REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo Interlocutorio con Fuerza Definitiva.
Expediente 6807-24
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el abogado Adrián de Jesús Pérez Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 272.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado en fecha 5 de abril de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el Cuaderno de Medidas de Medidas del expediente N.º 12.778, nomenclatura de ése Tribunal, por el juicio que por Tacha de Documento Público propuso el ciudadano Fernando Américo Briceño Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-12.540.125 contra la ciudadana Luisa Victoria Segovia, titular de la cédula de identidad N° V- 9.172.644.
Remitido el presente Cuaderno de Medidas ante este Tribunal Superior, fue recibido por auto de fecha 22 de abril de 2024, dándosele el curso de ley correspondiente.
Encontrándose, por tanto este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y derecho.
NARRATIVA
Señala el demandante en su escrito libelar, lo que a continuación se sintetiza:
“…Omisiss. En fecha 31 de diciembre del año 2003, contraje matrimonio civil con la ciudadana LUISA VICTORIA SEGOVIA (…) según se evidencia en Acta de Matrimonio N.º 29 llevada ante los libros que reposan en la Prefectura de la Jurisdicción de la Parroquia Jajo del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo (…)
...Decidimos que para el año 2012 específicamente en fecha 21 de Septiembre de ese año, acudimos ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los efectos de interponer el formal DIVORCIO (...) el cual PROFIIRIÓ SENTENCIA DE DIVORCIO (...) donde DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL que nos unía (…)
Durante el matrimonio adquirimos bienes dentro de la comunidad conyugal, bienes que de una u otra manera han sido siempre manejados y administrado por dicha ciudadana, por cuanto siempre me ha manifestado que es de ella y que no tendré parte de nada, al punto que siempre me indujo a que simulara ventas ficticias a los fines de adquirir beneficios ante las políticas públicas que para dicho momento se denominaban Ley de Política habitacional. (…)
Pero tal es el caso, que en el año 2015 específicamente en fecha 16 de diciembre del año 2015, esta ciudadana en conjunto con el Abogado JESUS PEÑA inscrito en el instituto de Previsión social del Abogado Bajo el Numero de Matricula 77.455 y e inscrito en el Colegio de Abogado del Estado Trujillo bajo el N° 1.379, redactó un documento SIMULADO UNA PARTICIÓN CONYUGAL de forma AMISTOSA, documento que DESCONOZCO en todo su contenido por cuanto NUNCA HE FIRMADO ABSOLUTAMENTE NADA, generando una FALSIFICACIÓN DE MI FIRMA Y HUELLAS, en complot de dicho ciudadano y de la Registradora que para ese momento correspondía al nombre Abog. ARMIDA YUDITH VERA LEON (...) Encargada del REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DEL ESTADO TRUJILLO, Oficina N° 448 adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Omisiss…” (SIC, MAYÚSCULAS Y NEGRILLAS DEL ESCRITO).
Continúa narrando el actor que, para dicho año en que la ciudadana realiza el descrito documento, el cual es objeto de la demanda, se encontraban divorciados desde el 2012, por tanto su estado civil era divorciados y no casados, como aparece falsamente en dicho documento autenticado, señala el actor.
Que ni las huellas ni la firma que pretenden hacer valer como suyas, son las que se encuentra registrada en la base de datos en la planilla decadactilar que reposa en el Servicio administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) correspondiente a sus datos personales.
Que el referido documento objeto de la demanda, fue protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález del estado Trujillo, inserto bajo el N.º 26 del tomo 32, de fecha 16 de diciembre, el cual el actor plasmó su contenido en el escrito libelar.
En tal sentido, fundamentó la demanda en los artículos 26, 253, y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 1.380, 1.381, 547, 1.142, 1.146, 1.148, 1.154, 1,155, 1.346, 1.351, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
Solicitó además, las siguientes medidas cautelares.
