REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 1117
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadanos ELIDE DEL CARMEN MATHEUS DE CARDOZO y JORGE MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.014.102 y 2.613.724 respectivamente, con domicilio en la calle Falcón, casa Nº 5, Barrio la Herrereña, Turmero Municipio Mariño del Estado Aragua y en la calle 19 de Abril, casa Nº 74, Barrio la Herrereña, Turmero Municipio Mariño del Estado Aragua.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.009, correo electrónico alterno yolybaptista@gmail.com, teléfonos 0416-848.82.01 y 0424-344.80.87.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD ES PRETENDIDA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó según los recurrentes consiste en: “...Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21319161123RAT0014231, otorgado por el ciudadano Davis (sic) José Hernández Giménez presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 1443-23 de fecha 08 de junio del 2023, en beneficio de la Red Parra Arismendi, representada por los ciudadanos Gustavo Adolfo Arismendi Arjona y Naddiana Maroska Parra Fermín, cedulados bajo el nro 11.894.000 y 12.435.562...” (Sic) (Resaltado del recurrente). Sobre un lote de terreno denominado EL QUEBRADÓN, ubicado en el sector QUEBRADÓN PARTE ALTA, asentamiento campesino Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie “...de DOS HECTÁREAS CON UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (2 has con 1551 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: VÍA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA, Sur: VÍA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA, Este: CAMINO REAL y Oeste: VIA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA...”(Sic).
I
Visto el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, recibido por el Secretario Accidental de este Tribunal en fecha 15 de julio de 2024, se le dio entrada en esta misma fecha, presentado por la Abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 40.009, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIDE DEL CARMEN MATHEUS DE CARDOZO y JORGE MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.014.102 y 2.613.724 respectivamente, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó: “...Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21319161123RAT0014231, otorgado por el ciudadano Davis José Hernández Giménez presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 1443-23 de fecha 08 de junio del 2023, en beneficio de la Red Parra Arismendi, representada por los ciudadanos Gustavo Adolfo Arismendi Arjona y Naddiana Maroska Parra Fermín, cedulados bajo el nro 11.894.000 y 12.435.562...” (Sic) (resaltado del recurrente). Sobre un lote de terreno denominado EL QUEBRADON, ubicado en el sector QUEBRADON PARTE ALTA, asentamiento campesino Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie “...de DOS HECTÁREAS CON UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (2 has con 1551 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: VÍA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA, Sur: VÍA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA, Este: CAMINO REAL y Oeste: VIA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA...”(Sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a exponer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD: Tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios y el artículo 157 eiusdem, el cual dispone que: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”; así como también, el artículo 161 de dicha Ley, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado).
De las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, quien aquí decide observa, de las actas procesales, se extrae que el presente recurso de nulidad es intentado contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual a su vez se encuentra según los recurrentes, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector QUEBRADÓN PARTE ALTA parroquia Mendoza Fría, municipio Valera del estado Trujillo, territorio dentro del cual tiene la competencia atribuida este juzgador dentro de las previsiones establecidas en los artículos 156 y 157 de la antes expresada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y observando que el expresado escrito contiene recurso de nulidad contra acto administrativo emanado de un Ente Agrario, por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario se declara competente para decidir sobre la admisibilidad o no del expresado recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, pasa este sentenciador a analizar la admisibilidad o no del recurso interpuesto en los siguientes términos:
Previo al análisis sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, reflexiona este jurisdicente, que hasta la decisión tomada en el expediente 1115, de fecha 03 de julio de 2024, cursante a los folios 59 y 60 de actas, en la que siguió hasta esa fecha el criterio contenido en la sentencia número 438, de fecha 04 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que desde el 09 de mayo de 2006 hasta la fecha antes indicada (03 de julio de 2024), donde en vez de pronunciarse sobre la admisión o no del Recurso de Nulidad interpuesto, se procedía a solicitar los antecedentes del asunto planteado, por lo que respetando los principios de confianza legítima y expectativa plausible, se acordó que a partir del ingreso de un nuevo Recurso de Nulidad, se apartaría de solicitar dichos antecedentes previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En consecuencia, en acatamiento de lo decidido en el respectivo pronunciamiento de la anteriormente nombrada fecha que recayó en el expediente número 1115 de la numeración llevada por este Tribunal; en consecuencia, este Juzgador pasa de seguidas