REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente 6791-24
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Carlos Juárez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.206, defensor Ad litem de la parte demandada, ciudadano Enrique David Gómez Benítez, titular de la cédula de identidad N.º V-12.047.257, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente N.º 14.565, nomenclatura de ése Tribunal, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal propuso en su contra la Sociedad Mercantil “T.A. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. “, representada por el ciudadano Ángel Alberto Andrade Ojeda, titular de la cédula de identidad N.º V-5.495.118, en su carácter de director general de la mencionada sociedad mercantil.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 3 de abril de 2024, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Alega el actor en su escrito libelar, lo que de seguida se sintetiza:
“...Omissis. En fecha 06 de junio de 2018, mi representada celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano ENRIQUE DAVID GÓMEZ BENÍTEZ, (...) por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el N.º 25, Tomo 109, Folios 74 hasta 76 de los libros de autenticaciones, con vigencia a partir del 01 de junio de 2018, por un plazo de un (1) año, relacionado con el alquiler de un inmueble consistente en un local de oficina, identificada con el N.º OFICINA 20, del Nivel Tercer Piso oficina del Centro Comercial MULTICENTRO EL RECREO, ubicado en la Avenida 5, con calle 19, Sector Las Acacias de la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo. (...) Pero fue el caso que que se le paso una comunicación de fecha 01 de junio de 2020 (…) donde se le notifico, que ya había finalizado el término del contrato y su prórroga legal, por lo cual debía entregar el inmueble en las mismas condiciones de uso en las que lo recibió, libre de personas y bienes, al igual que ponerse al día en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos hasta la fecha anteriormente indicada (...)
En virtud de que el término del contrato feneció y de pleno derecho opero la prorroga legal, la cual disfrutó de acuerdo a su relación arrendaticia; es el caso que la misma venció el 31 de mayo de 2020 y el arrendatario no cumplió con su obligación de hacer entrega del inmueble alquilado propiedad de mi representada (...)
La parte demandada tenía el absoluto conocimiento de lo que ocurriría una vez que culminara el término del contrato o la Prorroga Legal en caso que hiciera uso de esta; en consecuencia el contrato finalizaba en fecha 01 de junio de 2019 y por cuanto el contrato feneció en la fecha de su término, posterior a ello, operó de pleno derecho la prórroga legal, establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario y en virtud que el arrendatario, venía sosteniendo una relación conforme al segundo supuesto del articulo ejusdem le correspondía el derecho de un (1) año de prorroga legal a partir del 01 de junio de 2019 (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.197 del Código Civil...” Folios 01 al 15. (SIC, Negrillas y mayúsculas del escrito).
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.167, 1.599 del Código Civil, y el artículo 20 del Decreto con rango, Valor y fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, así como lo expresado en el artículo 39 y el literal g del articulo 40 ejusdem, al igual que lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, Exp N.º 12-2014, de fecha 1 de agosto de 2014.
Así mismo, promovió en su escrito libelar las siguientes pruebas:
A.- Copia simple de los estatutos y actas de la junta directiva, de la sociedad mercantil T.A. Proyectos y Construcciones, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15 de mayo de 1.987, bajo el N.º 148, Tomo XIX, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 28 de octubre de 2013. inserto bajo el N.º 21, Tomo 165.
B.- Original del documento del contrato celebrado con el ciudadano Enrique David Gómez Benítez, en fecha 6 de junio de 2018, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, inserto bajo el N.º 25, Tomo 109, Folios 74 hasta 76 de los libros de autenticaciones.
C.-En original, comunicado de fecha 1 de junio de 2020, el cual recibió personalmente el demandado, donde se le manifestó que tenía que hacer entrega del inmueble.
D.- Copias simples de documentos de propiedad que fueron debidamente registrados por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 17 de abril de 2009, bajo el N.º 2009.910, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.516, y en fecha 17 de abril de 2009, bajo el número 2009.910. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.516; y la edificación construida a sus propias expensas, según consta en documento de condominio debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 18 de junio del 2013, bajo el N.º 45, folios 146, Tomo 21, Protocolo de transcripción del año 2013, inscrito bajo el número 2009.910, Asiento Registrado 3 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.516, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, número 2009.911, Asiento Registral del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.517 y correspondiente al libro de Folio Real de año 2.009.
