencia de recusación al Tribunal Superior, para su decisión...”. (sic)
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, la Juez recusada rinde su informe y lo hace en los siguientes términos: Reconozco como cierto los siguientes hechos narrados por el recusante en su escrito de recusación: Que es cierto que el Juzgado el Juzgado Superior Civil, dictó sentencia en el presente juicio, en la cual dejó definitivamente firme la sentencia dictada en esta Primera Instancia; que es cierto que dicha sentencia amerita ser ejecutada; que entre el mencionado profesional del derecho y mi persona existe causal de inhibición debidamente declarada con lugar por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, antes de que el mencionado expediente reingresara a este Tribunal. Ahora bien, niego, rechazo y contradigo categóricamente que mi persona deba inhibirme en la presente causa, y de seguidas expongo los argumentos los cuales estimó al Juzgado Superior que deba conocer la misma analice al momento de tomar la decisión con respecto a la presente recusación: Tal recusación es improcedente, por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Y si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario, como es el presente caso, intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación. Primero: Es evidente que en la presente causa la misma feneció el lapso probatorio, por cuanto de autos se evidencia que dicha causa fue debidamente decidida por este Juzgado, ejerciéndose el correspondiente recurso ordinario de apelación, siendo decidido el mismo por el Juzgado Superior respectivo. Segundo: Es cierto, que este Juzgado dictó sentencia definitiva, en fecha 12 de noviembre del 2010, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda por nulidad de asiento registral, declarando la nulidad absoluta de los documentos que en dicha decisión se dejó establecido y que en este acto se dan por reproducidos; y ejercido el correspondiente recurso ordinario de apelación el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de abril del 2024 declaró extinguida la segunda instancia, por consiguiente quedó con plena validez la decisión dictada por este Juzgado, en virtud de la referida decisión. Es evidente que la misma ha de ser ejecutada, sin embargo rechazo el argumento planteado por el recusante de autos, en la cual afirma que mi persona no fue quien dictó la referida decisión, por cuanto siendo valedero tal argumento, no es menos cierto que fue este Juzgado quien dictó la mencionada sentencia en primera instancia, y a tenor de lo establecido en el artículo 523 eiusdem, la ejecución de la sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia; y dado que la referida causa se encuentra en fase de ejecución es este Juzgado quien debe ejecutar la misma. Del mismo modo, es preciso aclarar al referido recusante que la presente causa ya fue decidida, no encontrándonos en esta etapa del proceso por emitir pronunciamiento alguno que ponga en tela de juicio mi accionar, dado que no me corresponder hacer pronunciamiento al fondo sobre la presente controversia o cualquier otra incidencia, en virtud que la referida decisión, para su ejecución lo único pendiente a realizar es expedir las certificaciones correspondientes para estampar las notas registrales correspondientes. Por consiguiente tal recusación es manifiestamente improcedente, realizada temerariamente con el único fín de buscar una sanción a esta Juzgado por parte del Superior respectivo. En razón de lo anterior alego a mi favor lo establecido en la decisión dictada en fecha 06 de febrero del 2024, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 73, mediante la cual dejó establecido la carga de la prueba del recusante a los fines de probar la recusación interpuesta; alegando a mi favor la cosa Juzgado y el hecho cierto que no me corresponde realizar ningún pronunciamiento de fondo en la presente causa, así como lo establecido por la Sala de Casación Civil en decisión dictada en fecha 02 de febrero del 2024, mediante el cual dejó establecido los presupuestos de la procedencia de la recusaciones, así como la carga procesal en que se encuentra el recusante para la procedencia de la misma, a fin de que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR, así como la temeridad en que fuere fundamentada. Por último solicito que sea remitido el presente expediente al Juzgado distribuidor de causas de los Tribunales de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes…“ (sic)
Recibida ante esta Superioridad el presente cuaderno donde se ordenó la tramitación de la recusación interpuesta, se le dio entrada al mismo.
En fecha 9 de julio de 2024, el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 88.608, recusante, en diligencia presentó promoción de pruebas
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de recusación y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, este juzgador observa que la ciudadana juez no dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a que el conocimiento de la presente causa debía separarse inmediatamente y remitir a otro Tribunal de la misma categoría, o en su defecto, a quien deba suplir a este Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Trujillo.
En efecto, dispone el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil que… “ni la recusación ni la inhibición detendrá el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decida la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si los hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado…” (sic)
Y visto que el recusante en su escrito señala que: “...razón por la cual usted ciudadana Juez Clarisa Villarreal, ha debido INHIBIRSE de conocer este asunto al recibirlo a su reingreso, pues usted no fue la Juez que sentenció la causa, ni ha actuado previamente como juez en esta causa, es decir, usted se considera una nueva Juez para este asunto, y no se inhibido al recibirlo, aun cuando sabia de la existencia previa de la causal de inhibición, por tanto, no cumplió usted con la obligación expresa del legislador le impone, contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, cabe destacar que la actuación asumida por la juez recusada en la presente causa, no se corresponde con las disposiciones que contiene el Código de Procedimiento Civil para el caso de surgir la incidencia de inhibición o recusación, pues si bien es cierto no puede desprenderse ipso facto del expediente, también es cierto que es necesario dar cumplimiento con algunos trámites, como son: exposición del juez recusado (informe del funcionario recusado), expedición de copias certificadas de los originales, dejar transcurrir el lapso de allanamiento, entre otros.
Si la juez inhibida o recusada deja de cumplir con lo establecido por la ley, esta estaría incurriendo en una omisión o un retardo injustificado, lo cual pudiera concluirse que se están conculcando los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes, puesto que debe entenderse que la juez recusada no puede seguir conociendo, aun cuando sabia de la existencia previa de la causal de inhibición, por tanto, no cumplió con la obligación expresa del legislador le impone, establecida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la recusación planteada por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.608, coapoderado judicial de la parte actora, contra la abogada Clarisa Villarreal, Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 23.012.
Se ORDENA notificar, mediante oficio, de la presente sentencia a la jueza recusada y remitir copia certificada de esta sentencia.
Regístrese y publíquese.
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