1.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a los artículos 585 y 588 Ordinal 3º y parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, sobre los inmuebles que a continuación se describen:
.- Un inmueble consistente en un (01) Apartamento, distinguido con el N.º B-1, Piso 1º integrante del Edificio 6 del Conjunto Residencial el garzo II, ubicado en el sitio conocido como La Quinta, Aldea La Otra Banda , jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil (2000), bajo el N.º 38, folios 218 al 227, tomo 7º, Protocolo 1º, Segundo Trimestre y cancelada la hipoteca de primer Grado, por ante la misma Oficina de Registro en fecha 19 de mayo de 2010, bajo el N.º 47, tomo 19, Folios 338 al 343, Protocolo Primero, segundo trimestre.
.-Una (01) Parcela de terreno, distinguida con el N.º 39, ubicada en la Avenida A-1 con la calle 2 de la Urbanización La Beatriz, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo, con una superficie de cuatrocientos dos metros con cuarenta y siete centímetros (402, 47 Mts2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE O FRENTE: En aproximadamente Diez metros (10 Mts) la casa de los niños excepcionales. SUR O FONDO: En aproximadamente ocho metros con noventa centímetros (8,90 Mts) con la casa de los niños excepcionales. ESTE O UN LADO: En aproximadamente cuarenta y dos metros (42 Mts) colinda con la parcela N.º 3 y por el OESTE O LADO IZQUIERDO: En aproximadamente cuarenta y dos metros (42 Mts) con propiedad de Jesús Caldera, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de lo Municipios Valera, Motatán y san Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 26 de julio de 1995, bajo el N.º 20, tomo 1º Tercer Trimestre.
.-Un inmueble consistente en Un (01) Apartamento, distinguido con el N.º 06-02, ubicado en el Bloque 39m Edificio N.º 01 de la Urbanización La Beatriz, Jurisdicción de la Parroquia la Beatriz, Municipio Valera estado Trujillo, adquirido por la cónyuge según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 09 de septiembre de 2.008, bajo el N.º 8008.1024, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.7.3.67 y correspondiente al Libro de folio real del año 2.008.
.-Una serie de Mejoras consistentes en unos locales comerciales, y una serie de habitaciones tanto en un nivel primero como en un nivel segundo, tal y como se describen con sus linderos y descripciones particulares, según consta en documento protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, de fecha 18 de marzo de 2011, bajo el N.º 29, Tomo 39.
2. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR: Sobre todos los bienes anteriormente descritos.
De igual manera, solicitó el demandante inspección judicial sobre todos los bienes supra descritos a excepción del apartamento distinguido con el N.º B-1, ubicado en el estado Mérida, así como experticia de autoría escritural sobre firma, 1.-En documento, por ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález, Oficina 448, inserto bajo el N.º 26, tomo 32, 2015. 2.-Documento por ante el mismo Registro Público, inserto bajo el N.º 26, Tomo 32 de fecha 16 de diciembre de 2015. 3.-Experticia Grafo Técnica, sobre firma de la hoy demandada, a los fines de constatar la firma que aparece en Documento Público, por ante el mencionado Registro, bajo el N.º 26, Tomo 32, de fecha 16 de diciembre de 2015, junto con sus huellas dactilares y sean comparadas con la planilla decadactilar que reposa en el SAIME.
La Parte demandante incorporó las siguientes documentales como medios probatorios en la oportunidad correspondiente, para la admisión de la demanda:
.-Copia simple de documento de liquidación de bienes de la comunidad conyugal, bajo el N.º 26, tomo 32 de fecha 16 de diciembre de 2015, por ante del Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález del estado Trujillo.
.-Acta de Matrimonio Nº 29 de fecha 31 de diciembre de 2003.
.-Sentencia de disolución del vínculo matrimonial, proferida por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 21-09-2012.