Igualmente solicitó, se decretara medida preventiva de secuestro, conforme a lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil por considerar este que se encontraban cubiertos suficientemente los extremos legales para ello, y en procura de evitar el deterioro del mismo y aumentar el daño patrimonial a su representada.
Estimó la demanda en la cantidad CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 59.980.000,00), lo cual representa DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (2.999) Unidades Tributarias, siendo la conversión base VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000) el valor de la Unidad Tributaria, según Providencia Administrativa publicada en la Gaceta oficial de fecha 6 de abril de 2021. SNAT72021/0023.
Designado como fue, por el Tribunal de la causa, el defensor ad litem al demandado de autos, en virtud de la imposibilidad de su debida notificación personal, el abogado Carlos Juárez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 22.206, quien aceptó tal designación en fecha 16 de junio de 2022, dio contestación a la demanda, manifestando que agotó todas las vías, para comunicarse con el demandado, sin poder lograrlo, en consecuencia plasmó en su escrito, que es cierto que en fecha 6 de junio de 2018, su representado suscribió un contrato de arrendamiento, inserto por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, inserto bajo el N.º 25, Tomo 109, Folios 74 hasta 76 de los libros de autenticaciones con vigencia a partir del 1 de junio de 2018, por un plazo de un (1) año, relacionado con el alquiler del inmueble identificado ut supra.
En consecuencia, alegó la prohibición establecida en el decreto N.º 4.577, de fecha 07 de abril de 2021, mediante el cual se suspende por un lapso de 6 meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial,
Así mismo, negó lo afirmado por la parte demandante, en lo que respecta a la insolvencia de su defendido. Folios 87 al 89.
Cursante al folio 91 cursa acta de audiencia de mediación, celebrada en fecha 5 de agosto de 2022, por el Tribunal a quo, en la cual, luego del tiempo prudencial otorgado por el juez de la causa, el apoderado Apud-acta de la demandante insistió en la pretensión planteada en la demanda como es la obtención de la restitución del inmueble por cumplimiento de contrato por vencimiento del término y su prórroga legal, que el arrendatario hizo uso de su derecho de prórroga legal y vencida esta, quedó totalmente culminada la relación arrendaticia que existía entre las partes. Alegó que por cuanto el defensor Ad-litem en su contestación contradijo de forma genérica y total la pretensión, no existen por lo tanto hechos convenidos y solicitó al tribunal se le dé continuidad al presente proceso en su fase probatoria. Así mismo, el Defensor Ad-litem de la parte demandada se opuso a las pretensiones esgrimidas por el abogado demandante de la empresa arrendadora, sin poder ahondar más en argumentos legales debido a la falta de comunicación personal, ni vía telefónica con su defendido y solicitó al tribunal continúe con el curso legal de este proceso.
En fecha 3 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa dictó auto de la fijación de los límites de la controversia de la siguiente manera:
En cuanto a la parte actora, T.A Proyectos y Construcciones, C.A debía probar: A: Cual fue el lapso de prórroga legal que se otorgó al arrendatario, ciudadano: ¿Enrique David Gómez Benítez, plazo o término del arrendamiento?
En cuanto a la parte demandada: B. Que la presente acción no es de vencimiento del término del contrato de arrendamiento y finalización de la prórroga legal; sino por falta de pago de cánones de arrendamiento, en tal sentido aperturó el lapso probatorio.
En la oportunidad para promover pruebas, así lo hizo el abogado Carlos Juárez Ruiz, defensor ad litem de la parte demandada, por escrito presentado el 17 de octubre de 2022, mediante el cual promovió copia simple de la Gaceta Oficial de la República N.º 42.101, de fecha 7 de abril de 2021, en la cual se publicó el Decreto Presidencial N.º 4.577, para probar que estaban suspendidas las demandas de desalojo. Folios 98 al 101.
