REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
Exp. 6809-24
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la ciudadana María Alejandra Viera Barreto, asistida por la abogada Romina León Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 146.639, contra la decisión de fecha 3 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por reivindicación, sigue Adriana Oviedo Pulido y Rodolfo Viera Pulido contra María Alejandra Viera Barreto.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 22 de abril de 2024, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
De las actas remitidas por el a quo, aparece que mediante contestación a la demanda la ciudadana María Alejandra Viera Barreto, titular de la cédula N.º V- 13.745.191, debidamente asistida por las abogadas Dairy Mejías Dávila y Romina León Araujo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 36.648 y 146.639, respectivamente, en el punto previo segundo argumenta que “… a todo evento y sin que mi intervención se interprete que estoy convalidando la presente demanda. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Ordinal 12, Recuso formalmente al ciudadano Secretario y Alguacil de este Tribunal, así como también, a todo el personal que presta servicio en el mismo, por haber desempeñado cargos de confianza y amistad íntima con el Apoderado Judicial de la parte Actora ASDRUBAL JOSÉ PACHECO DELGADO, suficientemente identificado en autos, quien desempeño durante más de veinte (20) años el cargo de Juez de éste Tribunal. Cabe destacar, que el Tribunal debe ser imparcial, esto es, que no debe de existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Tribunal y los sujetos sometidos a la causa que es de su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, pues de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico el Tribunal está compuesto por Juez, Secretario y Alguacil, haciendo en este caso concreto inhabilites a dichos funcionarios judiciales, es decir, Secretario y Alguacil de este Tribunal para desempeñar su función imparcialmente...”
En fecha 22 de marzo de 2024, el ciudadano José Ramón Lujano Valera, en su condición de alguacil del Tribunal a quo, consigna escrito donde expone que: “… Es de aclarar que efectivamente mantuve una relación estrictamente laboral con el Abogado Asdrúbal José Pacheco, quien parte actora en el presente juicio, en ningún momento tuve o tengo una relación de amistad íntima con el referido Abogado, ni tengo nada que agradecerle, es por lo que rechazo y niego los argumentos presentados por la parte demandada en el presente juicio...”
En fecha 22 de marzo de 2024, el Abogado Rafael Gregorio Ruzza, en su condición de Secretario Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, consigna escrito donde no convalida ni aprueba lo manifestado por la parte demandante alegando que...“ Primero: Siendo que hace más de cuatro años previo a la pandemia que hubo un trato de mi persona con el hoy apoderado Judicial de la parte demandante fue únicamente una relación netamente laboral y profesional, en razón que en el año 2019 dicho abogado dejo de prestar servicios en el Poder Judicial, y que el trato que según especula la hoy demandada, en su escrito indica “cargo de confianza y amistad íntima”, no existe tal interés ni amistad íntima, por cuanto reitero mi trato fue exclusivamente laboral, Segundo: Es de muy mal proceder poner en tela de juicio la moral y conducta de los funcionarios judiciales, por el solo hecho de responder a un saludo como es habitual de un buen ciudadano ser educado y cortes, dar los buenos días al entrar o despedirse al salir de un lugar y/o responder a un saludo a otra persona. Por tales motivos y siendo que en ningún momento se le ha dado a alguna de las partes un trato preferencial, más aún cuando el Código de Procedimiento Civil en el artículo 14 señala en su encabezado “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su condición”, siendo que son los jueces naturales los directores del proceso, mal podrían estar suponiendo y prejuzgando los justiciables, la imparcialidad de los jueces y juezas de la República. O atribuyéndoles a los demás funcionarios del Tribunal poderes y competencias que son exclusivamente de los jueces y juezas. Es por lo que rechazo y niego lo manifestado por la parte demandante.”
El Coapoderado judicial de la parte demandante, abogado Asdrúbal José Pacheco Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.123, en fecha 26 de marzo de 2024, presentó escrito de observaciones y expone lo siguiente: “… Es de observar ciudadana jueza, que el precitado artículo dispone que la recusación se debe intentar hasta un día anterior al acto de contestación de la demanda, y en el presente juicio la parte demandada consigna el escrito de contestación el día 20 de los concedidos para la contestación de la demanda y en el mismo recusa al secretario, ella consigno la contestación el día 20 de los concedidos para la contestación de la demanda, ósea el 21 de marzo del 2024; por tal motivo a todo evento dicha recusación es extemporánea por cuanto fue realizada después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley. La parte demandada tenía hasta el 20 de marzo de 2024, para proponer o intentar dicha recusación, razones y consideraciones de hecho y derecho por la que solicito declare: LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN propuesta en contra del ciudadano Secretario de este Tribunal, por haber operado la caducidad prevista en la ley.
En caso de no prosperar lo planteado, y sea admitida la recusación procedo a formular como exprese anteriormente las observaciones del caso en los siguientes términos.
El artículo, 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causas d recusación y en su numeral 12, expresa: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con algunos de los litigantes”.