.-Copia simple de documento de compra venta de apartamento N.º 06-02, Bloque 39, edificio 39, de la urbanización la Beatriz, Municipio Valera,estado Trujillo bajo el N.º 2008.1024, entre los ciudadanos Fernando Américo Briceño Briceño y Luisa Victoria Segovia, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N.º 453.19.7.3.67, por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal. De fecha 29-05-2013.
.-Copia de Cédula de Identidad del demandante.
.-Copia simple de documento de venta de apartamento Nº 06-02, Bloque 39, edificio 39, de la urbanización la Beatriz, Municipio Valera,estado Trujillo, los ciudadanos Luisa Victoria Segovia y Fernando Américo Briceño Briceño (No se aprecia datos de protocolización).
.-Copia simple de documento de mejoras sobre lote de terreno N.º 39, ubicado en la Avenida A-1, con calle 2, de la Urbanización La Beatriz, Municipio Valera, estado Trujillo, por ante la Notaría Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 18 de marzo de 2.011, bajo el N.º 29, tomo 39.
.-Copia de cédula de identidad de la demandada.
También promovió la parte actora las testimoniales de las ciudadanas: Elvia Rosa Peña, titular de la cédula de identidad N.º V-11.318.748, María Belén Viloria Pineda, titular de la cédula de identidad N.º V-11.894.633, Diana Beatriz Talavera Castellanos, titular de la cédula de identidad N.º V- 13.462.735 y María Virginia santiago Briceño, titular de la cédula de identidad N.º V-26.557.319.
Estimó la presente demanda por la cantidad de ciento Noventa y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 195.850.000). Folios 1 al 13.
Mediante auto decisorio dictado en fecha 05 de abril de 2024, el Tribunal de la causase se pronunció sobre las Medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda y en tal sentido negó la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, así como la medida de Prohibición de Innovar sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda, por cuanto el demandante no acompañó medio de prueba que constituyera presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo. Folios 55 y 56.
Contra la aludida decisión el apoderado judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación en mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2024, Folio 57.
El Tribunal de la causa, en auto de fecha 16 de abril de 2024, oyó la apelación interpuesta, en ambos efectos y remitió el presente cuaderno de medidas por oficio N.º 0121. Folio 58 y vto.
Las referidas actuaciones subieron a esta alzada en fecha 22 de abril de 2024, se le dio entrada bajo el N.º 6807-24, y fijó el termino para presentar informes conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Folio 59.
El recurrente en fecha 6 de mayo de 2024, presentó escrito de informes solicitando se revoque el auto apelado, declarando con lugar el interpuesto recurso, ya que, según expone, luego de realizar un recuento respecto a los hechos narrados en el escrito libelar, también expuso que incorporó copia de los documentos, los cuales han sido objeto de diferentes actos por la demandada, cuales estos, forman parte del documento de partición realizado por la demandada de autos, del cual es objeto la presente tacha de nulidad,.
En lo que respecta a la decisión apelada plasmó el recurrente criterios, doctrinales, así como jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 31-03-2000, Exp 99-740, así como y la sala Constitucional en sentencia N.º 2615, de fecha 11-12-2001, y que ante lo referente al Periculum in Damni, existe medio probatorio documental, consignado, consistente en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 18 de marzo de 2.011, bajo el N.º 29, Tomo 39, en el que la demandada realizó una serie de mejoras allí descritas, por el cual es una presunción debidamente probada, de que la demandada continúe innovando sobre el terreno incluido en el documento de presente acción. Folios 60 al 68.
No se presentaron observaciones en esta instancia.
En auto de fecha 4 de junio de 2024, el Juez provisorio designado se aboca al conocimiento del presente recurso interpuesto. Folio 71.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora solicita al Tribunal de la causa, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, por encontrarse llenos los requisitos de procedencia del Fomus Bonis Iuris acreditado en las documentales consignadas en la presente demanda, evidenciándose que la titularidad de las mejoras es correspondida a su poderdante y con documental antigua, y el Periculum in Mora verificado el temor fundado de que la demandada alega ser la dueña, pueda otorgar documento de venta o gravar el inmueble con la visión de frustrar y dejar ilusoria cualquier decisión judicial, asimismo, solicita la parte actora, respetuosamente sea decretada Medida de Prohibición de Innovar, sobre todos los ya mencionados bienes inmuebles antes descritos.
