REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 1110
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA (APELACIÓN).
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.105.558, con domicilio procesal en la carretera nacional, casa número 54, sector Los Pantanos, parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados XIOMARA DEL CARMEN FERNÁNDEZ TORRES y JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.372 y 256.600 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISELA DE LOS ÁNGELES VEGA DE ARRILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.577.869, con domicilio en el sector Vitú, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAOLI DEL CARMEN MORENO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.661, Defensora Pública Provisoria Agraria número 3. .
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida en fecha 08 de mayo de 2024 (folios 171 y 172 de actas), por la abogada MAOLI DEL CARMEN MORENO HERNÁNDEZ , representante conforme a la Ley de la parte demandada ciudadana MARISELA DE LOS ÁNGELES VEGA DE ARRILLAGA, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 26 de febrero de 2024, la cual corre inserta desde el folio 149 al 161 y su vuelto de actas, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, titular del a cédula de identidad número 3.105.558, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.372, en contra de la demandada de autos, ciudadana MARISELA DE LOS ÁNGELES VEGA DE ARRILLAGA, titular de la cédula de identidad número 10.577.869; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Capacho de Vitú, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, con una superficie de diecisiete hectáreas con seis mil ciento ocho metros cuadrados (17 Has con 6.108 m2), con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Luís Caldera, Ramón Villegas y Edixon Terán; Sur: terreno ocupado por José Villegas, Luís Villegas, Bernardo Montaña y Vía Agrícola S/N y quebrada S/N; Este: Vía Agrícola S/N y quebrada S/N; y Oeste: terreno ocupado por Luís Caldera y Quebrada S/N. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos, ciudadana MARISELA DE LOS ÁNGELES VEGA DE ARRILLAGA, titular de la cédula de identidad número 10.577.869, la entrega del inmueble objeto del juicio, ubicado en el sector Capacho de Vitú, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, con una superficie de diecisiete hectáreas con seis mil ciento ocho metros cuadrados (17 Has con 6.108 m2), con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Luís Caldera, Ramón Villegas y Edixon Terán; Sur: terreno ocupado por José Villegas, Luís Villegas, Bernardo Montaña y Vía Agrícola S/N y quebrada S/N; Este: Vía Agrícola S/N y quebrada S/N; y Oeste: terreno ocupado por Luís Caldera y Quebrada S/N, al ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 3.105.558. Así se decide. TERCERO: Este Tribunal no condena en costas, ello de conformidad a la sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-0182, que declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión…” (Sic) (Lo resaltado por el a quo).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa a este tribunal el expediente número A-0683-2019 de la numeración particular del a quo, relativo al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto MAOLI DEL CARMEN MORENO HERNÁNDEZ , representante conforme a la Ley de la parte demandada ciudadana MARISELA DE LOS ÁNGELES VEGA DE ARRILLAGA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 26 de febrero de 2024, la cual corre inserta desde el folio 149 al 161 y su vuelto de actas, el mismo contiene las siguientes actuaciones:
Cursa del folio 01 al 14 de actas, escrito de demanda y anexos que rielan a los folios 15 y 16, relativa a la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada en fecha 13 de agosto de 2019, por el ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, asistido por los abogados CARLOS EDUARDO BRICEÑO COBARRUBIA y XIOMARA DEL CARMEN FERNÁNDEZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 250.260 y 170.372 respectivamente, en el que expone:
Que desde hace aproximadamente 16 años, es decir, desde el año 2003 hasta la actualidad, que ha venido ejerciendo de manera pública, pacifica e ininterrumpida la posesión legitima de un lote de terreno que conforma la Unidad de Producción Agrícola Chaguaramos, anteriormente conocida como Mango Largo, ubicado en el Sector Capacho de Vitú, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, el cual tiene una extensión aproximada de CUARENTA HECTÁREAS (40 Ha.), de las cuales VEINTICINCO (25) son consideradas como ZONA PROTECTORA O AREA DE RESERVA, que sirven de refugio de fauna silvestre y especies forestales (algunas protegidas como la Caoba, Cedros, Mijao, Pardillo, Acapro, Saqui Saqui entre otras.); y QUINCE (15) HECTAREAS aptas totalmente para la agricultura comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Luís Caldera, Ramón Villegas y Edixon Terán; SUR: Terrenos ocupados por José Villegas, Luís Villegas, Bernardo Montaña y Vía Agrícola S/N y Quebrada S/N; ESTE: Vía Agrícola S/N y Quebrada S/N; y OESTE: terreno ocupado por Luís Caldera y Quebrada S/N, y que ha venido desarrollando actividades agrícolas relacionadas con la siembra de café, plantas frutales como naranja, lechosa, cambures, aguacates entre otros, así como también el manejo sustentable de pastos naturales, todo esto a través de la posesión agraria, que ha ejercido en la unidad de producción en comento de manera pública, pacifica e ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de poseerla como propia desde hace aproximadamente Dieciséis(16) años.
Seguidamente expresa: “…desde el año Dos Mil Trece (2013) he tenido una serie de inconvenientes y conflictos con la ciudadana MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLAGA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.869, con relación al lote de terreno descrito anteriormente la cual en constantes ocasiones me amenazaba con despojarme del mismo manifestando que ella era la dueña, esta situación se fue agudizando a un más en los años siguientes por cuanto esta ciudadana en compañía de un sus hijos, comienza a realizar acciones perturbadoras dándose a la tarea de tumbarme las cercas y dañarme las plantas de café y demás cultivos frutales que encontraban en la finca, tratando de paralizar las actividades agrícolas. En vista de estas circunstancias procure buscar una solución a dicha situación a los efectos de resolver por vía amistosa con esta ciudadana el presente conflicto, siendo esto infructuoso ya que en diversas ocasiones la cite por ante la prefectura de la Parroquia Santa Ana no asistiendo a dichas citaciones y negándose contundentemente a solucionar la situación...”(Sic) (resaltado de la parte demandante).
