REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO MARÍTIMO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214°y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: Nro. 25.230 (CUADERNO DE MEDIDAS).
DEMANDANTE: Durán Olivares Alexander José, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N°. 10.912.772 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.981. correo electrónico alexanerduran20@gmail.com y domiciliado en el estado Trujillo.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Mediterráneo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 18 de noviembre de dos mil Cuatro (2004) anotada bajo el N° 15, Tomo 15-A y domiciliada en la Avenida Bolívar centro Comercial Arichuna local N° 16 en el municipio Valera estado Trujillo, en la persona de su Presidente ciudadano León Pacheco Jesús Enrique, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° 4.059.376, domiciliado en el municipio Valera estado Trujillo.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta.
ÚNICA
Vista la solicitud de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y prohibición de innovar, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, consistente en una casa para habitación familiar tipo Town House con su correspondiente terreno, distinguido con el N° 11 el cual forma parte del desarrollo habitacional VILLAS MEDITERRANEO, ubicado en el sector denominado la Horqueta de Carvajal Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inmueble que una construcción de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTE Y CINO DECIMETOS CUADRADOS (104.75 m2) construida una parcela de terreno que tiene un área de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINO DECIMETRO CUADRADOS (119,05m2) cuyos linderos son los siguientes Norte: con calle de acceso a la urbanización en una extensión de 6,50 m; Sur: con residencias Los Balcones en una extensión de 6,50 m; Este: con parcela N°09 en una extensión de 18,16 m, y Oeste: con parcela N° 13 en una extensión de 18,15m. El mencionado inmueble consta de la siguiente dependencia Planta alta: tres (03) habitaciones, tres (03) baños y pasillo de acceso; Planta baja: sala, comedor, cocina, área de faena, una (01) sala de baño, escaleras, caseta de bombeo y un puesto de estacionamiento para vehículo propiedad de la demandada, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el primero, en fecha cinco (05) de enero de dos mil seis (2006) inscrito bajo el N° 03, Tomo 02, Trimestre 01, Protocolo Primero y el segundo, en fecha siete (07) de Septiembre de dos mil siete (2007) inscrito bajo el N° 37, Tomo 03, Bimestre 05, , Protocolo Primero.
Este Tribunal pasa a resolver tales pedimentos y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio, deben denominarse medidas preventivas, en razón de su trayectoria histórica en el proceso venezolano, y por otra parte, es el nombre que está establecido por el Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Están previstas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia, garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso.
Las medidas preventivas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al fin del proceso.
Entre las características de las medidas cautelares tenemos:
Instrumentalidad, subsidiariedad o accesoriedad: La medida cautelar es un medio que está al servicio de la función jurisdiccional, cuya finalidad es garantizar provisoriamente su eficacia. El carácter típico de las providencias cautelares, radica en su instrumentalidad, en el sentido, de que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están pre- establecidas con miras a una ulterior providencia definitiva, es decir, al resultado práctico que aseguran preventivamente.
Provisionalidad: Temporal, es lo que no durará siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo, duración limitada; provisorio, es en cambio, lo que está destinado durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisionalidad subsista durante el tiempo intermedio. Provisorio equivale a interino, ambas expresiones indican lo que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. La cualidad de provisoria atribuida a las providencias cautelares, se refiere a que los efectos constituidos por ellas, no sólo tienen duración limitada al período de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de otra providencia jurisdiccional, que en la terminología común se indica como definitiva, en contraposición de la primera cautelar.
Mutabilidad. Variabilidad o revocabilidad: Este carácter se encuentra en íntima conexión con el carácter de provisoriedad. De acuerdo con este carácter, en el curso del proceso y aun antes de que se dicte la providencia principal, las medidas cautelares son susceptibles de sufrir transformaciones cuando varíen las circunstancias concretas en virtud de las cuales, se les hubiese decretado. Modificado el estado de cosas que le dio nacimiento, la medida puede ser modificada también.
Jurisdiccionalidad: Al igual que la cognición y la ejecución, las medidas cautelares tienden a la realización del fin jurisdiccional, sólo que, por ser instrumentales lo cumplen en forma mediata.
Urgencia: La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las medidas cautelares, proporcionada mediante la existencia de un medio efectivo y rápido que intervenga, como lo son las medidas cautelares, que deben acordarse armonizando las ideas de la justicia y la de la celeridad.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece el presupuesto para que la medida sea decretada por el Juez:
1. Que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
El fundamento del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sobre tal particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 18-550, analizó el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente en relación con el fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, debido a que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. En tal sentido, la Sala determinó que debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 18-550, Abr. 09/19).