De igual forma, el apoderado a pud acta de la parte actora, Luis Gerardo Mujica Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 117. 475, quien además de ratificar las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, promovió:
.-Documento del segundo contrato celebrado con el ciudadano Enrique David Gómez Benítez, de fecha 06 de junio de 2018, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el N.º 25, Tomo 109, folios 74 al 7, con vigencia del 1 de junio de 2018, como término fijo e improrrogable, que cursa en el expediente.
.-Copia Simple del primer contrato de arrendamiento, de fecha 2 de junio de 2017, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el N.º 34, Tomo 59, folios 101 al 103, con vigencia del 1 de junio de 2017. Folios 102 al 104.
Mediante acta de fecha 16 de marzo de 2023, consta audiencia de juicio celebrada por el Tribunal de la causa, en la cual ambas partes ratificaron sus alegatos, pretensiones y defensas, e igualmente se realizó por el juez, la respectiva valoración de las pruebas aportadas, las cuales fueron apreciadas como plenas, exceptuando la prueba documental aportada por el defensor ad-litem referida al Decreto Presidencial N.º 4.577 de fecha 07 de abril de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República N.º 42.101, la cual suspende los pagos de cánones de arrendamiento tanto de vivienda como de uso comercial, por cuanto la presente demanda se trata de cumplimiento de contrato por haber concluido el mismo y por haber finalizado la prorroga legal, y no por falta de pago, por lo cual la misma se desechó y no se le dio ningún título de valor, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Juez de la causa declaró con lugar la demanda y ordenó la entrega del inmueble. Folios 121 al 123.
Mediante sentencia dictada en su extenso, en fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda y ordenó al ciudadano Enrique David Gómez Benítez, hacer entrega a la parte actora o a sus abogados el inmueble objeto de la demanda, igualmente declaró que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue a tiempo determinado y concluyó a tiempo determinado con su respectiva prorroga legal finalizada. Folios 128 al 139.
Mediante diligencia consignada en fecha 22 de enero de 2024, el defensor ad- litem de la parte demandada apeló de la decisión. Folio 144.
El Tribunal A quo dictó auto el 26 de marzo de 2024, en el que oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir la presente causa a esta alzada.
Una vez remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, se fijó término para informes, y se asignó la nomenclatura correspondiente a este Tribunal, bajo el N.º 6791-24, como consta en auto de fecha 3 de abril de 2024. cursante al folio 153.
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2024, el abogado Carlos Juárez Ruiz, inscrito en le Inpreabogado bajo el N.º 22.206, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada presentó informes, en el cual señaló el decreto presidencial N.º 4.577, de fecha 7 de abril de 2021, que suspende por un lapso de 6 meses el pago de los cánones de arrendamiento de uso comercial. Folio 154 y vto.
En nota de secretaría plasmada en fecha 20 de mayo de 2024, se dejó constancia que la parte actora no presentó observaciones en esta instancia.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este sentenciador de alzada ha practicado sobre las actas del presente expediente, se desprende que la pretensión de la Sociedad Mercantil “T.A. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.“, representada por el ciudadano Ángel Alberto Andrade Ojeda, consiste en que el arrendatario demandado sea condenado a entregarle el local comercial descrito en autos, en razón de que dicho inquilino, una vez vencida la prórroga legal del contrato de arrendamiento en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según consta de comunicación de fecha 01 de junio de 2020, en virtud de que el término del contrato feneció de pleno derecho y opero la prorroga legal, vista la comunicación dirigida al ciudadano Enrique David Gómez Benítez, de fecha 1 de junio de 2020, para hacer entrega o devolución del local en cuestión, pues, habiéndose cumplido dicho plazo el 31 de mayo de 2020, sin embargo, el arrendatario no ha dado cumplimiento a tal obligación.
La demandada, en su escrito de contestación, representado por el defensor Ad Litem, Abg. Carlos Juárez Ruiz, adujo lo siguiente (…) Omissis Ciudadano Juez, hago de su conocimiento, que por cuanto me fue difícil contactar al ciudadano ENRIQUE DAVID GÓMEZ BENÍTEZ, solamente logrando comunicarme con su madre y que, a pesar de haber ido a la oficina, la cual la encontré cerrada, yo argumente en la contestación de la demanda, que los juicios de locales comerciales, estaban suspendidos por Decreto de la Presidencia de la Republica, de fecha 7 de abril de 2021, publicado en Gaceta oficial número 42.101, el Decreto No 4577, por lo cual la presente demanda no podía prosperar, por cuanto estaba suspendida la interposición de demandas contra inquilinos (…) Omissis.