Igualmente señala: “...En el marco de este contexto es importante señalar que fecha Veintiuno (21) del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018), se presentan (sic) un nuevo problema con la ciudadana MARISELA VEGA DE ARRILLAGA plenamente identificada anteriormente, por cuanto me encontraba en el Municipio Boconó realizando unas diligencias personales, esta ciudadana al percatarse de mi ausencia en la finca, irrumpe en la misma y realiza una tala árboles en la ZONA PROTECTORA O AREA DE RESERVA, al enterarme de esta situación por información de los vecinos me dirijo al lote de terreno con el fin de corroborar lo sucedido y luego procedí a formular la denuncia por ante Guardería Ambiental del Estado Trujillo, los cuales procedieron a remitir estas actuaciones a la FISCALÍA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO cuya causa penal esta signada con el alfanumérico MP-305977-2018, no asistiendo la ciudadana MARISELA VEGA DE ARRILLAGA al llamado de la mencionada Fiscalía en Materia Ambiental, y siendo imposible su ubicación por cuanto al darse de dicha denuncia se ausento de la zona no dejando ningún tipo de información sobre su paradero...” (Sic) (lo resaltado del demandante).
Más adelante expone que: “...específicamente el día Lunes Primero (01) del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019), cuando me dirijo al lote de terreno a ejercer mis labores propias para las actividades agrícolas que venido desarrollando, al llegar a la entrada me doy cuenta que estaban dentro de la Unidad de Producción la ciudadana MARISELA VEGA DE ARRILLAGA en compañía de sus hijos de nombre JULIO VEGA y MARIANGELA VEGA y un grupo de personas desconocidas con machetes, barretones tumbando las cercas, desforestando y tumbando todo lo que encontraban a su paso, desforestando árboles frutales, aguacates, lechosas, tumbando las plantas de café, los cuales al percatarse de mi llegada al terreno en un vehículo que tengo para trasladarme y llevar los alimentos para los obreros y todos los instrumentos de trabajo proceden a impedirme la entrada a la finca, donde yo le manifiesto a la ciudadana MARISELA VEGA DE ARRILLIAGA que era una falta de respeto lo que estaban haciendo por cuanto yo soy el poseedor legítimo de ese lote de terreno que he venido ocupándolo, poseyéndolo y trabajándolo desde hace Dieciséis (16) años, lo cual ha sido público y notorio por los vecinos de la comunidad, haciendo caso omiso a lo dicho termino despojándome de manera arbitraria de la finca...” (Sic) (resaltado de la parte demandante).
Así mismo alega que: “...Posteriormente no bastando con estas acciones los días Sábado Seis (06) y Domingo (07) de mes Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019), a eso de las Nueve (09) am. se agrava aún más la situación ya que la ciudadana MARISELA VEGA DE ARRILLAGA ya identificada anteriormente, junto con sus hijos de nombre MARIANGELA ARRILLAGA, JULIO ARRILLAGA y los ciudadanos de nombre ANICETO TALAVERA, LUIS TALAVERA, FRAN VALDEZ y otro de nombre YOHAN de una manera muy violenta se meten a la casa que está en la parte de abajo de la finca y procedieron a quitar todo el acerolit de la casa cortaron la luz y el agua, retiraron todos las cercas de alambre con las cuales tenia cercado los potreros, lo cual equivale a dos rollos de alambre de púa, sacaron todas las pertenencias tanto mías como de los obreros que se encontraban trabajando y haciendo uso de barras y picos derrumbaron por completo todas las paredes de la casa, así como también en fecha Diecinueve (19) del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019) esta ciudadana quemo un cultivo de maíz que yo había sembrado en una parte de la finca...” (Sic) (lo resaltado del demandante).
Más adelante expresa: “...se está en presencia de una clara violación de los derechos e intereses que me asisten como productor agrícola, por cuanto he sido despojado de manera arbitraria y sin ningún tipo de consideración del referido lote de terreno que he venido no solo ocupando sino también trabajando mediante actividades agrícolas desde hace aproximadamente Dieseis (sic) (16) años, es decir, desde el año Dos Mil Tres (2003), hasta el día Lunes Primero (01) del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019), fecha en la que fui víctima del despojo en comento...” (Sic) (Resaltado de la parte demandante).
Fundamentando la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 186 y 197 numerales 1º y 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también en el artículo 783 del Código Civil de Venezuela.
Estimando la demanda en Cincuenta Millones de Bolívares (Bs 50.000.000,00), equivalentes a Un Millón de Unidades Tributarias (U.T. 1.000.000,00), vigentes para el 13 de agosto de 2019, fecha en que se presentó la demanda.
Promoviendo los siguientes medios probatorios: DOCUMENTALES: 1-. Copia fotostática simple de carta de ocupación agrícola suscrita en fecha 01 de agosto de 2012, por el Concejo Comunal “VITU AHORA ES DE TODOS”, de la parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, marcada con letra “A” y 2-. Copia fotostática simple de carta de explotación agrícola suscrita en fecha 01 de agosto de 2012, por el Concejo Comunal “VITU AHORA ES DE TODOS”, de la parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, marcada con letra “B”. TESTIMONIALES: De los ciudadanos: 1. Luis Enrique Villegas, titular de la cédula de identidad número 5.764.065, con domicilio en el sector El Capacho de Vitú frente al Cementerio, casa S/N, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo; 2-. Nory Del Carmen Gelves Reyes, titular de la cédula de identidad número 13.378.844, con domicilio en Vitú sector La Travesía al lado de la cruz de la misión, casa S/N, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo y 3-. José Emilio Barazarte, titular de la cédula de identidad número 9.377.257, con domicilio en el sector Los Pantanos, parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo.
Así mismo, solicitó sean decretadas, MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, fundamentando tal solicitud en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo INSPECCIÓN JUDICIAL del lote de terreno objeto de despojo que conforma la Unidad de Producción Agrícola Chaguaramos.
En fecha 17 de septiembre de 2019, mediante auto que cursa a los folios 17 y 18, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando emplazar a la demandada de autos, tal como consta en boleta inserta al folio 19 y además ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante escrito de “complemento” de la demanda, que corre inserto del folio 20 al 22, presentado en fecha 27 de septiembre de 2019, donde el demandante ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, ratificó lo alegado inicialmente y promovió tanto en el escrito primigenio como en el “complemento” las siguientes pruebas: 1-. DOCUMENTAL: Copia fotostática simple, del escrito dirigido a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, marcado con letra “A” (folio 25) y 2-. TESTIMONIAL del ciudadano: Yovanni Enrique Chinchilla Vinajá, titular de la cédula de identidad número 18.034.014, con domicilio en el sector Vitú, caserío El Capacho, casa S/N, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo.
