REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214º y 165º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente No. 25.219
Motivo: DESLINDE.
DEMANDANTE: RONDON GRATEROL RAFAEL RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.398.261, domiciliado en la Parroquia Motatán, la Calle El Baño, Casa N° 31 del Municipio Motatán del Estado Trujillo.
DEMANDADOS: RONDON JEREZ ANA TARCILA, RONDON JEREZ ALBA MARINA Y RONDON JEREZ WILSON ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.348.330, V- 5.100.760 y V- 5.106.964, respectivamente, domiciliados el primero y segundo de los nombrados en la Calle Primera Transversal, Calle El Baño Casa N°27 del Municipio Motatán del Estado Trujillo, y el tercero al final de la calle Pinto Salinas del Municipio Motatán del Estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Mediante libelo presentado ante el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano Rafael Ramón Rondón Graterol procedió a interponer la presente acción contra los ciudadanos Rondón Jerez Ana Tarcila, Rondón Jerez Alba Marina y Rondón Jerez Wilson Antonio, por Deslinde.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que es legítimo propietario según consta de documento protocolizado en fecha 29 de Junio de 2016, ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, inscrito bajo el N° 46, folio 211, tomo 13, protocolo de transcripción del mismo año de un inmueble ubicado en el Municipio Motatán Sector El Centro, entre Av. 3 y 4 de la Parroquia Motatán del Municipio Motatán del Estado Trujillo, consistente en un local comercial de una sola pieza para uso múltiple, construido sobre paredes de bloques, frisados, techos de platabanda, pisos de cemento, rejas Santamaría, entrada por la avenida 3 y 4, con todos los servicios públicos de aguas negras y blancas, luz eléctrica, con un área de terreno y construcción de: ONCE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (11,82 M2/Cm) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Hernán Rondón, por donde mide Cuatro metros con cincuenta y tres centímetros (4,53m/cm), por el SUR: Con local comercial por donde mide cuatro metros con cincuenta y tres centímetros (4,53 m/cm) , por el ESTE: Con la avenida 4 por donde mide dos metros con cincuenta y tres centímetros (2,53 m/cm), por el OESTE: Con la avenida 3 por donde mide dos metros con cincuenta y tres centímetros (2,53 m/cm).
Acompaña como recaudos de la presente solicitud documento indubitado conforme al artículo 448 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que es el único propietario del inmueble.
Que por el Lindero Norte el local aquí deslindado, colinda con lo que es el lindero Sur de un inmueble donde funciona la quincalla y licencia de licores la Estrella Roja, posesión de Ana Tarcila Rondón Jerez, Alba Marina Rondón Jerez y el ciudadano Wilson Antonio Rondón Jerez, que al parecer recibieron como herencia de su padre Hernán De Jesús Rondón Ramírez, según consta en una PARTICION AMISTOSA, autenticada en fecha 12 de Septiembre de 2003, inserto en el N° 23, Tomo 77 de los libros llevados por la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Valera Estado Trujillo, donde les fue asignado en el particular TERCERO: Un inmueble donde funciona el establecimiento Mercantil La Estrella Roja, edificado en terrenos municipales, el cual tiene una medida de Treinta Metros (30 Mts) de frente por quince metros (15Mts) de fondo, Ubicado en Calle Miranda Local N°122 en el Municipio Motatán del Estado Trujillo.
