REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165°
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo: INTERLOCUTORIO.
Expediente: 24.949
Motivo: SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN.
SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA, PETROLEO S.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro 26, Tomo 127-A Segundo, y cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 16 de marzo de 2007, bajo el Nro. 57, Tomo 49-A Segundo, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio María Elena Olivares Luque, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.040.129, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 67.662, domiciliada en la avenida Principal La Hoyada, casa Nro. 79, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Comienza la presente acción por Solicitud de Expropiación, intentada por la abogada en ejercicio María Elena Olivares Luque, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 67.662, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA, PETROLEO S.A. Alega la parte recurrente en su escrito que: Solicita la expropiación de un (1) taladro de perforación de pozos petroleros, cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil HELMERICH AND PAYNE DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 5 de noviembre de 1954, bajo el Nro. 469, Tomo 2-.b, y cuyo documento constitutivo- estatutario ha sufrido diversas modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 10 de mayo de 1995, bajo el Nro 19, Tomo 151-A-Pro; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 2 del Decreto Nro. 7.532, de fecha 30 de junio de 2010, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.456, de esa misma fecha; y con apego a la Ley de Expropiación por Causa de la Utilidad Pública ó Social, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.475, del 01 de julio de 2002. Asimismo expone la parte solicitante que mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.455, de (sic) 29 de junio de 2010, la Asamblea Nacional declaró de utilidad pública e interés social once (11) equipos de perforación para pozos petroleros (taladros) de tres mil (3.000) caballos de fuerza (HP) y dos mil (2.000) caballos de fuerza (HP), que se encuentran en propiedad de la Empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., así como los bienes muebles e inmuebles y demás bienhechurías de dicha empresa afectos a la perforación de pozos petroleros en territorio venezolano, asociados con la utilización de los referidos equipos de perforación.
Igualmente narra la solicitante que posteriormente, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nro. 7.532, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.456, del 30 de junio de 2010, ordenó la adquisición forzosa de los precitados bienes muebles e inmuebles, a los fines de llevar a cabo la obra denominada “Plan de Perforación de Pozos 2009-2013”.
Que en virtud del mandamiento de la Asamblea Nacional el día 01 de julio de 2010, se introdujo por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, solicitud de expropiación por causa de utilidad Pública, en afectación del taladro de perforación, la cual fue admitida en esa misma fecha, tanto la acción principal como la medida innominada, teniendo su representada en virtud de la medida acordada, la posesión del mencionado taladro desde el 01 de julio de 2010. Por otro lado después de haberse cumplido en dicho procedimiento con los parámetros legales establecidos en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por causa de la utilidad Pública o Social, para el emplazamiento del ente expropiado, se inició el procedimiento respectivo, llegando al estado de relación de la causa. Que después de varios impulsos para la prosecución de la causa de su parte, el día 02 de agosto de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Sentencia declarando perimida la acción, ejerciendo apelación en contra de dicha sentencia, la cual mediante auto fue negada, ante tal situación ejerció Recurso de hecho por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y el día 20 de octubre de 2017, el Juez Superior declaró sin Lugar el Recurso de Hecho.
Del mismo modo solicita que se decrete judicialmente la expropiación de los bienes muebles y demás bienhechurías asociadas a los precitados equipos de perforación; cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil HELMERICH AND PAYNE DE VENEZUELA, C.A., específicamente se decrete la expropiación del siguiente equipo de perforación: Taladro HP-135, fabricado en 1992, clasificación B, cuyas características técnicas son las siguientes: Potencia: 3.000 HP; Transmisión y Capacidad: Top Drive 500 Ton; Tipo de Potencia: Eléctrica; CABRIA: Modelo: Dreco; Capacidad LBS: 1.600.000 Lbs c / 12 línea; Max Prof. Pies: 25000 pies con DP’S de 3- 1/2”; MALACATE: POT. (HP): National 1600; Cantidad / Modelo: 3 triple; Tipo Potencia: General Electric 6x752.
Asimismo señala la parte solicitante que su representada mantiene la posesión de dicho mueble desde la declaratoria de la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, advirtiendo que no se puede interrumpir su proceso productivo; encontrándose ubicado en el Sector 3 de Febrero, cuatro bocas Vía Carambú, estado Trujillo.