Ante tal solicitud el juzgado que conoce de la presente incidencia de medidas, mediante auto de fecha 5 de abril de 2024, niega decretar las medidas solicitadas por el abogado Adrián Pérez, parte actora en la causa.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada por la parte actora en su libelo, las cuales tiene como objeto lo siguiente: 1.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a los artículos 585 y 588 Ordinal 3º y parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, sobre los inmuebles antes descritos.
De manera que, pasa de seguida este operador de justicia a realizar el detenido análisis de lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra los requisitos generales para el decreto de las medidas preventivas, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (sic).
De tal manera, que la norma en cuestión se desprende que, el solicitante de una medida cautelar debe demostrar, con un medio de prueba que constituya presunción grave del buen derecho alegado (fumus boni iuris) que consiste en un juicio de probabilidad o de verosimilitud sobre el derecho alegado por el solicitante de la medida, y el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (sic.)
Igualmente solicita la parte actora, sea decretada Medida de Prohibición de Innovar, sobre todos los ya mencionados bienes inmuebles antes descritos, y que para este caso ya ha quedado comprobado el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, restando por probar el Periculum in damni siendo este último verificado con la eminente posibilidad de que la demandada que alega ser la dueña, pueda realizar alteraciones físicas graves de difícil reparación que vayan en perjuicio del bien inmueble y al patrimonio de la comunidad conyugal a la cual someterse bajo partición legal.
Consagra la norma que el requisito específico para el decreto de las medidas innominadas, es el peligro de daño especifico (periculum in damni), representado por el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; cuyo cumplimiento en estricta sujeción a los requisitos anteriores, hacen procedente el decreto de las medidas preventivas innominadas.
En tal sentido, para decretar o no la procedencia de la medida cautelar es necesario demostrar el temor de que la parte demanda pueda causar un gravamen irreparable para la parte solicitante, siendo tal el caso en el que el solicitante de la medida no proporciona medios probatorios que puedan demostrar el Periculum in damni.
En cuanto al incumplimiento de este requisito y la función del Juez para decretar o negar medidas cautelares, la cual establece que le corresponde al Juez encargarse de verificar y analizar los hechos señalados por el solicitante en el libelo, donde se establecen una diversidad de pruebas de experticia, documentales y testimoniales.
De la revisión exhaustiva de las pruebas suministradas en el libelo y con relación a la solicitud de medidas cautelares innominadas (Prohibición de Innovar), para que pueda fundamentarse el mismo artículo 588 del Código de Procedimiento Civil exige que las mismas se dicten estrictamente sujetos a los requisitos previsto en el artículo 585 ejusdem y donde establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Ahora bien, según lo previsto en el artículo 588 para lograr concatenarse se observa que dispone lo siguiente:
“El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Del análisis de estos dos artículos puede deducirse una interpretación entre los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que dentro del cumplimiento de los requisitos para las medidas preventivas innominadas además de la exigencia del Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, se anexa un tercer requisito como lo es el Periculum in damni, en el cuál el solicitante debe probar un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a su derecho y cuyo cumplimiento debe ser verificado por el Juez a través de las pruebas aportadas.
En razón de lo expuesto ut supra la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de noviembre de 2003, dispone de lo siguiente:
“… Corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisen una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria; es decir, es necesario que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad…”
Así mismo, este Tribunal procede a realizar el análisis de las pruebas correspondientes.