Continua alegando la parte actora en su escrito libelar y donde absurdamente señala unas medidas de 30 metros de largo por 15 metros de ancho y sostiene que es totalmente absurdo por cuanto en su pretendida ‘’PARTICION’’ pretenden apoderarse ilegalmente de su propiedad y de la propiedad de los vecinos, más el ancho de la vía pública, por lo cual consigna a la presente solicitud, copia simple de documento de propiedad del vecino Julio Castellanos, el cual consta que adquirió por documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Motatán en fecha 15 de Diciembre de 1967, y en el cual señala por el lindero Norte Choza de Carlos Rondón, (Padre del aquí solicitante) si analiza tomando como base los tres documentos originarios los cuales presentaron al Seniat para una supuesta declaración sucesoral, de la cual presenta copia certificada a la presente solicitud; documento autenticado de fecha 17 de Octubre de 1946, bajo el N° 24, folio 16 de los libros de autenticaciones llevados por el Juzgado cuyo inmueble tiene ocho (08) metros de frente, por cuatro (4) metros de fondo, el cual consigna en copia certificada a la presente solicitud; documento autenticado de 1948, bajo el N° 50, folio 31 y su vuelto llevados por el Juzgado, cuyo inmueble tiene ocho (08) metros de frente, por cuatro (4) metros de fondo, el cual consigna copia certificada a la presente solicitud; documento autenticado del año 1954, de fecha 12 de marzo de 1954 bajo el N° 10 folio 5, de los libros de autenticaciones llevados por el Juzgado, cuyo inmueble tiene cinco metros cincuenta centímetros (5 mts/50cmts) de frente, por tres metros (3mts/60cmts) (sic) el cual consigna copia certificada a la presente solicitud. Dichos inmuebles se encuentran en un área contigua y en línea recta, conformando un inmueble donde se evidencia de una simple suma matemática de los 8 metros de frente más 8 metros y luego 5 mts con 50 cmts , señalados en los documentos de la supuesta herencia de su padre Hernán Rondón, suma un total de 21 metros con 50 cmts, no obstante dicho local mide actualmente 23,50, por la ocupación ilegal que hizo en su momento Hernán Rondón de dos (2) metros correspondientes a la propiedad de su padre Carlos Rondón Ramírez, ahora, los aquí demandados Ana Tarcila Rondón Jerez, Alba Marina Rondón Jerez y el ciudadano Wilson Antonio Rondón Jerez, pretenden apropiarse de esos dos (2) metros y en el peor de los casos arguyendo una partición amistosa notariada, apropiarse de toda su propiedad y de locales vecinos, más el ancho de la vía pública .
Que el terreno municipal era de VEINTIÚN METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS DE FRENTE o lindero OESTE (21mts/50cm) inicialmente, pues según los documentos autenticados de la parte demandada suma en terreno un frente de 21 mts/50cms, y actualmente con la acción de extender lateralmente las paredes, sobrepasaron a un frente de 23mts/30cms, que no se corresponde con sus documentos, pues esos dos (2) metros pertenecen a la posesión de su padre: Carlos Rondón Ramírez, ya que es el hecho que al fomentar las antiguas mejoras él ocupaba esos dos (2) metros.
Que se evidencia que su padre fue despojado arbitrariamente de esos dos (2) metros, y los aquí demandados Ana Tarcila Rondón Jerez, Alba Marina Rondón Jerez y el ciudadano Wilson Antonio Rondón Jerez, tomando la medida de frente desde el área donde funciona la licencia de licores del demandado WILSON ANTONIO RONDON JEREZ, hasta donde culminan los 21mts/50cms, que constituye la sumatoria de los tres documentos antes mencionados, los cuales consignaron, se observó que el documento autenticado de 1948, bajo el N° 50 folio 31 y su vuelto, donde figura como vendedor LEOPOLDO JUGO (sic) y señalo cuyo inmueble tiene ocho (08) metros de frente, por cuatro (4) metros de fondo, constante de ocho metros de frente por cuatro metros de fondo, techado de zinc y construido sobre paredes de madera y deslindado así: por el NORTE: Gato o casucha de Porfirio Matheus; por el SUR: terreno vacante de la municipalidad, por el ESTE: la línea del Ferrocarril La Ceiba y por el OESTE: su frente, carretera que conduce de esta hasta Mene Grande, ese lindero Sur de terreno vacante de la municipalidad, el cual fue ocupado por su difunto padre Carlos Rondón Ramírez, el cual señalan erradamente los demandados en la pretendida partición amistosa, como lindero Oeste que en realidad debe ser Sur, donde se observa como colindante Carlos Rondón el cual ocupo dicho terreno Municipal desde 1945, sobre dicho terreno Municipal construyo el demandante Rafael Ramón Rondón Graterol, las nuevas mejoras que fueron debidamente Registradas según consta de documento protocolizado en fecha 29 de Junio de 2016 ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, inscrito bajo el N° 46, folio 211, tomo 13, protocolo de trascripción del mismo año.
Así mismo la parte actora evidencia en los documentos señalados de la presunta ‘’herencia’’ muchísimas irregularidades, como es el hecho que la firma del ciudadano Hernán Rondón Ramírez no consta en los mencionados documentos, o sea que no firmo no estampo huella de sus dedos, o sea huellas dactilares en los documentos, es decir que son otros los verdaderos herederos, son otros los llamados a suceder a los antiguos vendedores ROGER BRICEÑO, NUMA PISANI, y LEOPOLDO JUGO, toda vez que esa presunta compraventa no se perfecciono, lo cual es motivo de otra controversia.
