REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Sentencia interlocutoria.
EXP: 6854-24
Ú N I C A
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, por recusación presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.501.285, asistido por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.608, contra el abogado José Miguel Arayán Chacón, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 29.832 (Nomenclatura de ése Tribunal) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del juicio que por cobro de bolívares (VÍA INTIMACIÓN) sigue el recusante, contra Miguel Eduardo Briceño Lugo, titular de la cédula de identidad N.º V-3.903.035.
NARRATIVA
En fecha 01 de febrero de 2024, el recusante en su diligencia señala que:
“(…) Vista la decisión de fecha 30/01/2024, donde el ciudadano Juez señala “...Sobre la contestación por cuanto en la oposición se presentaran argumentos de fondo de manera anticipada, se le da curso de ley...” , lo que constituye un evidente adelanto de opinión en lo que debe ser la decisión de fondo, evidenciando el criterio del juzgador con relación al escrito presentado en fecha 23/05/2023, lo que se reserva exclusivamente para la oportunidad de la sentencia. Es por ello que en este acto procedo de manera sobrevenida a presentar formalmente Recusación contra el Juez a cargo de este Tribunal abogado José Miguel Arayan Chacón, por el adelanto de opinión que realizó en este proceso y antes referido, fundamento la recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Pido se de curso de Ley a la presente y se remita al Tribunal Superior para su decisión...” (…) (SIC, Negrillas nuestras). Folio 5 y vto.
El Juez recusado rinde su informe fecha 19 de junio de 2024, y lo hace en los siguientes términos:
"…Para realizar este descargo debo puntualizar de manera categórica que mis actuaciones han sido apegada en todo momento a los parámetros procedimentales que me ocupan como director del proceso; y por lo tanto, en ningún momento he violentado normas constitucionales, ni legales, ni me he circunscrito a causal alguna como la alegada por el recusante. Lo cual es falso de toda falsedad, la causal esgrimida (…), ya que la misma está referida exclusivamente, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que sea el Juez de la causa. Esta situación jurídico fáctica alegada por el recusante de ningún modo se inscribe en la causal que, a su vez, esgrime como fundamento de su recusación, por consiguiente no existe razón legal para que prospere dicha recusación, por lo que debe ser desestimada. De tal manera que ante lo alegado por mi recusante quiero extraer ante este escrito de descargo, extracto de mi decisión de fecha 30/01/2024; la cual se explica por sí misma: Folio 107...”Visto igualmente el escrito suscrito por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, con el carácter de autos, asistido por el abogado. Gehard Briceño Hantuchm IPSA N.º 116.836, en el que solicita (primer petitorio) -Subrayado mío-, pronunciamiento por cuanto ya consta en autos el computo solicitado y (segundo petitorio)- Subrayado mio-sobre la contestación por cuanto en la oposición se presentaron argumentos de fondo de manera anticipada, se le da el curso de ley, respecto al primer petitorio se remite al solicitante a la lectura del auto inserto al folio 100, y sobre la contestación anticipada, este Tribunal se pronunciara como punto previo en la sentencia definitiva.”... Como bien se puede notar increíblemente, ciudadano Juez Superior Civil, que el argumento sacado por mi Recusante, es totalmente manipulado, dado que, si hubiese colocado como prueba en mi contra, haber transcrito el párrafo completo, este se cae por sí mismo, por eso considero que este argumento utilizado por la parte recusante, es mal intencionado y tendencioso ya que de ninguna manera como bien se puede observar en la lectura anterior, en ningún momento este jurisdicente emitió opinión al fondo de la presente causa, ya que como bien se puede determinar, me remito, a pronunciarme como punto previo en la Sentencia, y este argumento en mi decisión no significa de ninguna manera adelantar opinión. Por las razones expuestas solicito al ciudadano Juez Superior, declare improcedente la recusación planteada en mi contra, por carecer de argumento fehaciente, y siendo esta, osada y temeraria su intención...” (SIC, Subrayado, Negrillas del escrito). Folios 7 y 8.
Recibido ante esta Superioridad el presente cuaderno donde se ordenó la tramitación de la recusación interpuesta, se le dio entrada al mismo bajo el número 6854-24.
