REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
Trujillo, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

EXPEDIENTE: Nº 1081(Cuaderno N° 1 de Medida de Suspensión de los Efectos de Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras).

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: OSWALDO JEREZ ALBARRAN, venezolano mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número 2.625.834, con domicilio en calle Vicente de La Torre, al lado del antiguo cine viejo, parroquia homónima del municipio Escuque del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad número 17.266.062, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó en reunión ORD 1404-22, de fecha: 12 de septiembre de 2022, expediente inserto en la memoria documental bajo el N° 67, folios 138 y 139, Tomo 5417, de fecha 17 de septiembre de 2022, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 2021066606 y 2021066607, a favor del COLECTIVO “CRISTO VIENE”, integrado por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CONTRERAS, MARÍA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU y JOSÉ ALIRIO DUARTE, sobre un lote de terreno ubicado en el sector conocido como Cuba o Hugo Chávez, parroquia Unión del municipio Escuque del estado Trujillo, con una superficie de tres hectáreas con dos mil doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados (3 ha con 2.249,00 m²), todo según el texto que contiene la especificación del acto confutado.
TERCEROS BENEFICIARIOS DEL ACTO CONFUTADO: COLECTIVO “CRISTO VIENE”, integrado por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CONTRERAS, MARÍA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU y JOSÉ ALIRIO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 19.898.540, 16.881.874, 22.622.305 y 13.207.380 respectivamente, domiciliados en la vía principal hacia la Urbanización Colinas de Carmona, sector Hugo Chávez, casa N° 6, el primero y la tercera y dos demás en el sector Los Ranchos de Colinas de Carmania, parroquia Santa Rita, municipio Escuque del estado Trujillo.

I
BREVE RESEÑA DE LASACTAS PROCESALES.
Revisadas las actuaciones que constan en el presente cuaderno de medidas número 1, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 01 al folio 06 de actas, copia certificada del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, dicho escrito recursivo fue presentado por el abogado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO JEREZ ALBARRAN, antes identificados.
En fecha 23 de mayo de 2024, este Tribunal dictó decisión de admisión tal como consta en copia certificada de decisión de admisión que riela del folio 07 al folio 14 de actas.
En fecha 10 de abril de 2024, este juzgado dicta auto ordenando abrir el cuaderno de medidas número por haber aportado los fotostatos la parte interesadas y el mismo cursa al folio 14 y 15 de actas.
Cursa al folio 17, auto de fecha 11 de abril de 2024, mediante el cual este juzgado siguiendo lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras a los fines de la Audiencia Especial, dándole seis (06) días de término de distancia comisionando al Juzgado de primera Instancia Agraria competente por el territorio sede principal del Ente Agrario para la notificación respectiva y así realizar dicha audiencia al tercer día de despacho a las 10:00 am.
Riela al folio 21, auto de fecha 01 de julio de 2024, mediante el cual este juzgado agrega a las actas las resultas de la notificación del Instituto Nacional de tierras a los fines de la Audiencia Especial para declarar la procedencia o no de la medida solicitada, las cuales rielan del folio 22 al folio 31 de actas.
Cursa al folio 32, auto de fecha 15 de julio de 2024, mediante el cual se nombró como práctico en video grabación al abogado Alirio Luque, asistente de este Tribunal, a los fines de grabar la referida audiencia especial, el mismo aceptó dicho nombramiento y prestó el juramento de Ley tal como consta en acta de la misma fecha cursante al folio 33 de actas.
Consta al folio 34 de autos, acta de Audiencia Especial para cumplir con lo ordenado en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 15 de los corrientes en la misma el apoderado judicial del recurrente presentó copia fotostática simple de Medida Cautelar de Protección Ambiental de No Hacer constituyendo en no ampliar la frontera agrícola y también copia fotostática simple del instrumento a que hace referencia el recurso de nulidad interpuesto, cursante del folio 35 al folio 49 de actas, dicha audiencia fue video grabada y las resultas cursan del folio 50 al 51 de actas, las cuales fueron presentadas por el práctico en video grabación nombrado y juramentado para tales fines.
Riela al folio 52 de actas, diligencia de fecha 15 de julio de 2024, suscrita por el abogado Abraham palomares, actuando con el carácter que acredita en autos, consigna copia fotostática simple de boleta de notificación de medida, decretada por el Juzgado primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en el juicio por restitución a la posesión agraria seguido por el aquí recurrente contra el ciudadano ANTONIO JOSE BRICEÑO CONTRERAS y otros, así mismo acta de ejecución de medida decretada por dicho tribunal, aereofotografía del lugar del lote de terreno en conflicto y plano dibujado del lugar en conflicto, todo cursante del folio 53 al folio 57 de actas.
