REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 1094
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA (APELACIÓN)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 5.786.511 y 20.705.567, Domiciliados en la Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Maoli del Carmen Moreno Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 123.661, defensora pública provisoria agraria número 03.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARÌA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARÌA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.765.333, 13.207.230 y 27.466.815 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA CO-DEMANDADA MARÌA BETANIA MONTILLA NUÑEZ: Abogada Cindy Canelones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.900, defensora pública auxiliar agraria N° 2.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LAS CO-DEMANDADAS MARÌA DEL CARMEN BENCOMO y NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO: Nilda de Jesús Pacheco Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 75.154, defensora pública provisoria agraria número 01.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de julio de 2023 (folio 182 al 191 de actas), por el Abogado en ejercicio Alvaro Troconis Parilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.311, en su carácter de Representante Legal de la parte demandante ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 06 de julio de 2023, la cual corre inserta desde el folio 166 al 181 de actas, mediante la cual declaró: “… PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por los ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.786.511 y 20.705.567, respectivamente, representados por los abogado en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ÁNGEL TROCONIS TORREALBA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.311 y 245.402, respectivamente, en contra de las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARÍA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.765.333, 13.207.230 y 27.466.815, respectivamente, asistidas por su representante conforme a la Ley, Defensora Pública Auxiliar en materia Agrraia (sic) N° 2, abogada CINDY KARLENIS CANELONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.900, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Chorro, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; con una superficie aproximada de una hectárea con dieciséis metros cuadrados (1 ha con 0016 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por Frank Carrasquero; SUR: terreno ocupados por Antonio Sulbaran y Adolfo Linares; ESTE: Vía Agrícola; y, OESTE: terreno ocupados por Pedro Becerra. Así se decide. SEGUNDO: No se condena en costas. Así se decide.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA EN ACTAS Y DE LA ACTUACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA EN REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES EN EL PRESENTE EXPEDIENTE:
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Transacción planteada en fecha 22 de julio de 2024 realizada en el curso de audiencia conciliatoria realizada a solicitud de las partes en el presente proceso, habiendo ingresado el expediente por recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interpuesto por el Abogado en ejercicio Alvaro Troconis Parilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.311, en su carácter de Representante Legal de la parte demandante ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO, de fecha 17 de julio de 2013, la cual corre inserta a al folio 183 al folio 191 de actas, a tales efectos observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar en el presente asunto como Juez de Alzada en el Estado Trujillo, salvo el Municipio Juan Vicente Campo Elías por pertenecer a la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Aunado a lo anterior, del texto de la demanda se desprende que la finca objeto de la controversia contiene plantación de café, plátanos, apio, tomate, papas entre otros según la parte demandante y que la finca tiene una extensión aproximada de una hectárea con dieciséis metros cuadrados (1 ha con 16 m°), ubicada en el Sector El Chorro, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo, Estado Trujillo enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por Frank Carrasquero; SUR: terreno ocupados por Antonio Sulbaran y Adolfo Linares; ESTE: Vía Agrícola; y, OESTE: terreno ocupados por Pedro Becerra, por lo que no hay duda que además de ser una finca de vocación agropecuaria, tiene cierta actividad de esta naturaleza, lo que para el derecho agrario moderno es fundamental, que exista actividades agrarias dentro de la misma, lo que el maestro Antonio Carroza con otros constructores del derecho agrario la denominan “la agrariedad”, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, le corresponde a la jurisdicción agraria el presente asunto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso JESÚS NÚÑEZ BAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, la cual va en plena armonía con la construcción teórica del nombrado Antonio Carroza.
En el presente asunto, no solo es competente por la materia y el grado, según la estructura de ubicación del Tribunal dentro de la organización del Poder Judicial, sino también por la actividad desarrollada en dicha finca, dejando así absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por existir una finca destinada a la actividad agropecuaria en el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÖN AGRARIA, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria. Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que es COMPETENTE para pronunciarse sobre la propuesta de solución del conflicto por un medio alternativo expresada por las partes el 22 de julio de 2024, cursante a los folios 265, 266 y 267 de actas. Así se declara.
