REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, Treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 1110
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA (APELACIÓN).
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.105.558, con domicilio procesal en la carretera nacional, casa número 54, sector Los Pantanos, parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados XIOMARA DEL CARMEN FERNÁNDEZ TORRES y JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.372 y 256.600 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISELA DE LOS ÁNGELES VEGA DE ARRILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.577.869, con domicilio en el sector Vitú, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAOLI DEL CARMEN MORENO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.661, Defensora Pública Provisoria Agraria número 3. .
ÚNICO
En fecha 25 de julio de 2024, el abogado Joanyher Carrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, mediante diligencia cursante al folio 238 de actas expuso:
“ Visto como ha sido el extenso de la sentencia en este se observa un vacío, pues el Tribunal al pronunciarse omitió pronunciamiento sobre la Medida Cautelar Ambiental decretada y ejecutada por el Tribunal de primera Instancia Agraria que conoció la causa; Por lo que, de conformidad con el Artículo 252 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil y el Artículo 152 de la Ley de Tierras y desarrollo (sic) Agrario en sus numerales 4 y 5, muy respetuosamente solicito a este Tribunal aclare o se pronuncie con relación a la vigencia o no de dicha Medida Ambiental y los terminos (sic) de su cumplimiento, así como sobre quien recae la misma, aclarando el Tribunal si la Medida fue revocada o no…” (Sic).
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones la soliciten algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado del Tribunal).
Sobre la disposición legal antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho un análisis de la procedencia para aclaratoria de sentencia, sus alcances y límites, en sentencia número 351, de fecha 16 de febrero de 2001, que recayó en expediente número 99-743, la cual expresó que con relación a la aclaratoria, al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto de 1991, que recayó en el expediente número 90-239 señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....” (El subrayado es del texto)
Continuando con el análisis, el hoy Magistrado de este Tribunal Supremo de Justicia, Levis Ignacio Zerpa, en publicación de la revista “Themis” del Colegio de Abogados del estado Lara, en referencia a la ampliación de la sentencia, expresó:
“...La ampliación consiste en un pronunciamiento complementario que hace el Juez sobre alguna cuestión esencial del litigio, cuando ella (Sic) no ha sido debidamente considerada o resuelta en la sentencia. Se trata de añadir al fallo un pronunciamiento necesario que antes no se había hecho, es decir, que antes había sido omitido por el Juzgador. Es por esto (Sic) que también se le da el nombre, en la actual doctrina procesal, de adición de la sentencia...” (Resaltado del texto)
Por otra parte, la jurisprudencia reciente de la Sala Político Administrativa, en decisión del 17 de febrero de 2000, expediente N°.16.623, sentencia 186, dijo:
“...La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, esta (Sic) prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos (Sic) tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así no los pone de manifiesto:
(...Omissis...)
Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente....”
Mas recientemente, la mentada Sala, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de Miranda del estado Güárico, expediente N° 0228, sentencia 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:
“...No obstante ello (Sic), considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (Sic) debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita....”
En igual estilo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0583, sentencia del 20 de junio de 2000, consideró lo siguiente:
“...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza....”
En ese orden la doctrina autoral patria, en opinión de Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, pág. 328, ha dicho:
“...la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva (...).
De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...” (Lo resaltado es de la Sala)
Con estos antecedentes queda claramente determinado que la aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión; dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma…” (Resaltado de este Tribunal).
Analizado en esencia lo que es la aclaratoria y ampliación de la sentencia, este juzgador pasa a reflexionar sobre lo que es la tempestividad de la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Joanyher Carrillo, actuando con el carácter que acredita en actas y observa:
Revisadas las actas procesales, reflexiona este sentenciador, que el aparte final del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, que una vez publicado el Dispositivo de la sentencia en audiencia, el juez o jueza publicará el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días continuos a la publicación de dicho dispositivo.
Tal como se observa a los folios 222 y 223 de actas, el dispositivo del fallo fue publicado en fecha 15 de julio de 2024 y el extenso de la referida sentencia fue publicado el 25 de julio de 2024, tal como consta dicha sentencia cursante del folio 227 al folio 236 de actas, es decir, fue publicado el último día a que se contrae el aparte último de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, en consecuencia, protocolizada dentro de la oportunidad legal. Así mismo, en la misma fecha de su publicación, el abogado Joanyher Carrillo solicitó la aclaratoria de la sentencia, tal como consta al folio 238 de actas, por lo tanto es tempestiva la solicitud de aclaratoria formulada de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, con relación a lo peticionado que aclare o se pronuncie con relación a la vigencia o no de dicha Medida Ambiental y los términos de su cumplimiento, así como sobre quien recae la misma, expresando que si la medida fue revocada o no, este jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
La medida de protección ambiental, decretada por el a quo fue decretada 09 de junio de 2022, tal como se dejó sentado en la narrativa de la sentencia que fue solicitada aclaratoria el abogado Joanyher Carrillo, la misma cursa del folio 55 al folio 61 de actas del referido Cuaderno de Medidas y que por tales razones por no crear disparidad o desorden en las actas del expediente principal, fue abierto el respectivo Cuaderno de Medidas, observándose que dicha medida no fue objeto de oposición de los que pudieran ser afectados por la misma, ni fue revocada por el juez de la causa, en consecuencia, al no revocarla este sentenciador en la sentencia de fecha 25 de julio de 2024, cursante del folio 227 al folio 236 de actas del expediente principal, conserva su pleno vigor la decisión que contiene la Medida cautelar de Protección Ambiental antes expresada, en los mismos términos, por no ser dictada por un juzgado incompetente por la materia y aunado a ello la protección ambiental trasciende a los derechos e intereses individuales, por ser los derechos ambientales transversales a cualquier conflicto judicial e ir más allá a tal punto que son considerados derechos e intereses colectivos o difusos, es por ello que conserva su vigencia, en consecuencia, la misma medida decretada establece los términos de su cumplimiento, vigencia y sobre quien recae la misma debido a que no fue revocada la misma. Quedando aclarada la solicitud presentada por el abogado Joanyher Carrillo, actuando con el carácter de autos. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. La presente aclaratoria es publicada dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia venezolana, así como decisiones de este Tribunal siguiendo los principios de confianza legítima y expectativa plausible.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). (AÑOS: 214º INDEPENDENCIA y 165º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO TEMPORAL;
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JOSÉ A. MARÍN B.
El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos (02:00 pm) de la tarde, se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1110)
EL SECRETARIO TEMPORAL;
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