REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente N° 6623-23
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por los abogados José Amado Araujo y Aldoni Paredes, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 31.341 y 310.562, respectivamente, apoderados judiciales de la demandada la Asociación de Conductores Valera Mendoza la Puerta, (Sic) debidamente inscrita por ante el registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 06 de noviembre de 1962, bajo el N.º 44, Tomo 2, Protocolo Primero de los libros respectivos, en la persona de su presidente ciudadano Ramón José Albornoz Ramírez, titular de la cédula de identidad N.º 9.313.853, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 6 de agosto de 2015, y contra aclaratoria de la misma de fecha 25 de mayo de 2023, en el presente juicio que por desalojo de local comercial, incoado por el abogado Félix Alejandro Bonaiuto Ramírez, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.632 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos César Bertoni González, Marisabel Bertoni González y Antonio José Bertoni González, titulares de las cédulas de identidad Nrs 2.629.221, 2.614.937 y 3.269.476 respectivamente, contra la Asociación de Conductores Valera Mendoza la Puerta, en la persona de su presidente ciudadano Ramón José Albornoz Ramírez.
Contra la referida decisión del a quo, el demandado, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 8 de junio de 2023, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 15 de junio de 2023 y remitido el expediente a esta Alzada.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia definitiva, en los términos siguientes:
NARRATIVA
La parte actora, abogado Félix Alejandro Bonaiuto Ramírez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos César Bertoni González, Marisabel Bertoni González y Antonio José Bertoni González, mediante libelo presentado a distribución y repartido el 15 de febrero de 2013 al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, propuso demanda de desalojo de local comercial contra la Asociación de Conductores Valera Mendoza la Puerta, en la persona de su presidente ciudadano Ramón José Albornoz Ramírez, titular de la cédula de identidad N.º 9.313.853, mediante la cual alegó que consta en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera 13 de Marzo de 2000, bajo el N.º 33, Tomo 11, de los libros respectivos, y posteriormente por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el N.º 4, tomo 19, de los libros, respectivos, que sus representados celebraron contrato de arrendamiento escrito a término fijo con la Asociación de Conductores Valera Mendoza La Puerta, representado por su presidente ciudadano Ramón José Albornoz Ramírez.
Que el objeto de dicho contrato fue un inmueble urbano constituido por un galpón, ubicado en la calle 15, Sector Las Acacias de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, construido sobre un lote de terreno con los siguientes linderos: Norte Y Oeste: terreno de la sucesión de Delia Terán de Troconis; Sur en catorce metros (14mts) con la calle 15 y Este: terreno de los mismos dueños.
Que en el mismo contrato de arrendamiento se impuso en su cláusula cuarta, un lapso de tiempo duración un (1) año sin prorrogas de ninguna especie, contado a partir del 1 de marzo del 2000; que en la cláusula tercera de dicho contrato quedó establecido que el canon de arrendamiento en esa oportunidad era de trescientos cincuenta mil (350.000,00) o trescientos cincuenta bolívares (350.00,00 Bs).
Que el monto del canon de arrendamiento se ha venido incrementando aun después del vencimiento del término, por acuerdo entre las partes, cuyo último incremento se ha fijado en la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00 bs) mensuales adicionando alícuota del impuesto agregado correspondiente para un total de cuatro mil ochocientos Bolívares (4.800,00 bs), mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Que el contrato de arrendamiento se encuentra a tiempo indeterminado, venció el 28 de febrero de 2001 y no se prorrogó, ni siquiera se renovó y la arrendataria continúa ocupando el bien arrendado.
Que la arrendataria dejo de pagar el canon de arrendamiento, se dirigió a los órganos jurisdiccionales a fin de efectuar la consignación arrendaticia de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y con ello evitar cualquier incremento de la suma del canon de arrendamiento mensual.
Que el vencimiento que se fijó convencionalmente entre las partes en la cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento referido fue el vencimiento por mensualidades adelantadas; por lo que la arrendataria al efectuar el pago o la solicitud de consignación del canon de arrendamiento, como lo expresa en su solicitud correspondiente al mes de agosto de 2012 debió hacerlo entre el 1º y 15 de agosto de 2012, toda vez que el vencimiento de la mensualidad del mes de agosto de 2012 es adelantado, es decir, la arrendataria debía pagar el canon de arrendamiento el mismo día primero de agosto así como lo venía haciendo en cumplimiento del contrato con las demás mensualidades que pagó.