III
DE LA CONCILIACIÓN:
Mediante Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 22 de julio de 2024, cursante a los folios 265 al 267 de autos, levantada en el lugar objeto de la controversia antes identificado, a solicitud de las partes ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO, asistidos por la Defensora Pública Agraria N° 3 MAOLI DEL CARMEN MORENO, la ciudadana MARÍA BETANIA MONTILLA NUÑEZ asistida por la abogada Cindy Karlenis Canelones defensora pública auxiliar agraria N° 2 y las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BENCOMO y NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, debidamente asistidas por la Defensora Pública Provisoria N°1 en materia Agraria Abogada NILDA DE JESÚS PACHECO DELGADO, antes identificadas según consta en acta de fecha 08 de julio de 2024, cursante al folio 264 de actas donde ambas partes solicitaron realizar una audiencia conciliatoria en el lote de terreno en conflicto y así dar por terminado el juicio a través de una audiencia conciliatoria fijándose la misma a solicitud de las partes y sus abogadas asistentes, para el día 22 de julio de 2024 a las once de la mañana (11:00 am). Llegado el día y hora para realizar dicha audiencia ubicada en el Sector El Chorro, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, las partes asistidas de abogadas a saber: HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO, asistidos por la Defensora Pública Agraria N° 3 MAOLI DEL CARMEN MORENO parte demandante y la parte demandada MARÍA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARÍA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, debidamente asistidas por la Defensora Pública Provisoria N°1 en materia Agraria Abogada NILDA DE JESÚS PACHECO DELGADO, antes identificadas; según consta en acta de fecha 22 de julio de 2024 cursante a los folios 265 al 267 de actas, en la misma audiencia se nombró y juramentó la ingeniera Yennfer del Carmen Gil de Pirela, adscrita a la Defensa Pública como práctica para apoyar al tribunal en la realización de la audiencia y quedó sentado lo siguiente: “… las partes en forma voluntaria y libre de todo apremio solicitan al Tribunal homologue la transacción que en esta Audiencia proponemos: Primero: Damos por terminado el conflicto planteado en el presente expediente 1094 y en consecuencia los ciudadanos Hilario Antonio Villa Núñez y Ramón Hilario Villa Carrillo reconocen que las ciudadanas María del Carmen Bencomo, Norelis Coromoto Núñez y María Betania Montilla Núñez, son poseedoras de una finca ubicada en el sector “el Chorro” que está dividida en parte por la carretera vecinal el chorro Sabanetas y La Pedregosa, por lo tanto le reconocen que dentro del terreno en conflicto, la posesión conformada por un lote de terreno de aproximadamente tres mil seiscientos ocho metros cuadrados (3.608 m2), enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares y que constituyen parte de la finca posesión de las demandadas: Norte o cabecera: Terrenos posesión del ciudadano Frank Carrasquero y en parte la carretera vecinal “El Chorro” Sabanetas y “La Pedregosa”, de por medio y continuación de la finca de las demandadas, que no está dentro del conflicto aquí resuelto; Sur: Posesión del ciudadano Adolfo Linares, que es el píe; Este: Carretera Vecinal “El Chorro”-Sabanetas y “La Pedregosa”; y Oeste: Curso intermitente de agua de por medio y terrenos que se le reconoce posesión de los demandantes. Segundo: las demandadas antes identificadas le reconocen la posesión a los ciudadanos Hilario Antonio Villa Núñez y Ramón Hilario Villa Carrillo del lote de terreno colindante con el lote de terreno antes alinderado, ubicado en el sector “el Chorro”, parroquia Andrés Linares, municipio homónimo del estado Trujillo el cual tiene los siguientes linderos: Norte o cabecera: Terreno posesión de Frank Carrasquero; Sur o pié: Terrenos ocupación de Antonio Sulbaran y Adolfo Linares; Este: Curso intermitente de agua y terreno posesión de las ciudadanas María Bencomo, Norelis Núñez y María Montilla antes identificadas; y Oeste: Terreno posesión de Pedro Becerra, con una superficie aproximada de seis mil cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados (6.487 m2), en el entendido que ambas partes tienen sembradíos de musáceas (cambur y plátano dominico). Tercero: Si las partes se dedican a la cría de ganado en dichos terrenos deberán cercar los mismos con alambre de púa y estantillos de madera u otro material, en el entendido que respetarán