REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente Nº 6861-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por el ciudadano LUIS COROMOTO CARRILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad número 11.703.559, actuando en nombre propio y en condición de director de la Sociedad Mercantil “FARMACIA FARMA MEDICA, C.A”, asistido por la abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 95.111. contra auto de fecha 02 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 668-2023, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en su contra los ciudadanos MARIA TERESA PILEGGI DE BRICEÑO Y GERARDO JOSE BRICEÑO UZCATEGUI.
En fecha 10 de julio de 2024 fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y se procedió de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
NARRATIVA
Manifiesta el recurrente que: “…se intentó contra la decisión dictada por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual niega el Recurso de Apelación propuesto mediante diligencia en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil veinticuatro (2024) …” Para un mayor entendimiento de los hechos cursantes en autos, realiza una narración de lo ocurrido en la causa llevada ante el mencionado Juzgado.
En fecha veintidós (22) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió la demanda que por desalojo de inmueble de uso comercial, intentaron los ciudadanos MARIA TERESA PILEGGI DE BRICEÑO Y GERARDO JOSE BRICEÑO UZCATEGUI, contra la sociedad Mercantil “FARMACIA FARMA MEDICA, C.A”, representada por su Director Gerente ciudadano LUIS COROMOTO CARRILLO SUÁREZ. El tribunal ordenó de manera errónea la citación de éste ciudadano, en su condición de persona natural y siendo practicada la citación, en fecha veintiséis (26) de febrero se procedió a la contestación de la demanda, tal como se evidencia de copias fotostáticas que presentó con la letra “A”.
En fecha 22 de mayo de 2024, tal como consta de acta que presentó marcada con letra “B” se llevó a cabo la audiencia preliminar, fijándose en fecha 27 de mayo de 2024, los límites de la controversia, lo cual consta en auto que presentó en copia certificada marcado con la letra “C”. Durante el lapso de promoción de pruebas de cinco días, ambas partes promovieron las pruebas, el demandado en fecha 05 de junio y el demandante en fecha 07 de junio de 2024, tal como consta en escritos que promovió marcados con las letras “D” y “E”.
En fecha 11 de junio de 2024, ambas partes presentaron escritos de oposición a los medios de prueba, tal como se evidencia de escritos que presentó en copias certificadas marcadas con las letras “F” y “G”.
En fecha 20 de junio de 2024 el Juzgado antes indicado, mediante auto que promovió marcado con la letra “H” se pronunció sobre la admisión de las pruebas, promovidos por la parte actora, de los cuales se realizó oposicion con fundamento en que no fueron anunciados en la audiencia preliminar y por resultar ilegales e impertinentes con fundamento a los motivos que indica en lo sucesivo, pero además declaró “improcedente la admisión” de medios de prueba que promovió en su oportunidad legal y que resultaban medios de pruebas legales y pertinentes para la demostración de sus alegatos y defensas.
El Tribunal A quo a los fines de pronunciarse sobre la admisión declaró:
“PRIMERO: El apoderado judicial de la parte actora en el presente expediente, formula oposicion a la admisión de la documentación contenida en el Segundo Capitulo de su escrito de la promoción de pruebas, siendo estas los medios de pruebas “C” y “D” que consta de copias fotostáticas simples marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, alegando que por la legislación y jurisprudencia en materia probatoria como instrumento privado que debieron ser sometidos al proceso de autenticidad por la parte de quien promueve, no se promovió prueba complementaria alguna para verificar la veracidad de dichas copias fotostáticas simples”.
Sigue narrando que: “… los medios cuya admisión declaró improcedentes, son medios de pruebas que fueron promovidos en el escrito de contestación de la demanda y ratificados en el escrito de promoción de pruebas; escrito en el cual también fueron promovidos en copias certificadas y cuya admisión también fue negada.”
El Tribunal A quo declara la inadmisibilidad de medios de pruebas contentivos de documentos públicos administrativo, cuya impugnación se realizó de manera extemporánea, pero más importante aún, se realizó sin cumplir con las formalidades necesarias, toda vez que la impugnación debe basarse en la ilegalidad o impertinencia de los documentos. No basta con impugnar la copia simple, es necesario demostrar que los documentos son ilegales o impertinentes, lo cual no hizo la parte actora.