Que hasta la presente fecha adeuda la cantidad de TREINTA Y TRES SEISCIENTOS BOLÍVARES (33.600.00 BS), por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y los meses de enero y febrero del año 2013.
Que el objeto de la pretensión es demandar la acción de desalojo del inmueble objeto de la presente demanda para que sea desocupado libre de bienes, personas, animales o cosas, en virtud que la misma ha dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Fundamentó la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, y la estimó en treinta y tres seiscientos bolívares (33.600.00 bs) equivalentes trescientas catorce unidades tributarias (314 UT).
La parte actora acompañó a su demandada: contrato de Arrendamiento autenticado por la notaria Pública Segunda de Valera, de fecha 3 de marzo de 2000, bajo el N.º 33, Tomo 11, y posteriormente por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el N.º 04, Tomo 19, de los libros respectivos; consignaciones Inquilinarías del expediente signado con el N.º 5239 llevado por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada, en la que rechaza niega y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como el derecho invocado.
Admite por ser cierto que su representada en fecha 13 de marzo de 2000, celebró mediante documento autenticado bajo el N.º 33, Tomo 11 de los libros respectivos por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Valera Estado Trujillo, un contrato de arrendamiento con los demandantes, mediante el cual dichos ciudadanos le dieron en arrendamiento a su representada un inmueble tipo galpón, ubicado en la calle 15, sector las Acacias de la ciudad de Valera Estado Trujillo, construido sobre un lote de terreno, alinderado y mesurado en su conjunto de la manera siguiente: norte y oeste: terreno de la sucesión de Delia Terán de Troconis; Sur en catorce metros (14mts) con la calle 15 y Este: terreno de los mismos dueños, donde se ha venido funcionando la sede de la misma por espacio de más de treinta años.
Rechaza por ser falso que la relación arrendaticia haya iniciado el 01 de marzo del 2000, ya en esa fecha lo que realmente se hizo fue una nueva prórroga, por cuanto la relación arrendaticia inicial se hizo mediante contrato verbal entre las partes.
Admite como cierto que el ultimo canon de arrendamiento inicial se ha venido incrementando por acuerdo entre las partes, y que el ultimo canon convenido fue la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000.00 bs) mas el IVA, para un monto total de cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs 4.480,00) los cuales fueron cancelados por su representada a satisfacción de dicha empresa.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso que su representada haya dejado de pagar a los arrendadores, el canon de arrendamiento a partir del mes de agosto de 2012, ya que lo que realmente sucedió fue que el Vice-presidente de la empresa administradora y Constructora Central C.A, ciudadano Alberto Antonio Valera manifestó que el canon de arrendamiento iba aumentar por la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00 bs) más el IVA.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso que su representada haya hecho consignación del pago del mes de agosto de 2012 de manera extemporánea, ya que su representada hacia dichos pagos de manera anticipada dentro de los primeros veinte (20) días del inicio de cada mes y para esa fecha era imposible hacer las consignaciones por estar de vacaciones los Tribunales.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso que su representada le adeude a los demandantes las mensualidades o pensiones correspondientes a los meses de agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, así como Enero y febrero de 2013, ya que las mismas fueron depositadas de manera oportuna en la cuenta aperturada por orden del Tribunal, inclusive hasta el mes de marzo de 2013, los cuales fueron depositados en el Banco Bicentenario en el N.º de cuenta de Ahorro N.º 0175012160061320179.
Rechazó, negó y contradijo que su representada haya dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas.
Por ultimo solicitó se declare sin lugar la presente demanda por no contar con los presupuestos procesales para su procedencia.
En fecha 6 de agosto de 2015, el Tribunal A quo dictó Sentencia Definitiva la cual declaró con lugar la demanda por desalojo de Inmueble (Local Comercial) por ilegitimidad de la consignación por no efectuarla en el momento convenido en el contrato; declaró que el demandado de autos deberá cancelar cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (4.480,00), mensuales desde Diciembre del 2.014 hasta la presente fecha y los que sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble una vez quede definitivamente firme la presente decisión, y condenó en costas a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015, la parte demandada presentó recurso de apelación sobre la mencionada sentencia, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015 y remitida las actuaciones al Juzgado Superior Civil.
En fecha 12 de abril de 2021, este Juzgado Superior, ordenó remitir la presente causa a los fines de que emita pronunciamiento respecto a la ampliación solicitada.