Al folio 23, riela Poder apud acta otorgado por el demandante de autos, de fecha 27 de septiembre de 2019, a los abogados XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ TORRES y CARLOS EDUARDO BRICEÑO COBARRUBIA, con su nota secretarial, inserta al folio 24.
Consta a los folio 26 y 27, auto de fecha 10 de octubre de 2019, donde el a quo admitió la reforma de la demanda, y ordenó librar boleta de citación a la demandada de autos, que cursa al folio 28.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2019, cursante al folio 29, el alguacil consignó la boleta de citación junto a la compulsa (del folio 30 al 52) por no encontrar a la parte demandada (folio 30 al 52).
Corre inserta al folio 53, escrito de fecha 28 de enero de 2020, donde la apoderada judicial de la parte demandante, abogada XIOMARA DEL CARMEN FERNÁNDEZ TORRES, desistió de la acción ejercida en contra de la demandada ciudadana MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLAGA.
En auto de fecha 31 de enero de 2020, que cursa a los folios 54 y 55, el Juez de primera instancia negó la homologación del desistimiento de la acción, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante por no poseer cualidad.
De fecha 25 de junio de 2021, cursa al folio 56 de actas, revocatoria del Poder apud acta que el demandante de autos, ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, le había otorgado al abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO COBARRUBIA.
En fecha 25 de junio de 2021, mediante diligencia inserta al folio 57 de actas, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó sean publicados los carteles de notificación a las partes.
Cursa al folio 58 de actas, auto de fecha 21 de julio de 2021, donde el a quo ordenó librar cartel de citación a la demandada de autos, antes identificada, inserto al vuelto del folio 58.
En fecha 06 de agosto de 2021, la apoderada de la parte demandante, retiró el cartel de citación mediante diligencia que riela al folio 59.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de agosto de 2021, que corre inserta al folio 60, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó publicación del cartel de citación en Diario Los Andes del 13 de agosto de 2021 (folios 61 al 64).
En nota secretarial de fecha 13 de septiembre de 2021, que riela al folio 65, se hizo constar la publicación del cartel de citación en la cartelera del Juzgado de primera instancia.
En fecha 11 de octubre de 2021, la ciudadana MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLIAGA, antes identificada, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO BOLIVAR CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 124.282, presentó escrito de contestación de demanda que corre inserto del folio 66 al 70 de actas, acompañado de sus anexos que van desde el folio 71 al 77. En el cual expresa:
Que: “… Rechazo niego y contradigo en todo y cada una de sus partes la demanda presentada por el ciudadano AVELINO FERNANDEZ SAAVEDRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V.- 3.105.558, en la cual refiere que viene siendo poseedor pacifico de un lote de terreno ubicado en el sector denominado Capacho de Vitu, parroquia Santa Ana, Municipio Pampan Estado Trujillo, Primero porque el demandante no es habitante ni productor de este sector ya que el mismo ha estado siempre domiciliado “Sector La Coromotana Derecha Carretera Nacional. Izquierda Carretera Nacional. Frente Troncal 007 Al Lado Del Ministerio Del Ambiente, Municipio Boconó Estado Trujillo”, datos suministrados por el Consejo nacional Electoral en su pagina oficial. Segundo: en esta causa jamás ha presentado ningún documento legal y suficiente que lo haga poseedor legitimo del predio que señala en su demanda temeraria e infundada, al contrario ciudadano Juez mi asistida la ciudadana MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLIAGA, up supra descrita si es poseedora legitima y legal de ese lote de terreno tal cual lo avala la Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, Bajo el Nº 84, Folio 185,186, Tomo 3129 de fecha 12 de septiembre de 2014, documento suficiente en ausencia de desprendimiento del estado según nuestro ordenamiento jurídico vigente, pertinente para demostrar derechos en predios rurales el cual consigno en este acto marcado con letra “A”. pero no obstante, en este acto también presento constancia de Inscripción Obligatoria del Registro Único Nacional Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 25 de Septiembre de 2014, marcado con letra “B”, documento público que en materia agraria demuestra de manera fehaciente la cualidad de productora agrícola de Venezuela y específicamente del sector antes descrito. De igual forma presento en este acto la constancia de Inscripción de mí asistida en el Registro de productor de Agropatria marcado con letra “C”, quiero resaltar que todos estos documentos públicos demuestran de manera transparente y legal la posesión y producción pública y pacifica que mi representada ha venido realizando durante todos estos años...” (Sic) (lo resaltado de la parte demandada).
Seguidamente expone que: “… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 02 establece. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (sic). Cito este precepto constitucional porque considero que no se debe usar los órganos de la administración de justicia como entes perturbadores de la paz social de sus ciudadanos, en este caso ciudadano juez a la hora de emitir la primera decisión trascendental en un proceso como es el auto de admisión de una demanda debe el juez por ser conocedor del derecho, evaluar la cualidad de las partes para entablar una causa ya que en su decisión de admitir asegura que es legal porque está acorde a ley y a los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, en nuestro caso su auto establece que la parte actora suministró los documentos necesarios para tal admisión, esto quiere decir que hubo una verificación de la cualidad del demandante y así dar curso a un proceso de esta magnitud agraria Como es La Restitución a la Posesión Agraria, ahora el demandante no ha presentado ningún documento público, útil, pertinente y suficiente que le dé cualidad para solicitar tal atropello procesal, razón por la que solicito muy respetuosamente se declare la falta de cualidad de la parte demandante...” (Sic) (lo subrayado de la parte demandada).
Igualmente señala que: “… Ahora bien en relación a la aseveración de atropello procesal quiero mencionar que es un hecho admitido también por la parte demandante, ya que fecha 28 de Enero de 2020, admiten el abuso en que están incurriendo hacia mi representada y solicitan de manera clara el desistimiento de la causa riela en el folio cincuenta y cuatro (54), desistimiento que fue negado en fecha 31 de Enero de 2020, debido a que en el poder apud acta otorgado por la parte demandante que riela en folio veintitrés (23), la misma no había otorgado la facultad de desistir a sus apoderados, decisión que riela a los folios cincuenta y cinco y cincuenta y seis (55 y 56) de la causa, ratifico hecho público y notorio que admite el infundado y temerario accionar de la parte actora...” (Sic).