Por lo que se constituyen las siguientes pruebas en el libelo:
- De las pruebas documentales:
a) Documento público autenticado ante el registro público de los municipios autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Marquez Cañizalez del estado Trujillo, oficina: 448, adscrita al servicio autónomo de registros y notarías (saren), inserto bajo el número 26 del tomo 32 de fecha 16 de diciembre del año 2015, identificado con la letra “a”.
b) Acta de matrimonio, de fecha 31 de diciembre del año 2003, la cual identifican con la letra “b”
c) Sentencia de disolución del vínculo matrimonial, identificado con la letra “c”
d) Documento protocolizado por ante la oficina de registro público de los municipios Valera, Motatán Y San Rafael De Carvajal, bajo el n° 2008.1024, identificado con la letra “d”
e) Documento de identidad del ciudadano Fernando Américo Briceño Briceño, vigente, identificado con la letra “e”
f) documento de identidad del ciudadano Fernando Américo Briceño Briceño, vencido, identificado con la letra “f”
g) Documento público, de la notaria pública del municipio Valera, bajo el n° 29, tomo 39, identificado con la letra “g”
h) Documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público de los municipios Valera, Motatán Y San Rafael De Carvajal, bajo el n°10, tomo 1, identificado con la letra “h”
i) Documento protocolizado por ante la notaria publica segunda del municipio valera, bajo el n° 29, tomo 39, identificado con la letra “i”
j) Documento de identidad de la demandada, ciudadana Luisa Victoria Segovia, identificada con la letra “j”
De la revisión exhaustiva de las pruebas documentales presentadas por el solicitante de la medida cautelar para evidenciar el cumplimiento de los extremos de Ley para el decreto de la misma, este Tribunal observa que:
En relación a estas pruebas documentales promovidas por Briceño Briceño Fernando Américo, en fecha veintidós (22) de abril de 2024, este Tribunal Superior evidencia que no existe suficiente capacidad probatoria en las pruebas documentales presentadas para suministrar una medida cautelar como lo es la medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace necesario para el decreto de la presente medida, por su naturaleza innominada, la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, se debe demostrar el periculum in danni; haciendo imposible que la medida prosperara en derecho, es por ello, que conforme a las pruebas expuestas y valoradas por este Tribunal Superior confirma la decisión tomada por el A quo y se declara sin lugar la apelación planteada.
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Uno de los requisitos indispensables para esta medida es el que llamamos periculum in mora, pero que, según el criterio de la Sala Civil ya expuesto, deben probarse, tal como expresa el autor Rafael Ortiz – Ortiz, citado por la Sala, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, Caracas 2002, en la cual se lee: “… el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio …” (op. cit. págs. 283 y 284).
Aun cuando la falta de demostración del requisito del periculum in mora resulta suficiente para que esta Alzada, evidencie que no se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de las medidas preventiva nominada e innominada solicitada por la parte demandante.
En este sentido, considera esta Alzada que, al no evidenciarse de las pruebas traídas a autos por el solicitante de la medida innominada, la presunción grave de que le estén causando graves daños patrimoniales; ya que al no existir en autos prueba alguna que haga presumir el fundado temor de daño a que refiere el requisito que se analiza. Así se declara.
Del estudio de las actas que conforma la presente incidencia cautelar este Tribunal Superior, en la cual la parte actora hoy apelante, plasmo sus argumentos y promovió sus medios probatorios, con el objeto de evidenciar el cumplimiento de los extremos de ley; considera esta Alzada que no logró demostrar los requisitos referidos al periculum in mora y al periculum in damni, necesarios y concurrentes entre sí para la procedencia del decreto de las medidas preventivas solicitadas; por lo que resulta forzoso concluir que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas en cuestión, razón por la cual debe declararse sin lugar la presente apelación e improcedente las medidas preventivas solicitadas. Así se declara.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, identificado en autos, contra auto proferido por el A quo en fecha 05 de abril de 2024, en el presente cuaderno de medidas que se tramita en el expediente número 6807-24.
Se NIEGA el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, así como la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, solicitada por el demandante
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.