Posteriormente, el Tribunal A quo en fecha 25 de mayo de 2023, dictó auto de aclaratoria del dispositivo de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, y ordena a la parte demandada, ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES VALERA MENDOZA LA PUERTA, hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del juicio.
Contra la referida decisión del a quo, el demandado Abogado Aldoni Paredes, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 8 de junio de 2023, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 15 de junio de 2023 y remitido el expediente a esta Alzada, donde se le dio entrada nuevamente por auto de fecha 26 junio de 2023.
En fecha 26 de julio de 2023, la parte actora presentó escrito de Informes de la siguiente manera, señalando que “Con relación a la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la recurrida, se puede evidenciar que la sentencia apelada cumple con lo previsto en el artículo 243 del código de procedimiento civil, así mismo se puede observar en la recurrida, así como durante el proceso cognitivo, que el aquo no cometió errores ni vicios durante el mismo, actuando ajustado a derecho y salvaguardando el orden público procesal así como la igualdad de los derechos de las partes en el proceso. En razón de lo expuesto, la sentencia definitiva recurrida esta expresada con arreglo a la pretensión deducida y a la excepción opuesta y en tal sentido, los puntos de la controversia se circunscribieron, en la procedencia del desalojo del inmueble objeto de la demanda en función a la causal invocada conforme a lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para la interposición de la demanda.” (Sic).
Solicitó a esta Superioridad la nulidad de los actos cometidos por el juzgado recurrido con ocasión a la aclaratoria del fallo, en función a la incidencia creada y que no existe por sentencia definitiva, cuando solo debía cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior y aclarar el fallo como lo hizo y no sustanciar una serie de actos consecutivos posteriores a la aclaratoria del fallo.
Por tal sentido solicitó la nulidad de las actuaciones contenidas en los autos con relación: 1) El auto emitido por el Juzgado Aquo de fecha 31 de mayo de 2023, ya que en ninguna parte del artículo 252 del código de procedimiento civil ordena la notificación de la aclaratoria de la sentencia; 2) La diligencia del poder apud acta de 08 de junio de 2023, donde el ciudadano Mauro Ramón Duarte Ávila, otorga poder a los abogados José Amado Araujo y Aldoni Fabian Paredes, poder que fue impugnado en ese acto; 3) La diligencia de fecha 08 de junio de 2023, suscrita por el abogado Aldoni Paredes donde pretende ejercer la apelación de la aclaratoria del fallo alegando que dicha aclaratoria es parte integral del fallo definitivo y 4) el auto emitido por el Juzgado Aquo de fecha 15 de junio de 2023 donde escucha la apelación ejercida.
Alega que el juzgado recurrido violentó la confianza legítima y a la expectativa plausible, creando una nueva oportunidad de apelación a la parte demandada lo cual vio violentada la igualdad de las partes en el proceso y escuchando una segunda apelación ya había sido escuchada hace más de siete años.
Que el juzgado a quo violentó normas de orden procesal, al sustanciar esos actos después de emitir su pronunciamiento sobre la aclaratoria del fallo, lo cual los hace nulos de pleno derecho y son insubsanables; pues solo debía ampliar el fallo y remitir el expediente a esta Superioridad.
Por último, solicitó se decrete la perención de la instancia conforme a lo establecidos en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por pérdida de interés del demandado en resolver la presente apelación, ya que nunca mostró interés sobre la resolución de la presente causa en la segunda instancia, ya que no existe ningún pronunciamiento por parte del demandado en más de siete (7) años.
La parte demandada mediante escrito de fecha 28 de junio de 2023, presentó informes alegando como punto previo el decaimiento de la acción, señalado que los demandantes dieron en venta el bien inmueble objeto del litigio a una tercera persona ciudadano ELIAS KOUKOU SAIYEX, portador dela cédula de identidad N.º V-10.032.946, ello según se desprende del documento público protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 04 de abril de 2023, inserto bajo el N.º 2023,441, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado 453.19.7.2.825, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.
Denuncia silencio de la prueba, alegando que vista la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera y otros de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de agosto de 2015, la misma resulta contradictoria, incongruente, contiene ultra petita y por consiguiente nula conforme a los artículos 11, 12, 243 ordinales 4º y 5º, 244 del código de Procedimiento Civil.