Más adelante plantea que: “...Con respecto a los supuesto daños que mi representa ha realizado a terrenos, no han sido demostrados ni denunciados por parte de sus vecinos colindantes, porque la parte actora jamás ha demostrado en este proceso ser ni siquiera poseedor de un lote de terreno que colinde con mi representada y relacionado a daños a Cuenca o zonas protectoras de quebradas y ríos jamás ha sido abierta un proceso por la Guardia Nacional de Venezuela o el Ministerio Publico que demuestre la comisión de un ilícito ambiental realizado por mi representada...” (Sic).
Fundamentando el escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12 y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Promoviendo los siguientes medios probatorios: DOCUMENTALES: 1-. Copia fotostática simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras bajo el número 84, folio 185, 186, tomo 3129 en fecha 12 de septiembre de 2014, marcado con letra “A”; 2-. Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción Obligatoria del Registro Único Nacional Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de la ciudadana MARISELA VEGA, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 25 de Septiembre de 2014, marcado con letra “B”; 3-. Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de la ciudadana MARISELA VEGA, en el Registro de productor de Agropatria, marcado con letra “C”; 4-. Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Nacional Electoral, en fecha 02 de diciembre de 2015, marcado con letra “D” y 5-. Copia fotostática simple de Carta Aval de Productor y Constancia de Ocupación , emitida por el Consejo Comunal “VITU AHORA ES DE TODOS”, ubicado en la parroquia Santa Ana municipio Pampán del estado Trujillo, marcado con letra “E”. TESTIMONIALES: De los ciudadanos: 1-. José Ramón Pérez, titular de la cédula de identidad número 5.787.289 y 2-. Carlos Castellanos, titular de la cédula de identidad número 7.828.490.
En fecha 25 de octubre de 2021, mediante auto que riela al folio 78, el Tribunal de la causa fijó la Audiencia Preliminar para el día 26 de noviembre de 2021.
Cursa desde el folio 79 al 81, acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de noviembre de 2021.
Al folio 82, consta auto de fecha 26 de noviembre de 202, donde el a quo procedió a diferir por dos días de despacho, su pronunciamiento sobre los límites y hechos de la controversia.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2021, inserto a los folios 83 y 84, el Tribunal de la causa se pronunció sobre los límites de la controversia.
En fecha 14 de diciembre de 2021, mediante escrito inserto al folio 85, la demandada ciudadana MARISELA DE LOS ÁNGELES VEGA DE ARRILLIAGA, ratificó las pruebas promovidas en la contestación de la demanda.
En fecha 17 de enero de 2022, mediante escrito que riela a los folios 86 y 87, la apoderada judicial de la parte demandante, identificada en autos, ratificó las pruebas promovidas en la demanda.
Corre inserto a los folios 88 y 89, auto de fecha 19 de enero de 2022, donde el Tribunal de primera instancia se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, así mismo fijó la evacuación de inspección judicial para el 01 de febrero del 2022, y ordenó librar oficios a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a la Oficina Regional de Tierras y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo cursantes desde el folio 90 al 95.
En fecha 01 de febrero de 2022, mediante auto que riela al folio 96, el a quo fijó nueva oportunidad para evacuación de la inspección judicial, y ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo (folio 97).
Al folio 98 de actas, cursa oficio N.º 21-F14-0086-2022 emitido en fecha 27 de enero de 2022, por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Trujillo.
Mediante escrito que cursa al folio 99, presentado en fecha 07 de febrero de 2022, por la apoderada de la parte demandante, donde solicitó ser nombrada correo especial para entregar oficio número 0007-2022 dirigido a la Oficina Regional de Tierras. En misma fecha, mediante auto que corre inserto al folio 100, el a quo nombró a la abogada XIOMARA DEL CARMEN FERNÁNDEZ TORRES correo especial a los fines de que hiciera entrega del oficio mencionado supra, el cual fue retirado mediante diligencia que cursa al folio 101 de actas.
Corren insertos a los folios 102 y 103, oficios debidamente firmados y sellados como acuse de recibo.
Al folio 104 de actas, cursa diligencia de fecha 22 de febrero de 2022, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandante consignó oficio firmado y sellado con acuse de recibo, acompañado de oficio número ORT-020-22-009 emitido por la Oficina Regional de Tierras Trujillo (folios 105 y 106).
Cursa desde el folio 107 al 109, acta de Inspección Judicial evacuada en fecha 22 de febrero de 2022.
Riela del folio 110 al 117, informe técnico realizado en fecha 22 de febrero de 2022 por la práctico-fotógrafa nombrada y juramentada por el a quo.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2022, que riela al folio 118, el Juez de la causa acordó de oficio, la práctica de una experticia sobre el inmueble objeto de litigio, así como también ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo a los fines de que designe un profesional para la realización de la mencionada experticia. En misma fecha se libró el oficio número 0049-22, cursante al folio 119 de actas.
Al folio 120, cursa acuse de recibo del oficio número 0049-22, de fecha 31 de marzo de 2022.
Corre inserto al folio 121, oficio número ORT-020-22-053, emitido en fecha 08 de agosto de 2022 por la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, dando respuesta al oficio 0049-22 y designando a la Ingeniero Agrícola Mary del Carmen Yépez, titular de la cédula de identidad número 11.616.346.
Riela al folio 122, auto de fecha 19 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juez de la causa ordenó se notificara a la la Ingeniero Agrícola Mary del Carmen Yépez, para que manifestara su aceptación o excusa del cargo que le fue asignado.
Mediante diligencia del Alguacil de fecha 28 de septiembre de 2022, que cursa al folio 123, fue consignada boleta de notificación a la ciudadana Mary del Carmen Yépez, firmada como acuse de recibo, inserta al folio 124.
En fecha 28 de septiembre de 2022, corre inserta al folio 125, acta de la juramentación de la experta designada para cumplir con la prueba de experticia fijada de oficio por el Tribunal de primera instancia. En misma fecha cursa al vuelto del folio 125 credencial otorgada a la experta designada, antes identificada.
Riela desde el folio 126 al 131, informe de experticia consignado el 14 de octubre de 2022, por la Ingeniero Agrícola Mary del Carmen Yépez.
En fecha 13 de marzo de 2023, mediante escrito que cursa al folio 132, presentado por la abogada XIOMARA DEL CARMEN FERNÁNDEZ TORRES, en el que solicitó al Tribunal de la causa se librara oficio al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Trujillo, con la finalidad de que informe lo solicitado en el oficio número 0006-22.