el margen de lado y lado del curso intermitente de agua a una distancia mínima de Dos metros (2 mts) del centro del curso intermitente de agua (medidos). Cuarto: Se deja constancia que a los fines de evitar modificación de linderos la práctica designada y juramentada expuso lo siguiente: “se tomaron puntos de coordenadas UTM con un Geoposicionador Satelital (GPS) asignado a la Defensa Pública, marca Garmin Modelo GPS76CSx, serial 76419039, los cuales fueron tomados por la trayectoria del curso de agua intermitente de Sur a Norte del terreno dividido en los siguientes puntos: P1: Este 335338, Norte 1028475; P2: Este 335338, Norte 1028490; P3: Este 335333, Norte 1028499; P4: Este 335327, Norte 1028517 y P5: Este: 335324, Norte 1028539, en consecuencia igualmente se deja constancia que fue tomado un punto de coordenada donde existe una laguna en terrenos que no se encuentran en conflicto pero que forman parte de la finca posesión de las demandadas a saber: Punto L Este: 335416, Norte 1028618. Es todo”. Quinto: Ambas partes convienen que los ciudadanos demandantes que utilizan agua para riego del sistema de riego las Moras-El Zapal de varias comunidades que utilizan provisionalmente el agua, en caso de regar se comprometen a permitir que las demandadas lo utilicen en un turno de veinticuatro (24) por cuarenta y ocho (48) horas, la parte demandante, sucesivamente para el caso de que sea asignado un turno de menor tiempo, asignado por el comité de riego se empleará el mismo equivalente de horas, igualmente los responsables ante el comité de riego son los demandantes de autos, quienes serán los responsables del mantenimiento de la tubería desde la laguna hasta la red o Tubería principal del sistema de riego. Ahora bien las tomas de agua de la laguna a cada uno de los terrenos (demandantes y la finca de las demandadas) será responsabilidad de cada una de las partes su conservación y su uso racional. Sexto: Para evitar que el lote de terreno antes alinderado posesión de los demandantes quede enclavado y así evitar futuros conflictos judiciales, la parte demandada constituye servidumbre de paso que va entre la carretera vecinal antes identificada y el terreno de los demandantes por un espacio máximo de dos (2) metros de ancho al lado del lindero con terreno posesión del ciudadano Frank Carrasquero, al Norte o Cabecera del terreno de las ciudadanas demandadas de autos, con ayuda de la práctica se dejaron dos puntos de coordenadas: E1: Este 335349, Norte 1028546 (aledaño a la vía principal-carretera) y E2: Este 335327, Norte 1028537 (aledaño al cause intermitente de agua), el cual podrán las partes construir cerca divisoria de dicha servidumbre. Séptimo: Con relación al tubo de Polietileno de Alta Densidad (PEAD) conocido como manguera que ambas partes reconocen que es propiedad de los demandantes de autos, serán retirados por los mismos y se encuentran dentro de los terrenos de la finca posesión de la parte demandada, igualmente piden al Tribunal sea homologada la presente transacción y de esta manera se da por terminado el presente juicio y las partes nada se deben por ningún concepto y para el caso de incumplimiento de la presente transacción se pide al Tribunal de la causa la ejecución forzosa y se reserva la parte a la que se le incumpla la presente transacción el ejercicio de la acción judicial por daños y perjuicios. Igualmente solicitan que una vez homologada la presente transacción sea expedida copia certificada a ambas partes para que tramiten su regularización ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), considerando lo aquí acordado”. (Lo resaltado por el que aquí decide).
Igualmente, ambas partes solicitaron copia certificada de la homologación de la transacción a los fines de su regularización de la tenencia de la tierra ante el Instituto Nacional de Tierras considerando lo establecido en la referida transacción hecha por las partes.
Una vez trascrito lo acordado por las partes en el acta de audiencia conciliatoria y como consecuencia de la conciliación solicitada por las partes, así mismo auspiciada por este Tribunal, pasa este juzgador a analizar la conciliación y haciendo una aclaratoria con relación a la transacción, que ambas son formas equiparables a una sentencia, conocidas como actos de autocomposición procesal, lo que lleva consigo el abandono o retiro del derecho que se reclama, y ello es un acto de enajenación, de disposición expresa, que puede ocurrir en todo estado y grado de la causa.