Que con los demandados, se han suscitado diferencias y disgustos, respecto de la apreciación de los linderos y de la sumatoria de estos inmuebles, con respecto a mi propiedad, por cuanto la percepción equivocada de las personas demandadas, está violando su derecho fundamental y constitucional a la propiedad. Por lo que solicita a este honorable Tribunal que establezca la línea, divisora entre su propiedad y la de los aquí demandados por ser propiedades contiguas, por lo que procede a solicitar la rectificación de linderos por juicio de deslinde de la propiedad contigua, de la misma manera solicita se libre boleta de citación de las ciudadanas: ANA TARCILA RONDON JEREZ, ALBA MARINA RONDON JEREZ y el Ciudadano WILSON ANTONIO RONDON JEREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.348.330, V- 5.100.760 y V- 5.106.964, domiciliada la primera y segunda de los nombrados en la Calle Primera Transversal, Calle El Baño Casa N°27 del Municipio Motatán del Estado Trujillo, el tercero al final de la calle Pinto Salinas del Municipio Motatán del Estado Trujillo, conforme el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil propone de ser necesario el nombramiento de practico al ciudadano: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ JEREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.318.981, de profesión topógrafo.
La presente solicitud la hace de conformidad con los artículos 550 del Código Civil en concordancia con los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil. Solicita al Tribunal, se sirva fijar día y hora para proceder al deslinde y establecer lindero provisional o definitivo; de la misma manera, señala como dirección procesal la Parroquia Motatán, la calle El Baño, casa N°31 del Municipio Motatán del Estado Trujillo, conforme con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Octubre 2023, cursa auto de admisión por el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde ordenan la citación de los demandados y fijan para el quinto día de despacho siguiente al que conste en auto la última de las citaciones, a fin de que el Tribunal se traslade y se constituya en un local comercial propiedad de las partes demandadas y realizar el deslinde y trazamiento de la línea divisora.
En fecha 19 de enero de 2024, consta a los folios 62 al 66, el Tribunal aquo, realizó Deslinde provisional, en el inmueble objeto de litigio, en el cual la parte demandada se opuso a dicha la solicitud de deslinde.
En fecha 25 de enero de 2024, el Tribunal A quo, ordenó la remisión de la presente solicitud de deslinde al Juzgado (Distribuidor) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, motivado a la oposición hecha por la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2024, este Tribunal, habiendo recibido las presentes actuaciones provenientes de distribución, conforme a lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil declaró abierta a pruebas. (Folio 93)
En la oportunidad de ley ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron providenciadas por este Tribunal, y las mismas realizaron oposición a las referidas pruebas. (Folios 97 al 252)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Procede esta sentenciadora, antes de valorar al fondo la presente controversia, verificar los requisitos de admisibilidad de la misma, y a tal efecto tenemos, lo hace de la siguiente manera:
Del escrito de demanda se evidencia que la parte actora pretende alega que es legítimo propietario según consta de documento protocolizado en fecha 29 de Junio de 2016, ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, inscrito bajo el N° 46, folio 211, tomo 13, protocolo de transcripción del mismo año de un inmueble ubicado en el Municipio Motatán Sector El Centro, entre Av. 3 y 4 de la Parroquia Motatán del Municipio Motatán del Estado Trujillo, consistente en un local comercial de una sola pieza para uso múltiple, construido sobre paredes de bloques, frisados, techos de platabanda, pisos de cemento, rejas Santamaría, entrada por la avenida 3 y 4, con todos los servicios públicos de aguas negras y blancas, luz eléctrica, con un área de terreno y construcción de: once metros con ochenta y dos centímetros (11,82 M2/Cm) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Hernán Rondón, por donde mide Cuatro metros con cincuenta y tres centímetros (4,53m/cm), por el SUR: Con local comercial por donde mide cuatro metros con cincuenta y tres centímetros (4,53 m/cm) , por el ESTE: Con la avenida 4 por donde mide dos metros con cincuenta y tres centímetros (2,53 m/cm), por el OESTE: Con la avenida 3 por donde mide dos metros con cincuenta y tres centímetros (2,53 m/cm).
Que por el Lindero Norte el local aquí deslindado, colinda con lo que es el lindero Sur de un inmueble donde funciona la quincalla y licencia de licores la Estrella Roja, posesión de Ana Tarcila Rondón Jerez, Alba Marina Rondón Jerez y el ciudadano Wilson Antonio Rondón Jerez, que al parecer recibieron como herencia de su padre Hernán De Jesús Rondón Ramírez, según consta en una PARTICION AMISTOSA, autenticada en fecha 12 de Septiembre de 2003, inserto en el N° 23, Tomo 77 de los libros llevados por la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Valera Estado Trujillo, donde les fue asignado en el particular TERCERO: Un inmueble donde funciona el establecimiento Mercantil La Estrella Roja, edificado en terrenos municipales, el cual tiene una medida de Treinta Metros (30 Mts) de frente por quince metros (15Mts) de fondo, Ubicado en Calle Miranda Local N°122 en el Municipio Motatán del Estado Trujillo.