Continúa narrando que “… El tribunal de municipio en el auto de admisión de las pruebas, declaró:
“SEGUNDO: se opone, además, el apoderado judicial de la parte accionante a las documentales promovidas en el escrito de promoción de la demanda Segundo capitulo pruebas marcadas con las letras “E” y “F”, copias fotostáticas certificadas de Acta de Cierre y solicitud marcada con las letras “1” y “2”, “siendo que dichos instrumentos en la oportunidad debida según el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, las mismas ya no pueden ser admitidas por este tribunal y por ende me opongo a su admisión.
Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas de fondo que creyere conveniente alegar (…) si el demandado en su contestación no acompaña los documentos privados con la prueba documental y si son documentos públicos no certificados, no se los admiten porque hubo oposicion de la otra parte.
En tal virtud, estima la Juzgadora, con fundamento en la norma parcialmente transcrita, que la oposicion del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas en autos, para su admisión, atiende a la manifiesta ilegalidad o imprudencia de dicha prueba, resultando así improcedente la admisión”.
El tribunal declara improcedente la admisión de los medios de prueba documentales que fueron promovidos en los términos siguientes: “promuevo en este acto copias fotostáticas certificadas de los documentos públicos administrativos siguientes: E.- Signada con el número “1”, documental emanada de la Dirección de Contraloría Sanitaria del estado Trujillo, Coordinación de drogas, Medicamentos, Cosméticos y Tabaco, correspondiente al Acta de Cierre N° 0823 de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se hace constar que se procedió al cierre temporal del establecimiento farmacéutico “Farmacia Farma Medica, C.A.” a solicitud realizada por el ciudadano GERARDO BRICEÑO en fecha tres (3) de agosto. F.- Signada con el numero “2”, documental correspondiente a solicitud realizada por el ciudadano GERARDO BRICEÑO en fecha tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dirigida al Servicio de Contraloría Sanitaria del estado Trujillo, en la cual solicita en su carácter de dueño de la sociedad mercantil “FARMACIA FARMA MEDICA, C.A.” el cierre de esta fundamentado en el artículo 16 de la ley del Ejercicio de la Farmacia. Dichas documentales son útiles y pertinentes a la presente causa, por cuanto tienen como objeto demostrar el actuar doloroso y desleal contra la sociedad mercantil aquí demandada de la cual ostenta la representación, y administración, propiciando su cierre, lo que constituye claramente una violación de sus deberes como DIRECTOR GERENTE de la compañía y una evidencia de la mala fe con la cual se conduce”; con fundamento en que los mismos no fueron acompañados con la demanda, no obstante, se trata de documentos públicos administrativos promovidos con la demanda en copia simple y posteriormente, tal como se lee del escrito de promoción de pruebas, fueron consignados en copia certificada, cumpliendo de esta manera con los supuestos del ultimo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, en el particular Cuarto, declaro improcedente la admisión de los mensajes de datos promovidos, equiparándolos a un medio de prueba libre; así mismo, es de advertir, que omitió el pronunciamiento sobre la admisión de los medios de prueba testimoniales promovidos tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en el escrito de promoción de pruebas. Respecto a estos últimos, debería entenderse, que al no existir oposición de la parte demandante, respecto de la admisión de los mismos, por mandato del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, tendré derecho a la evacuación aun sin providencia de admisión.
Por otra parte, como lo indiqué al inicio, el tribunal procedió a la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito de promoción presentado en fecha siete (7) de junio y de las cuales efectué oposición durante el lapso de los tres días que se supone tenía el tribunal para pronunciarse sobre la admisión, ya que en el procedimiento que regula la pretensión objeto del juicio, no está previsto un lapso para la oposición; esto se debe a que las partes durante la audiencia preliminar deben señalar los medios de prueba que pretenden aportar en el lapso probatorio, requisito que no cumplió el demandante al momento de la celebración de la misma y cuya omisión fue advertida al tribunal, en el escrito de oposición señalado.
Sin embargo, pese a no haber anunciado los medios de prueba para darme la oportunidad de oponerme a los mismos en la prenombrada audiencia, procedió durante lapso de promoción de cinco días que se abren luego de fijados los límites de la controversia, a promover:
- Prueba de informes, solicitando al tribunal se oficie a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del municipio Boconó del estado Trujillo, a los fines de que informe al tribunal sobre el estatus actual de la actividad comercial de la sociedad mercantil demandada y si existe alguna notificación sobre suspensión de actividades; medio a través del cual pretende la parte demandante demostrar el cierre y suspensión de las actividades de la sociedad demandada, hecho que no ha sido sometido a discusión en el presente juicio y que como consecuencia no se encuentra dentro de los límites de la controversia, razones por las cuales solicité se declarara INADMISIBLE POR IMPERTINENTE, sin embargo el tribunal procedió a su admisión.