Cursa al folio 58 de actas, diligencia de fecha 15 de los corrientes, estampada por el abogado Abraham Palomares, actuando con el carácter que acredita en actas, mediante la cual expresa que para el caso de ser decretada la medida, su conferente no posee los recursos económicos para otorgar fianza por ser campesino productor y para ello consigna en copia fotostática simple el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, cursante a los folios 59 al folio 61 de actas.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSIÖN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO DE NULIDAD.
El ciudadano OSWALDO JEREZ ALBARRAN a través de apoderado judicial explana en el escrito recursivo lo siguiente:
“… soy propietario y poseedor de un lote de terreno ubicado diagonal a la vía principal Escuque-Valera, cerca del terminal de pasajeros en construcción y el arco que sirve de entrada a la población de Escuque; en el sitio denominado CUBA según consta en documento y tradición legal, colocándole cariñosamente FUNDO ELBA ROSA que era el nombre de mi madre, cuyas superficie es superior a las veintiocho hectáreas (28lus), siendo sus LINDEROS GENERALES DE LA SIGUIENTE MANERA: NORESTE: con una medida de seiscientos treinta y tres metros (633MTS), en forma lineal y semi-quebrados partiendo desde el punto (F1) siguiendo su recorrido por parte del zanjón salada hasta llegar al punto (C20), colindando con el zanjón salada; NOROESTE: con un mediada de quinientos setenta y cuatro metros con quince centímetros (574,15MTS), en forma lineal y semi-quebrados partiendo desde el punto (F1) siguiendo su recorrido por una parte del camino Público que conduce de Escuque a Cuba hasta llegar al punto (1.13), colindando con el Camino Público que conduce a Cuba; SURESTE: con una medida de seiscientos treinta y dos metros con cincuenta y seis centímetros (632,56MTS), en forma lineal y semi-quebrados partiendo desde el punto (C20) siguiendo su recorrido por parte del zanjón salada, quebrando en el punto C10 y continuando por la orilla de la cerca perimetral hasta llegar al punto (PO), colindando con propiedades que es o fue de Luis Araujo y la otra parte con la quebrada salada; SUROESTE: con una medida do quinientos sesenta y seis metros con un centímetro (566,01MTS), en forma lineal y semi-quebrados partiendo desde el punto (PO) siguiendo su recorrido por la quebrada Cabrita, quebrando en el punto L19 para continuar el recorrido por parte del camino comunero que conduce a Cuba hasta llegar al punto (L13), colindando una parte con la quebrada Cabrita y la otra con el camino Público que conduce a Cuba. Según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Escuque del Estado Trujillo, de fecha veintiuno (21) de Agosto del dos mil quince (2015), bajo el N° 32, folios 85, Tomo 6 del Protocolo 2015. Dicho lote de terreno fue la integración de una adjudicación efectuada según consta en Documento de Partición de los bienes hereditarios, bajo el numeral cuarto (4) de los inmuebles, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Escuque del Estado Trujillo, de fecha veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el N" SI, folios 72 al 75, del Protocolo primero, primer trimestre. Y una compra que hice a mi hermano José Isilio Jerez Albarrán, del quinto (5) inmueble que le habían adjudicado de la partición hereditaria descrita en el documento anterior, en fecha tres (03) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo N 118, protocolo primero, segundo trimestre; documento de venta que hizo su progenitora a sus hijos incluyendo a mi representado en fecha veinticinco (25) de Enero del año mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo N° 18; adquiriendo su progenitora el inmueble en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 66; continuando su tradición y encadenamiento titular para demostrar su propiedad y posesión. Los cuales consigno en copias simples marcadas con las letras (C,D,E,F,G)…”.(sic) (lo resaltado y subrayado por el recurrente).
Igualmente de seguidas expresa:: “…Ahora bien; ciudadano juez, resulta y acontece que desde principios del mes de Marzo del presente año, mi propiedad y posesión está siendo víctima de un vil ataque de deforestación de una zona protectora que he mantenido y dejado por muchos años al margen de una quebrada que se llama "la salada", caso que he denunciado ante los organismos competentes como lo es los departamentos de la guardería ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana y fiscalía decima cuarta del Ministerio Público, los cuales no hay ningún pronunciamiento alguna en contra de la arbitrariedad cometida por los ciudadanos antes identificados y que beneficio el Instituto Nacional de Tierras, pasando por encima de las investigaciones pertinentes de dichos organismos penales, y omitiendo todos los escritos de oposición que hemos consignado a la Oficina Regional de Tierras, existiendo una total vulneración a los derechos inherentes de mi representado y que el Estado Venezolano también está siendo víctima al igual que mi poderdante de estos actos cometidos, que son delitos ambientales…” (sic).