Continua exponiendo la solicitante que el Ejecutivo Nacional dictó decreto de afectación en fecha 29 de junio de 2010, bajo la Gaceta Oficial Nro 39.455, y declaró de utilidad Pública once (11) equipos de perforación (taladros), que se encontraban en propiedad ó posesión de la demandada y dicha afectación fue basada en el hecho de que la mencionada Sociedad Mercantil mantuvo ociosos e inactivos desde hace un tiempo considerable dichos equipos de perforación para pozos petroleros, así como su disponibilidad es muy escasa y cuyas utilizaciones necesarias para la perforación de pozos en estructuras geológicas; siendo su uso indispensable y de evidente utilidad pública para la realizaciones petroleras y vitales para la construcción de pozos de alto potencial y con lo cual se adelantaría el proceso productivo en este sector, logrando una mayor independencia tecnológica y la consolidación de la autosuficiencia nacional.
Asimismo en fecha 30 de junio de 2010, se publicó en Gaceta Oficial Nro. 39.456 decreto del Ejecutivo Nacional mediante el cual se ordenó la adquisición Forzosa de los bienes antes señalados. Igualmente narra la solicitante que su legitimidad para interponer el presente procedimiento se desprende del artículo 4 del mencionado decreto.
Sigue alegando la parte solicitante que se discurre el deber del Estado de fortalecer la industria nacional, debido a que por razones de convivencia nacional las actividades relativas a la exploración y extracción de los hidrocarburos se encuentran reservadas al estado conforme lo establecido el artículo 302 de nuestra texto Constitucional en concordancia con los artículos 1, 4, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, y aquellos dividendos que en razón de estos reciba la Nación propenderán a financiar la salud, la educación, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y la inversión productiva, a fin de lograr la apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional, todo ello en función del bienestar del pueblo.
Del mismo modo, en su escrito solicitó el decreto de Medidas Innominadas referentes a que se mantenga en posesión y uso del bien objeto de expropiación a su representada e igualmente solicitó surta efectos legales las inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la practicada por el Tribunal de Municipio Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en las cuales se dejó constancia en los componentes del taladro, su estado de conservación y su puesta en operatividad el referido taladro. Igualmente solicita se tome en cuenta para el pago de la justa indemnización a que haya lugar.
Por último solicitó el decreto Medida Innominada donde se intime a la Sociedad Mercantil HELMERICH AND PAYNE DE VENEZUELA, C.A., a la entrega a su representada de todos los documentos de índole técnico, legal y cualesquiera otros que estén relacionados con el equipo de perforación en cuestión.
Una vez consignados los recaudos, por la parte solicitante, el juez que conoció en esa oportunidad, en fecha 28 de septiembre de 2018, admitió la presente demanda y en el mismo auto emplazó a la Empresa Sociedad Mercantil HELMERICH AND PAYNE de Venezuela C.A., y aquellos que pudieran tener interés o algún derecho sobre la presente solicitud de expropiación del referido inmueble mediante un edicto a quienes pudieran tener interés o algún derecho sobre la presente solicitud; así como la publicación de tres edictos A TODAS aquellas personas que tengan algún derecho o interés directo ó manifiesto en el bien objeto de expropiación y estos tres se ordenó su publicación en un diario de circulación Nacional y en el Diario regional “Los Andes” de la ciudad de Valera estado Trujillo y se ordenó fijar otro en la cartelera del despacho. Igualmente se ordenó notificar al Procurador General de la República respecto a las medidas solicitadas se ordenó resolver por auto separado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece lo siguiente: “La autoridad Judicial, ante quien se introduzca la solicitud de expropiación dentro del tercer día de su presentación, pedirá a la Oficina de Registro respectiva, cuando no hubieren sido acompañado a la solicitud, todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes relativos al bien que se pretende expropiar, los cuales deberán ser remitidos a la brevedad posible” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En relación al precitado artículo, y revisado minuciosamente el presente expediente se observa que la parte solicitante no acompañó con su solicitud todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes relativos al bien objeto de la presente expropiación, asimismo se constata que el Tribunal, por intermedio del Juez que en su momento conocía de la presente causa, una vez recibida la solicitud de expropiación no cumplió a cabalidad con lo establecido en el dispositivo legal anteriormente mencionado, en cuanto a que no se solicitó a la oficina de Registro respectivo todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes relativos al bien aquí objeto de expropiación; de igual manera el Tribunal en el auto de admisión de fecha 18 de septiembre de 2018, ordenó la tramitación de la presente causa contrariando lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 ejusdem por cuanto en el mismo se ordenó la publicación de una serie de edictos, no ajustados a lo establecido en los referidos artículos, siendo ésta la norma legal mediante el cual se tramita la presente acción. Así se establece.