Alegó que la sentencia apelada se encuentra totalmente inmotivada, ya que constituye una obligación para el jurisdiccente establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos (cosa que no ocurrió); que la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que resulta que la parte demandante acciono por desalojo de inmueble (local comercial) sin solicitar cobro o pago alguno de cánones de arrendamiento; que no obstante en la parte de la decisión el juez ordenó un pago de cánones de arrendamiento que no fue algún punto de la demanda, es decir no fue objeto de litigio.
Denuncio error de juzgamiento ya que el sentenciador aplico erróneamente disposiciones normativas que no eran aplicables al caso y fundamentarse en tales normas y tomar la decisión de mérito, ello es que en la parte motiva de la ya mencionada decisión definitiva se logra leer que a su representada la sentenciaron desfavorablemente en aplicación de los artículos 40 y 38 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del año 2014.
Y, solicitó la reposición de la causa por la falta de notificación al Procurador General de la República como lo establece el artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
PUNTOS PREVIOS
DE LA NULIDAD DE AS ACTUACIONES REALIZADAS POR LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandante solicitó a esta Superioridad la nulidad de los actos cometidos por el juzgado recurrido con ocasión a la aclaratoria del fallo, en función a la incidencia creada y que no existe por sentencia definitiva, cuando solo debía cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior y aclarar el fallo como lo hizo y no sustanciar una serie de actos consecutivos posteriores a la aclaratoria del fallo, y es asi como solicita la nulidad de las actuaciones contenidas en los autos con relación: 1) El auto emitido por el Juzgado Aquo de fecha 31 de mayo de 2023, ya que en ninguna parte del artículo 252 del código de procedimiento civil ordena la notificación de la aclaratoria de la sentencia; 2) La diligencia del poder apud acta de 08 de junio de 2023, donde el ciudadano Mauro Ramón Duarte Ávila, otorga poder a los abogados José Amado Araujo y Aldoni Fabián Paredes, poder que fue impugnado en ese acto; 3) La diligencia de fecha 08 de junio de 2023, suscrita por el abogado Aldoni Paredes donde pretende ejercer la apelación de la aclaratoria del fallo alegando que dicha aclaratoria es parte integral del fallo definitivo y 4) el auto emitido por el Juzgado Aquo de fecha 15 de junio de 2023 donde escucha la apelación ejercida.
Las aclaratorias de sentencia van dirigidas a dilucidar puntos dudosos, rectificar errores de copia, referencia o de cálculos numéricos para que la sentencia pueda valerse por sí misma, pero nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos, situación que no afecta en nada la posibilidad de que la parte que haya ejercido apelación sobre el fallo aclarado, igualmente lo ejerza sobre la aclaratoria o ampliación del mismo, en virtud de la integración de éste a la sentencia de fondo, por lo que desestima tal solicitud de nulidad. Así se establece.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en la oportunidad de presentar informes ante esta Instancia, solicitó se decrete la perención de la instancia conforme a lo establecidos en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por pérdida de interés del demandado en resolver la presente apelación, ya que nunca mostró interés sobre la resolución de la presente causa en la segunda instancia, ya que no existe ningún pronunciamiento por parte del demandado en más de siete (7) años.
La presente causa llega a esta Superioridad en virtud de la apelación interpuesta por la demandada de autos, Asociación de Conductores Valera Mendoza la Puerta, debidamente inscrita por ante el registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 06 de noviembre de 1962, bajo el N.º 44, Tomo 2, Protocolo Primero de los libros respectivos, en la persona de su presidente ciudadano Ramón José Albornoz Ramírez, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por tanto toca el conocimiento de la apelación que corresponde a esta Superioridad, y de allí que la presente causa se encuentra en etapa para para decidir la misma, según se evidencia de las actas que la conforman.
Señal el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De allí que la inactividad del juez después de “vista la causa”, no produce la perención de la instancia, ya que el transcurso del año sin que las partes hayan realizado actos de procedimientos que impulsen el proceso, se castiga con la perención de la instancia, pero ante la falta de pronunciamiento por parte del juez de la sentencia de mérito no puede ser atribuida a las partes, es decir no se puede castigar a las partes sin la inactividad puede ser imputable al juez; criterio que ha sido continuo, pacífico y reiterado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y si tenemos sentencia de fecha 25 de mayo de 2020, expediente 09-494 que señaló: “Al respecto, resulta primordial realizar algunas precisiones sobre la institución de la perención. Así, la doctrina, al analizar el tema de la perención, comienza por revisar algunos principios generales sobre “el impulso procesal”, considerado éste como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos, fases que lo componen.