Así mismo expone: “…En este sentido ciudadano juez, el ciudadano Antonio Briceño contreras como promotor principal y conjuntamente con los demás pre-nombrados, se ha dado a la tarea de talar, vegetaciones baja-medianas-altas de las áreas al margen de la quebrada, afectando parte del borde de la misma, ocasionando un daño ambiental y a su vez eliminándome el cercado que tenía por muchos años y serbia de límite entre la propiedad de los hermanos Araujo Juárez y la zonas protectoras de mi propiedad y posesión que mantengo, por lo que de forma amistosa y de buenas maneras me le acerque en varias oportunidades en el mes de Marzo del año en curso, a este ciudadano para advertirle que dejara de intervenir esas áreas protectoras a la quebrada; cosa que ignoraron las advertencias hechas por mi representado y las que le he dado yo como apoderado, y las que denuncie y di a conocer por ante el departamento de Ingeniería y sindicatura de la Alcaldía del Municipio Escuque; omitiendo las mismas y realizando con más frecuencia limpieza o deforestación y sembrando a lo bravo de una manera desafiante hacia mi representado, alrededor de treinta (30) matas de cambures de tamaños exagerados de una altura de dos (2) metros aproximadamente para alegar supuestos años de trabajo en el sitio de la zona protectora al margen de la quebrada salada, recayendo en falsedad y que el mismo informe de Ingeniería lo dejaron plasmado el tiempo de su siembra precaria de caraotas y los cambures antes cuantificados en una etapa de crecimiento para el momento, demostrando así el engaño que quieren hacer valer antes los organismos, y los cuales dichos ciudadanos usan investiduras políticas y usurpan identidades o funciones públicas de las cuales no ocupan para lograr sus objetivos, como lo han hecho con el instrumento aquí impugnado y que fue otorgado sobre márgenes de la quebrada incumpliendo con las mismas cláusulas que establece el Instituto Nacional de Tierras, para con los afluentes naturales…”. (sic).
Igualmente explana en el CAPÍTULO VI del escrito recursivo después de hacer una cita de la sentencia número 0276 del Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, de fecha 21 de abril de 2015 y decisión número 252 del Tribunal Superior de los estados Aragua y Carabobo de fecha 08 de febrero de 2013, que se refieren a medidas decretas a los fines tuitivos de zonas protectoras y sus cauces y márgenes de quebradas como afluentes naturales, pide lo siguiente:
“…Y a su vez solicito a este digno Tribunal como medida cautelar LA SUPENSION (sic) DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO que fue otorgado a favor de estos ciudadanos y evitar lesiones irreparables a futuro sobre los márgenes de la quebrada salada (sic) que es un afluente natural…” (Sic).
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Hecha la relación sucinta de las actas del presente cuaderno de medidas, pasa de seguidas a resolver sobre la procedencia o no de la MEDIDA DE SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO DE NULIDAD, verificando los extremos que contempla el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES NO TÍPICAS Y DE LA NATURALEZA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:
Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas a solicitud de parte, pendente litis como la medida solicitada y la posibilidad de decretar medidas de oficio este juzgador considera prudente declarar que el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que en todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios, tiene el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, entre otros como la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, medidas que incluso pueden ser oficiosas del juez o jueza agrario para decretar medidas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, tienen por finalidad entre otras, proteger los bienes agropecuarios, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales. Con mayor frecuencia es ampliado el poder cautelar del juzgador o juzgadora agrario en el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando le impone un deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental existiendo o no juicio. Así mismo el artículo 167 eiusdem establece las facultades que tiene el juez contencioso administrativo agrario para decretar medida de suspensión de los efectos del acto administrativo confutado, el cual es lo solicitado por la parte recurrente y es sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En relación a las facultades dadas a este juzgado para actuar en orden a sus competencias, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es, en lo relativo a la expropiación especial agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios. Todo concatenado con los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: El de fecha 19 de julio de 2002, cuando indica que el juez competente debe ser el juez natural de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, el cual va en plena armonía con la decisión número 0262 de fecha 16 de marzo de 2005, que recayó en el expediente número 2005-0299, la cual declaró que lo relativo al conocimiento de los recursos contra actos administrativos de los entes agrarios, no se debe tener solo a los que contempla el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino también aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria incida en la esfera jurídica de los particulares, así mismo la sentencia de la misma Sala, número 962 del 09 de mayo de 2006, correspondiente al expediente número 2003-0839, también de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy en su esencia artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y por último la sentencia número 368 del 29 de marzo de 2012 de la misma Sala Constitucional que ratificó dicho criterio sin votos salvados y aclaró que las medidas autónomas son autosatisfactivas.