En el presente asunto, a través de la conciliación llegaron a una convención hecha en presencia de este juzgador, que tramita un recurso de apelación de una decisión que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO contra las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARÍA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, dictada por el juez de la primera instancia, el cual fue escuchado en ambos efectos, por lo que fue remitido a este despacho el original de las actas procesales del expediente e ingresó según auto de fecha 27 de julio de 2023, tal como consta al folio 199 de actas.
En tal sentido, se hace necesario reflexionar sobre el alcance de la conciliación y la transacción en materia agraria, en así se observa que los artículos 153 y 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen lo siguiente:
“Artículo 153. El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa el conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos.”.
“Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.”.
La doctrina reiterada admite que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, es decir, un acto no procesal, que establece un contrato entre las partes que transigen cuyo objeto es la causa o relación sustancial, en otros términos , lo que se discute en la litis y es sometida a juicio del sentenciador y que por mutuo acuerdo, dada a que ambos litigantes dan concesiones , desaparece la relación procesal continente, es por ello que la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0054 de fecha 28 de enero de 1999, que recayó en el expediente número 13-302 , la definió como:
“…toda convención, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”. (resaltado por el que aquí decide).
Así tenemos que Arístides Rengel R.(2004), en Tratado de Derecho Procesal (V.2), (Caracas), (p.330), expresa que la transacción “…es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes…”. La principal característica de la transacción es que las partes se hacen concesiones mutuas. Es por ello que se hace necesario aclarar igualmente lo que es la conciliación.
Juan Montero A. y otros (2005), en Derecho Jurisdiccional II (V.2), Valencia, España (P.P. 145 y 146) expone: “…Por conciliación entendemos, en general, la actividad desplegada ante un tercero por las partes de un conflicto de intereses, dirigida a lograr una composición justa del mismo. En este sentido el nombre no hace referencia al resultado que se obtenga, sino al camino para lograrlo; no al status Termini, sino al conjunto de esfuerzos que se realizan para lograr la composición, aunque no se alcance ésta.”.
Mas adelante expresan los autores Juan Montero y otros: …Esta conciliación judicial preventiva es un medio de autocomposición ofrecido a las partes de un conflicto. Si logra su objetivo, si se logra la avenencia, se resuelve en desistimiento, allanamiento o transacción materiales. Sino se logra la avenencia es simplemente una actividad que tiende a la autocomposición sin alcanzarla…”.
Es así que en la conciliación, el juez o jueza agrario no va a actuar en ella jurisdiccionalmente, no juzga ni ejecuta lo juzgado, la avenencia si se logra no es con la intervención de él, por cuanto no dicta pautas de cómo resolver la controversia ya que se saltaría a la mediación al cual no esta facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para ser mediador.
La conciliación, es la convención o acuerdo al que llegan las partes en el proceso, por causa de la procura y voluntad del juez en la búsqueda de soluciones no a través del juzgador que dicte fallo, sobre el tema controvertido, sino a través del diálogo entre los litigantes y/o sus apoderados judiciales si estan facultados para ello y en materia agraria es determinante la presencia de las partes, con mas hincapié cuando están representadas por defensor público agrario.
Es importante resaltar lo citado por Ricardo Henríquez La Roche (2006) en el Código de Procedimiento Civil (comentado), (V.2) Tercera Edición Caracas (P. 261), a Mario Fornaciari (Modos Anormales de Terminación del Proceso, II, P.P 119-120), cuando analizando estos dos medios alternativos de solución de conflictos, al comentar el artículo 261 del referido Código de Procedimiento Civil expresa: “… Conciliación, convención; a ambos alude el artículo. “Estos conceptos nos permiten esbozar la necesaria distinción del acuerdo conciliatorio con los otros modos anormales de conclusión procesal. La mayor confusión suele presentarse con la transacción, pero como enseña Couture, siempre que se transige se concilia; más no siempre que se concilia se transige. Entre conciliación y transacción existe una relación entre género a especie; relación que puede aplicarse a las otras formas extintivas del conflicto. La conciliación puede tener cualquier contenido negocial con la limitación ya apuntada; así, el acuerdo conciliatorio se da el continente, su forma de concreción del contenido. Avanzando sobre esta distinción, se ha dicho certera mente que la transacción está referida siempre a intereses pecuniarios en cambio la conciliación puede comprender todo tipo de pretensiones”.