Ahora bien, el impulso procesal puede bifurcarse en dos sentidos diferentes: el impulso que da el juez en virtud de un deber impuesto por la ley; y b) el impulso que debe dar la parte en razón de su interés, que se denomina instancia.
Por su parte, la perención de la instancia propiamente dicha, es entendida de modo general como la extinción del proceso debido a su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Así, la perención representa el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
En este sentido, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que “…después de vista la causa, no se producirá la perención…”...”; de lo que se hace imperioso negar la solicitud de perención de la instancia hecha por la parte actora. Así se decide.
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad de presentar informes en esta Instancia Superior, solicitó el decaimiento de la acción, señalado que los demandantes dieron en venta el bien inmueble objeto del litigio a una tercera persona como es el ciudadano Elías Koukou Saiyex, portador dela cédula de identidad N.º V-10.032.946, según se desprende del documento protocolizado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 04 de abril de 2023, inserto bajo el N.º 2023,441, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado 453.19.7.2.825, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023; señalando que de autos no consta que tal venta se haya hecho por cesión de derechos litigiosos para que sea admisible y válida en juicio, lo que trae como consecuencia la pérdida del interés actual y de interés procesal de los demandantes y por consiguiente el decaimiento de la acción.
Al efecto, se observa que ciertamente dicho bien fue dado en venta al ciudadano Elías Koukou Saiyex, sin embargo, esta circunstancia no comporta una pérdida de interés en la presente acción por parte de los ciudadanos César Bertoni González, Marisabel Bertoni González y Antonio José Bertoni González, en cuanto a que no hubo cesión de los derechos litigiosos, y éstos han mostrado su interés en las resultas de la controversia, por lo que se desestima la petición hecha por la parte demandada. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A la letra de lo establecido ut supra, se deduce que la presente acción corresponde al desalojo del bien inmueble objeto de la relación contractual suscrita por los ciudadanos César Bertoni González, Marisabel Bertoni González y Antonio José Bertoni González, parte actora y la Asociación de Conductores Valera Mendoza la Puerta, debidamente inscrita por ante el registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 06 de noviembre de 1962, bajo el N.º 44, Tomo 2, Protocolo Primero de los libros respectivos, en la persona de su presidente ciudadano Ramón José Albornoz Ramírez, parte demandada según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 13 de marzo de 200, quedando anotado bajo el N° 33, tomo 19, de los libros, respectivos y posteriormente por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 22 de marzo de 2000 bajo el N° 4, tomo 19, de los libros respectivos.
Para decidir este Juzgado se observa:
El artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Como fundamentación de la presente acción de desalojo, y de acuerdo con lo descrito en la sección expositiva de este fallo, la demandante afirma que el contrato de arrendamiento se impuso en su cláusula cuarta, un lapso de tiempo duración un (1) año sin prorrogas de ninguna especie, contado a partir del 1 de marzo del 2000; que en la cláusula tercera de dicho contrato quedó establecido que el canon de arrendamiento en esa oportunidad era de trescientos cincuenta mil (350.000,00) o trescientos cincuenta bolívares (350.00,00 Bs).
Que el monto del canon de arrendamiento se ha venido incrementando aun después del vencimiento del término, por acuerdo entre las partes, cuyo último incremento se ha fijado en la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00 bs) mensuales adicionando alícuota del impuesto agregado correspondiente para un total de cuatro mil ochocientos Bolívares (4.800,00 bs), mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Que el contrato de arrendamiento se encuentra a tiempo indeterminado, venció el 28 de febrero de 2001 y no se prorrogó, ni siquiera se renovó y la arrendataria continúa ocupando el bien arrendado.
Que la arrendataria dejo de pagar el canon de arrendamiento, se dirigió a los órganos jurisdiccionales a fin de efectuar la consignación arrendaticia de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y con ello evitar cualquier incremento de la suma del canon de arrendamiento mensual.
Que el vencimiento que se fijó convencionalmente entre las partes en la cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento referido fue el vencimiento por mensualidades adelantadas; por lo que la arrendataria al efectuar el pago o la solicitud de consignación del canon de arrendamiento, como lo expresa en su solicitud correspondiente al mes de agosto de 2012 debió hacerlo entre el 1º y 15 de agosto de 2012, toda vez que el vencimiento de la mensualidad del mes de agosto de 2012 es adelantado, es decir, la arrendataria debía pagar el canon de arrendamiento el mismo día primero de agosto así como lo venía haciendo en cumplimiento del contrato con las demás mensualidades que pagó.