Mediante diligencia consignada en fecha 15 de julio de 2024, el recusante, ciudadano Francisco Javier Urdaneta Castillo, asistido por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el IPSA bajo el N.º 88.608, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de recusación presentada contra el Juez Miguel Arayan, en tal sentido alegó, lo siguiente ”...Por cuanto la recusación se planteó en fecha 01-02-2.024, el juez recusado debía informar la misma el mismo día 01-02-2024 o a más tardar al día siguiente, siendo que no lo hizo así, pues consta que informó la misma en fecha 19-06-2.024, es decir de manera extemporánea, incumpliendo con lo señalado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (…) razón por la cual debe tenerse como cierto lo indicado en la recusación (…) por una parte y por la otra hace acreedor al referido juez de sanción de multa conforme al artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, por no dar curso expedito a la recusación planteada en su contra, además que dicho juez continuó actuando en el referido juicio, con posterioridad a su recusación, suspendiendo medida preventiva decretada y oficiando inmediatamente en la misma fecha al registro inmobiliario, sin que esa decisión estuviere firme, como consta a este Tribunal Superior ocurrió, pues este Tribunal Superior revocó la decisión de fecha 02-02-2024, dictada por ese mismo Juez en ese mismo juicio en el Cuaderno de Medidas. Expediente de este Tribunal Superior Nro. 6760-24. (SIC) Folios 11 y 12.
Señaló igualmente el recusante, como base legal en su escrito, la sentencia de fecha 23-06-2023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Acompañó con su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales, las cuales fueron presentadas con sus correspondientes copias certificadas a efectum videndi ante la secretaría de esta Alzada:
1.-Copia simple de sentencia de fecha 02 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno de medidas, expediente N.º 29.832.
2.-Copia simple de oficio Nº 2024-0047, de fecha 2 de febrero de 2024, dirigido al Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial.
3.-Auto de fecha 19 de febrero de 2024, mediante el cual se oyó apelación en ambos efectos de la decisión de fecha 02/02/2024, dictada por el Tribunal supra mencionado, ejercida por el abogado Jesús Araujo Abreu.
4.-Copia simple de oficio número 2024-0083, de fecha 19 de febrero de 2024, emitido por el ya mencionado Tribunal, remitiendo el cuaderno de Medidas a esta Alzada.
5.- Copia simple de auto dictado por esta Superioridad, en fecha 23 de febrero de 2024, donde se le da entrada al cuaderno de medidas por apelación.
6.-Copia simple de escrito de informes presentado por el abogado Jesús Araujo Abreu, ante este Tribunal, correspondiente a la apelación supra mencionada.
7.-Nota de secretaría de fecha 25 de marzo por esta Alzada, dejando constancia de la no presentación de observaciones por las partes.
8.-Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de abril de 2024, proferida por este Tribunal Superior, relativa a la apelación ejercida en el cuaderno de Medidas.
9.-Auto y oficio número 0540-224-2024, de fecha 13 de mayo de 2024, mediante el cual se remite el referido cuaderno de medidas.
10.-diligencia de fecha 6 de junio de 2024 donde el abogado Jesús Arauco Abreu, solicita copias certificadas ante el Tribunal Segundo de Primera instancia, ya mencionado.
11.-Auto dictado en fecha 13 de junio de 2024, por el referido Tribunal, mediante el cual se acuerdan las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 22 de abril de 2024, este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Observa este sentenciador que la recusación del juez constituye una interlocución que surge en el proceso principal, en la cual existen sujetos, causa petendi o título y petitum u objeto. En efecto, tal interlocución que viene a constituir, como su nombre lo indica, una especie de proceso incidental, presenta dos sujetos procesales enfrentados entre sí: por un lado el recusante, sujeto activo de la relación procesal iniciada por la recusación formulada, y por otro lado, el juez recusado, sujeto pasivo; siendo el objeto o petitum, la pretensión que persigue el recusante que no es más que apartar al recusado del conocimiento de la causa, por las razones que sirven de fundamento de la recusación, establecidas por el artículo 82.
Las acotaciones que anteceden vienen al caso por cuanto en la recusación, como en el proceso ordinario, tiene aplicación lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” (sic), debiendo señalarse, además, que en el caso de la recusación toca a quien propone la recusación demostrar las razones, causas o motivos que han servido de fundamento de la impugnación de la capacidad subjetiva del juez para seguir conociendo de una causa, tanto así que el artículo 98 ejusdem sanciona tanto a quien haya propuesto la recusación que luego fuere declarada sin lugar o inadmisible, como a quien desista de la recusación propuesta, con multa bajo apercibimiento de arresto.
Corresponde ahora a este Jurisdicente, constatar como lo es el fundamento de la recusación y si los hechos se subsumen en la causal invocada, y lo hace con base a las consideraciones siguientes:
El recusante fundamenta su recusación apoyándose en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, Vista la decisión de fecha 30/ 01/ 2024 dónde el ciudadano juez señala“...Sobre la contestación por cuanto en la oposición se presentaran argumentos de fondo de manera anticipada, se le da curso de ley...” , lo que constituye un evidente adelanto de opinión en lo que debe ser la decisión de fondo, evidenciando el criterio del juzgador con relación al escrito presentado en fecha 23/05/2023, lo que se reserva exclusivamente para la oportunidad de la sentencia. Es por ello que en este acto procedo de manera sobrevenida a presentar formalmente Recusación contra el Juez a cargo de este Tribunal abogado José Miguel Arayan Chacón, por el adelanto de opinión que realizó en este proceso y antes referido, pues en la sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2024 que riela a los folios 3 y 4 de la presente incidencia…”
Ahora bien, para decidir, esta alzada observa lo siguiente:
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)” (sic).