- Prueba de informes y en tal sentido, solicitó se oficie al Servicio Autónomo de contraloría Sanitaria del estado Trujillo, a los fines de dejar constancia de particulares que en nada guardan relación con los hechos controvertidos en el proceso, razón por la cual me opuse por resultar UN MEDIO DE PRUEBA IMPERTINENTE, sin embargo, el tribunal procedió a su admisión.
Prueba de informes, mediante la cual solicita se oficie a la Notaria Pública del municipio Boconó del estado Trujillo, a los fines de que informe si existe en los archivos y Libros del año 2024 una supuesta declaración otorgada por el ciudadano codemandante Gerardo Briceño relacionada con la sociedad mercantil demandada y, en caso de existir, se informe sobre su contenido; a través del mismo, pretende la parte actora demostrar la decisión del ciudadano Gerardo Briceño, en su condición de socio, de hacer entrega del local comercial. Sobre el referido medio, formulé oposición, siendo los siguientes, algunos de los argumentos:
En primer lugar, la parte demandante pretende traer al proceso de forma irregular y extemporánea un medio de prueba que por tratarse de una documental debió ser promovida junto con el libelo de la demanda en fiel acatamiento al mandato contenido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que fija la oportunidad procesal para que el demandante incorpore al proceso toda la prueba documental de la cual disponga. En segundo lugar, el apoderado judicial de la parte actora afirma que la documental contiene una presunta declaración del año 2024 de quien es codemandante en la presente causa, resultando ésta un medio de prueba fabricado unilateralmente, inaudita altera parte, carente de todo valor probatorio respecto a los alegatos contenidos en el libelo de la demanda introducido en el mes de diciembre del año 2023.
Ahora, si bien es cierto la prueba de informes se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a través de ella cualquiera de las partes puede solicitar al tribunal que oficie a organismos públicos o privados a los fines de que éstos informen sobre hechos litigios que le consten, que estén contenidos en sus libros, archivos o documentos llevados por aquellos, no es menos cierto que dicho medio de prueba solo y únicamente es procedente, cuando la demostración de los hechos que se quieren traer al proceso no son susceptibles de ser objeto de otro medio probatorio. Así las cosas, la parte demandante al ampararse en el uso de la prueba de informes, pretende traer al proceso presuntos hechos que constan en un medio de prueba documental que reposa en los archivos de la oficina de una Notaría Pública; organismo al cual toda persona tiene derecho a acceder y solicitar copias fotostáticas simples o certificadas de los documentos que a bien tengan, sin limitación alguna, por imperar el principio de la publicidad de los actos llevados en las mismas; por lo tanto, dicha prueba de informes no debió ser admitida, por cuanto la demandante pretende traer de forma irregular o extemporánea, un medio de prueba documental que debió ser incorporado directamente por la misma, y cuya oportunidad preclusiva para ser incorporado al proceso era junto al libelo de demanda.
Aunado a la promoción irregular y extemporánea ya denunciada, el apoderado de la parte demandante promovió un medio de prueba documental omitiendo los datos Fundamentales relativos a su asiento en los libros respectivos, realizando la sola mención de que supuestamente es del año dos mil veinticuatro (2024), queriendo hacer creer un aparente desconocimiento respecto al contenido del mismo pese al afirmar que es una declaración de uno de sus representados, ciudadano Gerardo Briceño, además de asegurar que con el mismo demuestra la decisión de éste, en su condición de socio, de entregar un local comercial; actuar que sin duda denota mala fe e intención de burlar la ley y vulnerar mi derecho a la defensa. No obstante, pese a la oposición que hiciera con fundamento al alegato de ILEGALIDAD del medio probatorio, el tribunal procedió a su admisión.
- Exhibición de documentos correspondientes a recibos de cobro de fecha ocho y quince de mayo de dos mil veintitrés (2023), por hallarse presuntamente en mi poder. Medio de prueba al cual me opuse en razón de su impertinencia; sin embargo el tribunal procedió a su admisión.