Que hasta la presente fecha adeuda la cantidad de TREINTA Y TRES SEISCIENTOS BOLÍVARES (33.600.00 BS), por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y los meses de enero y febrero del año 2013.
Como prueba de dicha relación contractual produjeron ab initio el documento que la contiene; señala la actora que la parte demandada no cumplió con su obligación en el pago de cánones de arrendamiento a partir de agosto a diciembre de 2012, enero y febrero de 2013, solicitando el desalojo en virtud del incumplimiento alegado:
Así pues, se evidencia del presente expediente el contrato de arrendamiento en copia simple suscrito entre la parte actora César Bertoni González, Marisabel Bertoni González y Antonio José Bertoni González, y la Asociación de Conductores Valera Mendoza la Puerta, debidamente inscrita por ante el registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 06 de noviembre de 1962, bajo el N.º 44, Tomo 2, Protocolo Primero de los libros respectivos. Respecto a este instrumento, se evidencia que, se trata de una reproducción fotostática de un contrato de arrendamiento referido al inmueble, objeto de la litis, un galpón, ubicado en la calle 15, Sector Las Acacias de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, construido sobre un lote de terreno con los siguientes linderos: Norte Y Oeste: terreno de la sucesión de Delia Terán de Troconis; Sur en catorce metros (14mts) con la calle 15 y Este: terreno de los mismos dueños, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, teniéndose como cierta la relación arrendaticia existente entre las partes de acuerdo a dicho contrato, no siendo por tanto un hecho controvertido la celebración de tal convenio y así se establece.
Precisado lo anterior, este ad quem observa, que la cláusula “tercera” del contrato de arrendamiento ut supra mencionado, es del tenor siguiente: “El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,oo) mensuales, fijos por el termino de Un )01) año que es la duración de este contrato, esta suma mensual, que “LA ARRENDATARIA” se obliga pagar, por mensualidades adelantadas con toda puntualidad los rimeros cinco días de cada mes hasta que entregue el Galpón completamente desocupado…”.
De las cláusula transcrita se evidencia que las partes pactaron el pago de canon de arrendamiento de manera mensual, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,oo), mensualmente de manera adelantada, monto que fue incrementado a CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,oo), monto sobre el cual no existe discusión alguna, asimismo fue establecido en dicho contrato que en virtud de la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario podrá el arrendador solicitar la resolución del contrato y desocupación del inmueble.
Discuten las partes, la existencia del incumplimiento en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento originados desde agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y los meses de enero y febrero del año 2013, por parte de la demandada, el representante judicial de la parte demandada dio contestación negando y rechazando tanto en los hechos como en el derecho los argumentos señalados por la parte accionante; rechaza por ser falso que la relación arrendaticia haya iniciado el 01 de marzo del 2000, ya en esa fecha lo que realmente se hizo fue una nueva prórroga, por cuanto la relación arrendaticia inicial se hizo mediante contrato verbal entre las partes; admite como cierto que el ultimo canon de arrendamiento inicial se ha venido incrementando por acuerdo entre las partes, y que el ultimo canon convenido fue la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000.00 bs) mas el IVA, para un monto total de cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs 4.480,00) los cuales fueron cancelados por su representada a satisfacción de dicha empresa; que es falso que su representada haya dejado de pagar a los arrendadores, el canon de arrendamiento a partir del mes de agosto de 2012, ya que lo que realmente sucedió fue que el Vice-presidente de la empresa administradora y Constructora Central C.A, ciudadano Alberto Antonio Valera manifestó que el canon de arrendamiento iba aumentar por la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00 bs) más el IVA; que falso que su representada haya hecho consignación del pago del mes de agosto de 2012 de manera extemporánea, ya que su representada hacia dichos pagos de manera anticipada dentro de los primeros veinte (20) días del inicio de cada mes y para esa fecha era imposible hacer las consignaciones por estar de vacaciones los Tribunales; que es falso que su representada le adeude a los demandantes las mensualidades o pensiones correspondientes a los meses de agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, así como enero y febrero de 2013, ya que las mismas fueron depositadas de manera oportuna en la cuenta aperturada por orden del Tribunal, inclusive hasta el mes de marzo de 2013, los cuales fueron depositados en el Banco Bicentenario en el N.º de cuenta de Ahorro N.º 0175012160061320179.