Asimismo el Artículo 588, en su Parágrafo Primero, que: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que consideren adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Cursivas de este Tribunal)
El periculum in dammi, requisito de procedibilidad de la medida cautelar innominada tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 588 eijusdem, como se mencionó anteriormente, es el fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del Juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del Juez que el derecho reclamado realmente existe y que no ser acordada la medida peticionada, se está ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A tal efecto corresponde a esta sentenciadora verificar si en la presente solicitud cautelar están llenos los extremos requeridos por el mencionado artículo 585 ibidem, verificando que el fumus boni iuris se encuentra sustentado mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el primero, en fecha cinco (05) de enero de dos mil seis (2006) inscrito bajo el N° 03, Tomo 02, Trimestre01, Protocolo Primero y el segundo, en fecha siete (07) de Septiembre de dos mil siete (2007) inscrito bajo el N° 37, Tomo 03, Bimestre 05, , Protocolo Primero, cuya valoración se realiza en este acto sólo en lo que respecta a la procedencia o no de la cautelar solicitada, y el periculum in mora, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el cual se demuestra por intermedio del procedimiento incoado ya que mientras no exista sentencia definitivamente firme se corre el riesgo que la parte demandado dilapide o desaparezca de su esfera jurídica el bien hoy solicitado a medida cautelar, respecto al Periculum in damni esta sentenciadora verifica que tal presupuesta se encuentra debidamente sustentado, por cuanto existe el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación, tanto como en la solicitud, en razón de ello esta sentenciadora considera que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y medida de prohibición de innovar deben prosperar en derecho. Así se decide.
Ofíciese al Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de la declaratoria de la presente cautelar. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, consistente en una casa para habitación familiar tipo Town House con su correspondiente terreno, distinguido con el N° 11 el cual forma parte del desarrollo habitacional VILLAS MEDITERRANEO, ubicado en el sector denominado la Horqueta de Carvajal Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inmueble que una construcción de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTE Y CINO DECIMETOS CUADRADOS (104.75 m2) construida una parcela de terreno que tiene un área de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINO DECIMETRO CUADRADOS (119,05m2) cuyos linderos son los siguientes Norte: con calle de acceso a la urbanización en una extensión de 6,50 m; Sur: con residencias Los Balcones en una extensión de 6,50 m; Este: con parcela N°09 en una extensión de 18,16 m, y Oeste: con parcela N° 13 en una extensión de 18,15m. El mencionado inmueble consta de la siguiente dependencia Planta alta: tres (03) habitaciones, tres (03) baños y pasillo de acceso; Planta baja: sala, comedor, cocina, área de faena, una (01) sala de baño, escaleras, caseta de bombeo y un puesto de estacionamiento para vehículo propiedad de la demandada, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el primero, en fecha cinco (05) de enero de dos mil seis (2006) inscrito bajo el N° 03, Tomo 02, Trimestre 01, Protocolo Primero y el segundo, en fecha siete (07) de Septiembre de dos mil siete (2007) inscrito bajo el N° 37, Tomo 03, Bimestre 05, , Protocolo Primero.
SEGUNDO: MEDIDA IMNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, consistente en la prohibición de realizar cualquier tipo de mejoras, modificaciones o bienhechurias, por parte del demandado de autos, Sociedad Mercantil Mediterraneo en la persona de su Presidente LEÓN PACHECO JESÚS ENRIQUE, identificado en autos, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, consistente en una casa para habitación familiar tipo Town House con su correspondiente terreno, distinguido con el N° 11 el cual forma parte del desarrollo habitacional VILLAS MEDITERRANEO, ubicado en el sector denominado la Horqueta de Carvajal Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inmueble que una construcción de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTE Y CINO DECIMETOS CUADRADOS (104.75 m2) construida una parcela de terreno que tiene un área de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINO DECIMETRO CUADRADOS (119,05m2) cuyos linderos son los siguientes Norte: con calle de acceso a la urbanización en una extensión de 6,50 m; Sur: con residencias Los Balcones en una extensión de 6,50 m; Este: con parcela N°09 en una extensión de 18,16 m, y Oeste: con parcela N° 13 en una extensión de 18,15m. El mencionado inmueble consta de la siguiente dependencia Planta alta: tres (03) habitaciones, tres (03) baños y pasillo de acceso; Planta baja: sala, comedor, cocina, área de faena, una (01) sala de baño, escaleras, caseta de bombeo y un puesto de estacionamiento para vehículo propiedad de la demandada, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el primero, en fecha cinco (05) de enero de dos mil seis (2006) inscrito bajo el N° 03, Tomo 02, Trimestre 01, Protocolo Primero y el segundo, en fecha siete (07) de Septiembre de dos mil siete (2007) inscrito bajo el N° 37, Tomo 03, Bimestre 05, , Protocolo Primero. Para la práctica de esta Medida se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien por distribución le corresponda el conocimiento de la misma..
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
CUARTO: DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO de este Tribunal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los once (11) días del mes julio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º.de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________ Se ofició. No se libró despacho de medida por falta de copias para tal fin.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.