REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza de definitiva
Expediente: Nro. 25.234
DEMANDANTE: BRICEÑO MACHADO KATHERINE DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.19.795.069, con domicilio procesal en Sector San Antonio, Barrio Unión, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo.
DEMANDADO: SUCESION DE HERNAN PEÑA Y ORESTERES LEAL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en el Sector Las Acacias, Sagrado Corazón de Jesús o calle 26 Don Bosco, casa número 5-26 del Municipio Valera del Estado Trujillo y el segundo domiciliado en la Calle 16 Bermúdez entre avenidas 3 y 4, Quinta Don Pedro del Municipio Valera del Estado Trujillo.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA.
U N I C A
Se recibe la presente demanda por distribución de fecha veintiséis (26) de Marzo del presente año, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 04 de Abril de 2024.
La presente acción ha sido incoada por la ciudadana BRICEÑO MACHADO KATHERINE DEL VALLE, en contra de los ciudadanos SUCESION DE HERNAN PEÑA Y ORESTERES LEAL, las partes ya identificadas, por INTERDICTO DE OBRA VIEJA.
Señala la parte actora en su escrito de demanda que actuando con el carácter de propietaria de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, y sobre el cual ejerce exclusiva posesión legitima, continua, ininterrumpida, publica, pacífica y notoria, la cual se encuentra ubicada en el Sector San Antonio, Barrio Unión, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, constante de dos ambientes: Planta Baja: una habitación, baño, cocina, comedor, sala-recibo, un lavadero y la Planta Alta: dos habitaciones, un baño, con terraza, sala de recibo, edificada con paredes de bloques frisados, pisos de cerámica pulido, terracota y cerámica, con techo de platabanda y zinc, construida sobre un lote de terreno cuyas linderos y medidas son las siguientes, NORTE: en una extensión de ocho metros (8 mts) con una calle en proyecto; SUR: en una medida de seis metros (6 mts) con propiedad de Hernán Peña y de la Sucesión Tarciso Tirado, ESTE: en una medida de veinticuatro metros (24 mts) con propiedad de María Tulia Meléndez y OESTE: en una extensión de veintiséis metros (26 mts) con propiedad del ciudadano Hernán Peña y de la Sucesión Tarciso Tirado y que le pertenece según consta en documento público.
Que el inmueble de su propiedad colinda en su lindero OESTE, con propiedad de la sucesión HERNÁN PEÑA, donde existe una construcción constituido por un Galpón techado de cinc (sic) de aproximadamente 150 metros cuadrados (150 mts/2), el cual esta arrendado al Ciudadano ORESTERES LEAL, y que en dicho lindero que da con su casa se encuentra levantado un muro de contención de aguas fluviales, sin embargo en los últimos meses, muy concretamente desde noviembre de 2022 y hasta la interposición de la presente demanda del año 2023, producto de la variación atmosférica y de la presencia de precipitaciones o lluvias a nivel nacional y estadal, concretamente en ese sector se ocasiono una rotura (sic) del muro que ha generado varias veces la inundación de la vivienda de su propiedad hasta el punto de haber perdido varios enseres y mobiliario de su propiedad en atención a que se ha desbordado en ocasiones las aguas provenientes de la lluvia provenientes del lindero oeste concretamente donde linda (sic) con la sucesión Hernán Peña y cuyo inmueble ocupa en calidad de arrendatario tal como antes expreso el Ciudadano Oresteres Leal, por lo que ante tal situación que me le afecta se vio en la imperiosa necesidad de acudir por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valera del Estado Trujillo, quien en el mes de enero del presente año 2023 realizo un informe de inspección donde se deja constancia de la seria de situaciones anómalas.
Que se levantó un informe de evaluación de daños de vivienda por parte del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastre de Valera en fecha 24 de febrero del presente año 2023 donde se verifica que existe un socavamiento, saturación hídrica e inestabilidad del terreno que se verifica en la parte lateral derecha donde existen grietas severas en la base y en las vigas y columnas y dicha pared de bloques y ladrillos con inclinación hacia su vivienda constatándose igualmente una socavación en la estructura del galpón aledaño y desplazamiento e inclinación de las paredes, vigas y columnas de la estructura que están fracturadas debido a la falta de mantenimiento y antigüedad de las mismas por lo que el terreno presenta inestabilidad y saturación hídrica que incrementa el nivel de amenaza vulnerabilidad a su entorno familiar.
Que se realizó en fecha 25 de febrero del presente año 2023 una Asamblea de Ciudadanos del Sector San Antonio Parte Baja, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera donde con la presencia del Concejo Comunal La Floresta, la UBCH y la Ciudadana Prefecto del Municipio Valera del Estado Trujillo, se abordó esa problemática tanto personal como colectiva que se presenta en tiempos de precipitaciones y que coloca en estado de vulnerabilidad tanto a mi familia como al resto de su comunidad.