Observa este Juzgador, que el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige que para la homologación de algún acuerdo obtenido a través de la conciliación no debe trastocar los intereses públicos, es decir, el espíritu, propósito y razón de esta ley, entendido que en el presente asunto plantean una solución convencional (transacción), respecto a la posesión de un lote de terreno, parte de mayor extensión donde recae Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de registro Agrario a favor de la parte demandante, como puede observarse del texto del acuerdo suscrito por las partes, parte del lote de terreno que originariamente estaba en conflicto que quedó en posesión de la parte demandante ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO con una superficie de seis mil cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados (6.487 m2), tal como dejaron sentado las partes en el acta antes transcrita, se encuentra dentro del lote de terreno que se identifica en el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de registro Agrario antes descrito, lo que no violenta la indivisibilidad de la unidad de producción regularizada, por cuanto el conflicto se presenta es por una parte del lote de terreno expresado en dicho título fue acordado por el Instituto Nacional de Tierras en Directorio, reunión EXT 209-13, de fecha 02 de septiembre de 2013, existiendo un lindero natural entre los lotes que quedaron en posesión agraria las partes, el cual es el curso intermitente de agua y su zona protectora que establece el aparte único del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, con relación al lote de terreno en posesión por la parte demandada ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARÍA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, con una superficie de aproximadamente tres mil seiscientos ocho metros cuadrados (3.608 m2) tal como dejaron sentada las partes en dicha transacción y es parte de mayor extensión de la finca ocupada por la parte demandada, por continuar por el lindero Este con terrenos que no están en litigio, pero en posesión de las demandadas, tampoco violenta el principio de unidad de la finca, por lo tanto, tampoco trastoca los principios y propósitos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de las cuales la parte demandada no presentó instrumento de regularización de la tenencia de la tierra.
Por cuanto la convención fue propuesta por las partes, asistidas de abogados, en esta instancia y pretende poner fin al asunto principal controvertido, este sentenciador la ha de homologar conforme a derecho y justicia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no lesiona derechos e intereses protegidos por la Ley antes nombrada, en armonía con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y lo expresado en las jurisprudencias antes referidas, por lo tanto ha de pasarse con autoridad de cosa juzgada, una vez que transcurran los lapsos legales, es procedente remitir al tribunal de la causa los originales de las presentes actuaciones a los fines de la ejecución de lo acordado por las partes y homologado mediante este pronunciamiento. Es procedente expedir copia certificada de la homologación de la transacción a los fines de su regularización de la tenencia de la tierra ante el Instituto Nacional de Tierras considerando lo establecido en la referida transacción hecha por las partes una vez transcurrido los lapsos legales. No condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
Ahora bien, este juzgador no pude pasar desapercibido el retardo presentado en el presente asunto, no por acción u omisión de la JURISDICCIÓN y para ello, es necesario dejar sentado en el presente fallo las circunstancias presentadas en esta instancia, que dejó paralizado el proceso desde el 01 de agosto de 2023, fecha en que las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BENCOMO DE NUÑEZ y NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO otorgaron poder apud acta al abogado Juan José Abreu Araujo, identificados en actas, el cual fue excluido por este sentenciador por las razones expresadas en decisión de fecha 03 de agosto de 2023, la cual cursa a los folios 207 y 208 y sus vueltos de actas, hasta el 28 de mayo de 2024, fecha en que se retomó la causa, por estar las Litis consortes pasivas ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BENCOMO DE NUÑEZ y NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO representadas por la abogada Nilda Pacheco Delgado Defensora Pública Agraria ya identificadas, tal como consta en escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2024 (folio 246 de actas) y la ciudadana MARÍA BETANIA MONTILLA NUÑEZ representada por la defensora pública agraria Cindy Canelones, la cual era la representante conforme a la Ley de las tres demandadas, cuando ingresó la presente causa a este juzgado (27 de julio de 2023 según auto cursante al folio 194); por lo que en fecha 28 de mayo de 2024 se dictó auto ordenando el proceso (folios 249 y 250 de actas) y se solicitó mediante oficio de fecha 28 de mayo de 2024 número 156-24 dirigido al Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Trujillo (recibido