Corre inserto al folio 133, auto de fecha 12 de mayo de 2023, donde el a quo ordenó oficiar nuevamente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Trujillo, para que remitan la información requerida mediante la prueba de informes promovida por la parte actora y admitida por ese Tribunal en auto de fecha 19 de enero de 2022, oficio que fue librado en misma fecha y cursa al vuelto del folio 133.
Al folio 134, riela copia de oficio con acuse de recibo firmado y sellado, de fecha 08 de julio de 2023 dirigido a la fiscalía cuarta del Ministerio Público..
En fecha 07 de junio de 2023, el Tribunal de la causa recibió oficio número TR-F4-733-2023 de fecha 06 de junio de 2023, emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Trujillo, inserto al folio 135 dando respuesta a lo solicitado.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2023, que cursa al folio 136, el a quo dejó constancia que se evacuaron todos los medios de prueba, en consecuencia, ordenó notificar a las partes.
Riela al folio 138, diligencia del Alguacil de fecha 27 de junio de 2023, mediante la cual fue consignada boleta de notificación, realizada al ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, firmada como acuse de recibo, inserta al folio 139.
Cursa al folio 140, diligencia del Alguacil de fecha 03 de julio de 2023, mediante la cual fue consignada boleta de notificación, realizada a la ciudadana MARISELA DE LOS ÁNGELES VEGA DE ARRILLAGA, firmada como acuse de recibo, inserta al folio 141.
En auto de fecha 06 de julio de 2023, que riela al folio 142, el Juez de la causa fijó para el día 31 de julio de 2023 la celebración de la Audiencia de Pruebas a las 10:00 a.m, y ordenó notificar a la ciudadana Mary del Carmen Yépez para que comparezca a la Audiencia Probatoria.
Riela al folio 143, diligencia del Alguacil de fecha 19 de julio de 2023, mediante la cual fue consignada boleta de notificación, realizada a la ciudadana Mary del Carmen Yépez, firmada como acuse de recibo, inserta al folio 144.
Cursa del folio 145 al 147 y su vuelto, Acta de Audiencia de Pruebas, celebrada en fecha 31 de julio de 2023.
En fecha 01 de agosto de 2023, el a quo dictó el Dispositivo del fallo que se encuentra inserto al folio 148 y su vuelto.
En fecha 26 de febrero de 2024, cursa desde el folio 149 al 161y su vuelto, Sentencia Definitiva dictada por el a quo la cual fue impugnada por el recurso de apelación que aquí se decide.
Una vez notificadas las partes de la referida sentencia (folios 164 y folio 166 de actas), en fecha 14 de marzo de 2024, mediante escrito presentado por la demandada ciudadana MARISELA DE LOS ÁNGELES VEGA DE ARRILLAGA, solicitó ante el tribunal de primera instancia que le sea designado un defensor público (folio 167), ante lo cual el tribunal de la causa en fecha 18 de marzo de 2024 ( folio 168), el a quo ordenó oficiar a la Defensa Pública del estado Trujillo a los fines que designaran un funcionario que asuma la representación de la demandada de autos, Al folio 169, cursa oficio número 0046-24, dirigido al Coordinador de la Defensa Pública del estado Trujillo, firmado y sellado como acuse de recibo de fecha 21 de marzo de 2024.
Corre inserta al folio 170 de actas, aceptación de la Defensora Pública Agraria número 03, abogada MAOLI DEL CARMEN MORENO HERNÁNDEZ, presentada ante el a quo en fecha 08 de mayo de 2024.
En fecha 08 de mayo de 2024, corre inserto a los folios 171 y 17, escrito de Apelación presentado por la parte demandada asistida por la Defensora Pública Agraria número 03, abogada MAOLI DEL CARMEN MORENO HERNÁNDEZ, antes identificada, de fecha 26 de febrero de 2024.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2024, que cursa al folio 174, el a quo admitió la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a esta Alzada, tal como consta en oficio número 0104-24, al vuelto del folio 174.
Al folio 175, mediante nota secretarial de fecha 21 de mayo de 2024, la secretaria de quien aquí decide, dio por recibido el expediente Número A-0683-2019 y en la misma fecha mediante auto que riela al folio 176, se le dio entrada y el curso de Ley y se le asignó el Nº 1110, de la numeración particular de este despacho y se fijó un lapso de ocho (08) dias de despacho siguientes, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas permitidas en esta instancia.
Corre inserto al folio 177, sustitución del poder otorgado en fecha 28 de mayo de 2024, por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada XIOMARA DEL CARMEN FERNÁNDEZ TORRES, al abogado JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA.
Cursa del folio 178 al 180, escrito de promoción de pruebas y anexos que rielan desde el folio 181 al 198, de fecha 03 de junio de 2024, presentado por la abogada MAOLI DEL CARMEN MORENO HERNÁNDEZ, actuando en representación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2024, que cursa al folio 199, el Juez de esta instancia, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, suficientemente identificada en autos.
En fecha 05 de junio de 2024, mediante auto que riela al folio 200, el Juez del Tribunal Superior Agrario ordenó aperturar una segunda pieza, quedando cerrada la primera pieza en el folio 200.
SEGUNDA PIEZA:
Al folio 201, riela copia del auto de fecha 05 de junio de 2024, comenzando la foliatura de la segunda pieza del presente expediente en el folio 201.
Cursa a los folios 202 y 203, escrito de promoción de pruebas, de fecha 05 de junio de 2024, presentado por la parte demandante, ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, asistido por el abogado JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600.
A los folios 204 y 205, riela Poder apud acta otorgado por el demandante de autos AVELINO FERNÁNDEZ SAAVEDRA en fecha 05 de junio de 2024, al abogado JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600.
En fecha 05 de junio de 2024, corre inserto auto mediante el cual, el suscrito Juez, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 206).
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2024, que cursa al folio 207, el Tribunal de esta alzada fijó la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, para el tercer día de despacho siguiente y llegado el día y hora en fecha 12 de junio de 2024, riela al folio 208, estando presentes las partes, suspendieron la de Audiencia Oral de Pruebas e Informes, acordando las partes la realización de una Audiencia Conciliatoria para el día martes 25 de junio de 2024 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Corre inserta al folio 209, Acta de Audiencia Conciliatoria celebraba en fecha 28 de junio de 2024, realizándose la misma y por no llegar a un acuerdo a través de un acto de autocomposición procesal se acordó continuar la causa y se fijó la Audiencia Oral de Informes suspendida.
