REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214º y 165º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente Nro.: 25.215
Motivo: Partición.
Demandante: Isaac Jacob Guanipa Moreno, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 15.408.681, con domicilio procesal en la Avenida 4, entre calles 13 y 14, número 13-32, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo.
Demandado: Margarita Ysabel Santiago Perea, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°15.583.763, domiciliada en la Avenida 6. Esquina calle 15, edificio Hermanos Carrizo piso 2, Apartamento 2-10, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera, estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L.
Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución en fecha 17 de enero de 2024, las partes ya identificadas, en virtud de la inhibición planteada por el Juez del mencionado Juzgado. (Folios 312).
En escrito de demanda, cursante a los folios 01 al 02; la parte actora alega que en fecha ocho (08) de julio del año 2.011, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera, Estado Trujillo, con la ciudadana MARGARITA YSABEL SANTIAGO PEREA, venezolana, mayor de edad, divorciada, educador, titular de la cedula de identidad N° V-15.583.763, y posterior quedo disuelto el vínculo matrimonial a través de sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; que dentro de dicha unión obtuvieron un inmueble, consiste en un apartamento ubicado en la avenida 6 esquina calle15, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, de la ciudad de Valera del estado Trujillo, edificio Hermanos Carrizo, piso 2, apartamento 2-10, el cual se encuentra sobre un lote de terreno que se detalla en documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 10 de diciembre 1992, inserto bajo el número 36, tomo 1°, Tomo 11 llevado por el mismo, la superficie del apartamento es de cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y un centímetros (44,66 mt2) y consta de las siguientes dependencias; sala-comedor, cocina, un dormitorio, y un baño y el corresponde el 0.79% en lo que se refiere al condominio que rige el edificio ya citado. Posteriormente se efectuó entre ambos cónyuges una contratación (compraventa) la cual a pesar de haber sido protocolizada de igual manera ante la ley vigente no permite la venta entre cónyuges. Por tal razón y debido a que ha transcurrido el tiempo y sin lograr un acuerdo con mi ex cónyuge para solventar tal situación, pues de dicho bien inmueble me corresponde el cincuenta por ciento (50%), el cual debe ser líquido y partiendo del principio de que nadie está obligado a vivir en comunidad por más de cinco años, siendo este un bien fomentado en la comunidad de gananciales pues queda plenamente comprobado a través de documento que acredita; y no contando con ningún otro patrimonio viendo el lesionado el mismo, pues no cuenta con una vivienda propia, situación que difiere de su ex cónyuge, quien habita en el mismo y le ha dado uso.
Que en múltiples ocasiones ha acudido de una manera armoniosa a tratar de dialogar y llegar a un acuerdo mutuo con respecto al mismo, de lo cual ha hecho caso omiso y viéndose necesario a acudir a la vía jurisdiccional. El bien inmueble objeto del presente litigio tiene un valor aproximado hoy día la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 900.000.000, 00), todo a ello debido al índice inflacionario.
Fundamenta su demanda en los artículos 156, 164, 186, 760, 768 del Código Civil Venezolano.
Estima la presente demanda en la cantidad de novecientos millones (Bs.900.000.000, 00) equivalente a tres millones de unidades tributarias (3000.000 Ut).
En fecha 23 de abril de 2018, el ciudadano Isaac Jacob Guanipa Moreno, en su condición de demandante en la presente causa, consignó los recaudos solicitados. (Folios el 5 al 36).
En fecha 25 de abril de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho. (Folio 37).
En fecha 27 de noviembre de 2018, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, consignó Boleta de Citación debidamente firmada, por la demandada de autos, ciudadana: Margarita Ysabel Santiago Perea. (Folios 50 al 53).
En fecha 14 de enero del 2019, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, la cual realizó de la siguiente manera:
Que durante la vigencia de la comunidad conyugal, adquirieron los siguientes bienes: Un (01) bien mueble ganancial consistente en un (01) vehículo, con las siguientes características: Clase, CHEVROLET; Modelo SPARK / 5P T/M C/A; AÑO 2.011; Color PLATA; placas: AC103GV; Serial N.I.V: 8Z1MJ600BV330281; Serial de Carrocería: 8Z1MJ6A00BV33028; Serial del Chasis: 8Z1MJ6A00BV330281; Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; N° de puesto: 5; N° de ejes 2; Tara: 855; Serial de Motor: B10S1711874KC2; Capacidad de Carga: 414 Kg; Servicio privado, como se evidencia de duplicado de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 30889274, expedida por el Instituto Nacional de Transporte terrestre en fecha diez (10) de diciembre de 2011.