Observa el Tribunal, que la parte actora en escrito recursivo solicitó la Medida de Suspensión de los efectos del acto confutado y en la audiencia especial realizada en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día 15 de julio de 2024 tal como se observó en su exposición del apoderado judicial de la parte recurrente y quedó grabada la misma en el formato digital, cuyo disco compacto consta al folio 51 de actas, fundamenta oralmente y acompaña medios probatorios de la existencia del riesgo, según el apoderado judicial del recurrente, de que se causen y están causando daños ambientales, por estar ocupando zona protectora de cuerpos o fuentes de agua, que están pretendiendo ocupar, incluso terrenos donde será construido el terminal de pasajeros de la población de Escuque y que esos terrenos son del municipio.
Observa este juzgador, que la medida solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo confutado, como cualquier medida que pudiera eventualmente dictar el tribunal, dada la complejidad del asunto planteado y la soberanía y seguridad alimentaria, así como el cambio climático, que está en riesgo la conservación de las fuentes de agua, debido a múltiples acontecimientos ambientales, políticos y económicos, tanto de orden interno como internacional y en virtud de las decisiones y directrices dadas por el Ejecutivo Nacional en proteger el ambiente y los recursos naturales y en privilegiar la producción agroalimentaria interna en aras de hacer efectivo los artículos 2, 127 y 305 de la Carta Fundamental, con relación al caso planteado y dado que son los jueces superiores agrarios quienes conocen en primera instancia de lo contencioso administrativo agrario, y ahora más que nunca tiene la seguridad agroalimentaria y ambiental, una protección constitucional, es así que los jueces superiores agrarios tienen el deber de hacer efectivos esos mandatos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vía de consecuencia y aplicando analógicamente al presente caso las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe duda alguna que este juzgado es el competente para decidir sobre la medida solicitada y la posibilidad de dictar otras medidas en base al Poder Cautelar que esta investido. Así se declara.
Sobre la Naturaleza Jurídica de la Medida solicitada:
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasa de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, en tal sentido observa:
En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el Derecho Agrario por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante, para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, por lo que las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resultan extensivas en pro del interés social y colectivo, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria interna, entendida ésta, la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y agroforestal en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con su respectivo Reglamento parcial, entre otros cuerpos legales, ya que la actuación del juez o jueza agrario no es sólo salvaguardar la seguridad alimentaria, sino también velar por los recursos naturales y la biodiversidad, es por ello, que el poder cautelar del Juez o jueza Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte, antes que la sentencia sea declarada definitivamente firme y se hayan agotado todos los recursos contra ella, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, incluso prescindiendo de juicio alguno, así mismo, para buscar la solución de lo agroalimentario que nos compete a todos .
Ahora bien, la medida solicitada ha sido suficientemente estudiada por el Derecho Administrativo y en el Contencioso Administrativo Agrario está regulada por el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo encabezamiento establece:
“Artículo 167. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde…”.
En el primer aparte de dicha disposición legal establece: “…En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social…”.
Es entendido que la medida solicitada es típica, pero sujeta a una serie de requisitos, no solo lo relativo al perículum in mora, perículum in damni y el fumus boni iuris, que además de la ponderación de derechos e intereses colectivos contrapuestos, así como el impacto de la medida bien sea si se decreta o no para el entorno social.
En el presente Cuaderno de Medidas, solicitada por la parte recurrente, la típica medida de suspensión de los efectos del acto administrativo confutado, dejando sentado que consta copia certificada de Medida de Protección Ambiental decretada en fecha 02 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente alfanumérico A-0788-2022, la misma fue ejecutada en fecha 14 de mayo de 2024, tal como cursa del folio 54 al folio 55 de actas, lo que se observa que en lo referente al conflicto posesorio entre el recurrente y terceras personas identificadas en el texto de la medida ya expresada con anterioridad existe un proceso en la Primera instancia.