Así las cosas, dado que tal y como quedó probada la obligación, tocaba a la parte demandada demostrar la inexistencia del incumplimiento alegado por su contraparte o cualquier otro hecho a su favor en razón del mismo, quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose igualmente a decisión de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto de 2017, N° 641, en la que se dejo sentado que:
“… A tal efecto, observa esta Sala que ciertamente la demandante fundamentó su demanda de desalojo en un hecho negativo como lo es la insolvencia o falta de pago por parte del arrendatario, a quien le correspondía entonces la carga de alegar y probar en su favor el pago de los cánones de arrendamiento indicados como insolutos, no obstante, en la sentencia objeto de revisión se desplazó indebidamente dicha carga en la persona del demandante al aseverar que el mismo “no formuló ninguna argumentación sobre las consignaciones efectuadas por el arrendatario, a pesar de haber acompañado al libelo copia simple del expediente de consignaciones N° D-2010-042 sustanciado por este Tribunal, donde claramente se evidencia la cancelación de las pensiones locativas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011”.
Al respecto observa esta Sala que tal determinación resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria. En efecto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En el caso concreto, el demandado en el juicio originario en su contestación de la demanda inserta a los folios 79 al 82 del expediente negó y rechazó que debiera los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2010, aduciendo que el arrendador se negó a recibirlos y que por ello tuvo que consignarlos ante un tribunal, estando solvente en el cumplimiento de su obligación, por tanto, ha debido recaer sobre él la carga probatoria y no sobre el demandante arrendador…”
Las partes produjeron sus respectivas probanzas, que este Juzgado procede a analizar de conformidad al artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas de la parte actora:
Contrato de Arrendamiento autenticado por la notaria Pública Segunda de Valera, de fecha 3 de marzo de 2000, bajo el N.º 33, Tomo 11, y posteriormente por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el N.º 04, Tomo 19, de los libros respectivos; documento que se analizó con anterioridad, por lo que no merece nuevo análisis.
Consignaciones Inquilinarias del expediente signado con el N.º 5239 llevado por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos. 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se comprueba que la Asociación Civil de Conductores Valera-La Puerta, procedió a dar cumplimiento a lo que disponía el artículo 51 de la Ley vigente para ese momento, Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al efecto presentó escrito de consignación arrendaticia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 9 de septiembre de 2012, siendo asignada al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
De las pruebas presentadas por la parte demandada:
Acta de asamblea extraordinaria de socios; este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos. 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y resulta ser demostrativo de la personalidad jurídica de la parte actora.
Originales de las facturas emitidas y reproducidas por la administradora y Constructora Central y el inquilino Línea Valera La Puerta; se aprecian como demostrativas del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que ahí se indican; sin embargo, nada prueban respecto a los meses que señala la parte actora como insolventes, por lo que se consideran impertinentes a los fines de resolver la litis planteada.
Copia simple de la comunicación suscrita por uno de los demandantes dirigida al demandado, de fecha 31 de agosto de 1998; documental que se desecha de las actas por cuanto no contiene liberación alguna respecto a su obligación de pago de cánones de arrendamiento reclamados.
Original del documento de Constitución de la Línea Valera Mendoza La Puerta; este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos. 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y resulta ser demostrativo de la personalidad jurídica de la parte demandada.
Copia simple del expediente de consignación Arrendaticia N.º 5239 llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que fue apreciado anteriormente.
Las consignaciones inquilinarias, es una forma excepcional del pago judicial, en virtud que es establecida por el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un trámite especial solo realizable mediante la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual trae como consecuencia, que, si la consignación esta legítimamente efectuada se considerara al arrendatario, en estado de solvencia. Dicha Ley, establece obligaciones en el procedimiento consignatario únicamente a cargo del consignante, llegando a sancionarlo procesalmente al considerar la consignación como ilegítimamente efectuada si falta el cumplimiento de cualesquiera de los requisitos esenciales, los cuales están consagrados en la Ley de la materia, donde se establecen los requisitos esenciales que debe cumplir el consignante del canon de arrendamiento, cuando el arrendador rehusare expresamente o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado.