Que dicho bien mueble, fue enajenado por el ciudadano Isaac Jacob Guanipa Moreno, sin su autorización.
Que es cierto que en fecha 08 de julio del 2.011; contrajo matrimonio Civil con el ciudadano: Isaac Jacob Guanipa Moreno, ante el Registro Civil de la parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Que es cierto que sobre el bien inmueble identificado por el demandante de autos en su escrito libelar, el cual quedó Registrado ante la oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatan, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha ocho (08) de julio de 2013, inserto bajo el número 2013.3445, asiento registral 1, matrícula 453.19.71.2904, libro folio real año 2.013. Así como también es cierto de la contratación compra –venta efectuada en la fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil trece (2013), tal como consta en documento público protocolizado en la oficina del registro público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 9162 y folio 10301-10301 asiento registral 2 matriculado con el N° 453.19.7.1.2904 correspondiente al Libro folio real del año 2013, el cual anexo copia certificada del documento de venta que acompaño, produzco y opongo a todo evento junto con el escrito marcada con la letra ”B”, igualmente es cierto que dicha contratación se realizó en mutuo acuerdo y convenio entre el demandante de auto y su persona, estando en pleno conocimiento que la ley prohíbe la venta entre los cónyuges el cual quedara demostrado en su oportunidad.-
Rechazó y contradijo de la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por el demandante en autos.
Que no es cierto que el ciudadano ISAAC JACOB GUANIPA MORENO, identificado en auto, tenga participación y mucho menos le corresponda el cincuenta por ciento (50%), en el referido inmueble, tal como lo pretende hacer creer el prenombrado ciudadano en el escrito liberal.
Que el prenombrado ciudadano ISAAC JACOB GUANIPA MORENO aprovechándose de su necesidad de conseguir una vivienda con instalaciones sanitarias aptas, ya que donde se residenciaba no funcionaban las instalaciones de aguas blancas y negras, y para ese momento necesitaba adquirirla con su fondo de ahorro Obligatorio para la vivienda, el cual venia cancelando desde el año 2006, mucho antes de contraer matrimonio, así le ofreció en “opción a compra-venta el referido inmueble, a través de un crédito hipotecario con su recurso del FAOV, advirtiéndole que si no le compraba el referido inmueble, él le vendería a cualquier persona interesada, tal como lo hizo con el vehículo perteneciente a la comunidad conyugal ya antes señalado.-
Que dicha contratación de compra-venta, se llevó a cabo, en pleno conocimiento de la parte de que entre cónyuge la venta es nula, y que la misma se protocolizo a través de un documento de carácter privado, el cual firmaron antes de protocolizar dicha contratación de compra-venta, donde se asentó todos los detalles para llegar a tal contratación, el cual el demandante en auto estaba conocimiento de los que estaba haciendo, y que el mismo le había ofrecido con anterioridad.
Que esa versión fue la que hizo que el demandante en autos y su persona, realizaran dicha contratación de compra-venta, en el término planteado en el documento público antes citado.
Que tampoco es cierto que el ciudadano ISAAC JACOB GUANIPA MORENO, ya identificado en autos, haya acudido de una manera armoniosa a tratar de dialogar y llegar a un acuerdo mutuo con respecto al inmueble en reclamo, siendo que resulta bastante absurdo e intolerante ese alegato de la parte actora; por cuanto en ningún momento ella podría llegar a un acuerdo con dicho ciudadano porque ya con anterioridad y de mutuo acuerdo y convencimiento decidieron hacer la contratación de compra-venta del inmueble en reclamo.-
Que es totalmente falso que ella esté actuando de mala fe y que este atentando contra el patrimonio del demandante en auto; resultando todo lo contrario ya que él está actuando de mala fe en su contra y atentando en contra de su patrimonio.-
Que es falso que ella se apoderó de dicho bien no permitiéndole la entrada al mismo.
Que el demandante en auto (sic), se lo entrego, tal como quedo plenamente demostrado en el aludido documento público, y el cual viene pagando ella única y exclusivamente las cuotas mensuales que deben satisfacerse como acreedora hipotecaria del Banco Mercantil.
Que de ello mantiene el original de constancia suscrita por el Banco Mercantil de fecha 21 de junio de 2017, que demuestra la totalidad del pago de dicho inmueble.