Igualmente se observa, que el acto atacado de nulidad, se identifica en el instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, cuya copia fotostática simple cursa a los folios 40 y 41 de actas, del mismo se expresa que el Directorio de dicho Ente Agrario, aprobó su otorgamiento en reunión ORD 1404-22, de fecha 12 de septiembre de 2022, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro agrario número 21305152322RAT0013612, a favor de Red COLECTIVO CRISTO VIENE, representado por los ciudadanos MARÍA MILAGROS VIELMA DE SUAREZ, ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CONTRERAS, JOSÉ ALIRIO DUARTE DELGADO y MARIANNY CAROLINA ABREU, titulares de las cédulas de identidad números 16.881.874, 19.898.540, 13.207.380 y 22.622.305 respectivamente, con respecto a la medida decretada por el Juez de la Primera instancia, relativa a la protección ambiental sobre el terreno en conflicto, según el recurrente solicitante de la medida, da plena convicción a este sentenciador, que por ya existir una cautela ambiental, niega este sentenciador la medida protección ambiental. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, atacado de nulidad, se observa que existe el peligro de la mora (perículum in mora), ya que si continúa la actividad de constricciones o levantamiento de bienhechurías afecta no solo los derechos e intereses del recurrente, sino también al municipio, sin embargo con la medida decretada por el tribunal de la Primera Instancia antes expresada, que prohíbe el avance respecto al aumento de la frontera agrícola de los beneficiarios del acto confutado los cuales son los mismos que aparecen en la demanda que cursa en el mencionado juzgado a saber: ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CONTRERAS, MARÍA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU y JOSÉ ALIRIO DUARTE DELGADO, salvo el ciudadano JESUS VASQUEZ RANGEL quien aparece identificado como codemandado en la mencionada decisión sobre medidas solicitadas por el aquí recurrente; con relación al perículum in damni o peligro de daño temido que se esté ocasionando de acuerdo a las probanzas acompañadas, se observa que la medida de protección ambiental, dictada por el Tribunal de la causa y cuya copia fotostática simple cursa del folio 35 al folio 47 de actas, claramente prohíbe realizar actividades que conlleven al deterioro de los cursos de agua, que existen en el lote de terreno objeto de la controversia, por lo tanto, con la referida medida judicial evita la continuación de la destrucción o deterioro del ambiente.
Ahora bien, con relación al fumus boni iuris o la prueba del buen derecho, el recurrente adujo una serie de medios probatorios para demostrar la necesidad de la medida solicitada, sin embargo se evidencia de las actas procesales que el acto confutado deja sentado que los beneficiarios del mismo se encuentran ocupando el lote de terreno, por lo que la discusión si tienen o no posesión agraria , o si despojaron al recurrente, ha de ser resuelto por el juez de la primera instancia, por lo tanto no es la vía la suspensión de los efectos del acto administrativo para que se proceda al desalojo de dichos ocupantes beneficiarios del acto confutado. Por cuanto el conflicto posesorio está siendo dilucidado en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en el expediente alfa numérico A-0788-2022, antes expresado. De autos se observa, que el recurrente es beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual también es acreedor de un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en Reunión de Directorio ORD 1443, de fecha 08 de junio de 2023, determinándose que el lote de terreno es de veinte hectáreas con seis mil trescientos setenta y tres metros cuadrados (20 has con 6.373 m2), igualmente el acto administrativo atacado de nulidad fue aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 1404-22, de fecha: 12 de septiembre de 2022, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 2021066606 y 2021066607; sin embargo la parte recurrente no demostró, que la ejecución del acto administrativo confutado traiga consecuencias por parte del Instituto Nacional de Tierras, que ameriten la suspensión del mismo, razones suficientes para negar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: NIEGA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó en reunión ORD 1404-22, de fecha: 12 de septiembre de 2022, expediente inserto en la memoria documental bajo el N° 67, folios 138 y 139, Tomo 5417, de fecha 17 de septiembre de 2022, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 2021066606 y 2021066607, a favor del COLECTIVO “CRISTO VIENE”, integrado por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CONTRERAS, MARÍA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU y JOSÉ ALIRIO DUARTE, sobre un lote de terreno ubicado en el sector conocido como Cuba o Hugo Chávez, parroquia Unión del municipio Escuque del estado Trujillo, con una superficie de tres hectáreas con dos mil doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados (3 ha con 2.249,00 m²), todo según el texto que contiene la especificación del acto confutado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los dieciocho (18) días de julio de dos mil veintitrés (2024) (AÑOS: 214º INDEPENDENCIA y 165º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
_________________________
JOSÉ ALEJANDRO MARÍN B.
La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1081)”.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
Exp. 1081
RJA/JAMB/.-