Expuesto lo anterior se observa que la aplicable para la fecha de interposición de la presente acción lo era Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 51 disponía: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
En atención al dispositivo precedentemente transcrito, este sentenciador debe delimitar que es necesario para la validez de la consignación del canón de arrendamiento que la misma se efectúe en conformidad a la citada norma legal, en tal sentido se desprende que de acuerdo al contrato suscrito por las partes, los cánones de arrendamiento debían pagarse por mensualidades adelantadas, los primeros cinco días de cada mes, -de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato-, y visto que el arrendatario acude a la jurisdicción especial a realizar el trámite de consignaciones arrendaticias, ante la supuesta negativa del arrendador de recibir los cánones de arrendamiento, siendo que lo hace en fecha 19 de agosto de 2012, es decir pasados los cinco días que disponía para hacerlo, tomando a la letra lo que dispone el contrato celebrado, y a lo que disponía la norma antes mencionada y vigente para la fecha, y no es sino hasta el mes de septiembre de 2012 que inicia el trámite de consignación de canon de arrendamiento, alegando que su representada hacia dichos pagos de manera anticipada dentro de los primeros veinte (20) días del inicio de cada mes y para esa fecha era imposible hacer las consignaciones por estar de vacaciones los Tribunales, como eximente de su responsabilidad; de lo que se colige que las consignaciones correspondientes a los meses de agosto de 2012 y siguientes hasta la interposición de la demanda fueron extemporáneas, ya que se realizaron después de transcurridos los quince días posteriores al vencimiento de la mensualidad vencida, tal como lo disponía la Ley vigente para tal fecha; así, tomando en consideración que las mensualidades de arrendamiento debían pagarse de manera adelantada los cinco primeros de cada mes, conforme a la voluntad de las partes; aunado a este hecho que la arrendatario pudo haber acudido a realizar la consignación arrendaticia dentro de los primeros quince días del mes de agosto de 2012, ya que el receso judicial se disfruta entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, y según Resolución interna siempre quedaba y queda un Tribunal de guardia para este tipo de eventualidad y que el usuario no vea coartado su derecho de acceso a la justicia; tampoco quedó probado en actas que la arrendadora se haya reusado a recibir los cánones de arrendamientos, por lo que tal eximente no prospera en derecho.
En fuerza de todo lo explicado, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, que se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, razón por la cual esta Alzada considera que la presente demanda de desalojo debe prosperar, evidenciada como ha sido la falta de pago de las cuotas de arrendamiento correspondientes al período reclamado hasta la interposición de la presente acción, al no haber demostrado la demandada el pago oportuno de las mismas o cualquier otro hecho liberatorio, en el cumplimiento de las obligaciones, por dicha parte asumidas en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito con la parte accionante, por lo cual solicita el desalojo del inmueble identificado como un inmueble tipo galpón, ubicado en la calle 15, sector las Acacias de la ciudad de Valera Estado Trujillo, construido sobre un lote de terreno, alinderado y mesurado en su conjunto de la manera siguiente: norte y oeste: terreno de la sucesión de Delia Terán de Troconis; Sur en catorce metros (14mts) con la calle 15 y Este: terreno de los mismos dueños, encontrándose la demandada incursa en la causal de desalojo invocada, por adeudar más de dos (02) cuotas de mensualidades consecutivas de arrendamiento y así se resolverá en la sección resolutiva del presente fallo, por lo que la presente acción prospera en derecho. Así se decide
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados José Amado Araujo y Aldoni Paredes, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 31.341 y 310.562, respectivamente, apoderados judiciales de la demandada la Asociación de Conductores Valera Mendoza la Puerta, en la persona de su presidente ciudadano Ramón José Albornoz Ramírez.
CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos César Bertoni González, Marisabel Bertoni González y Antonio José Bertoni González, contra la demandada la Asociación de Conductores Valera Mendoza la Puerta, en la persona de su presidente ciudadano Ramón José Albornoz Ramírez, ya identificados.
SE ORDENA el desalojo del inmueble tipo galpón, ubicado en la calle 15, sector las Acacias de la ciudad de Valera Estado Trujillo, construido sobre un lote de terreno, alinderado y mesurado en su conjunto de la manera siguiente: norte y oeste: terreno de la sucesión de Delia Terán de Troconis; Sur en catorce metros (14mts) con la calle 15 y Este: terreno de los mismos dueños, que ocupa la arrendataria, Asociación de Conductores Valera Mendoza la Puerta, en la persona de su presidente ciudadano Ramón José Albornoz Ramírez, y HACER ENTREGA a los demandantes, César Bertoni González, Marisabel Bertoni González y Antonio José Bertoni González.
QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
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