- Exhibición de documentos correspondientes a oficios de fecha once (11) de abril de Dos mil veinticuatro (2024) dirigidos al Gerente Regional de Tributos Internos, División de Tramitación Región Los Andes y al Ing. Carlos Montilla, Director Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, con los cuales pretende demostrar el supuesto cierre de la Sociedad mercantil demandada, hecho que ya de forma reiterada se ha señalado no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por lo que solicité al tribunal se declarara INADMISIBLE POR IMPERTINENTE, sin embargo, el tribunal procedió a su Admisión.
- Exhibición de documentos, por parte de la ciudadana María Auxiliadora Batoni Mora, portadora de la cédula de identidad N° V-3.782.219, de un documento por ser supuestamente emanado de ella, correspondiente a un oficio firmado por ésta, de fecha once (11) de abril del Año 2024, dirigido al ciudadano Ing. Carlos Montilla, director estadal del Servicio Autónomo De Contraloría Sanitaria de Trujillo, y Dr. Daniel Pacheco coordinador estadal de droga, medicamento y cosméticos, con el cual pretende demostrar el cierre de la empresa. Medio Este sobre el cual ejercí oposición, con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la prueba de exhibición de documentos solo es procedente en aquellos casos en que la parte promovente de la misma quiera servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su ADVERSARIO o CONTRAPARTE, no siendo viable respecto de un tercero ajeno al proceso, como lo es La ciudadana María Auxiliadora Batoni Mora a la que mal pretende la parte actora pedir la exhibición de un documento por ser supuestamente suscrito por ella y con el cual quiere demostrar el cierre de la sociedad mercantil, hecho que además como ya se señaló anteriormente, no forma parte de la controversia, resultando a todas luces impertinente. Este Medio de prueba también fue admitido por el tribunal.
- Inspecciones extrajudiciales realizadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, signada con los números 204-2024 y 205-2024 Promovidas en los particulares DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. Respecto a dichos medios de prueba también ejercí oposición en virtud de que la parte promovente le otorga a las mismas, el tratamiento de una prueba documental, al fundamentarlas erróneamente en el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo al tribunal que no fueron Incorporadas con el libelo de demanda por ser obtenidas con posterioridad al momento de su presentación.
Asimismo se advirtió al tribunal que se trata de inspecciones judiciales extraliterm a las que No le es aplicable la norma antes mencionada y que no cumplieron con los requisitos de ley para su promoción y validez probatoria, como lo es el hecho de alegar la urgencia ante el temor fundado de que desaparezcan o puedan modificarse hechos con el trascurrir del tiempo que pudiesen interesar a las partes y que justifiquen vulnerar el derecho de la parte no promovente al control y contradicción de dicha prueba preconstituida; aunado al hecho de Que bien podía la parte demandante promover inspección judicial en el presente proceso. Igualmente debe advertirse, que se pretende demostrar con estas, que la empresa no se encuentra en funcionamiento, lo cual no es un hecho que forme parte de los límites de la controversia, resultando a todas luces Impertinente. Evidentemente dicho medio de prueba fue igualmente admitido por el tribunal.
Los pronunciamientos respecto a la admisión de los medios de pruebas, constan en auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que promuevo en copia certificada marcado con la letra “H”, decisión que fue objeto de apelación mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que promuevo en copia certificada marcada con la letra “ y que fue negado mediante auto de fecha dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que promuevo marcado con la letra “J”.
Ante este escenario, y siendo que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, negó el recurso de apelación interpuesto, es por lo que se Interpone el presente RECURSO DE HECHO.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El recurso de hecho es el medio de impugnación creado por el legislador ante la Negativa de apelación, es decir, constituye un recurso que se dirige contra el auto mediante El cual el tribunal se pronuncia sobre la apelación interpuesta, declarándola inadmisible o Admitiendo en el sólo efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una Garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Dicho de otra manera, el recurso de hecho es indudablemente el medio establecido Por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Si bien es cierto, el Tribunal de Municipio procedió a negar la apelación con fundamento En que se trata de una interlocutora y que en el procedimiento oral las sentencias Interlocutorias son inapelables, no obstante, hay que advertir que respecto a las sentencias Interlocutorias el artículo 289 del Código de procedimiento Civil establece que: “De las Sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan Gravamen irreparable”
Constituye entonces una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el no permitirme llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una lado, a desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante; y por el otro, demostrar las defensas alegadas en el acto de contestación a la demanda. Y es que ciertamente el pronunciamiento referido a la admisión o no de las pruebas, y muy especialmente el que niega la admisión de las mismas, ocasiona un gravamen irreparable, en razón de que tal proceder deja en estado de indefensión y menoscaba el derecho a la defensa, como ocurrió en el caso bajo estudio, donde se imposibilita demostrar los alegatos y defensas planteadas en el acto de contestación a la demanda y me deja en condición de desigualdad respecto a la parte demandante, a quien no debió habérsele admitido los medios de prueba con fundamento a los argumentos expuestos.