En fecha 01 de julio de 2024, riela a los folios 210 y 211 escrito presentado por la representante conforme a la ley de la parte demandada, abogada MAOLI DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, mediante el cual realizó alegatos referentes al litigio y consignó documentos privados, insertos del folio 212 al 215, probanzas no admitidas en fecha 03 de julio de 2024, por no estar dentro de las que contempla el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 216).
En fecha 04 de julio de 2024, riela al folio 217 de actas, auto donde el este Tribunal designó como práctico al funcionario adscrito a este Tribunal, ciudadano José Alejandro Marín Barreto, asistente de este juzgado, para que video grabara la audiencia aceptando fue juramentado y así filmara la Audiencia Oral de evacuación de Pruebas e Informes.
Corre Inserta al folio 219 y su vuelto, Acta de Audiencia Oral de Pruebas e Informes, celebrada en fecha 04 de julio de 2024.
Cursa a los folios 220 y 221, consignación de las resultas de la video grabación por el práctico nombrado y juramentado de fecha 15 de julio de 2024 incluyendo un (01) DVD contentivo de la grabación realizada en la audiencia celebrada en fecha 04 de julio de 2024.
En fecha 15 de julio de 2024, cursa Acta de Audiencia de Publicación del Dispositivo del Fallo, que se encuentra inserto a los folio 222, 223 y su vuelto.
A los folios 224 y 225, riela diligencia de fecha 22 de julio de 2024, presentada por el abogado JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, actuando con el carácter acreditado en actas, en la cual solicitó copias certificadas del respectivo expediente incluyendo cuaderno de medidas y del disco compacto que contiene la video grabación de la audiencia de pruebas e informes (DVD).
Al folio 226 de actas, cursa auto de fecha 25 de julio de 2024, en el se provee lo solicitado por el diligenciante y se ordena expedir las copias certificadas por secretaría.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Consta al folio 01, auto de fecha 04 de noviembre de 2019, mediante el cual el Tribunal de la causa dio apertura al cuaderno separado de medidas y cursa del folio 02 al 15, copia fotostática certificada de la demanda presentada por la parte accionante en fecha 13 de agosto de 2019.
Del folio 16 al 17, cursan copias fotostáticas certificadas de auto, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó citar a la ciudadana MARISELA DE LOS ÁNGELES VEGA DE ARRILLAGA, para que proceda a contestar la demanda.
Cursa del folio 18 al 20, copia fotostática certificada de reforma de demanda, presentada por la parte accionante en fecha 27 de septiembre de 2019, así mismo riela desde el folio 21 al 22, copia fotostática certificada de auto de fecha 10 de octubre de 2019, mediante el cual el a quo admitió la reforma de demanda y ordenó al apertura del cuaderno de medidas.
A los folios 23 y 24 corre inserto escrito de fecha 08 de noviembre de 2019, presentado por los apoderados de la parte demandante, abogados CARLOS EDUARDO BRICEÑO COBARRUBIA y XIOMARA DEL CARMEN FERNÁNDEZ TORRES, mediante el cual solicitaron al tribunal de la causa se pronunciara en cuanto a la Medida de Protección solicitada y oportunidad para que se lleve a cabo la práctica de la Inspección Judicial.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2019, que cursa al folio 25, el a quo fijó para el día 16 de diciembre de 2019, la evacuación de los testigos promovidos, con relación a la inspección judicial promovida fijó el día 10 de diciembre de 2019, y ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, a los fines de que designe un funcionario que acompañe al Tribunal en la realización de la referida inspección.
Al folio 26, corre inserto oficio número 0199, de fecha 12 de noviembre de 2019, enviado por el a quo al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo.
Al folio 27, cursa acuse de recibo de oficio enviado al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo y en fecha 10 de diciembre de 2019, riela del folio 28 al 31 acta de Inspección Judicial.
Al folio 32, corre inserto auto de fecha 13 de diciembre de 2019, donde el a quo, dejó constancia de la inasistencia de los testigos promovidos y declaró desierto el acto..
En fecha 25 de junio de 2021, mediante diligencia que cursa al folio 33, la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN FERNÁNDEZ TORRES, apoderada judicial de la parte demandante, identificada anteriormente, solicitó al Tribunal de la causa, sean ratificados los medios de prueba así como también los testigos propuestos en el caso.
En fecha 06 de agosto de 2021, mediante diligencia que riela al folio 34, la abogada XIOMARA DEL CARMEN FERNÁNDEZ TORRES, representante de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa se pronuncie con respecto a la diligencia de fecha 25 de junio de 2021.
Mediante auto que consta al folio 35, de fecha 13 de septiembre de 2021, el a quo de acuerdo a lo solicitado fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, para el día miércoles 29 de septiembre de 2021 y l folio 36, cursa auto de fecha 29 de septiembre de 2021, donde el a quo, dejó constancia de la inasistencia de los testigos promovidos y declaró desierto el acto.
En fecha 15 de octubre de 2021, corre inserta al folio 37, diligencia presentada por el ciudadano por la abogada XIOMARA DEL CARMEN FERNÁNDEZ TORRES, mediante la cual solicitó se fije una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
Al folio 38, riela diligencia de fecha 15 de octubre de 2021, mediante la cual la abogada XIOMARA DEL CARMEN FERNÁNDEZ TORRES, apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias simples de los folios 67, 68, 69, 70, 71, 75, 76, 77, 78 del expediente número 0683-2019.
En fecha 02 de octubre de 2021, corre inserto auto que riela al folio 39, mediante el cual el a quo una vez vistas las diligencias interpuestas en fecha 15 de octubre de 2021, insertas al folio 37 y 38, las consideró como no presentadas, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte interesada, ni por su representante legal.
En fecha 17 de noviembre de 2021, cursa al folio 40 diligencia, presentada por la abogada XIOMARA DEL CARMEN FERNÁNDEZ TORRES, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicitó se fije una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Al folio 41, corre inserto auto de fecha 30 de noviembre de 2021, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió como testigo al ciudadano Rufino Antonio Godoy, fijando para el 15 de diciembre del año 2021, la evacuación de testigos en el siguiente orden: Luis Enrique Villegas,; José Emilio Barazarte, titular de la cédula de identidad número 9.377.257 y Rufino Antonio Godoy.
En fecha 17 de enero de 2022, mediante diligencia que riela al folio 42, presentada por el ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, asistido por la abogada XIOMARA DEL CARMEN FERNÁNDEZ TORRES, solicitaron al a quo fijar una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos.