Por tal motivo solicita la rectificación de linderos por juicio de deslinde la propiedad contigua.
A tal efecto, que el deslinde es la determinación de los límites entre fincas colindantes; el deslinde tiene por objeto específico reconstituir una propiedad en su configuración material, y no tiene valor de prueba de derecho de propiedad, por lo cual no es obstáculo a una acción reivindicatoria. Debiéndose, la reivindicación ventilarse en procedimiento ordinario. En los casos de confusión de límites, los propietarios gozan de la acción de deslinde, a fin de someter al Juez el conflicto.
Para que dicha acción procesa se requiere:
a) Que se trate de predios rústicos;
b) Que sean contiguos;
c) Que exista real confusión de límites,
d) Que los predios pertenezcan a diferentes propietarios.
A tal efecto tenemos que el deslinde es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos.
La incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el Juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que se haga de los títulos.
Establece el artículo 550 del código Civil lo siguiente:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir a expensas comunes, las obras que las separen” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En relación a la interpretación del artículo antes transcrito, el autor patrio Pedro Pineda León, señala lo siguiente:
“…Fijan esta norma las directivas de dos acciones completamente diferenciales: la acción de deslinde y la acción de amojonamiento, la segunda es consecuencia de la primera, pero no se somete su tramitación a un procedimiento especial, sino que ella debe ventilarse por los caminos del proceso ordinario. El deslinde consiste en la fijación de la línea divisoria de dos inmuebles y en la plantación de los signos materiales colocados en ella, siendo la segunda operación complementaria de la primera…” (Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil. Tomos II Y IV, Cuarta Edición, Universidad de los Andes, Mérida, Venezuela, 1980, páginas 280 y 282).
Por su parte al autor Román J. Duque Corredor. Indica que “…Junto con esta Acción (sic) de separación de propiedades contiguas, el propietario tiene también, de acuerdo con la norma citada, la acción de amojonamiento para obligar a su vecino a construir las obras comunes que las separan…” (“Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión”, Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas, Serie Estudios 80, Caracas 2009, página 355).
Es decir, que según la opinión de los autores antes señalados, la norma prevista en el artículo 550 eiusdem, consagra dos acciones: la primera, la acción de deslinde, la cual se ventila por el procedimiento especial previsto en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la segunda, de amojonamiento o construcción de las obras que separen las propiedades contiguas, la cual por no tener un procedimiento especial se debe tramitar por el procedimiento ordinario.
Respecto a la definición del deslinde y amojonamiento, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, año 2001, Caracas, página 400, señala lo siguiente:
“…El deslinde consiste en la operación de fijar la línea divisoria entre dos o más propiedades, mientras que el amojonamiento resulta ser un complemento, la colocación de señales que sirven para conservar y perdurar el resultado del deslinde. Manresa y Navarro hace la distinción entre deslinde y amojonamiento señalando que “deslinde es el acto de fijar y determinar la línea divisoria, y por consiguiente la pertenencia legítima de cada una de las heredades contiguas; y amojonamiento es la operación material, el hecho de fijar hitos o mojones en la línea divisoria de las heredades, marcada por el deslinde, a fin de hacerlo constar en el tiempo”. Distintos resultan igualmente la acción de deslinde, el amojonamiento y la acción para obligar a hacer el amojonamiento previstos en el citado artículo 550 del Código Civil…”.
Ahora bien, respecto a la acción de deslinde, la cual es la que se discute en el presente juicio, el Dr. Arminio Borjas, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Editorial Atenea, Caracas 2007, página 11., ha dicho que:
“…La acción de deslinde que se ejerce al promover dicho juicio no tiene por objeto hacer efectuar la doble operación de delimitación y amojonamiento, esto es, de determinar la línea divisoria entre dos fundos y de hacer construir, a expensas de los respectivos propietarios las obras que los demarquen, sino únicamente la primera de esas operaciones. El derecho de obligar a la construcción de dichas obras según el uso de los lugares y la clase de propiedad, no puede ser ejercicio sino después que, por sentencia recaída en el juicio de deslinde o de otro modo cualquiera, sean indiscutibles e indiscutidos los linderos que deban demarcar dichas obras. El ejercicio del primero de los expresados derechos da lugar al juicio especial de deslinde, el del segundo a un juicio ordinario.