en la misma fecha como consta al folio 258 de actas) designar un defensor o defensora pública para que representara a la parte demandante en fecha 23 de mayo de 2024, donde revocaron el poder que habían otorgado y solicitando designación de defensor público , tal como consta al folio 245 de actas, continuando en la misma fecha (28 de mayo de 2024) el abogado Amilcar José Cabrera Ruíz en su carácter de defensor público auxiliar tercero agrario, mediante diligencia cursante al folio 255 de actas en representación de los demandantes de autos ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO (folios 255 y 256 de actas) solicita la realización de una audiencia conciliatoria, una vez notificadas las partes a través de sus representantes conforme a la Ley, de la reordenación del proceso (auto de fecha 28 de mayo de 2024 cursante a los folios 249 y 250), por cuanto estaba paralizado desde el 03 de agosto de 2023, hasta esa fecha donde se ordenó la notificación de las partes o sus representantes conforme a la Ley, una vez constara en actas que los demandantes ya se les había designado defensor a defensora agrario, todo de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se realiza la Audiencia conciliatoria solicitada el día 08 de julio de 2024 (folio 264 de actas) con los resultados antes expresados.
Ahora bien, es menester dejar sentadas las actuaciones que hizo este Tribunal ante la Unidad de la Defensa Pública a los fines de que diera respuesta a la solicitud de nombramiento de designación de defensor o defensora agraria para que asumiera la representación conforme a la Ley de las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BENCOMO DE NUÑEZ y NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, una vez excluido el abogado Juan José Abreu Araujo el día 03 de agosto de 2023 (folios 207 y 208 de actas), a solicitud de la parte demandante o de oficio a saber:
1.- Cursa al folio 211 de actas copia de oficio número 140-2023 de fecha 03 de agosto de 2023, con sello húmedo de recibido por la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo.
2.- Cursa al folio 216 de actas copia de oficio número 157-2023 de fecha 05 de octubre de 2023 con sello húmedo de recibido por la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo.
3.- Cursa al folio 220 de actas copia de oficio número 181-2023 de fecha 08 de noviembre de 2023, con sello húmedo de recibido por la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo.
4.- Cursa al folio 225 de actas, copia de oficio número 198-2023 de fecha 05 de diciembre de 2023, con sello húmedo de recibido por la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo, recibiendo respuesta en fecha 08 de diciembre de 2023, por el Coordinador de dicha dependencia pública a través de oficio número UR-TRU-2023-135 de fecha 05 de diciembre de 2023 (folio 226), en la que solicita “…copia de la respectiva diligencia de la solicitud realizada por dichas ciudadanas…” .
5.- Cursa al folio 232 de actas, copia de oficio número 203-2023 de fecha 19 de diciembre de 2023, con sello húmedo de recibido por la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo.
6.- Cursa al folio 237 de actas, copia de oficio número 009-24 de fecha 17 de enero de 2024, con sello húmedo de recibido por la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo, recibiendo respuesta en fecha 22 de enero de 2024, por el Coordinador de dicha dependencia pública a través de oficio número UR-TRU-2024-003 de fecha 18 de enero de 2024 (folio 238), donde ratifica solicitud de “…copia de la diligencia de la solicitud realizada por las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BENCOMO DE NUÑEZ y NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, donde manifiestan su voluntad de solicitar y se les sea asignado un defensor público…”.
Una vez que fue interpuesto Amparo Sobrevenido, contra el abogado Alexander José Pirela Peña, Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública del estado Trujillo, por el que fue apoderado judicial de los actores de autos, abogado Álvaro Troconis Parilli, en fecha 10 de mayo de 2024, tal como consta en copia certificada cursante a los folios 239 y 240 de actas, el referido Coordinador remitió oficio a este Tribunal de fecha 21 de mayo de 2024, número UR-TRU-2024-113, recibido en fecha 22 de mayo de 2024, en el que expuso: que designó al defensor público agrario, abogado Nelson Bravo para que representara a las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BENCOMO DE NUÑEZ y NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO en el presente juicio, dejando sentado “…no obstante, la (sic) Defensora (sic) designada (sic) revisara (sic) el expediente a consideración que conste en acta la Voluntad de solicitud de Designación de Defensor Público de las ciudadanas antes mencionadas…”.(sic)
Considera este sentenciador a suficiencia para dejar sentado, que a partir del oficio número 09-24, de fecha 17 de enero de 2024, se hizo saber al Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 930, de fecha 15 de julio de 2013, estableció que es deber de la Defensa Pública designar un defensor o defensora público agrario cuando es requerido por un tribunal.
