REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.
EXPEDIENTE N° 24.865
Demandante: Sociedad Mercantil GONFER, C.A., domiciliada en Centro Comercial Plaza, ubicado en la Avenida 6 y 5, Sector La Haciendita, Nivel Oficina, Municipio Valera del estado Trujillo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 21 de noviembre de 2002, bajo el N° 59, Tomo 12-A, representada por el Abogado en ejercicio Elías Francisco Rad Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.497.990., e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.655, domiciliado en la Ciudad de Valera estado Trujillo.

Demandados: CELMIRA DEL CARMEN ESCALONA DE GIL, NORKYS MARGARITA GIL ESCALONA Y GUICEIMI MILENA GIL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades, Nros. V- 7.309.285, V- 11.319.051 y V- 12.797.600., domiciliadas en la Urbanización Plata I, Calle 04, Casa N° 86, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, Frente a la cancha del INCE, calle ciega.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
ÚNICA

Se recibe la presente causa, por Distribución en fecha 05 de Octubre de 2017, con el Nro. 003, dándosele entrada en la misma fecha.
En fecha 13 de octubre de 2017, se admite la demanda, no se libró boleta de citación a los demandados por falta de copias.
En fecha 30 de mayo de 2023, se libró nuevamente despacho de citación a las partes demandas y se ofició al Juez (Distribuidor).
En fecha 03 de Julio de 2024, el alguacil del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, expone: “Devuelvo comisión por cuanto hasta la presente fecha la dirección indicada está a más de quinientos metros de la sede del tribunal y la parte actora no ha dado impulso necesario a la comisión N° 18. 271 se cumpla. Igualmente es de hacer mención al Juzgado Comitente que este Tribunal no tiene ningún tipo de Vehículos disponible para practicar la citación’’
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Con respecto a la perención Breve, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 279, dictada en fecha 26 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, motivo Solicitud de revisión, dejó establecido lo siguiente:
“… Respecto a la perención breve, en un supuesto análogo al que nos ocupa, esta Sala Constitucional en sentencia N° 50 del 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expuso lo siguiente:
La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
Del mismo modo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha diecisiete de enero del 2013, en sentencia dictada en la causa Nro. Exp. Nro. 2011-000305, sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, el ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, y a éste en su propio nombre en su carácter de avalista y principal pagador; y a la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, en su carácter de avalista y principal pagador, sobre la perención breve dejó establecido lo siguiente:
“ De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa…”
Tal criterio jurisprudencial deja establecido, que la perención de la instancia ante un Tribunal comisionado, se perfecciona con la actitud negligente de la parte actora en poner a disposición del Alguacil del referido Tribunal los recursos necesarios a fin de que este practique a cabalidad la citación que le ha sido encomendada, criterio jurisprudencial adoptado por esta Juzgadora en reiteradas ocasiones. Así se establece.
En razón de las jurisprudencias anteriormente citadas, y muy especialmente del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, que hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas del presente expediente se constata que habiéndose dejado sin efecto las citaciones practicadas en la presente causa, por decisión dictada en fecha 22 de marzo del 2013, la parte actora dio cumplimiento a su obligación de consignar los emolumentos para librar los despachos de citación, y remitido mediante oficio al Tribunal comisionado, el accionante en el mencionado Tribunal no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone, en poner a disposición del alguacil del referido Juzgado, los medios necesarios para llevar a cabo las citaciones aquí ordenadas, muy especialmente de la declaración del alguacil cursante al folio 171. Así se estable.
En razón de lo anterior verificado por esta Juzgadora, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, en especial gestionar la citación los demandados, por lo que resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
TERCERO: NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA, entréguese boleta de notificación al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ÉSTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,


Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________.


El Secretario Titular,


Abg. Jairo Antonio Dávila.-



Sentencia Nro.74