Que en cuanto a la contratación de compra-venta que se hace mención en el escrito literal, es conveniente hacer de su conocimiento, que el pago que realizó en dicha contratación de compra-venta, lo hizo con dinero de su único peculio el cual lo había antes de contraer matrimonio, y con el préstamo interés otorgado por el Banco Mercantil, proveniente del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, que es un derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 82, así como la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y es individual y voluntario como lo establece el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley en los artículos 34 numeral 1: El ahorro voluntario de usuario, con o sin relación de dependencia. Dicha ahorro será establecido de manera potestativa por el propio usuario del sistema, 36: El ahorro voluntario de cada usuario del Sistema Nacional de Vivienda y hábitat será registrado en cuanta individual, la cual reflejara los aportes y haberes, y 56 numeral 5: Las mujeres solas o los hombres solos, que ejerzan la jefatura de familia, con ingreso mensual, de hasta un máximo de tres salario mínimo urbano.-
Que resulta muy fácil tratar de evadir la responsabilidad contextuada contraídas con este tipo de maquinaciones tan absurdos, o mejores dicho aun mediante este tipo de artimañas jurídicas alegada en su escrito liberal, sobre algo que está claramente demostrado en el documento público que sirve de soporte a la referida venta, que la misma no adolece de ningún de los vicios del consentimiento previstos en el Código Civil Venezolano, y mucho menos adolece de un error excusable proveniente en este caso en concreto, por que dicha venta se realizó en pleno conocimiento del ciudadano ISAAC JACOB GUANIPA MORENO, su persona y el Banco Mercantil, C.A.. Banco Universal, lo que hace que dicha venta tenga plena vigencia de Ley, constituyéndose en una venta pura y simple, perfecta e Irrevocable, por estar representada por la celebración del respectivo contrato, que como ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: Consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrara el contrario; precio, que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.-
Que si bien es cierto que la Ley prohíbe la venta entre los cónyuges, y la misma es nula tal como lo manifiesta en su escrito liberal el demandante, también es cierto lo establecido en los artículos 151 del Código Civil y 152.
Que de los recaudos traídos al Tribunal, se dará cuenta de los pago (sic) que recibió el ciudadano Isaac Jacob Guanipa Moreno, y que están claramente demostrado en el documento que sirve de soporte a la referida venta, los mismos realizaron en dos parte (sic), en un cheque Nro. 09145948, por un monto de ciento setenta y tres mil bolívares (173.000,00), con recursos de su único peculio, el cual pertenece a su cuenta corriente Nro. 01050056711056314338 Banco Mercantil, la cual abrió mucho antes de haber contraído matrimonio, y el cheque Nro. 58089296, perteneciente al Banco Mercantil, por un monto de Trescientos Veintisiete Mil Bolívares (327.000,00), con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda , perteneciente a su fondo de ahorro Obligatorio de Vivienda, y el cual quedó bajo el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, el cual hace que el demandante en auto no tenga ningún tipo de pertenecía (sic) y mucho menos le corresponda el cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble.
Que el ciudadano Isaac Jacob Guanipa Moreno, no sólo se dio a la tarea de vender el vehículo perteneciente a los bienes de la comunidad conyugal del cual no recibió el cincuenta por ciento (50%) de la venta del inmueble (sic) en reclamo el cual tenía derecho, incumpliendo flagrantemente con el compromiso de matrimonio, sino uno de los causales por el cual quedó disuelto el matrimonio en el procedimiento contencioso citado en el escrito libelar.
Que de todo lo anteriormente narrado puede concluir que con ocasión de la conducta transgresora asumida por el ciudadano Isaac Jacob Guanipa Moreno, ha sufrido una serie de daños y perjuicios de carácter patrimonial, los cuales establece de la siguiente manera:
Por concepto de la venta del vehículo antes citado que se hizo sin su autorización al ciudadano Adolfo Ortigoza Vilchez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.738.863, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, en fecha 27 de junio del año 2013, inserto bajo el Nro. 38, tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, solicita se obtenga en condenar en la sentencia definitiva que se dicte al efecto la liquidación y partición del inmueble objeto de litigio, en partes iguales, cincuenta por ciento (50%) para cada uno, por cuanto está claramente demostrado en los documentos público a la referida venta, que el mismo no adolece de ninguno de los vicios de consentimiento previstos en el Código Civil Venezolano, y mucho menos adolece de error excusable proveniente en ese caso en concreto, y que el ciudadano Isaac Jacob Guanipa Moreno, identificado en autos, actuó de mala fe.