En relación, a la contestación, presentada por el defensor Ad Litem, Abg. Carlos Juárez Ruiz, la presente demanda trata de un cumplimiento de contrato y vencimiento de prorroga legal, debe examinarse el contrato a objeto de determinar si efectivamente ocurrió el vencimiento del mismo y cuándo. A estos fines se aprecia que, conforme a lo dispuesto en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en su cláusula tercera se estipula que el término es de un año contados, desde el primero de junio de 2018 al primero de junio del 2019, comenzaba a correr la prorroga legal de un año, y que tal plazo es fijo, y comunicación que se efectúa el 01 de junio de 2020, por lo que la prorroga legal se venció el 01 de junio de 2020, por no haberse suscrito un nuevo contrato
Por otro lado se observa que habiendo sido notificado el arrendatario, con fecha 01 de junio de 2020, de que no se prorrogaría el término del contrato, como consta en comunicación de la misma fecha dirigida a la arrendataria y recibida por su representante legal, la cual cursa a los folios 32 y 33, la cual no fue desconocida ni en ninguna otra forma impugnada por la demandada, debe tenerse como documento privado legalmente reconocido, ex artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y, por tanto, se entiende que la prórroga legal de un (1) año, comenzó a transcurrir desde el 1 de junio de 2019 hasta el 1 de junio de 2020 y que es a partir de esta última fecha citada cuando se producen dos efectos legales importantes, a saber: 1) la extinción del contrato y 2) que luego de extinguido el contrato, , pues, lógicamente la prorroga legal correspondiente.
De lo expuesto en el párrafo que antecede se desprende entonces la constatación de que el arrendatario se encontraba al tanto de los efectos del vencimiento de la prórroga legal y por ello hacer la entrega del inmueble, en lo cual convinieron el arrendador, acordó con el arrendatario celebrar por escrito convenio en virtud del cual se deja claramente establecido, en la cláusula tercera, lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir del 01 de junio de 2018, como termino fijo, e improrrogable y si al vencimiento del plazo fijo, EL ARRENDATARIO, opta por hacer uso de su derecho de la PRORROGA LEGAL, establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios par el Uso Comercial …” (sic, mayúsculas en el texto).
Las estipulaciones que se han dejado transcritas constan en documento suscrito por las partes, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera el 2 de junio de 2017 bajo el número 34, Tomo 59, que no fue desconocido ni impugnado por la demandada y, por tanto, debe tenerse como instrumento legalmente reconocido de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y con la misma fuerza probatoria del documento público, según lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil.
Por otro lado se observa que, no habiendo la demandada traído a estos autos elemento alguno, con su prueba, que desvirtuara la pretensión de la parte actora, en tanto ésta sí demostró con los documentos que produjo con el libelo de la demanda, arriba determinados y valorados, la obligación asumida por la arrendataria de entregarle el local comercial arrendado el día 2 de junio de 2017, por lo que su pretensión ha lugar en derecho, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Corolario forzoso de lo expuesto es que la pretensión deducida por la parte actora lo fue en un todo ajustada a las previsiones de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por el A quo el 12 de febrero de 2014.
Se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de Prorroga Legal, propuesta por la Sociedad Mercantil “T.A. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. “, representada por el ciudadano Ángel Alberto Andrade Ojeda; contra el ciudadano Enrique David Gómez Benítez, identificados en autos.
En consecuencia, se ORDENA al demandado, ciudadano Enrique David Gómez Benítez, entregar a la parte actora o a sus abogados la oficina N° 20, del tercer piso, en el centro comercial Multicentro El Recreo, ubicado en la avenida 5 con calle 19, sector las Acacias, de la ciudad de Valera del estado Trujillo, totalmente desocupada de personas, cosas y animales.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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