a verificar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad y presupuestos de inadmisibilidad establecidos en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del escrito recursivo y de la revisión de los documentos que en copia fotostática fueron acompañados, que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por la Abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIDE DEL CARMEN MATHEUS DE CARDOZO y JORGE MATHEUS, ya identificados, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó en reunión ORD 1443-23, de fecha 08 de junio de 2023, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21319161123RAT0014231, a favor de la Red Parra Arismendi, representada por los ciudadanos Gustavo ADOLFO ARISMENDI ARJONA y NADDIANA MAROSKA PARRA FERMÍN, sobre un lote de terreno denominado El Quebradón, ubicado en el sector El Quebradón Parte Alta, asentamiento campesino Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, dentro de los linderos y medidas ya descritos, cumpliéndose así este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copia certificada del Acto Administrativo recurrido los cuales cursan a los folios 44 al 46 de actas y del texto del mismo se desprende que el Instituto Nacional de Tierras en fecha 08 de junio de 2023, otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21319161123RAT0014231, a favor de la Red Parra Arismendi, representada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ARISMENDI ARJONA y NADDIANA MAROSKA PARRA FERMÍN, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, los recurrentes a través de su apoderada judicial, expusieron que fundamentaron el mismo en los artículos 19, 22, 23, 25, 115 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Al igual, en los artículos 14, 17, 23, 65 y 66, Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también según lo establecido en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, artículos 7, 9, 18 en su ordinal 5, 19.4, artículos 48, 49 y 73, artículo 545 del Código Civil, artículo 17 ordinales 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Protocolo adicional al Convenio para la Protección a los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando así en el escrito recursivo la parte recurrente en su capítulo II, lo siguiente: “...ese lote Segundo de terreno tiene los siguientes linderos y medidas, por el Norte: con la Sucesión Matheus, Sur: con la Sucesión de Rafaela Avendaño de Quintero y José Nazario Muchacho, Este: con Propiedad de José Isaac Rumbos y Este(Sic): con la Propiedad de los Carrillo Vergara y las coordenadas y medidas son: constante de una superficie de DOS HECTAREAS CON UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS. (2ha con 1551m2.), alinderado de la siguiente manera Norte: VIA DE PENETRACION AGRICOLA Sur. VIA DE PENETRACION AGRICOLA Este: CAMINO REAL y Oeste: VIA DE PENETRACION AGRICOLA...” (Sic), según documento anotado bajo el N° 53, registrado en fecha 18 de agosto de 1954 en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, según la recurrente; el cual acompañó al escrito recursivo en copia certificada marcada “G” , cursante a los folios 53 al 55 de actas, entre otras documentales. De aquí se evidencia para dar por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario, en que queda a salvo que en el curso del trámite del recurso, sea demostrado lo contrario, los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Con relación al ordinal 3ª del referido artículo 162 de la antes expresada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es necesario hacer las siguientes reflexiones:
Seguidamente, de acuerdo a lo observado en actas, y por hecho notorio jurisdiccional se evidencia que este tribunal admitió el Recurso de Nulidad contra el mismo acto administrativo que la parte recursiva pretende anular, en fecha 28 de febrero de 2024, tal como consta en decisión cursante del folio 156 al 161 de actas del expediente número 1100, donde la parte recurrente es la misma, el ente que produjo el acto aquí confutado es el mismo y el referido acto aquí atacado de Nulidad es: Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario bajo el número 21319161123RAT0014231, otorgado por el ciudadano David José Hernández Giménez presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión, ORD 1443-23 de fecha 08 de junio del 2023, en beneficio de la Red Parra Arismendi, representada por los ciudadanos Gustavo Adolfo Arismendi Arjona y Naddiana Maroska Parra Fermín, evidenciándose claramente que es el mismo acto aquí confutado y a la vez en fecha 03 de abril de 2024 este tribunal declaró la perención breve de la Instancia, tal como se observa en decisión de fecha 03 de abril de 2024, cursante del folio 171 al 173 de autos del nombrado expediente 1100 de la numeración llevada por este Tribunal, quedando definitivamente firme dicha decisión conforme consta en auto de fecha 15 de abril de 2024. Dicha perención fue declarada por no retirar, publicar y consignar a las actas el Cartel que ordena publicar el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acatando la sentencia vinculante número 1708 de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0695 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, reflexiona este Tribunal que el artículo 17 en su Parágrafo Segundo eiusdem establece, que: “… el acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los 30 días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas” ( resaltado por el que aquí decide). De lo anteriormente transcrito se desprende que la parte que se considere que sus derechos e intereses se encuentran lesionados con el acto administrativo que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia tiene un lapso indefectible de caducidad de 30 días continuos computados desde que se da por notificado del acto.