En razón de lo anterior, lo ajustado a derecho, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil es DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que la parte solicitante indique a la brevedad posible ante que Registro Público de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra protocolizado el documento de propiedad del equipo de perforación: Un Taladro HP-135, fabricado en 1992, clasificación B, cuyas características técnicas son las siguientes: Potencia: 3.000 HP; Transmisión y Capacidad: Top Drive 500 Ton; Tipo de Potencia: Eléctrica; CABRIA: Modelo: Dreco; Capacidad LBS: 1.600.000 Lbs c / 12 linea; Max Prof. Pies: 25000 pies con DP’S de 3- 1/2”; MALACATE: POT. (HP): National 1600; Cantidad / Modelo: 3 triple; Tipo Potencia: General Electric 6x752 el cual según y que se le atribuye como propiedad de la sociedad mercantil HELMERICH AND PAYNE DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 5 de noviembre de 1954, bajo el Nro. 469, Tomo 2-.b, y cuyo documento constitutivo- estatutario ha sufrido diversas modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 10 de mayo de 1995, bajo el Nro 19, Tomo 151-A-Pro; y de ser posible indique los datos del documento de Registro de propiedad del referido taladro, en caso de que no suministre los mismos este Juzgado oficiara al Registro Público que indique la solicitante a fin de que remita los mencionados datos e igualmente remita certificación de gravamen del bien que se pretende expropiar. Así se decide.
Y una vez conste en autos lo ordenado por este Tribunal, se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social, en cuanto a la correcta publicación de los edictos en la cual se emplazará a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores, y en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretenda expropiar; así como la publicación en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación, la solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento. Así se establece.
En razón de lo anterior se declara la nulidad en el auto de admisión solo a lo que respecta al lapso de aplazamiento, a los edictos librados y a la notificación del Procurador General de la República, acordados en el mismo y sin ningún efecto jurídico las actuaciones cursantes a los folios 39 al 43; 48 al 144, ambos inclusive. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE ESTA CAUSA al estado de que la parte solicitante indique a la brevedad posible ante que Registro Público de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra protocolizado el documento de propiedad del equipo de perforación: Un Taladro HP-135, fabricado en 1992, clasificación B, cuyas características técnicas son las siguientes: Potencia: 3.000 HP; Transmisión y Capacidad: Top Drive 500 Ton; Tipo de Potencia: Eléctrica; CABRIA: Modelo: Dreco; Capacidad LBS: 1.600.000 Lbs c / 12 linea; Max Prof. Pies: 25000 pies con DP’S de 3- 1/2”; MALACATE: POT. (HP): National 1600; Cantidad / Modelo: 3 triple; Tipo Potencia: General Electric 6x752 el cual según y que se le atribuye como propiedad de la sociedad mercantil HELMERICH AND PAYNE DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 5 de noviembre de 1954, bajo el Nro. 469, Tomo 2-.b, y cuyo documento constitutivo- estatutario ha sufrido diversas modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 10 de mayo de 1995, bajo el Nro 19, Tomo 151-A-Pro; y de ser posible indique los datos del documento de Registro de propiedad del referido taladro, en caso de que no suministre los mismos este Juzgado oficiara al Registro Público que indique la solicitante a fin de que remita los mencionados datos e igualmente remita certificación de gravamen del bien que se pretende expropiar. Así se Decide
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD en el auto de admisión solo a lo que respecta al lapso de aplazamiento, a los edictos librados y a la notificación del Procurador General de la República, acordados en el mismo y sin ningún efecto jurídico las actuaciones cursantes a los folios 39 al 43; 48 al 144, ambos inclusive. Así se decide.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 ibidem
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los diez (10) días del mes julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-

El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.