En consecuencia, ante la negativa de escuchar el recurso de apelación contra el auto que niega la admisión de las pruebas que promoví; y mediante el cual también se procede a la admisión de los medios de prueba promovidos ilegalmente por la parte actora, procedo a interponer recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA O ACTUACIONES EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO
De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, se consignan en copias fotostáticas certificadas, las siguientes actuaciones:
• Marcado con la letra "A" escrito de contestación a la demanda.
• Marcado con la letra "B" acta en la que consta la celebración de la audiencia Preliminar.
• Marcado con la letra "C" auto dictado por el tribunal.
• Marcado con las letras "D", escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado
• Marcado con las letras “E", escrito de promoción de pruebas presentado por y el demandante
• Marcados con las letras "F" y "G", escritos de oposición a los medios de prueba, presentados por las partes.
• Marcado con la letra "H", auto de admisión de pruebas.
• Marcado con la letra "I", diligencia
• Marcado con la letra "J" auto, mediante el cual se niega el recurso de apelación.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los fundamentos expuestos, respetuosamente solicito a este Tribunal Superior Civil: Primero Proceda a admitir el presente Recurso de Hecho. Segundo: Anule la decisión de fecha dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas, de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual negó el recurso de apelación. Tercero: Ordene la admisión del recurso de apelación anunciado contra la decisión de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Advierte este juzgador que los motivos invocados por el recurrente para interponer el presente recurso de hecho obedecen a la abstención en oír la apelación del auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 2 de julio de 2024, en razón de que “…en este sentido, no puede permitirse la apelación en contra de las sentencias interlocutorias. Porque estamos en presencia de la única instancia, específicamente para esta situación del juicio oral. Igualmente, cabe señalar que el referido artículo 878, consagra a la vez, el principio de única instancia, al establecer de manera categórica, que la apelación en contra de la sentencia interlocutoria es no procedente (…) En tal sentido este Juzgado declara INADMISIBLE la apelación de la parte demandada” (sic).
Asimismo, expresa el recurrente textualmente: “Si bien es cierto, el Tribunal de Municipio procedió a negar la apelación con fundamento en que se trata de una interlocutora y que en el procedimiento oral las sentencias Interlocutorias son inapelables, no obstante, hay que advertir que respecto a las sentencias Interlocutorias el artículo 289 del Código de procedimiento Civil establece que: “De las Sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan Gravamen irreparable”
Ahora bien, del minucioso estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas que forman el presente recurso de hecho, queda claro, entonces, que, si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
De allí que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado en torno a la correlación de estos derechos, lo siguiente:
“...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
En consecuencia, este juzgador, considera que se menoscabó el derecho a probar de las partes, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
El derecho a la prueba se ha definido como aquél que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:
“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”. (Negritas de la Sala).
En este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:
“…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada…”
(…Omissis…)
Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24). (Negritas de la Sala).
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el a quo, en la oportunidad de dictar dicha sentencia interlocutoria, estableció un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al declarar la inadmisibilidad, con el sólo argumento de que no puede permitirse la apelación en contra de sentencias interlocutorias, según lo dispone el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, considera este sentenciador que el Tribunal de la causa ha debido oír la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión de fecha 2 de julio de 2024, por lo que el presente recurso de hecho es procedente, todo esto a fin de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho propuesto por el ciudadano Luís Coromoto Carrillo Suárez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.703.559, actuando en nombre propio y en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “FARMACIA FARMA MÉDICA, C.A”, asistido por la abogada Helen Katherine Bermúdez Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.111, contra auto de fecha 02 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 668-2023, llevado por el Tribunal de la causa.
En consecuencia, SE REVOCA el auto de fecha 2 de julio de 2024, y SE ORDENA al referido Tribunal de la causa oír la apelación ejercida por la parte demandada, el ciudadano Luis Coromoto Carrillo Suárez, contra la decisión ut supra.
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Juzgado a quo, a los fines de su conocimiento.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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