Al folio 43, corre inserto auto de fecha 19 de enero de 2022, mediante el cual el Tribunal de la causa fijó una nueva oportunidad para la evacuación del referido medio probatorio, para el día lunes 07 de febrero de 2022.
Del folio 44 al 46, cursa Acta de declaración de testigos de fecha 07 de febrero de 2022 y al folio 47, riela auto de fecha 14 de febrero de 2022, mediante el cual el a quo, fijó de oficio la evacuación de una inspección Judicial en el cuaderno de medidas, para el día 22 de febrero de 2022.
Del folio 48 al 52, cursa acta de inspección Judicial de fecha 22 de febrero de 2022 y al folio 53, corre inserto auto de fecha 18 de abril de 2022, donde el a quo ordenó transcribir nuevamente el acta de inspección Judicial evacuada en fecha 22 de febrero de 2022.
Al folio 54, riela transcripción de acta de Inspección judicial, en copia fiel y exacta de su original la cual fue evacuada en fecha 22 de febrero de 2022 y del folio 55 al 61 y su vuelto, cursa decisión sobre las medidas solicitadas de fecha 09 de junio de 2022, dictada por el tribunal de la causa
Al folio 63 y su vuelto, corre inserto acuse de recibo de oficio número 0127-22, de fecha 09 de junio de 2022, enviado por el a quo al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Trujillo.
En fecha 12 de agosto de 2022, mediante diligencia que riela al folio 64, la demandada de autos ciudadana MARISELA DE LOS ÁNGELES VEGA DE ARRILLAGA, asistida por el abogado CARLOS BOLÍVAR, se da por notificada de la decisión de fecha 09 de junio de 2022.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgado Superior Agrario a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejercido por la ciudadana MARISELA DE LOS ÁNGELES VEGA DE ARRILLAGA, asistida por la abogada Maoli del Carmen Moreno Fernández, Defensora Pública Agraria, en fecha 08 de abril de 2024, el cual corre inserto a los folios 171 y 172 de actas, a tales efectos observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, como es para el caso de Petición de Desalojo de Fundo como lo contempla el Parágrafo Cuarto del artículo 17 eiusdem . Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo, salvo el Municipio Juan Vicente Campo Elías por pertenecer a la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Aunado a lo anterior, del texto de la demanda se desprende que la finca objeto de la controversia contiene plantación de café, plantas frutales como naranja, lechosa, cambures, aguacates entre otros y pastos naturales y que la finca tiene una extensión aproximada de cuarenta hectáreas de las cuales veinticinco son consideradas zona protectora o área de reserva conocida como Unidad de Producción Agrícola Chaguaramos, anteriormente conocida como Mango Largo, ubicado en el Sector Capacho de Vitú, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo enmarcada dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por Luís Caldera, Ramón Villegas y Edixon Terán; SUR: Terrenos ocupados por José Villegas, Luís Villegas, Bernardo Montaña y Vía Agrícola S/N y Quebrada S/N; ESTE: Vía Agrícola S/N y Quebrada S/N; y OESTE: terreno ocupado por Luís Caldera y Quebrada S/N, por lo que no hay duda que además de ser una finca de vocación agropecuaria tiene cierta actividad de esta naturaleza, lo que para el derecho agrario moderno es fundamental, que exista actividades agrarias dentro de la misma, lo que el maestro Antonio Carroza con otros constructores del derecho agrario la denominan “la agrariedad”, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, le corresponde a la jurisdicción agraria el presente asunto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso JESÚS NÚÑEZ BAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, la cual va en plena armonía con la construcción teórica del nombrado Antonio Carroza.
En el presente asunto, no solo es competente por la materia y el grado, según la estructura de ubicación del Tribunal dentro de la organización del Poder Judicial, sino también por la actividad desarrollada en dicha finca, dejando así absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por existir una finca destinada a la actividad agropecuaria en el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÖN AGRARIA, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer de la apelación interpuesta como juzgado de segunda instancia. Así se establece.
DE LA MOTIVACIÓN EN CONCRETO:
Previa a cualquier consideración, es necesario reflexionar sobre lo que es el Derecho Agrario, acorde con el Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, esto es, que a partir de 1999 con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le abrió las compuertas a la constitucionalización del Derecho Agrario y Ambiental, sin apartarse del Derecho Alimentario y de ahí es la relación entre estas tres ramas del Derecho y es por ello que las normas contenidas en los artículos 305, 306 y 307 Constitucional que contiene normas esenciales de lo agrario y agroalimentario y tienen una estrecha relación con los artículos 227, 228, 229 de la misma Carta Fundamental, que poseen la esencia normativa constitucional ambiental y el artículo 304 del Texto Magno, que declara lo esencial del agua y su uso que desembocan en el denominado Derecho de las tres AAA (Agrario, Ambiental y Alimentario) e incluso dentro de los principios de seguridad de la Nación está contemplado el desarrollo sustentable establecido en el artículo 326 del mismo Texto Político, el cual debe estar incorporado en lo económico y por ende en lo agrario, entre todo el quehacer de la seguridad de la Nación la cual se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil. Es por ello que el tratadista ZELEDÓN, R. (Derecho Agrario Contemporáneo, Editorial Juruá, Curitiva-Paraná, Primera edición, 2009, pág. 17), expresa que “…Como movimiento jurídico evolutivo también es científico y cultural, respetuoso de los avances del Derecho de los diferentes sistemas jurídicos y de las exigencias de la conciencia jurídica internacional. Debe ser abierto a los cambios, dinámico, en permanente debate para enfrentar hipótesis y contrahipótesis, interdisciplinario e interdependiente con otras ramas jurídicas…”.
La anterior afirmación, va en continua armonía con lo expresado por el autor ACOSTA, Jesús R.(Manual de Derecho agrario (Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia, Segunda edición, Caracas, 2012, Pág. 59) donde expresa que en el siglo pasado hubo una discusión sobre la autonomía o especialidad del Derecho Agrario, conocidas como escuelas clásica y moderna, agrega que: “…es gracias a esas disputas suscitadas en Italia en el siglo pasado, podemos sostener que actualmente contamos en nuestro país con un Derecho Agrario ciertamente autónomo, especialmente como lo planteaba el maestro Carroza, tanto en los planos económico, social y finalmente legislativo.”.