Al respecto, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: J.A.H.A. y otros), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
En consecuencia, examinadas las actas que contienen la presente incidencia de recusación incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.501.285, asistido por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.608, como son las actas que acompaña la incidencia de recusación y pruebas que fueron promovidas por la parte recusante en la oportunidad de ley; mediante la cual expone: Por cuanto la recusación se planteó en fecha 01-02-2.024, el juez recusado debía informar la misma el mismo día 01-02-2024 o a más tardar al día siguiente, siendo que no lo hizo así, pues consta que informó la misma en fecha 19-06-2.024, es decir de manera extemporánea, incumpliendo con lo señalado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (…) razón por al cual debe tenerse como cierto lo indicado en la recusación (…) por una parte y por la otra hace acreedor al referido juez de sanción de multa conforme al artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, por no dar curso expedito a la recusación planteada en su contra, además que dicho juez continuó actuando en el referido juicio, con posterioridad a su recusación, suspendiendo medida preventiva decretada y oficiando inmediatamente en la misma fecha al registro inmobiliario, sin que esa decisión estuviere firme, como consta a este Tribunal Superior ocurrió, pues este Tribunal Superior revocó la decisión de fecha 02-02-2024, dictada por ese mismo Juez en ese mismo juicio en el Cuaderno de Medidas. Expediente de este Tribunal Superior Nro. 6760-24. (sic) Folios 11 y 12. (omisis)…”
Observa al respecto este Juzgador, que la causal invocada por parte del recusante, referente a la opinión adelantada sobre el pleito principal antes de la sentencia definitiva, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que está aún pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, ello da lugar a la recusación, de tal manera que, el criterio de este juzgador ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
De igual manera esta alzada observa la extemporaneidad del juez recusado, por cuanto en fecha 01 de febrero de 2024, fue plateada recusación en su contra, la cual debió ser tramitada e informada por el mismo en su oportunidad y como consta, no lo hizo. Por lo que implica el incumplimiento con lo señalado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma y modo como debe proponerse la recusación, y en el mismo se consagra que si el recusado lo fuere el mismo juez, este extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente; es decir el juez recusado realizó su informe en fecha 19 de junio de 2024, siendo esto de manera extemporánea. Así se establece.
Del análisis de las pruebas traídas por la parte recusante, ésta si alcanzó a demostrar las causas, motivos o razones que adujo en la oportunidad cuando propuso la recusación y siendo ello así, la impugnación que de la capacidad subjetiva del ciudadano juez recusado, formuló que prospera en derecho la presente recusación. Así se decide.
Por lo anteriormente descrito, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada con lugar, pues el caso bajo análisis, implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, por estas razones de hecho y de derecho, dictamina esta Superioridad que efectivamente la parte recusada se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior y como quiera que por imperativo constitucionalmente consagrado, la administración de justicia debe estar revestida de la mayor transparencia posible y despojada de cualquier sombra que pueda afectar tal función; y para preservar además, el buen nombre y reputación del recusado, de tal suerte que su actuación no genere suspicacia alguna, ni sospecha de parcialidad, en la parte que ha propuesto infundadamente la recusación en su contra, este Tribunal Superior en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley de velar porque los justiciables no aprehendan en su intimidad sentimiento adverso alguno sobre la recta administración de justicia, considera necesario exhortar al ciudadano Abogado José Miguel Arayan Chacón, a que se aparte del conocimiento y decisión del juicio en el cual se produjo la presente incidencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la recusación planteada en contra del abogado José Miguel Arayan Chacón, en su condición de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del juicio que por cobro de bolívares (VÍA INTIMACIÓN) sigue el ciudadano FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.501.285, contra Miguel Eduardo Briceño Lugo, titular de la cédula de identidad número V-3.903.035.
SE ORDENA al prenombrado juez recusado a apartarse del conocimiento y decisión de tal causa, en aras de la preservación de su buen nombre y reputación y a los fines de impedir que la parte demandada pueda albergar cualquier duda, sospecha o suspicacia respecto de la recta administración de justicia.
De conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, se ordena notificar, mediante oficio de la presente sentencia en copia certificada al juez recusado, y por cuanto los jueces primero y tercero de primera instancia se encuentran inhibidos, se acuerda remitirle el presente cuaderno de recusación.
Regístrese y publíquese.
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