Ante tal conducta del Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública, fueron trastocados los deberes que tiene por formar parte del Sistema de Justicia, que contempla el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta manera infecta la tutela judicial efectiva, ya que la celeridad es uno de los propósitos fundamentales, para impartir una justicia expedita, todo a los fines de hacer efectivo el Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la misma Carta Fundamental, que incluye una serie de valores axiológicos como la ética, en consecuencia, se advierte, que para futuras solicitudes de este juzgado de designación de defensor o defensora agrario, debe ser dada la respuesta oportunamente, por cuanto el no cumplimiento de tales deberes, trae como consecuencia responsabilidades de conformidad con la Ley Orgánica de la Defensa pública. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Homologa la transacción realizada a través de acta de conciliación, suscrita por los ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO, asistidos por la Defensora Pública Agraria N° 3 MAOLI DEL CARMEN MORENO parte demandante y la parte demandada MARÍA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARÍA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, debidamente asistidas por la Defensora Pública Provisoria N°1 en materia Agraria Abogada NILDA DE JESÚS PACHECO DELGADO, antes identificadas, con base a los siguientes términos: “… las partes en forma voluntaria y libre de todo apremio solicitan al Tribunal homologue la transacción que en esta Audiencia proponemos: Primero: Damos por terminado el conflicto planteado en el presente expediente 1094 y en consecuencia los ciudadanos Hilario Antonio Villa Núñez y Ramón Hilario Villa Carrillo reconocen que las ciudadanas María del Carmen Bencomo, Norelis Coromoto Núñez y María Betania Montilla Núñez, son poseedoras de una finca ubicada en el sector “el Chorro” que está dividida en parte por la carretera vecinal el chorro Sabanetas y La Pedregosa, por lo tanto le reconocen que dentro del terreno en conflicto, la posesión conformada por un lote de terreno de aproximadamente tres mil seiscientos ocho metros cuadrados (3.608 m2), enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares y que constituyen parte de la finca posesión de las demandadas: Norte o cabecera: Terrenos posesión del ciudadano Frank Carrasquero y en parte la carretera vecinal “El Chorro” Sabanetas y “La Pedregosa”, de por medio y continuación de la finca de las demandadas, que no está dentro del conflicto aquí resuelto; Sur: Posesión del ciudadano Adolfo Linares, que es el píe; Este: Carretera Vecinal “El Chorro”-Sabanetas y “La Pedregosa”; y Oeste: Curso intermitente de agua de por medio y terrenos que se le reconoce posesión de los demandantes. Segundo: las demandadas antes identificadas le reconocen la posesión a los ciudadanos Hilario Antonio Villa Núñez y Ramón Hilario Villa Carrillo del lote de terreno colindante con el lote de terreno antes alinderado, ubicado en el sector “el Chorro”, parroquia Andrés Linares, municipio homónimo del estado Trujillo el cual tiene los siguientes linderos: Norte o cabecera: Terreno posesión de Frank Carrasquero; Sur o pié: Terrenos ocupación de Antonio Sulbaran y Adolfo Linares; Este: Curso intermitente de agua y terreno posesión de las ciudadanas María Bencomo, Norelis Núñez y María Montilla antes identificadas; y Oeste: Terreno posesión de Pedro Becerra, con una superficie aproximada de seis mil cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados (6.487 m2), en el entendido que ambas partes tienen sembradíos de musáceas (cambur y plátano dominico). Tercero: Si las partes se dedican a la cría de ganado en dichos terrenos deberán cercar los mismos con alambre de púa y estantillos de madera u otro material, en el entendido que respetarán el margen de lado y lado del curso intermitente de agua a una distancia mínima de Dos metros (2 mts) del centro del curso intermitente de agua (medidos). Cuarto: Se deja constancia que a los fines de evitar modificación de linderos la práctica designada y juramentada expuso lo siguiente: “se tomaron puntos de coordenadas UTM con un Geoposicionador Satelital (GPS) asignado a la Defensa