REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza de definitiva
Expediente: Nro. 25.238
DEMANDANTE: ZAMBRANO OBDULIO RAMON Y SANTIAGO DE ZAMBRANO ANGELA MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.685.287, con domicilio procesal establecido en calle Bolívar, de la población y parroquia Santa Ana, jurisdicción del Municipio Pampan, Estado Trujillo.
DEMANDADO: GODOY MARIN LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.782.453, domiciliado en la calle La Cruz de la población de Monay, Sector Maracaibito, casa S/n, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
UNICA
Se recibe la presente demanda por distribución de fecha once (11) de Abril del presente año, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 12 de Abril de 2024.
La presente acción ha sido incoada por los ciudadanos ZAMBRANO OBDULIO RAMON, por intermedio de su apoderada judicial Gloria Ynmaculada Gil de Artigas, y SANTIAGO DE ZAMBRANO ANGELA MARGARITA en contra del ciudadano GODOY MARIN LUIS ENRIQUE, las partes ya identificadas, por Nulidad de Contrato.
Señala la parte actora en su escrito de demanda que según documento de poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Trujillo, Estado Trujillo, de fecha 17 de Abril del año 2000, inserto bajo el N°22, Tomo 13, el Ciudadano Obdulio Ramón Zambrano le confirió plenas facultades para que lo representara en todo lo ateniente a las declaraciones Sucesorales y Particiones judiciales o extrajudiciales de los bienes que hubo junto a su coheredera Elvia Zambrano, por herencia de su común tía: Josefina Andrade de Delgado; ese mandato o poder posee plena vigencia desde su otorgamiento por cuanto nunca fue revocado y sin que tenga o en ella se evidencie revocatoria alguna.
Que en la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria que cursa como causa principal ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Trujillo, signada como expediente N° 12581, instada durante el mes de diciembre del año 2019, admitida y libradas las citaciones de los codemandados: Elvia Rosa Zambrano de Vásquez y Obdulio Zambrano, en enero del año 2020; sus poderdantes; (si le llevaron boleta de citación a Obdulio Zambrano hasta Santa Ana no aparece firmada por el (; pero, para la interposición de esta causa lo relevante es que: ya en fecha 27 de febrero del año 2020 cursa en el folio N° 56 del expediente un Poder Apud Acta, donde supuestamente Obdulio Zambrano, titular de la cedula de identidad N° V-2.683.254, domiciliado en la calle Bolívar, casa s/n, de la población y parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, confiere facultades totales de representación en juicio al Abogado Luis Godoy Marín, titular de la cedula de identidad N°V- 5.782.453 e inscrito en el IPSA bajo el N° 167.124, con domicilio en la Calle Cruz de la población de Monay, Sector Maracaibito, casa S/n, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo y es el caso que la simple comparación de las rubricas estampadas en la del instrumento Autenticado mencionado ut supra se puede determinar las diferencias; pero lo grave es que no pudo haber sido otorgado por el referido Codemandado por cuanto ya desde hacía 3 años estaba enfermo, demente, e incapaz, imposibilitado para tomar decisiones, quizás si lo trasladaron hasta ese Tribunal pudieron colocar sus huellas dactilares, pero, haber firmado no podía, y su trastorno mentar ya lo hacía incapaz para suscribirlo, razón por la cual no lo otorgaron ni ante Notaria ni ante Registro porque sus funcionarios al notarle que no tenía conciencia de sus actos no lo habían permitido, como si lo hizo el Secretario del Tribunal.
Que por supuesto, se espero a que citaran a mi otra mandante: Elvia Rosa Zambrano y no me dejo de extrañar, por que, si ella era Apoderada de ambos, no me avisaron para representar al Sr. Obdulio Zambrano, máxime si ya era público y notorio para todos en el pueblo de Santa Ana, que él estaba enfermo desde hacía varios años. Y es que desde el ámbito clínico, a mediados del año 2017, el Ciudadano Obdulio Zambrano, sufrió un grave accidente o evento cerebro vascular isquémico, tal como lo demuestra el informe, explicito por demás, emanado de su médico tratante, la especialista Neuróloga: Auxiliadora Plaza, según el mismo el mismo, padece desde su ocurrencia: DEMENCIA VASCULAR, o deterioro cognitivo severo, y demuestra como textualmente como toda su familia sabe, y lo asevera su cónyuge, que no tiene desde su ocurrencia la capacidad para tomar decisiones. Tan acentuada es su enfermedad e inconsciencia que durante la pandemia falleció de Covid-19 su hija: Yasmina Zambrano Santiago, y el no comprendía lo que ocurría, ya que no reconoce a sus familiares, no es capaz de valerse por si mismo, no se ubica en el tiempo ni en el espacio.