Es por ello, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a desarrollar esa serie de principios constitucionales relacionados con el Derecho Agrario, aunado a ello con respecto a la aplicación de alguna norma del derecho común puede desvirtuar la naturaleza de los institutos agrarios y así lo reflexionó el mismo ACOSTA, J. (pág. 61), cuando expresa “…es importante destacar que la aplicación de una norma civil por el Juez agrario, en ningún momento desvirtuaría la naturaleza jurídica los institutos agrarios, siempre y cuando la misma adecúe a los principios rectores que rigen al mismo, tal cual como lo establece la Ley especial,…”.
En el presente asunto es aplicable tales reflexiones, en el sentido que si trae un instituto como es la Garantía de Permanencia, la forma de resolver un conflicto de posesión, donde ha sido revocada la protección que contempla el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como instituto propio del Derecho Agrario venezolano a la ocupante, con más razón debe ser tratado con las vías procesales que expresamente trae regulada la misma disposición contemplada en el Parágrafo cuarto el cual establece:
“Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras de vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
…omissis…
Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional correspondiente”. (Resaltado por el que aquí decide). Este es un Instituto de Derecho Procesal Agrario claramente regulado en la expresada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Hechas las anteriores reflexiones, al hacer un estudio minucioso de las actas procesales y particularmente el escrito que contiene la demanda interpuesta por el ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, en donde expresamente plasma en el escrito libelar que la ciudadana MARISELA DE LOS ÁNGELES VEGA DE ARRILLAGA desde el año 2013, comenzó a perturbar al actor y que en 2019 lo despojó, sin embargo, de actas se observa que la demandada, fue beneficiaria de una GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 21312156314RAT0001036 según Directorio de Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 585-14, de fecha 20 de agosto de 2014, de fecha 20 de agosto de 2014, otorgada por dicho Instituto Nacional de Tierras y a la vez fue revocada por el referido Instituto Nacional de Tierras, tal como consta en Prueba de Informe presentado a través de oficio número ORT-020-22-009 de fecha 08 de febrero de 2022, cursante al folio 106 de actas, suscrito por la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, a solicitud del Tribunal de la causa, ya que dicha demandada acompañó a la contestación de la demanda de fecha 11 de octubre de 2021, cursante a los folios 66 al folio 70 de actas, el referido instrumento en copia fotostática simple el cual consta del folio 71 al folio 73 de autos y el mismo consiste en GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO .
En este mismo orden, observado de las actas procesales, lo que evidencia que el a quo tramitó dicho proceso, como una ACCION POSESORIA POR DESPOJO, donde debió previamente pronunciarse sobre la admisibilidad o no de dicha demanda, en uso del principio “iura novit curia”, por un Instituto del Derecho Procesal Agrario, previsto en el Parágrafo Cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conocida como PETICIÓN DE DESALOJO DE FINCA, en consecuencia, ha de declararse con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de junio de 2024 (folios 178 y 180 de actas), por la parte demandada, revocar la decisión de fecha 26 de febrero 2024, cursante desde el folio 149 al 161 y su vuelto de actas, anular todas las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2019, cursante a los folios 17 y 18 de actas, para que el juez que conozca la casusa debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de PETICIÓN DE DESALOJO DE FINCA. Igualmente se le advierte al juez de la causa, que es deber de dicho juzgador producir la sentencia de mérito dentro del lapso previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin más dilaciones, tal como así lo hizo saber la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2024, que recayó en el expediente número 2023-0406, la cual estableció el deber que tiene todo juez o jueza agrario de producir el extenso de la sentencia dentro del lapso de diez días, computados desde que se produce el dispositivo del fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la parte demandada ciudadana MARISELA DE LOS ÁNGELES VEGA DE ARRILLAGA asistida por su representante conforme a la ley, Abogada MAOLI DEL CARMEN MORENO HERNÁNDEZ, antes identificadas, de fecha 03 de junio de 2024 (folios 178 y 180 de actas), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 26 de febrero 2024, cursante desde el folio 149 al 161 y su vuelto de actas, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, titular del a cédula de identidad número 3.105.558, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.372, en contra de la demandada de autos, ciudadana MARISELA DE LOS ÁNGELES VEGA DE ARRILLAGA, titular de la cédula de identidad número 10.577.869; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Capacho de Vitú, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, con una superficie de diecisiete hectáreas con seis mil ciento ocho metros cuadrados (17 Has con 6.108 m2), con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Luís Caldera, Ramón Villegas y Edixon Terán; Sur: terreno ocupado por José Villegas, Luís Villegas, Bernardo Montaña y Vía Agrícola S/N y quebrada S/N; Este: Vía Agrícola S/N y quebrada S/N; y Oeste: terreno ocupado por Luís Caldera y Quebrada S/N. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos, ciudadana MARISELA DE LOS ÁNGELES VEGA DE ARRILLAGA, titular de la cédula de identidad número 10.577.869, la entrega del inmueble objeto del juicio, ubicado en el sector Capacho de Vitú, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, con una superficie de diecisiete hectáreas con seis mil ciento ocho metros cuadrados (17 Has con 6.108 m2), con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Luís Caldera, Ramón Villegas y Edixon Terán; Sur: terreno ocupado por José Villegas, Luís Villegas, Bernardo Montaña y Vía Agrícola S/N y quebrada S/N; Este: Vía Agrícola S/N y quebrada S/N; y Oeste: terreno ocupado por Luís Caldera y Quebrada S/N, al ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 3.105.558. Así se decide. TERCERO: Este Tribunal no condena en costas, ello de conformidad a la sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-0182, que declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión…” (Sic) (Lo resaltado por el a quo).
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de febrero 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cursante desde el folio 149 al 161 de actas, cuyo DISPOSITIVO ya fue transcrito.
TERCERO: Se ANULAN todas las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2019, cursante a los folios 17 y 18 de actas, para que el juez que conozca la casusa debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de PETICIÓN DE DESALOJO DE FINCA, conforme al Parágrafo Cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana, así como decisiones de este Tribunal siguiendo los principios de confianza legítima y expectativa plausible.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). (AÑOS: 214º INDEPENDENCIA y 165º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO TEMPORAL;
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JOSÉ A. MARÍN B.
El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las once (11:00 am) de la mañana, se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1110)
EL SECRETARIO TEMPORAL;
Exp. 1110
RJA/JAMB/apvg.-
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