En primer lugar, es verdad que ejercí funciones en este Tribunal por un periodo aproximado de Diecisiete (17) años como Juez, pero la relación con los funcionarios que laboran en el Tribunal fue estrictamente laboral, por otro lado, el hecho de haber trabajado en el mismo no implica que existiese amistad íntima con todos los trabajadores, ya que muchas veces entre el Juez y algunos trabajadores existen divergencias y hasta malos entendidos y no por eso son enemigos.
Existen en el Tribunal y otros que han sido nombrados después de que entregue el cargo en el año 2019, a todo evento niego, rechazo y contradigo que exista un vínculo de amistad íntima entre mi persona y el Secretario, el Alguacil y con cualquier otro funcionario del tribunal.
Pido que la recusación realizada por la Parte demandada, sin fundamento, y de manera temeraria sea declarada SIN LUGAR en la oportunidad de Ley.
La amistad íntima como apreciación subjetiva, encargada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellos, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”.
Es por lo que reitero que hacia todos los funcionarios que forman parte de este digno tribunal, durante el periodo como Juez del mismo, fue como lo exprese anteriormente una relación netamente laboral; y al término de la relación laboral pues los conozco y respeto, pero ninguno de ellos mantenía ni mantengo una amistad íntima.
Pido que el presente escrito sea considerado y se declaren SIN LUGAR las recusaciones propuestas fundamento jurídico serio.
El Tribunal de la causa dictó sentencia el 03 de abril de 2023, mediante la cual declara: “...SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA EL SECRETARIO TITULAR Y ALGUACIL TITULAR DE ESTE TRIBUNAL, Abogados Rafael Gregorio Ruza Bastidas y José Ramón Lujano Valera...”
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión proferida por el A Quo en fecha 03 de octubre de 2023, y en fecha 15 de noviembre de 2023 el a quo oyó la apelación en ambos efectos.
Una vez remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada, y se fijó término para informes.
Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2024, la parte demandada, asistida por la Abogada Romina León Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 146.639, apela de la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 03 de abril de 2024.
Por auto de fecha 12 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción, oyó la apelación en un solo efecto.
Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, se le dio entrada en fecha 22 de abril de 2024, y se fijó oportunidad para presentar informes.
Ninguna de las partes presentó escritos de informes.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este sentenciador, que la parte demandada recusa al secretario y al alguacil de ese Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, en el ordinal 12 por haber desempeñado cargos de confianza y amistad íntima con el apoderado judicial de la parte actora, recusación que constituye una interlocución que surge en el proceso principal, en la cual existen sujetos, causa petendi o título y petitum u objeto. En efecto, tal interlocución que viene a constituir, como su nombre lo indica, una especie de proceso incidental, presenta dos sujetos procesales enfrentados entre sí: por un lado, el recusante sujeto activo de la relación procesal iniciada por la recusación formulada, y por otro lado, recusado, sujeto pasivo; siendo el objeto o petitum.
La ciudadana María Alejandra Viera Barreto, debidamente asistida por las abogadas Dairy Mejías Dávila y Romina León Araujo, fundamenta su recusación en el hecho de que:
“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Ordinal 12, Recuso formalmente al ciudadano Secretario y Alguacil de este Tribunal, así como también, a todo el personal que presta servicio en el mismo, por haber desempeñado cargos de confianza y amistad íntima con el Apoderado Judicial de la parte Actora ASDRUBAL JOSÉ PACHECO DELGADO, suficientemente identificado en autos, quien desempeño durante más de veinte (20) años el cargo de Juez de éste Tribunal. Cabe destacar, que el Tribunal debe ser imparcial, esto es, que no debe de existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Tribunal y los sujetos sometidos a la causa que es de su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, pues de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico el Tribunal está compuesto por Juez, Secretario y Alguacil, haciendo en este caso concreto inhabilites a dichos funcionarios judiciales, es decir, Secretario y Alguacil de este Tribunal para desempeñar su función imparcialmente...” invocando el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala “Por tener el recusada sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
Ciertamente no es hecho desvirtuado, que el Secretario y Alguacil de ese Tribunal, se hayan desempeñado como Secretario y Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y por lo tanto ostentaban cargos de confianza dada las funciones y atribuciones que conlleva los mismos; empero el desempeño de dichos cargos no acarrea gratitud de parte de quienes ejerzan dicho cargo hacia el Juez del Despacho, por cuanto su función viene dada por las obligaciones que le imponga la Ley, y el deber de servir a la Administración de Justicia; por lo que no debe atribuirse, bajo ningún concepto que el Secretario y Alguacil recusados hayan mantenido amistad íntima con el profesional del derecho abogado Asdrúbal Pacheco.
Por tanto, la impugnación contra el Secretario y Alguacil de ese Tribunal, formulada por la ciudadana María Alejandra Viera Barreto, debidamente asistida por las abogadas Dairy Mejías Dávila y Romina León Araujo, no puede prosperar en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana María Alejandra Viera Barreto, asistida por la abogada Romina León Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 146.639, contra la decisión de fecha 3 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por reivindicación, sigue Adriana Oviedo Pulido y Rodolfo Viera Pulido contra María Alejandra Viera Barreto, que se lleva en la causa 2911-23.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad de Ley la presente causa.
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