Que derivado de la Asamblea de Ciudadanos se levantó Informe Situacional por parte del Concejo Comunal La Floresta donde se abordó la antes narrada problemática que se está presentando desde hace ya varios meses, y donde determinaron que las autoridades deben abocarse a solucionar la situación, tal como se evidencia de Informe Situacional.
Que ante tal circunstancia se presentó denuncia formal por su persona y otros vecinos que vivimos en las adyacencias por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valera del Estado Trujillo, de una infraestructura conocida como Galpón de Carpintería (KIKO), ubicada frente a HA Tractor, Sector la Floresta, Municipio Valera, en vista de que las lluvias que se están presentando ha ocasionado que dicha instalaciones del Galpón está cediendo y ya derribo el muro de contención que linda (sic) con las viviendas.
Que se sostuvo varias conversaciones con quien detenta el inmueble que está en el lindero Oeste y que ha producido estas circunstancias, el ciudadano ORESTE LEAL, en su condición de Arrendatario el referido galpón que como antes se expreso es propiedad de la Sucesión de HERNAN PEÑA, exhortando a múltiples reuniones, sin embargo como antes expreso ha hecho caso omiso a tal pedimento, por lo que también se comunicó con los propietarios del galpón la Sucesión de HERNAN PEÑA, de quienes tampoco obtuvo respuesta satisfactoria y que a pesar del informe presentado no se ha buscado una solución ni han realizado nada, por el contrario el compromiso asumido ha quedado en letra muerta, ya que sigue esperando que se resuelva esta situación, sin embargo persiste el temor fundado y no existe una actitud para evitar causar perjuicios definitivos y contundente a su propiedad , ya que está en riesgo de perder totalmente su propiedad, y que como antes expreso constituye su vivienda principal y de su familia, por lo que no tomarse las medidas científicas técnicamente establecida en el informe puede generar un colapso en cualquier momento.
Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 26, 27, 49,51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en virtud de lo anterior solicita se providencien las medidas urgentes que deban tomarse para colmar y mitigar el peligro y daño inminente y se intime a los demandados solidariamente a la obligación de dar caución por los daños posibles y actuales y se sirva Ordenar se cumplan con las exigencias y Recomendaciones establecido en el Informe emitido por la Dirección de Gestión Territorial y Urbanística y Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Estimo la presente Acción Judicial en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (E 2.500).
Fijó el domicilio procesal de los demandados Sucesión del Señor HERNAN PEÑA, en el Sector Las Acacias, Sagrado Corazón de Jesús o calle 26 Don Bosco, casa número 5-26 Valera Estado Trujillo y del Ciudadano ORESTERES LEAL PEÑA en la Calle 16 Bermúdez entre avenidas 3 y 4 Quinta Don Pedro Valera Estado Trujillo.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones:
A fin de pronunciarse al respecto, corresponde a este Juzgador determinar si en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. …”(Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del escrito de demanda, se constata que no están llenos los extremos del articulo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora intenta la presente acción en contra de la Sucesión Hernán Peña y el Ciudadano Oresteres Leal, sin que la misma haya consignado a las actas ningún tipo de pruebas ni datos de identificación con respecto a los representantes de la mencionada Sucesión de Hernán Peña, tales como: acta de defunción y actas de nacimiento, a los fines de demostrar fehacientemente su cualidad como demandados. Del mismo modo, con relación al codemandado Oresteres Leal la parte accionante se limitó a identificar al Ciudadano únicamente con su nombre y apellido; sin aportar a los autos datos de mayor identificación, incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo anteriormente indicado.
Es por ello, que las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho a la defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quienes surtirá efectos directos la cosa Juzgada. Por lo tanto la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible por contraria a derecho, la que no cumpla con tal requisito. Así se establece.
Aun cuando la presente acción, es inaudita parte, no es menos cierto que debe existir claramente la identificación del demandado o demandados, a los fines de que sean éstos quienes deberán cumplir con el mandato del Tribunal en una hipotética procedencia del presente interdicto de obra vieja.
Es preciso establecer, que el presente juicio especial ha de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, y aunados a éstos el denunciante o querellante deberá cumplir con su querella algunos requisitos de forma esenciales de los previstos en el artículo 340, como serán el nombre, apellido y domicilio del denunciante y del querellado y el carácter que tiene, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro si el querellante o querellado fuere persona jurídica; el nombre, apellido y domicilio del mandatario y la consignación del poder, y la sede o dirección procesal del querellante a que se refiere el artículo 174; en razón de ello, y verificado como se dejó establecido anteriormente, el incumplimiento de tales requisitos por la parte denunciante, lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente acción, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, presentada en la presente causa por la ciudadana Briceño Machado Katherine del Valle, en contra de SUCESIÓN DE HERNÁN PEÑA y ORESTERES LEAL, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: DEJESE COPIA certificada para el archivo de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________________
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro. 76
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