Solicita del Tribunal, declare de forma expresa en el texto de la sentencia, que la misma constituye su título de propiedad del referido inmueble, por ser la única que cancelo las cuotas mensuales que deben satisfacerse a la acreedora hipotecaria, Banco Mercantil, demás gastos relacionados como lo son el condominio, servicio de agua e impuestos de inmueble municipales. Así como la condenatoria en costas para pagar el presente proceso, más los honorarios profesionales.
En fecha 04 de marzo del 2021, el Tribunal Segundo de primera Instancia Civil y otros de esta Circunscripción Judicial, fijó lapso para promover pruebas en la presente causa; habiendo sido promovidas por las partes en la oportunidad de ley y admitidas conforme a derecho. (Folios 76 al 141)
Del folio 142 al 194, cursan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 18 de enero del 2022, el Juzgado que previamente conocía la presente causa, mediante auto fijó la oportunidad para la presentación de informes. (Folio 195)
En fecha 02 de marzo del 2022, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, consignó a los autos escrito de informes junto a recaudos anexos. (Folios 196 al 216)
En fecha 16 de marzo del 2022, el precitado Juzgado, fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 217)
En fecha 27 de abril del 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia civil y otros de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante el cual declaró ha lugar la partición y liquidación del bien de la comunidad habido entre las partes intervinientes en el presente proceso. (Folios 249 al 258)
En contra de dicha decisión, la parte demandada ejerció el correspondiente recurso de apelación, la cual fue debidamente decidida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre del 2023, declaró con lugar la mencionada apelación, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal a quo dicte nueva decisión. (Folios 266 al 306)
En fecha 22 de enero del 2024, se recibió la presente causa, dada la inhibición planteada por el Tribunal que previamente conocía de la misma. (Folio 113)
En fecha 23 de enero del 2024, la suscrita Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. (Folio 342)
Notificadas como fueron las partes, del abocamiento de la suscrita Juez Provisoria, procede a dictar el correspondiente fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De autos se evidencia que la presente acción trata de una demanda de partición de bienes habidos durante la comunidad conyugal, existentes entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, desde el ocho (8) de julio de 2011, fecha en que los ciudadanos Guanipa Moreno Isaac Jacob y Santiago Perea Margarita Ysabel contrajeron matrimonio civil en el Registro Civil de la parroquia Mercedes Díaz, del municipio Valera del estado Trujillo, manifestando que dicha vínculo matrimonial quedó disuelto a través de sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignando a tal efecto copia certificada del mencionado fallo, copia ésta cursante a los folios seis al once; sin embargo de tal copia se evidencia que no cursa en actas copia ni simple ni certificada del auto mediante el cual se haya declarado firme tal decisión.
Ahora bien, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deban dividirse los bienes” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Del mismo modo dispone el artículo 778 ibidem: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...” (Cursivas de este Tribunal)
En relación a ello, es preciso indicar que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, tal como lo señala el dispositivo legal anteriormente transcrito, bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio, tal análisis fue suficientemente señalado por decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil.
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento de esta sentenciadora la existencia de un determinado hecho.
Tal es el caso de la comunidad de bienes conyugales, la cual se demuestra a través de los documentos fundamentales que sólo deben presentarse junto al libelo de la demanda, siendo estos el acta de matrimonio y la sentencia definitivamente firme que haya declarado disuelto el vínculo matrimonial que los unía, esto con la finalidad de ser demostrada el inició y la culminación de la misma. Así se establece.
En razón de lo anterior, y verificado por esta Juzgadora que el demandante no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 777, 778 y 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, al no haber consignado junto a su escrito de demanda copia debidamente certificada de la sentencia de divorcio, junto a el respectivo auto de ejecución donde se haya declarado definitivamente firme el mencionado fallo, de la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Guanipa Moreno Isaac Jacob y Santiago Perea Margarita Ysabel, hoy partes intervinientes en el presente procedimiento, siendo tal un documento fehaciente para demostrar la finalización de la comunidad alegada en la presente causa, como fue señalado anteriormente, no cumpliendo igualmente con lo establecido en el artículo 434 eijusdem, en consecuencia lo forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente acción, como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de partición propuesto por GUANIPA MORENO ISAAC JACOB contra SANTIAGO PEREA MARGARITA YSABEL, las partes identificadas en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFIQUESE A LA PARTE DEMANDANTE de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta y entréguese al Alguacil de este Despacho quien será el encargado de practicar la misma.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha previas las formalidades de Ley se publicó el fallo siendo las ______.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
Sentencia Nº 78.
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