Que si no era la demandante, quien con un documento de mandato valido aun, representara al codemandado Obdulio Zambrano, púes debió seguirse un juicio de interdicción instado por su cónyuge, en pleno uso de sus facultades, ciudadana: Ángela Margarita Santiago de Zambrano, para ser nombrada su tutora provisional y efectivamente ser ella quien diera su consentimiento para que el Abogado Luis E. Godoy, fuere su defensor en ese proceso.
Que el dolo que reviste el ocultamiento de la incapacidad del codemandado implica una violación del debido proceso y un acto nulo de nulidad absoluta, que igualmente debe validar los actos subsiguientes que se dieron en el juicio.
Que en el cuaderno de separado de medidas, aparece en los folios Nros: 36 y 37, un escrito de la misma fecha que el Poder Apud Acta: 27 de febrero de 2020, donde ya apoderado, el Abogado Luis Godoy, pide al Tribunal se decrete una medida de secuestro sobre bien mueble, tipo vehículo, procediendo en franca actitud de demandante, sin tampoco develar contra quien procede la medida, suponen, contra la codemandada en autos, su representada Elvia R. Zambrano.
Que en fecha 29 de junio de 2023, riela al folio N° 148, del expediente un escrito tipiado, y no manuscrito como todos los demás anteriores y promovidos por el Abogado Luis E. Godoy, en ese escrito, que suponen elaborado por al Apoderado de los Demandantes y no por quien lo suscribe: El fraudulento Apoderado del Codemandado: Luis Enrique Godoy; en cuanto al contenido de ese escrito, señala por su mandante que: Conviene expresamente en la demanda, en su totalidad, manifiesta que en ella se señalan todos los bienes y que está de acuerdo en el porcentaje que le corresponde a cada uno, pide que se pase a la siguiente etapa de nombramiento de Partidor, y hace una explanación sucinta del orden de suceder muy conveniente para los demandantes y nada para los demandados. Mejor dicho conviene con los demandantes; lo cual demuestra una actitud infame, y en detrimento de los derechos de su defendido.
Que en cuanto al resultado dañoso de las denunciadas actuaciones dolosas, la aceptación de circunstancias que van en detrimento de la condición legal del codemandado, quien es propietario del 16,66% del valor de lo heredado, y no del 12,50% que pretenden los demandantes; conviene además en que esos son todos los bienes de la herencia, lo cual tampoco es cierto, ambos coherederos son propietarios de la vivienda y el vehículo descrito que allí se expresa, pero, también de una herencia de café con casa de habitación de unas 35 hectáreas y una cantidad dineraria ahorrada en el Central Café Flor de Patria que no se incluye en la demanda; por tanto con su conformidad, renuncia expresamente al doble de lo que se pretende en la demanda.
Que además de complaciente se trata de una actitud cómplice y entreguista, que va en desmedro de los intereses de su mandante.
Que con toda narración fáctica y los elementos probatorios que presentó, pretende incorporar al proceso las pruebas documentales que demuestran la existencia, primero: de un dolo continuado que oculta la incapacidad absoluta del codemandado, para no solo quedarse en las relaciones lógico-ideales que frustran el establecimiento de la relación causal entre el dolo y el resultado dañoso; denunciando siempre la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1553, 1554, 1562, 1567; 1141, 1146, 1154 y 1346 del Código Civil.
Que en virtud de lo anterior solicita se decrete la nulidad absoluta, como institución jurídica, que es la máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un instrumento jurídico o contrato, que en este caso no es público, pero tampoco privado, sino un instrumento endoprocesal que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional, y su naturaleza es de orden público y sea declarado nulo de nulidad absoluta el instrumento ilegal, o contrato unilateral de Mandato o Poder Especial Apud Acta, celebrado entre OBDULIO RAMON ZAMBRANO y el Abogado LUIS ENRIQUE GODOY MARIN .