Ahora bien, para tomar como notificado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido estricta, para considerar notificada a la parte recurrente del acto atacado de nulidad, así se tiene que en sentencia de fecha 01 de agosto de 2017 (Caso Sociedad Mercantil Ganadería Santa María C.A. contra el Instituto Nacional de Tierras), el cual fue ratificado en el fallo 0336 de fecha 04 de agosto de 2023, que recayó en el expediente número 2019-000307 de la misma Sala, que estableció:
“… En cuanto a la oportunidad a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de nulidad, este surge desde que el administrado tiene conocimiento del contenido del acto, así como de los recursos que proceden contra éste, con indicación expresa de los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deban incoarse conforme los ha fijado la jurisprudencia contencioso administrativa (…) en el contencioso especial agrario tal posición debe verse desde otra perspectiva, por cuanto esta especial materia posee unas características particulares derivadas de la actividad agraria, regulada por los órganos administrativos agrarios, y en la que pueden verse involucrados numerosos sujetos, ocurriendo que el afectado por alguna actuación administrativa tenga conocimiento del acto a través de mecanismos o vías que, bajo el esquema del contencioso administrativo general, no resultarían aceptables, y que en el ámbito agrario si son viables, siempre que el administrado se le garantice en todo momento su derecho a la defensa, de lo cual debe velar el juez o jueza agrario (ver sentencia de la Sala Constitucional N.º 1834 del 17 de diciembre de 2014, caso: Andrés Lugo Utrera). ...”. (Resaltado de la Sala).
En el presente recurso se observa que por hecho notorio jurisdiccional, antes expresado, la parte recurrente se dio por notificada del acto confutado en fecha 01 de noviembre de 2023, tal como consta al folio 02 de actas del expediente número 1100 de la numeración llevada por este juzgado, por lo tanto a pesar que hubo la perención el 03 de abril de 2023 en dicho expediente, en fecha 15 de julio de 2024, interpuso nuevamente el mismo recurso contra el acto administrativo que expresamente declara que fue notificada en esa fecha, quedando sin ninguna duda que la parte recurrente recayó en la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 3ª del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como queda evidenciado en el escrito recursivo, al transcurrir más de treinta días continuos desde su notificación a los fines de interponer el recurso de nulidad en forma tempestiva y entendiendo que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son de orden público. Así se decide.
Ahora bien, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre sí, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, ahora bien, como quedó evidenciada en autos la caducidad prevista en el ordinal 3ª del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha de declarase la caducidad y en consecuencia la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por la Abogada en ejercicio YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, quien actúa en representación de los ciudadanos ELIDE DEL CARMEN MATHEUS DE CARDOZO y JORGE MATHEUS antes identificados. Así se establece.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la Abogada en ejercicio YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, quien actúa en representación de los ciudadanos ELIDE DEL CARMEN MATHEUS DE CARDOZO y JORGE MATHEUS antes identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario bajo el número 21319161123RAT0014231, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión, ORD 1443-23, de fecha 08 de junio del 2023, en beneficio de la Red Parra Arismendi, representada por los ciudadanos Gustavo Adolfo Arismendi Arjona y Naddiana Maroska Parra Fermín.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintidós (22) días de julio de dos mil veinticuatro (2024) (AÑOS: 214º INDEPENDENCIA y 165º FEDERACIÓN).
EL JUEZ PROVISORIO;
___________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO TEMPORAL;
______________________
JOSÉ A. MARIN B.
El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 09:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión, en el expediente respectivo. (Exp. 1117)
EL SECRETARIO TEMPORAL;
Exp. 1117
RJA/JAMB/aalj/.
|