Asimismo, el autor patrio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2007. Página 279, opina lo siguiente “….La acción de deslinde es aquella mediante la cual el promovente de la misma pretende que se establezca la línea que separe su fundo del fundo vecino (o de dos o más fundos vecinos), sin discutir la condición de propietario del otro (o de los otros)…”. (Resaltado de quien suscribe).
Por su parte, el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra, antes indicada, pagina 358, opina que:
“…La finalidad de la acción de deslinde es la fijación de linderos en razón de su indeterminación, para evitar la confusión entre propiedades contiguas y por ende los perjuicios que causa la usurpación que un propietario puede cometer en daño del otro. De modo, que si ésta implica una cuestión de propiedad, porque más que la fijación de los linderos cada uno de los propietarios colindantes pretende atribuirse las porciones que el otro le niega, entonces, la materia corresponde a una acción reivindicatoria, si ha habido una desposesión; o una acción declarativa de certeza sobre el alcance o ámbito de los títulos. Ello porque en el juicio de deslinde no se discute el derecho de propiedad sino el trazado de los linderos entre propiedades contiguas, cuyos títulos no se controvierten…”. (Resaltado de este Tribunal).
Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).
En razón de lo anterior, esta Juzgadora de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como de los recaudos que acompañó el actor para fundamentar la presente acción, se constata que en la presente causa ocurre lo siguiente:
La Litis plateada no trata de un predio rústico, por cuanto de autos se evidencia que los inmuebles sobre los cuales se solicitó el deslinde el mismo no trata de un predio rustico, teniéndose como éste a un terreno agrícola, ganadero, forestal, que se encuentra fuera de los límites urbanos y no ha sido clasificado o habilitado para vivienda, comercio o industria, y de actas se evidencia que dicho terreno se encuentra construido y el mismo trata de un local comercial con una sola pieza para uso múltiple, cuyas especificaciones se dejaron establecidos en el acta de fijación de deslinde provisional efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 19 de enero del 2024, no estando lleno tal requisito. Así se establece.
Con relación al requisito de que dichos bienes sean contiguos, el mismo se encuentra satisfecho por cuanto de las documentales consignadas a los autos, así como del acta de fijación de lindero provisional se constata que los inmuebles sujetos a deslinde se encuentran contiguos, ubicados ambos en jurisdicción del municipio Motatán, estado Trujillo, cuyos datos y medidas se dan en este acto por reproducidos. Así se establece-
En relación a que exista real confusión de límites, tal requisito no se encuentra satisfecho, por cuanto de actas se desprende, como lo es el documento consignado por la parte solicitante del deslinde, cursantes a los folios 07 y 08, que el inmueble que indica como de su propiedad, se encuentra debidamente delimitado por sus cuatro puntos cardinales, en dimensiones y extensión, en razón de ello tal presupuesto fáctico de indeterminación de lindero sucumbe en derecho. Así se decide.
Que los predios pertenezcan a diferentes propietarios, tal requisito no se encuentra satisfecho, dado que aún cuando la parte demandante alega que la propiedad de las mejoras y bienhechurías le pertenecen, el terreno donde se encuentran construidas las mismas le pertenecen al municipio Motatán del estado Trujillo, lo cual forma un todo sin que el deslinde del mismo haya sido solicitado por dos propietarios distintos, por consiguiente tal requisito no se encuentra satisfecho. Así se establece.
En razón del anterior análisis, es evidente que la presente acción no reúne los requisitos mínimos para su procedencia, por cuanto no llena los extremos de ley establecidos para dilucidar la presente controversia, dado el procedimiento especial que trata la acción de Deslinde, lo cual es de estricto cumplimiento por este órgano jurisdiccional, por cuanto es evidente que el accionante confundió su acción, dado que lo procedente en derecho era el intentar la acción de reivindicación, por consiguiente la presente acción ha de ser declarada IMPROCEDENTE, como así será efectuado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo anterior este Juzgado hace inoficioso el análisis probatorio de las pruebas aportados a los autos por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente acción incoada por RONDON GRATEROL RAFAEL RAMON contra, RONDON JEREZ ANA TARCILA, RONDON JEREZ ALBA MARINA Y RONDON JEREZ WILSON ANTONIO, ya identificados, por DESLINDE.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular.
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
El Secretario Titular
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro. 77
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