Fijó el domicilio procesal del Abogado Luis Enrique Godoy Marín, titular de la cedula de identidad N°V-5.782.453 e inscrito en el IPSA bajo el N° 167.124, con domicilio en la Calle La Cruz de la población de Monay, Sector Maracaibito, casa s/n, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones:
Con respecto a la cualidad es preciso traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante fallo dictado en fecha 06 de diciembre de 2005, en acción intentada por la abogada ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.564, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Eduardo Troconis Angulo, Olga Beatriz Troconis de Moreno, Hernán Troconis Angulo y Yolanda Troconis de Pacheco, en amparo, en ponencia efectuada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a la cualidad, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Cursivas del texto)
Tal jurisprudencia la acoge esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, siendo que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio. Así se establece.
Del mismo modo, la Sala: de Casación Civil, mediante sentencia Nro. Sentencia Nº 313 Fecha: 29-06-2018, Caso: FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO y HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A. contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI C.A., motivo recurso de casación dejó establecido lo siguiente:
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto)
Acogiendo esta Juzgadora el mencionado criterio establecido sobre la cualidad o interés para accionar y para sostener las acciones que se interpongan; pasa a examinar la cualidad de las partes que deben intervenir en el presente proceso y a tal efecto determina:
Ahora bien del mencionado poder apud acta, hoy solicitada su nulidad, se verifica que el mismo fue suscrito por el ciudadano Obdulio Ramón Zambrano, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.683.254, quien lo otorgó al profesional del derecho, ciudadano Luis Enrique Godoy Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.782.453, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 167.124, por lo que la co demandante ciudadana Santiago de Zambrano Ángela Margarita, identificada en actas, no posee cualidad para intentar la presente acción, por lo que la presente acción se hace inadmisible, ajustándose a los presupuestos legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, tal como será decidido por este juzgado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
No puede pasar por alto esta Juzgadora las diferentes manifestaciones realizadas por la parte actora en la presente causa, en el sentido de que el ciudadano Obdulio Ramón Zambrano, a mediados del año 2017 sufrió un grave accidente o evento cerebro vascular isquémico, y el mismo padece demencia vascular o deterioro cognitivo severo, y a los fines de demostrar tales alegatos consignó a los autos Informe médico de fecha 11 de septiembre del 2023, expedido por la Neurólogo Dra. Auxiliadora Plaza; resonancia magnética de fecha 21 de junio de 2017, expedido por el Instituto Diagnóstico Barquisimeto, C.A. y firmado por las Dra. María Eugenia Velasco y Dr. Giovanny P. Adami R; por lo que nace a esta Juzgadora un presunción de que el mencionado ciudadano, Zambrano Obdulio Ramón, identificado en actas, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz para proveer a sus propios intereses. Así se establece.
En ese sentido, dispone el artículo 395 del Código Civil Venezolano lo siguiente: “Pueden promover la interdicción; el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio’’. (Cursivas de este Tribunal), en consecuencia de ello, este Juzgado a los fines de asegurar el derecho a la defensa, el debido proceso, el acceso a la Justicia y la Tutela Judicial efectiva, así como los derechos del ciudadano Zambrano Obdulio Ramón APERTURA de oficio el procedimiento de Interdicción establecido en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Fórmese Cuaderno Separado con copias debidamente certificadas de las actuaciones de la presente causa, a costas de la parte demandante. Líbrese Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 ibidem. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana Santiago de Zambrano Ángela Margarita para intentar la presente acción.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Nulidad de Contrato; promovido por ZAMBRANO OBDULIO RAMON Y SANTIAGO DE ZAMBRANO ANGELA MARGARITA, contra GODOY MARIN LUIS ENRIQUE ya identificados.
TERCERO: APERTURA de oficio el procedimiento de Interdicción establecido en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Fórmese Cuaderno Separado con copias debidamente certificadas de las actuaciones de la presente causa
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: ___________. No se formó cuaderno separado ni se libró oficio al Ministerio Público por falta de copias para tal fin.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nº 73
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