Pública, marca Garmin Modelo GPS76CSx, serial 76419039, los cuales fueron tomados por la trayectoria del curso de agua intermitente de Sur a Norte del terreno dividido en los siguientes puntos: P1: Este 335338, Norte 1028475; P2: Este 335338, Norte 1028490; P3: Este 335333, Norte 1028499; P4: Este 335327, Norte 1028517 y P5: Este: 335324, Norte 1028539, en consecuencia igualmente se deja constancia que fue tomado un punto de coordenada donde existe una laguna en terrenos que no se encuentran en conflicto pero que forman parte de la finca posesión de las demandadas a saber: Punto L Este: 335416, Norte 1028618. Es todo”. Quinto: Ambas partes convienen que los ciudadanos demandantes que utilizan agua para riego del sistema de riego las Moras-El Zapal de varias comunidades que utilizan provisionalmente el agua, en caso de regar se comprometen a permitir que las demandadas lo utilicen en un turno de veinticuatro (24) por cuarenta y ocho (48) horas, la parte demandante, sucesivamente para el caso de que sea asignado un turno de menor tiempo, asignado por el comité de riego se empleará el mismo equivalente de horas, igualmente los responsables ante el comité de riego son los demandantes de autos, quienes serán los responsables del mantenimiento de la tubería desde la laguna hasta la red o Tubería principal del sistema de riego. Ahora bien las tomas de agua de la laguna a cada uno de los terrenos (demandantes y la finca de las demandadas) será responsabilidad de cada una de las partes su conservación y su uso racional. Sexto: Para evitar que el lote de terreno antes alinderado posesión de los demandantes quede enclavado y así evitar futuros conflictos judiciales, la parte demandada constituye servidumbre de paso que va entre la carretera vecinal antes identificada y el terreno de los demandantes por un espacio máximo de dos (2) metros de ancho al lado del lindero con terreno posesión del ciudadano Frank Carrasquero, al Norte o Cabecera del terreno de las ciudadanas demandadas de autos, con ayuda de la práctica se dejaron dos puntos de coordenadas: E1: Este 335349, Norte 1028546 (aledaño a la vía principal-carretera) y E2: Este 335327, Norte 1028537 (aledaño al cause intermitente de agua), el cual podrán las partes construir cerca divisoria de dicha servidumbre. Séptimo: Con relación al tubo de Polietileno de Alta Densidad (PEAD) conocido como manguera que ambas partes reconocen que es propiedad de los demandantes de autos, serán retirados por los mismos y se encuentran dentro de los terrenos de la finca posesión de la parte demandada, igualmente piden al Tribunal sea homologada la presente transacción y de esta manera se da por terminado el presente juicio y las partes nada se deben por ningún concepto y para el caso de incumplimiento de la presente transacción se pide al Tribunal de la causa la ejecución forzosa y se reserva la parte a la que se le incumpla la presente transacción el ejercicio de la acción judicial por daños y perjuicios. Igualmente solicitan que una vez homologada la presente transacción sea expedida copia certificada a ambas partes para que tramiten su regularización ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), considerando lo aquí acordado”. (Lo resaltado por el que aquí decide).
SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de la homologación de la transacción a los fines de su regularización por las partes de la tenencia de la tierra ante el Instituto Nacional de Tierras, considerando lo establecido en la referida transacción hecha por las partes, una vez transcurrido los lapsos legales.
TERCERO: Una vez que transcurran los lapsos legales, remítase al tribunal de la causa los originales de las presentes actuaciones a objeto de la ejecución de lo acordado por las partes y homologado mediante este pronunciamiento.-
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024) (AÑOS: 214º INDEPENDENCIA y 165º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
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JOSÉ A. MARÍN B.
El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), siendo la 01:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1094).
EL SECRETARIO TEMPORAL
RJA/JAMB/apvg.-
Exp. 1094
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